REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de marzo de 2022
211° y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ ROA, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad No. 8.089.712. Apoderada Judicial: Abogada Roscely López, Inpreabogado No. 297.341.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL ALBERTO LAGUNA SÁNCHEZ, extranjero, mayor de edad y con pasaporte No. E218472. Defensora Judicial: Abogada Damariel Rivera, Inpreabogado No. 113.797.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 15.341
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda contentiva de la pretensión de divorcio interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ ROA, asistida del Abogado Luis Gómez, Inpreabogado No. 224.852, en contra del ciudadano ANGEL ALBERTO LAGUNA SÁNCHEZ.
En fecha 16 de marzo de 2016 este Tribunal admitió la demanda, emplazó a las partes para los respectivos actos conciliatorios y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y de Familia.
En fecha 30 de abril de 2017 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia. Asimismo, en fecha 03 de abril de 2017, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado y no haberlo localizado.
En fecha 25 de abril de 2017 el apoderado judicial de la actora, para aquella oportunidad, Abogado Luis Gómez, solicitó que se citase al demandado mediante carteles; siendo acordado por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2017.
En fecha 08 de junio de 2017 el apoderada judicial de la actora, para aquella oportunidad, Abogado Luis Gómez, consignó los ejemplares de los periódicos “El Periodiquito” y “El Aragüeño”, donde consta la publicación de los carteles librados.
En fecha 31 de julio de 2017 el Secretario de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 13 de octubre de 2017 el apoderada judicial de la actora, para aquella oportunidad, Abogado Luis Gómez, solicitó que se nombrase defensor ad litem al demandado.
En fecha 18 de octubre de 2017 este Tribunal nombró como defensora ad litem del demandado a la Abogada Damariel Rivera, Inpreabogado No. 113.797.
En fecha 13 de diciembre de 2017 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la defensora ad litem.
En fecha 15 de diciembre de 2017 compareció por ante este Tribunal la Abogada Damariel Rivera, Inpreabogado No. 113.797, en su carácter de defensora ad litem, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 19 de enero de 2018 el apoderada judicial de la actora, para aquella oportunidad, Abogado Luis Gómez, solicitó que se citase a la defensora ad litem, siendo acordado por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2018.
En fecha 04 de abril 2018 el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la defensora ad litem.
En fecha 11 de mayo de 2018 la actora otorgó poder apud acta a la Abogada Heidi Caro, Inpreabogado No. 216.011 y revocó el poder al Abogado Luis Gómez.
En fechas 21 de mayo de 2018 y 09 de julio de 2018 se llevaron a cabo los actos conciliatorios correspondientes.
En fecha 17 de julio de 2018 la defensora ad litem dio contestación a la demanda.
En fechas 23 de julio de 2018 y 02 de agosto de 2018 las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.
En fecha 10 de agosto de 2018 este Tribunal agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas.
En fecha 10 de octubre de 2018 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 30 de octubre de 2018 se llevó a cabo el acto de declaración de los ciudadanos SERGIO DANIEL CARRASQUEL SÁNCHEZ y ANILDA ELIZABETH NAVAS JASPE; asimismo se declaró desierto el acto de deposición de la ciudadana YRIS MARITZA YANES PÉREZ.
En fecha 20 de junio de 2019 la actora otorgó poder apud acta a la Abogada Roscely López, Inpreabogado No. 297.341 y revocó el poder a la Abogada Heidi Caro.
En fecha 25 de julio de 2019 la apoderada judicial de la actora, Abogada Roscely López, consignó escrito de informes.
En fecha 22 de noviembre de 2021 el Abogado Pedro Colina Chávez, en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento del presente proceso.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1. La parte actora alegó en su libelo:
• Que contrajo matrimonio con el ciudadano ANGEL ALBERTO LAGUNA SÁNCHEZ, en fecha 07 de agosto de 2015, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, del estado Aragua.
• Que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en el Barrio Las Carmelitas, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa No. 08, Turmero, estado Aragua.
• Que no hay bienes que liquidar.
• Que “(…) [su] cónyuge se encontraba en Venezuela por medio de los convenios que suscribió nuestro país con Cuba en materia de deporte y teniendo como fecha de retorno a su país natal finales del año dos mil quince (2015), para lo que él [le] decía al llegar a cuba arreglaría sus papeles para luego regresar a Venezuela y poder vivir como todo buen matrimonio feliz, pero en realidad fue todo lo contrario en fecha 29 de diciembre de 2015, mi cónyuge regresa a cuba y una vez instalado en su país natal se comunico conmigo vía telefónica en fecha 25 de enero de 2016 para informar que el ya no quería nada conmigo”. Por tales motivos demanda el divorcio ordinario conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil.
1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.
La parte demandante basó su pretensión en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al Abandono Voluntario.
2. CONTESTACIÓN.
La Abogada Damariel Rivera, Inpreabogado No. 113.797, en su carácter de defensora ad litem, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la actora.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la demanda de divorcio incoada por el actor, motivada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, este Juzgador pasa a considerar y a precisar ciertos términos:
Conforme a la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002: 290), expone:
“El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyo significado son las siguientes:
Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa”.
Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada:
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es injustificada, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por la parte actora, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003, señaló que el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan, sino:
“(…) el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro (…)”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado:
“(…) Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En este orden de ideas, este Juzgador estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Así mismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación (…)” (Cursiva y subrayado del Sentenciador).
De las disposiciones legales antes transcritas se observa que la actora tiene la carga de probar sus alegatos; vale decir, debe demostrar que contrajo matrimonio civil con el demandado ANGEL ALBERTO LAGUNA SÁNCHEZ y que fue objeto de abandono voluntario injustificado por parte del mismo desde el año de 2015, todo ello en virtud de que la defensora judicial negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por aquella.
Como consecuencia de lo expuesto, quien decide procede a valorar los medios de pruebas aportados por la parte actora en el curso del proceso, de la forma siguiente:
Documentales:
En lo atinente a la copia simple y certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, del estado Aragua, inserta bajo el No. 334, de fecha 17 de agosto de 2015, este Juzgador observa que se trata de un documento público promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual goza de valor probatorio para demostrar el vínculo matrimonial de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ ROA (actora) y ANGEL ALBERTO LAGUNA SÁNCHEZ (demandado). Así se establece.
Testimoniales:
En relación a la declaración del ciudadano SERGIO DANIEL CARRASQUEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 12.841.149, la cual consta en acta celebrada en fecha 30 de octubre de 2018, conviene resaltar el contenido de las respuestas dadas a la pregunta cuarta y quinta, así como a la primera repregunta del acta de declaración, que textualmente señala lo siguiente: “(…) CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI PUEDE DAR FE QUE DESDE EL MES DE DICIEMBRE DEL 2015, EL CIUDADANO ANGEL ALBERTO LAGUNA SÁNCHEZ, SE MARCHO A SU PAÍS NATAL A LA REPÚBLICA DE CUBA, CON EL MOTIVO DE QUE IBA A PONER EN REGLA SU DOCUMENTACIÓN Y DESDE ESA FECHA HASTA HOY NO HA REGRESADO AL PAÍS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA? Contestó: Si doy fe de que él se fue para la fecha de diciembre del 2015 para su país natal Cuba para la tramitación de documentación, pero hasta la fecha no ha regresado (…). QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DESDE QUE SE FUE EL CIUDADANO ANGEL ALBERTO LAGUNA SÁNCHEZ, NO HA HABIDO NINGÚN TIPO DE RECONCILIACIÓN ENTRE LOS CONYUGUES? Contestó: No ha habido ninguna reconciliación entre ellos ya que el mismo más nunca ha regresado de su país natal Cuba (…). PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO ANGEL ALBERTO LAGUNA SÁNCHEZ, SALIÓ DE SU DOMICILIO CONYUGAL Y HASTA LA PRESENTE FECHA NO HA REGRESADO? Contestó: Si sé y me consta que él se fue de su domicilio conyugal y hasta la presente no ha regresado ya que se fue para su país, Cuba (…)”.
Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas a la ciudadana ANILDA ELIZABETH NAVAS JASPE, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad No. 19.792.404, en donde manifestó en la cuarta y quinta pregunta, y en la primera repregunta del acta de deposición de fecha 30 de octubre de 2018, lo siguiente: “(…) CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI PUEDE DAR FE QUE DESDE EL MES DE DICIEMBRE DEL 2015, EL CIUDADANO ANGEL ALBERTO LAGUNA SÁNCHEZ, SE MARCHO A SU PAÍS NATAL A LA REPÚBLICA DE CUBA, CON EL MOTIVO DE QUE IBA A PONER EN REGLA SU DOCUMENTACIÓN Y DESDE ESA FECHA HASTA HOY NO HA REGRESADO AL PAÍS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA? Contestó: Si es correcto el se marcho arreglar su documentación con el fin de que una vez que el arreglara su documentación regresaría nuevamente a Venezuela (…). QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DESDE QUE SE FUE EL CIUDADANO ANGEL ALBERTO LAGUNA SÁNCHEZ, NO HA HABIDO NINGÚN TIPO DE RECONCILIACIÓN ENTRE LOS CONYUGUES? Contestó: Me consta que no ha habido ningún tipo de reconciliación ya que asumo que él está fuera del país que no se encuentra aquí en Venezuela por que mas nunca supe de él salió con el fin de arreglar su documentación y no volvió quedando ella sola (…). PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO ANGEL ALBERTO LAGUNA SÁNCHEZ, SALIÓ DE SU DOMICILIO CONYUGAL Y HASTA LA PRESENTE FECHA NO HA REGRESADO? Contestó: Si me consta que se marcho del país y no ha regresado hasta la presente fecha por que más nunca lo ví en la comunidad (…)”.
En relación a las declaraciones rendidas por los testigos antes mencionados, se infiere que son contestes en sus respuestas a las interrogantes formuladas por la parte actora y por la Defensora ad litem y no incurren en contradicciones en sus deposiciones y dado a su edad, vida, costumbre y profesión, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye valor de plena prueba para demostrar el abandono injustificado del hogar por parte del ciudadano ANGEL ALBERTO LAGUNA SÁNCHEZ, en el año 2015. Así se establece.
Sobre los medios de prueba aportados por la defensora ad litem de la parte demandada, este Juzgador pasa a valorarlos de la forma siguiente:
Informes:
En relación al oficio No. 014725, de fecha 06 de diciembre de 2018, remitido a este Despacho por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual dan respuesta a la probanza de informes solicitada, indicando que no pueden proporcionar los datos migratorios solicitados, debido a que el demandado, ciudadano ANGEL ALBERTO LAGUNA SÁNCHEZ, no se encuentra registrado en sus sistemas por su número de pasaporte ni por su nombre, este Tribunal, por cuanto los movimientos migratorios del demandado no forman parte de los hechos controvertidos en el presente proceso, ya que fue citado válidamente, y conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Identificación, que establece que: “(…) Los demás extranjeros se identificaran mediante su pasaporte (…)”, desecha la referida prueba por impertinente. Así se establece.
Con base a las consideraciones realizadas precedentemente y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa, y visto que no consta en autos prueba alguna que le favorezca al demandado, este Tribunal concluye que las pruebas traídas a los autos lograron ilustrar el conocimiento de quien decide en relación al abandono voluntario e injustificado que aduce haber sufrido la actora por parte de su cónyuge, ya identificado. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos ya determinados y alegados en la presente demanda y conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declarará con lugar la pretensión de divorcio, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ ROA, venezolana, mayor de edad y cédula de identidad No. 8.089.712, contra el ciudadano ANGEL ALBERTO LAGUNA SÁNCHEZ, extranjero, mayor de edad y con pasaporte No. E218472, de conformidad con la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 07 de agosto de 2015, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, del estado Aragua.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diez (21) días del mes de marzo de 2021. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
PEDRO COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
EXP. No. 15.341.-
PCCH/AHA.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 pm.
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
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