REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

DEMANDANTE: JULIO CÉSAR OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.210.565, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Casa Apure en Aragua (APURAGUA), protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 30 de mayo de 1984.
DEMANDADO: ALEJANDRO ILICH MONASCAL ASAAD, ROSA EDDY GUTIÉRREZ ARIAS, ANDRÉS ELOY QUINTERO, HÉCTOR MEDINA, MIRIAN COLINA y DOMINGO ROBLES, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros: V-9.680.270, V-7.252.289; V-4.232.211; V-22.954.721; V-4.363.261 y V- 3.678.741 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y ASIENTO REGISTRAL
EXPEDIENTE No.: 15.715

Ahora bien, vista las actuaciones que anteceden contentiva de la pretensión de Nulidad de Acta de Asamblea y Asiento Registral incoada por el Ciudadano JULIO CÉSAR OCHOA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.210.565, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Casa Apure en Aragua (APURAGUA), protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 30 de mayo de 1984, contra los ciudadanos ALEJANDRO ILICH MONASCAL ASAAD, ROSA EDDY GUTIÉRREZ ARIAS, ANDRÉS ELOY QUINTERO, HÉCTOR MEDINA, MIRIAN COLINA Y DOMINGO ROBLES, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros: V-9.680.270, V-7.252.289; V-4.232.211; V-22.954.721; V-4.363.261 y V- 3.678.741 respectivamente; este Juzgado verifica, previo examen efectuado a las actas procesales en cuestión, que el día 06/05/2019, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por la Abogada Ana María Mandolfo de Villegas, solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 84) fue la última actuación en el 2019 de la parte actora, de allí hasta el día 11/06/2021 ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto en el procedimiento por la parte demandante tendente a lograr pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional al respecto, permitiendo dicha circunstancia presumir que la parte demandante ha perdido el “interés procesal” por la falta de impulso del actual procedimiento y, consecuencialmente, que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la Doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina lo: “puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, (...)”. Asimismo, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó: “Tal inactividad, además, hace presumir que la parte no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (... )”. En abono de lo anteriormente explanado, la Doctrina Patria, en lo que respecta al Derecho Procesal Contemporáneo, ha definido la falta de impulso procesal como la “pérdida del interés procesal” (equiparado al Decaimiento del Interés Procesal) generando así la figura jurídica de la PERENCIÓN o EXTINCIÓN DEL PROCESO, entendiéndose la misma como una sanción para la Parte (o las Partes) por la inactividad procesal o por la falta de impulso a la Causa iniciada.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA el DECAIMIENTO O LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del Artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al archivo en su oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veintidos (2022).- Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO,

ABG ANTONIO HERNÁNDEZ.
PMCC/AH/ep.-
EXP. N° 15.715
Siendo las 2:00 p.m. del presente día se publicó la anterior decisión.
El Secretario,