REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de marzo de 2022
211° y 163°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana Abogado MILDRED MARGARITA ANSART, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.515.966 e Inpreabogado N° 54.548, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ESTEBAN JOSE GARCÍA MATA, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° 3.513.337.
Abogado asistente: Wilfredo Córdova, Inpreabogado N° 251.513.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: 15.881
DECISIÓN: DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES
En fecha 07 de diciembre de 2012, se recibió la demanda interpuesta por la Abogada MILDRED MARGARITA ANSART, Inpreabogado N° 54.548, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano ESTEBAN JOSE GARCÍA MATA.
En fecha 10 de diciembre de 2021, el Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó emplazar a la parte demandada.
En fecha 09 de febrero de 2022 el ciudadano Richard González, en su carácter de Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
Visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en los lapsos legales correspondiente y estando la causa dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA CONFESIÓN FICTA
La parte actora pretende el desalojo de un local comercial distinguido con el N° 2, ubicado en la Calle Los Sauces N° 15, Urbanización El Bosque, Municipio Girardot, del estado Aragua, por cuanto a su decir, el arrendador, ciudadano ESTEBAN JOSE GARCÍA MATA, se encuentra moroso en la consignación de los de los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, desde el mes de enero de 2020, hasta la fecha de la presentación de la demanda.
Ahora bien, por cuanto el desalojo de local comercial pretendido por el actor constituye una pretensión condenatoria, considera necesario quien aquí decide analizar la institución de la confesión ficta a los fines de declarar o no su procedencia.
La Confesión Ficta es una institución de carácter sancionatorio, que busca castigar al demandado contumaz, siempre que esté válidamente citado, no haya dado contestación eficaz a la demanda ni haya promovido medio probatorio alguno que le favorezca, ni que la pretensión del actor sea contraria a derecho. Dicha figura se encuentra contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De lo expuesto, se evidencia que el Juez está obligado a tomar en consideración la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Que el demandado no diera contestación a la demanda en el plazo que la Ley le otorga para ello.
2. Que no probare nada que le favorezca; se refiere a que el demandado que no contestó la demanda no haya promovido medios probatorios suficientes destinados a desvirtuar la pretensión del actor (la carga de la prueba recae en cabeza del demandado).
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho, es decir, que la pretensión que hace valer el demandante no se subsuma en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En el caso bajo estudio, este Juzgador procede a constatar el cumplimiento de los mencionados requisitos de la forma siguiente:
1. En relación al primer requisito se evidencia que estando válidamente citada la parte demandada según constancia que dejó el Alguacil de este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2022, la misma no dio contestación a la demanda durante el lapso de veinte días siguientes a su citación; vale decir, los días de despacho: 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2022; y 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11 del mes de marzo de 2022.
2. Asimismo, no promovió escrito alguno de promoción de pruebas durante el lapso legal respectivo.
3. Finalmente en cuanto al tercer requisito, quien decide observa que la ciudadana Abogada MILDRED MARGARITA ANSART, pretende el desalojo del local comercial ya identificado, por cuanto el arrendatario ha dejado de cumplir con las consignaciones arrendaticias desde el mes de enero de 2020. Para demostrar los hechos alegados consignó copia certificada del contrato de arrendamiento comercial autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, del estado Aragua, en fecha 22 de mayo de 2006, el cual quedó inserto bajo el N° 38, Tomo 11-A de los libros respectivos; y, copia del expediente N° 4.174, nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Documentos que no fueron impugnados ni tachados en forma de derecho alguna por la parte demandada y, en consecuencia, hace plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia y de la no consignación de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2020, conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos esta operadora de justicia concluye que se configuró la confesión ficta de la parte demandada, toda vez que se verificó el cumplimiento de cada uno de los requisitos concurrentes contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, considera conforme a derecho declarar con lugar la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana Abogado MILDRED MARGARITA ANSART, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.515.966 e Inpreabogado N° 54.548, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano ESTEBAN JOSE GARCÍA MATA, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° 3.513.337. En consecuencia, se ordena la entrega inmediata del local comercial distinguido con el N° 2, ubicado en la Calle Los Sauces N° 15, Urbanización El Bosque, Municipio Girardot, del estado Aragua, libre de personas y/o cosas.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa conforme al 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintidós Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
PEDRO COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
PCCH/AHA/MISTRAL.-
EXP. N° 15.881.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:00 p.m. de la tarde.
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
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