REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
Cagua, 10 de marzo de 2022
212º y 162º


EXP.N° T-INST-C-20-17.810-

PARTE OFERENTE: KISNELY DEL CARMEN MOFFI GARCIA y NAGHYBE JESSICA RODRIGUEZ CARRILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-15.819.073 y 12.897.703, quienes actúan en nombre y representación de la ASOCIACION CIVIL HARAS CRUZ DE HIERRO, debidamente protocolizada por ante el Registro Principal de Aragua, en fecha 21 de Octubre de 2010, bajo el N°41, folio 244 al 259, protocolo primero, tomo 13 y Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2016, bajo el N°28, folios 189 y 204, protocolo primero, tomo 04.-
APODERADA DE LA PARTE OFERENTE: DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 78672.-
PARTE OFERIDA: DANIELA DE LOS ANGELES OLIVARES MORALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.193.827.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: DIRAHISA MERCEDES LECUNA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 29.577 y titular de la cedula de identidad N°V-5.009.921.-Defensor de Oficio.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I. NARRATIVA:
En fecha 13 de Agosto del 2020, se recibió por ante este Tribunal, solicitud por OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO junto a los anexos, incoado por la profesional del derecho DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 78672, apoderada judicial de las ciudadanas KISNELY DEL CARMEN MOFFI GARCIA y NAGHYBE JESSICA RODRIGUEZ CARRILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-15.819.073 y 12.897.703 quienes actúan en nombre y representación de la ASOCIACION CIVIL HARAS CRUZ DE HIERRO, debidamente protocolizada por ante el Registro Principal de Aragua, en fecha 21 de Octubre de 2010, bajo el N°41, folio 244 al 259, protocolo primero, tomo 13 y Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2016, bajo el N°28, folios 189 y 204, protocolo primero, tomo 04; debidamente representado por la Abogado; contra la ciudadana DANIELA DE LOS ANGELES OLIVARES MORALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.193.827. (Folio 01 al 25).-
En 18 de Agosto del 2020, este Juzgado admitió la demanda y se fijó para el día 25 de Agosto del año 2020 para constituir y llevar a cabo la OFERTA REAL DE PAGO. (Folio 26 al 27).-
En fecha 25 de Agosto del 2020 a los fines de realizar la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO el tribunal se constituyó en el lugar acordado, se acordó una audiencia en el Tribunal según lo solicitado en el acto sin que esto se considere como aceptación o rechazo de la oferta, asimismo, no lográndose materializar la oferta pues la oferida no se encontraba en dicho lugar. (Folio 28 al 30).-
En fecha 26 de Agosto del 2020, la parte oferente solicitó sea practicada la citación por carteles. (Folio 31 al 32).-
En fecha 28 de Agosto del 2020, Se ordenó depositar la cantidad consignada por la parte oferente y asimismo se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 33 al 35).-
En fecha 31 de Agosto del 2020, compareció el Alguacil del Tribunal a fin de dejar constancia que le fueron consignados los emolumentos para realizar la citación, en esta misma fecha el Alguacil del Tribunal dejó constancia que no pudo practicar la citación por no haber encontrado a la demandada. (Folios 36 al 39).-
En fecha 08 de Septiembre del 2020, comparece el Alguacil del Tribunal quien manifiesta que a los fines de dar cumplimiento a las órdenes del Tribunal que el Gerente de Servicios se negó a recibir el oficio. (Folios 40 y 41).-
En fecha 09 de Septiembre del 2020, se ordenó librar nuevo oficio al BANCO BICENTENARIO a fin de aperturar cuenta a favor de la parte oferida. (Folio 42 al 43).-
En fecha 11 de Septiembre del 2020, comparece por ante este Tribunal la parte accionante quien solicita la citación por carteles. (Folios 44 y 45).-
En fecha 11 de Septiembre del 2020, este Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada (folio 46 al 47).-
En fecha 11 de Septiembre del 2020, comparece por ante este Tribunal el Alguacil quien consignó los oficios referentes a la apertura de la cuenta así como los cheques del depósito. (Folios 48 y 50).-
En fecha 11 de Septiembre del 2020, compareció por ante este Tribunal la Secretaria del mismo quien deja constancia que se traslado a la dirección indicada y fijó el cartel de citación a nombre de la parte demandada. (folio 51).-
En fecha 21 de Octubre del 2020, la parte demandante consignó las publicaciones por carteles (Folios 52 al 55).-
En fecha 05 de Noviembre del 2020, el Tribunal ordena agregar las publicaciones en carteles. (Folio 56).-
En fecha 01 de Diciembre del 2020, la parte demandante solicitó sea nombrado defensor ad-litem a la parte oferida. (Folios 57 al 58).-
En fecha 04 de Diciembre del 2020, el Tribunal acuerda nombrar defensor ad-litem y en consecuencia se emitió boleta de notificación a la Abogada en ejercicio DIRAHISA LECUNA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°29.577. (Folios 59 al 60).-
En fecha 25 de Enero del 2021 compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien suscribió diligencia solicitando sea librada nueva boleta de notificación del defensor ad- litem. (Folios 61 al 62).-
En fecha 14 de Mayo del 2021 compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo consignando boleta de notificación debidamente firmada por la abogada DIRAHISA LECUNA. (Folios 63 y 64).-
En fecha 24 de Mayo del año 2022, comparece la abogada en ejercicio DIRAHISA LECUNA aceptando el cargo de Defensora Judicial de la parte oferida y juró cumplir con las deposiciones legales referidas al cargo. (Folio 65).-
En fecha 25 de Mayo del 2021, compareció por ante este Tribunal la parte demandante solicitando se cite a la prenombrada defensora ad litem. (Folios 66 y 67).-
En fecha 26 de Mayo del 2021 este Tribunal ordenó la citación a la defensora ad-litem de la parte oferida. (Folio 68 al 69).-
En fecha 19 de Julio del 2021, compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo consignando recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial DIRAHISA LECUNA. (Folio 70 al 71).-
En fecha 22 de Julio del 2021 compareció por ante este Tribunal la defensora judicial quien consignó mediante diligencia, la contestación a la solicitud junto a los anexos. (Folio 72 al 80).-
En fecha 02 de Agosto del 2021 compareció por ante este Tribunal la defensora judicial quien consigno escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha el tribunal admitió las pruebas aportadas por la defensora judicial. (Folio 81 al 84).-
En fecha 05 de Agosto del 2021 compareció por ante este Tribunal la parte oferente quien consigno escrito de pruebas. En esa misma fecha el tribunal admitió las pruebas aportadas por la parte demandante. (Folio 85 al 87).-
En fecha 14 de Febrero del 2022 luego de una revisión del expediente se evidenció que hay un error de foliatura en consecuencia se ordena corregir y testar los folios (Folio 88).-
II.- PRETENSION DEL ACTOR:
La parte oferente alega en su solicitud lo siguiente:
Que (…) “…Nuestra representada: ASOCIACIÓN CIVIL HARÁS CRUZ DE HIERRO, ES PROPIETARIA, de un lote de terreno con un área total de setenta y ocho mil novecientos noventa y cinco metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (78.995, 74 mts2/, ubicado en la carretera Turmero la Encrucijada, parcela S/N, fundo del Carmen o Harás Cruz de Hierro, Turmero Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 03 de septiembre de 2013, anotado bajo el Nro. 15, folio 147, tomo 15, Nro. 2012.1234, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.3717 y correspondiente al libro de folio real de fecha 17 de septiembre de 2012, el cual se acompaña a la presente marcado con la letra “B” para que previa certificación en autos nos sean devueltos el original…”.
Que (…) “…Ahora bien, entre la Ciudadana DANIELA DE LOS ANGELES OLIVARES MORALES, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.193.827, en su carácter de Asociada y mi representada, se suscribió un CONTRATO DE TRANSACCION EXTRAJUDICIAL, por ante la Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua, en fecha 14 de noviembre de 2017, el cual quedo anotado bajo el Nro. 27, tomo 202, folios 92 al 94, tal como se evidencia de documento que acompañamos marcado con la letra “B”, para que previa certificación en autos, nos sean devueltos los originales, en ese acuerdo se pactó lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos Nro. 32, literal G, en concordancia con el artículo Nro., 35, numeral 4, del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil, Harás Cruz de hierro, hacer entrega a la Ciudadana DANIELA DE LOS ANGELES OLIVARES MORALES, de cheque por el monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.00,oo), como indemnización para la desocupación voluntaria y definitiva del área que ocupa dentro del inmueble propiedad de la Asociación Civil HARAS CRUZ DE HIERRO, ubicada en la Avenida Intercomunal y carretera Nacional la Encrucijada-Turmero, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua, según consta en el documento de fecha 03 de septiembre de 2013, anotado bajo el Nro. 15, folio 147, tomo 15, protocolo de trancripción del año 2013, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro.274.4.2.1.3717.3. Así como también por su cuota parte en su condición de Asociado de la Asociación Civil. SEGUNDO: La ciudadana DANIELA DE LOS ANGELES OLIVARES MORALES, una vez recibido el pago indicado en la cláusula anterior se obliga a desocupar en forma voluntaria y definitiva el área que ocupa en el inmueble denominado Haras cruz de hierro en un lapso de 45 días continuos, contados a partir de la firma del acuerdo por ante la Notaria. Así las cosas, Ciudadano Juez, tomando en cuenta que el plazo para el pago se encuentra vencido y que nuestra intención ha sido la de cancelarle a la acreedora la suma que legalmente se le adeuda y que a pesar de las múltiples gestiones amistosas para honrar el compromiso, ha sido la Acreedora quien se ha rehusado a recibir el pago, y en vista de que no existe medio alguno para solucionar de la mejor manera posible, es por lo que acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el articulo 1306 del Código Civil. en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, para hacer a favor de la Acreedora un OFRECIMIENTO REAL U OFERTA REAL Y DE DEPOSITO, por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs.54.500.000) a través de cheque Nro.56852754 Y 24852755, del Banco Mercantil cuenta corriente Nro. 01050132661132157889 a favor de la Ciudadana DANIELA DE LOS ANGELES OLIVARES MORALES. Y la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000), correspondiente a los gastos líquidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1307 Ord 3° del C.C. Así damos cumplimiento al pago de la totalidad del dinero que fue pactado, más intereses calculados a la presente fecha, con este pacto damos cumplimiento también a lo establecido en el artículo 821 del C.P.C.… ”.

III.- ALEGATOS DE LA PARTE OFERIDA EN RELACION A LA OFERTA REAL Y DEPÓSITO:
Siendo la oportunidad para la contestación a la solicitud, la defensora judicial de la parte oferida, ciudadana DIRAHISA LECUNA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°29.577 señaló:
Que (…) “…En nombre y representación de la parte Oferida-demandada, Ciudadana DANIELA LOS ANGELES OLIVARES MORALES supra identificada me opongo, niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, en recibir la Oferta de pago y subsiguiente depósito, por cuanto en el ofrecimiento de la suma dineraria que el oferente alega deber, por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs.54.500.000) a través de cheque Nro.56852754 Y 24852755, del Banco Mercantil Cuenta Corriente Nro. 01050132661132157889 a favor de la Ciudadana DANIELA DE LOS ANGELES OLIVARES MORALES; y la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 4.500.000), correspondiente a los gastos líquidos a favor de mi representada, en este acto no se demuestra y no consta en autos la forma como se efectúo dicho cálculo, e igualmente no consta el ajuste por inflación e indexación monetaria tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda; el cual deberá ser practicada o probada en autos tomando en cuenta los índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a la tasa que establece éste…”.
Que (…) “…En nombre de mi representada me opongo, niego, rechazo y contradigo en la Oferta Real y Depósito; la Oferente alega que suscribieron un CONTRATO DE TRANSACCION EXTRAJUDICIAL, por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 14 de Noviembre de 2017, el cual quedo anotado bajo el Nro. 27, tomo 202, folio 92 al 94, y establecen en dicho acuerdo que se pactaron una serie de consideraciones las cuales constan amplia y plenamente en el aludido contrato, y en particular en la Clausula TERCERA del mismo, que prevé de manera expresa: “EL INCUMPLIMIENTO DE LO AQUÍ ACORDADO POR LAS PARTES EN LOS TERMINOS SEÑALADOS DARA LUGAR A UNA INDEMNIZACION POR DAÑO Y PERJUICIO A INSTANCIA DE PARTE” lo cual indica que su contenido es a condición y a término, y contiene los requisitos propios de su naturaleza jurídica, en virtud de que aparece descrito el bien inmueble, el precio fijado y la forma de pago, las condiciones de tiempo, modo y lugar para el pago restante, la vigencia del mismo, las condiciones para realizar la tradición legal y el consentimiento expreso de las partes; e incluso Ofertante alega de manera expresa y categórica, “…TOMANDO EN CUENTA QUE EL PLAZO PARA EL PAGO SE ENCUENTRA VENCIDO Y QUE NUESTRA INTENCIÓN HA SIDO LA DE CANCELARLE A LA ACREEDORA LA SUMA QUE LEGALMENTE SE LE ADEUDA Y QUE A PESAR DE LAS MULTIPLES GESTIONES AMISTOSAS PARA HONRAR EL COMPROMISO, HA SIDO LA ACREEDORA QUIEN SE HA REHUSADO A RECIBIR EL PAGO, Y EN VISTA QUE NO EXISTE MEDIO ALGUNO PARA SOLUCIONAR DE LA MEJOR MANERA POSIBLE…” (El subrayado es propio),entendiéndose que no debería resolverse de forma unilateral tal como lo contemplan los artículo 1,133; 1167 y 1159, del Código Civil los cuales prevén de manera expresa…”.
Que (…) “…Es por lo antes expuesto que pido al Tribunal en nombre de mi representada a todo evento que se desestime la pretensión de la ofertante de querer resolver unilateralmente el contrato bilateral antes mencionado celebrado a condición y termino…”.-

IV.- DE LAS PRUEBAS DEL OFERENTE Y OFERIDO:

De las pruebas acompañadas con la solicitud de oferta real y depósito:

Cursa a los folios, (03 y 04) copia simple del documento poder Autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, en fecha 17 de Abril del año 2018, inserto bajo el Nro. 63, Tomo 130, folios 188 al 190; el cual demuestra que fue otorgado poder por las ciudadanas: KISLENY DEL CARMEN MOFFI GARCIA y NAGHYBE JESSICA RODRIGUEZ CARRILLO, quienes son mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad N°V-15.819.073 y V-12.897.703, quienes actuaron en nombre y representación de la ASOCIACION CIVIL HARAS CRUZ DE HIERRO, debidamente protocolizada por ante el Registro Principal de Aragua, en fecha 21 de Octubre de 2010, bajo el N°41, folio 244 al 259, protocolo primero, tomo 13 y Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2016, bajo el N°28, folios 189 y 204, protocolo primero, tomo 04, para la abogada: DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.031.483 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°78.672; el cual se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.688 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 150, 151, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil; el cual demuestra la correcta representación de la parte demandante en la presente causa. Así se valora y se aprecia.-
Cursa a los folios, (05 al 20) copias simple del documento de Acta de Asamblea de la Asociación Civil Harás Cruz de Hiero, Protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Aragua, en fecha 21 de Octubre del año 2010, inserto bajo el N°41, Tomo 3, Folios desde el 251 al 254, protocolo primero, tomo 13 y Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2016, bajo el N°28, folios 189 y 204, protocolo primero, tomo 04; al respecto, queda valorado dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido protocolizado por ante el Registro Público antes señalado, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan; en tal sentido, tal transcripción documental, demuestra la cualidad de la parte actora. Así se aprecia y se valora.-
Cursa a los folios (21 al 23), Copia certificada de documento de Contrato de Transacción Extrajudicial debidamente autenticado por ante Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 14 de noviembre de 2017, el cual fue anotado bajo el N°27, tomo 202, folios del 92 al 94, al respecto, queda valorado dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido protocolizado por ante el Registro Público antes señalado, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan . Y así se valora, se aprecia y se declara.-
Cursa al folios (24) Copia Simple de Recibo de Cheques Números N°56852754 y 24852755 del Banco Mercantil, por la suma de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Mil Exactos Bolívares (Bs.54.500.000) y Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.4.500.000) respectivamente, ambos de fecha 03 de Agosto del año 2020 y a la orden de la ciudadana DANIELA DE LOS ANGELES OLIVARES MORALES. Así se valora y se aprecia.-
VI.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA:
De las Pruebas Acompañadas en la Contestación a la solicitud:
Cursa a los folios (75 y 76), marcadas con la letra “A” Impresión simple del portal de la página www.cen.gob.ve el cual pertenece al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DE VENEZUELA, así como los datos del registro electoral de la ciudadana DANIELA DE LOS ANGELES OLIVARES MORALES contenidos en dicha página, elementos los cuales se le otorga valor probatorio por haber sido impugnados y desconocida por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Cursa al folio (77), marcadas con la letra “B” captura de pantalla que detalla el registro de llamadas realizadas a los números telefónicos de contacto: 0424-345.88.88, 0412-479.80.27, 0412-478.00.27 y 0421-479.80.27, , elementos los cuales se le otorga valor probatorio por haber sido impugnados y desconocida por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Cursa al folio (78), marcadas con la letra “C” foto simple de fecha 07-09-2021, , elementos los cuales se le otorga valor probatorio por haber sido impugnados y desconocida por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Cursa al folio (79), marcada con la letra “D” documento simple dirigido a la ciudadana DANIELA DE LOS ANGELES OLIVARES MORALES, mayor de edad, Venezolana, soltera y titular de la cédula de identidad N°V-16.193.827, parte demandada en el presente juicio, suscrito por su defensora judicial, ciudadana DIRAHISA LECUNA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.009.921 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°29.577, , elementos los cuales se le otorga valor probatorio por haber sido impugnados y desconocida por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De las Pruebas Acompañadas en el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil: La parte oferente promovió merito favorable y ratificó documentales que acompañó a la solicitud, durante este lapso probatorio se admitieron las mismas. El tribunal otorga valor probatorio por tales argumentaciones no fueron rechazadas por la otra parte. Y así se decide.
La parte oferida a través del defensor ad litem promovió lo siguiente:
UNICO: Promovió el mérito de los autos, principio de comunidad de las pruebas e hizo valer el documento de contrato de transacción extrajudicial que cursa a los autos y la contestación a la solicitud el cual ratifica. El tribunal otorga valor probatorio por tales argumentaciones no fueron rechazadas por la otra parte. Y así se decide.
Encontrándose el presente para ser decidido, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:


VI.- MOTIVACION:
DE LA OFERTA REAL DE PAGO:

La oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso. Dicho de otro modo, la Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, es definida por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, de la siguiente forma:
“…La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…” (Pág. 202).
Por otro lado, establece el artículo 1306 del Código Civil, lo siguiente: “Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses”.
En tal sentido, para que el ofrecimiento sea válido, es necesario que la misma cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, en este sentido la doctrina y Jurisprudencia han establecido:
Así mismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos, y de naturaleza procedimental establecidos por el Código Civil; y la Ley Civil Adjetiva, a saber, el artículo 1.307 del Código Civil, señala taxativamente los requisitos de validez de la oferta real de pago, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Es decir, para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina.
En relación al tema concreto aquí controvertido, el doctrinario José Ángel Balzan, en su obra “De la ejecución de la sentencia, de los juicios ejecutivos, de los procedimientos especiales contenciosos”, manifiesta lo siguiente:
“La oferta real y el depósito, constituyen uno de los medios para extinguir las obligaciones, y su fundamento estriba en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de igual forma, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo y es por ello que el artículo 1.306 del Código Civil, dispone que cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida, dejando de correr los intereses desde el día del depósito legalmente efectuado…’
‘La importancia de la oferta y el depósito, señala Duque Sánchez, se ponen de manifiesto, en los casos de acreedores mal intencionados, distantes o desconocidos a quienes no se sabe cómo pagar o que quieren vejar a su deudor impidiéndole la liberación o negándose en caso de subrogación consentida por él, a darle recibo que indique el origen del dinero suministrado; el acreedor que reclama una suma mayor que aquella que se le ofrece o que se niega a recibir el pago para conservar la colocación ventajosa de su capital o el beneficio de un término que prende haber sido estipulado a su favor; y también el deudor que tiene tanto la prisa como el derecho de pago para detener el curso de los intereses, cancelar la hipoteca que pesa sobre su inmueble o libertar a su fiador’‘…es precisamente, la negativa del acreedor a recibir el pago, lo que da origen a la parte contenciosa de este procedimiento, y es así, que no siendo indispensable la comprobación de la preexistencia de la oferta extrajudicial o amistosa, es necesario que deba expresarse en el acta del ofrecimiento la respuesta que dé el acreedor, si estuviere presente en el acto, con las razones que aduzca en apoyo de su negativa, cuando éste fuere el caso, y la doctrina está conteste que la prueba de esa negativa debe aparecer del acta misma del ofrecimiento, sin que sea permitido admitir ningún otro medio probatorio para demostrarla. También debemos acotar, que en el procedimiento de oferta real y depósito que como dijimos antes, su objetivo único es liberar al deudor de las cargas de la obligación ante la renuncia del acreedor, no cabe discusión alguna sobre la existencia del crédito o derecho real que se imputa al oferido, y ello es así, toda vez que ninguna persona va a oferir a otras obligaciones que no adeude, siendo su fundamento en que el deudor está obligado a pagar pero también tiene derecho a obtener su liberación, por manera que ante la negativa del acreedor a recibir el pago o como dice la norma del artículo 1.306 del Código Civil, si el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el acreedor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida, presumiendo la Ley, que existe una obligación de parte del deudor respecto de su acreedor, al señalar que el deudor puede obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.”
Asimismo, el oferente al tenor del artículo 820 eiusdem, debe poner a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas o montos exactos de dinero que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.
Por su parte, la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de dos mil quince (2015), con Ponencia de la Magistrada: GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO, caso (MARÍA AUXILIADORA GOITIA GÓMEZ), en la cual dejo asentado lo siguiente:
“…En efecto, tenemos que la decisión de primera instancia si bien no se pronunció sobre la existencia de la novación, lo cual fue objeto de debate (alegado en la demanda y controvertido en la contestación), no obstante declaró sin lugar la oferta real de pago, por cuanto consideró que no se había cumplido con los requisitos que exige el artículo 1.307 del Código Civil, específicamente, el ordinal tercero (3°), pues, sostuvo, que la parte oferente sólo había ofrecido la suma adeudada en la letra de cambio “…y no incluyó los frutos e intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta…” (folios del 101 al 111, del expediente), es decir, que dado el referido pronunciamiento (desestimación de la oferta) la parte oferida no tenía interés para el cuestionamiento de dicho acto decisorio, debido a que resultó totalmente vencedor en esa contienda judicial… (..)…n razón de que, tal y como lo esgrimió y probó la solicitante de revisión, dicho juzgamiento fue alegado por Juan Carlos Castillo Falcón (oferido) en la pretensión de cumplimiento de contrato que propuso contra la solicitante de revisión y Darío WhaitheGrimaldo, aun cuando ésta fue declarada perimida el 09 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (folios 140 al 162 del expediente), por cuanto dicho pronunciamiento no impide que tal pretensión vuelva interponerse, con lo cual pudiesen verse afectados los derechos constitucionales de la pretensora.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos para la validez de la oferta real de pago y el depósito subsiguiente de la cosa debida el Código Civil preceptúa:
Artículo 1306
Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor. (Resaltado añadido).
Artículo 1.307
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegrau otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Destacado agregado).
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, al respecto, dispone:
Artículo 819
La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan. (Resaltado añadido).
Artículo 825
Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.
Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito quedará libertado el deudor desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el Tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda. (Negrillas y subrayado agregado).
De la anterior transcripción de dichas disposiciones legislativas, si bien no se desprende de forma expresa la existencia o certeza de la obligación como uno de los requisitos de validez de la oferta y del depósito, ello se infiere de forma clara cuando se hace referencia al acreedor, deudor, cosa debida, pago, liberación, pues tales elementos subjetivos y materiales u objetivos no pueden existir técnicamente sino por causa de una obligación, y, precisamente, la consecuencia lógica de la declaración de la validez de la oferta y el depósito, no es otra que la extinción de la obligación cuyo cumplimiento se oferta, para que, con ella, se produzca la liberación del deudor; es decir, no puede existir una oferta válida si no existe una obligación determinada de cuya certeza surja de forma indubitable la identificación de la cosa debida, pues, no debe otorgársele validez a una oferta que no determine explícitamente la obligación y, con ésta, de la cosa debida, en razón de que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta, aun cuando ésta tenga un valor igual o superior a la debida (ex artículo 1290 CC)…”.
En el mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de octubre de 2002, dejó sentado respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, lo siguiente:
“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...”
De manera que, la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil. Veamos entones si se encuentran llenos los requisitos.
De la primera exigencia, referida en la norma transcrita ut supra, (artículo 1.307 del C.C.), se desprende que la parte oferente KISNELY DEL CARMEN MOFFI GARCIA y NAGHYBE JESSICA RODRIGUEZ CARRILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-15.819.073 y 12.897.703, quienes actúan en nombre y representación de la ASOCIACION CIVIL HARAS CRUZ DE HIERRO, debidamente protocolizada por ante el Registro Principal de Aragua, en fecha 21 de Octubre de 2010, bajo el N°41, folio 244 al 259, protocolo primero, tomo 13 y Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2016, bajo el N°28, folios 189 y 204, protocolo primero, tomo 04, realiza el procedimiento de oferta real de pago porque el saldo restante no se ha podido materializar, es decir la suma de BOLIVARES CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs.54.500.000,00) hoy por virtud de la reconversión monetaria del año 2021 corresponden a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 54.50) y la cantidad de y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.4.500,000) hoy por la reconversión monetaria del año 2021 corresponden a la cantidad de CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4,50), correspondiente a los gastos líquidos a razón del Contrato de Transacción Extrajudicial suscrito por ante la Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua, en fecha 14 de noviembre de 2017, el cual quedo anotado bajo el Nro. 27, tomo 202, folios 92 al 94, en cual el oferente había colocado a disposición del Tribunal, la cantidad que dice adeuda a la oferida, ciudadana DANIELA DE LOS ANGELES OLIVARES MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.193.827, cumpliéndose el primer requisito establecido en el artículo 1307 del Código Civil. Y así se decide.-
Respecto a la segunda exigencia, observa esta Juzgadora que en el escrito de oferta real de pago, agregado al expediente, el ciudadano DANIELA DE LOS ANGELES OLIVARES MORALES, es la persona a quien el oferente, señala como su acreedor, por así desprenderse de los instrumentos que agrega como fundamento de su ofrecimiento, personas quienes, conforme a sus actuaciones en autos, son capaces y hábiles para pagar, exigir y/o recibir el ofrecimiento hecho. Y así se decide.

Tocante al tercer requisito, observa esta juzgadora, que en el escrito de ofrecimiento real de pago, el oferente, colocó a disposición del Tribunal de la causa, un cheques signados con el N°56852754 y 24852755 del Banco Mercantil, por la suma de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Mil Exactos Bolívares (Bs.54.500.000) y Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.4.500.000) respectivamente, ambos de fecha 03 de Agosto del año 2020 y a la orden de la ciudadana DANIELA DE LOS ANGELES OLIVARES MORALES, hoy ambos conceptos en virtud de la reconversión monetaria del año 2021 reflejan las sumas de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 54.50) (cantidad ofrecida) y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4,50) (gastos líquidos) por lo que se encuentra también cumplido este requisito. Y así se decide.
En cuanto a que el plazo debe estar vencido, se evidencia en el documento de Transacción Extrajudicial que cursa en el presente expediente, se deja constancia de lo siguiente: “… La ciudadana DANIELA DE LOS ANGELES OLIVARES MORALES, una vez recibido el pago indicado en la cláusula anterior, se obliga a desocupar en forma voluntaria y definitiva el área que ocupa en el inmueble denominado Harás Cruz de Hierro, en UN LAPSO DE 45 DÍAS CONTINUOS….(omissis por lo que evidencia que efectivamente la parte oferida no ha cumplido con la aceptación del pago conforme a los términos establecidos en el contrato suscrito y ambas partes reconocieron que la deuda se encontraba vencida. Y así se decide.
En relación a los requisitos de los numerales 5, 6 y 7 del artículo 1307 del Código Civil, verifica a los autos quien decide considera, que la condición por la cual se contrajo la deuda se encuentra cumplida, asimismo que el ofrecimiento fue realizado por la oferente ante esta instancia competente por el territorio y del lugar del oferido, por lo cual se encuentran cumplidos dichos requisitos. Y así se decide.
Finalmente, se debe tener claro, que la Oferta Real de Pago y Depósito no es solo un procedimiento idóneo, sino que es el jurídicamente viable para liberarse de una deuda, y que con su subsiguiente depósito no solo constituye una forma de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los términos acordados en el Contrato de Transacción Extrajudicial, sino que además libera al oferente de dicha obligación.
Por lo que en el presente caso la Oferta Real de Pago con su subsiguiente Depósito no solo constituye una forma de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los términos acordados en el Contrato de Transacción Extrajudicial, sino que además libera al oferente de dicha obligación.
En este sentido considera esta juzgadora, que el oferente tal como se observa en la solicitud consigna un cheque Números N°56852754 y 24852755 del Banco Mercantil, por la suma de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Mil Exactos Bolívares (Bs.54.500.000) y Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.4.500.000) respectivamente, ambos de fecha 03 de Agosto del año 2020 y a la orden de la ciudadana DANIELA DE LOS ANGELES OLIVARES MORALES, los cuales por instrucciones de este Juzgado se encuentran depositados en una cuenta de ahorro a favor del oferido de acuerdo al Oficio N° 20-00528de fecha 09 de septiembre de 2020 en el Banco Bicentenario, hoy ambos conceptos en virtud de la reconversión monetaria del año 2021 reflejan las sumas de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 54.50) (cantidad ofrecida) y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4,50) (gastos líquidos), cumpliéndose con los requisitos del tantas veces mencionado Artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil, lo que a criterio de este juzgador le permite al oferente, hacer uso de este medio especial de pago que extingue la obligación contraída en el contrato de Transacción Extrajudicial debidamente suscrito por ante la Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua, en fecha 14 de noviembre de 2017, el cual quedo anotado bajo el Nro. 27, tomo 202, folios 92 al 94. Y así se decide.

VII.- DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de Primera en Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: VÁLIDA LA OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO realizada por las ciudadanas KISNELY DEL CARMEN MOFFI GARCIA y NAGHYBE JESSICA RODRIGUEZ CARRILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-15.819.073 y 12.897.703 quienes actúan en nombre y representación de la ASOCIACION CIVIL HARAS CRUZ DE HIERRO, debidamente protocolizada por ante el Registro Principal de Aragua, en fecha 21 de Octubre de 2010, bajo el N°41, folio 244 al 259, protocolo primero, tomo 13 y Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2016, bajo el N°28, folios 189 y 204, protocolo primero, tomo 04; debidamente representada por la Abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 78672, a favor de la ciudadana DANIELA DE LOS ANGELES OLIVARES MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.193.827.
SEGUNDO: Se declara liberada la obligación contraída por la oferente y oferida en documento en el contrato de Transacción Extrajudicial debidamente suscrito por ante la Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua, en fecha 14 de noviembre de 2017, el cual quedo anotado bajo el Nro. 27, tomo 202, folios 92 al 94
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por los medios telemáticos o digitales para lo cual una vez practicada la secretaria deberá dejar constancia de haberse cumplido, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), siendo las 01:00 p.m. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA FIRMADO Y SELLADO ORIGINAL
MAGALY BASTIA|
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES

En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA






Exp. N° T-INST-C-20-17.810.-
MB/.-