REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
Cagua, 11 de marzo de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE N° T-INST-C-21-17.874
I.-DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
PARTE ACTORA: GEISHA YOUXELYS PULIDO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-13.134.186.
Apoderado Judicial de la parte Actora: FRANCISCO ANTONIO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.509
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CAMACHO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.611.503.
Abogada Asistente de la parte demandada: JHOANNA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 13.134.186
MOTIVO: PRETENSION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I.- SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO:
Mediante libelo de demanda de fecha 16 de agosto de 2021, la ciudadana GEISHA YOUXELYS PULIDO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-13.134.186, asistida por el abogado FRANCISCO ANTONIO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.509, interpuso formal demanda de acción mero declarativa de concubinato contra el ciudadano JUAN CARLOS CAMACHO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.611.503.
Fundamenta su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decisión de fecha 15 de Julio de 2005 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 16 de Agosto de 2021, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344 del Código de Procedimiento Civil, se ordena darle curso legal y tramitarla por el procedimiento ordinario, se ordeno emplazar al demandado para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a aquel que conste en autos de haberse practicado la última de las citaciones que de los demandados se haga, en el horario comprendido de 8: 00 a.m. a 2:00 p.m. a dar Contestación a la demanda en el presente juicio, librándose la respectiva Boleta de Citación a la demandada y al Fiscal del Ministerio Público. Y se ordeno el emplazamiento por edicto a todos los interesados en este proceso.
En fecha 20 de Agosto de 2021 corre a los autos boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de Agosto de 2021 corre a los autos consignación de la publicación de parte del apoderado judicial de la parte actora, el cual se agrego en fecha 30-08-2021.
En fecha 29 de Agosto de 2021 corre a los autos certificación de la Secretaria dejando constancia de la citación de la demandada a través de los medios telemáticos.
En fecha 25 de octubre de 2021 la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2021 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 19 de noviembre de 2021 y admitidas en fecha 26 de noviembre de 2021.
En fecha 01 de diciembre de 2021 se evacuaron las testimoniales promovidas y admitidas por la parte demandante.
En fecha 03 de marzo de 2022 comparecen ambas partes asistidas por sus abogados y consignan escrito de transacción en el presente asunto.-

II. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:
Del estudio de las actas procesales, se evidencia que con la acción intentada por la accionante, se persigue que el demandado reconozca que la misma convivio en comunidad concubinaria o relación de hecho con el JUAN CARLOS CAMACHO SILVA por un espacio de tiempo de más de diez (10) años, un (1) mes y doce (12) indicando que la misma fue de manera pacífica, pública, notoria e ininterrumpida de manera estable. Estos supuestos de hechos, fueron suficientemente sustentados por la parte demandada en la contestación a la demanda y en escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2022.
En la contestación de la demanda manifiesta que reconoce y admite que efectivamente mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana GEISHA YOUXELYS PULIDO RODRIGUEZ, parte actora, desde el 12 de junio de 2010 hasta el 24 de Julio de 2020, Asimismo en el escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2022 ante esta instancia judicial ambas partes convienen y aceptan haber mantenido de forma pública, notoria, pública, reiterada e ininterrumpida por más de diez (10) años, un (1) mes y doce (12) días, desde el 12 de junio de 2010 hasta el 24 de Julio de 2020 una unión establece de hecho.
Ahora bien ante estos señalamientos y en aplicación del principio iura novit curia, el Tribunal considera necesario realizar las siguientes observaciones:
El Tribunal Supremo de Justicia por de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005 entre otros señalamientos establece:
“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.

La acción mero declarativa de concubinato o reconocimiento de relación estable de hecho, trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, de la cual se transcribió parte, ut supra, en el mencionado fallo se realiza una interpretación con carácter vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio y así se establece.-
En el caso que el demandado en la contestación de la demanda conviniere en lo señalado por el actor, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
En relación al convenimiento el jurista Ricardo Henríquez la Roche (1990) en su texto ‘Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil, Págs. 71 y ss.’, apunta que el convenimiento podrá hacerse en cualquier estado del juicio tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Señala que no es necesario que en el acta respectiva el demandado se dé previamente por citado para el acto de contestación de la demanda, si es que ocurre antes de este acto.
De esta manera, refiere el mencionado autor que la parte se pone a derecho por la misma circunstancia de comparecer y convenir en la demanda. Alude que es un punto de mera forma, exige la citación previa del conviniente cuando su acto de avenirse a la demanda engloba en sí, implícitamente, el objeto de la citación misma: el apersonamiento del demandado en el juicio comprueba que tiene conocimiento de la demanda propuesta en su contra y que la oportunidad de comparecencia carece para él de utilidad práctica en vista de su aceptación de la demanda.
El señalado jurista en su obra, ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2.006. Págs.311 y ss.”, señala en cuanto al desistimiento como en el convenimiento, que existe un abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de merito que ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. Aduce que se dice eventualmente favorable al demandante, por que la eficacia procesal del convenimiento está limitada por el orden público. El Tribunal no esta legalmente obligado a juzgar según el criterio jurídico en el cual coinciden las partes, si de ello se deduce un efecto contrario al interés público. Cita asimismo sentencia emanada de la extinta Corte que dejó sentado que, no puede haber convenimiento en la demanda, sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionada y pueda ser homologado por el juez. (cfr CSJ, sent. 27-7-72, en Ramírez y Garay, XXXV, p. 393).
Del anterior fallo, deduce como consecuencia que la mayoría de los «convenimiento» son, en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad. Se presupone la aquiescencia del actor, cuando este se apropia los efectos del acto dispositivo y pide su ejecución.
La importancia práctica de distinguir el convenimiento de la transacción estriba en el hecho de que, por el primero el demandado queda obligado por virtud de la ley al pago de las costas (salvo acuerdo en contrario), según lo dispuesto en el artículo 277 del Código Civil. Y además que queda aceptado TODO LO DICHO EN EL LIBELO por el accionante en lo relativo a la unión estable de hecho, y por tanto debe cumplirse con la petición del libelo.
El convenimiento difiere de la confesión, porque quien conviene admite los hechos concreto que sirven de base a la pretensión, y además admite la afirmación de derecho contenida en la demanda, es decir, la calificación jurídica que da al actor a la relación sustancial controvertida.(cfr CSJ, Sent. 5-12-85, en Ramírez & Garay, XCIII, No.1110), estos dos elementos quedan acuñados convenientemente en consabida frase: «Convengo en la demanda por ser ciertos los hechos narrados y procedentes el derecho que se invoca».
Es importante resaltar que la irrevocabilidad es una característica propia del convenimiento a lo que expresa el aludido autor que el motivo que ha llevado al legislador a prohibir la retractación en la voluntad expresada en el acto dispositivo es por la existencia de dos causas que concurren para impedir tal irrevocabilidad, como lo es en primer lugar el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra, es decir los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien los realiza. Si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición procesal a favor del adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace irreversible. La otra causa que justifica la irretractabilidad del convenimiento se justifica por el interés que tiene el Estado de evitar o de dar término a los pleitos.
Criterios de estos juristas que indudablemente aplican al artículo 363 en cuanto le sean aplicable, toda vez que en esta norma el demandado conviene en todo en cuanto se alega en el libelo por el actor, es decir que en este caso en concreto, el convenimiento expresado por la parte demandada, al no ser contrario a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley, debe procederse tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que si el demandado convinieren todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal.
Observa este Tribunal que mediante el escrito presentado por las partes de fecha 03 de marzo de 2022, convienen en todas y cada una de sus partes en la demanda propuesta, se tiene claro entonces que al estar convenido entre las partes los hechos objeto de litigio, y habiendo verificado este Juzgador la cualidad ad causam y ad procesum de la persona natural demandada, así como el hecho que se trata de derechos disponibles, se concluye que no queda nada a discutir en este caso.
De acuerdo con la norma transcrita, una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento., en consecuencia de ello se procederá a su homologación en la dispositiva del fallo. Y así se decide.
III.-DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, imparte su aprobación al convenimiento efectuado por la parte demandada en el presente juicio y en consecuencia de ello HOMOLOGA el mismo, en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así mismo este Tribunal señala que el presente convenimiento en relación al procedimiento de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, se tiene entre las partes y para los terceros los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Así mismo y con vista a lo anterior este Tribunal declara que entre la ciudadana GEISHA YOUXELYS PULIDO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-13.134.186 y el ciudadano JUAN CARLOS CAMACHO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.611.503, existió una relación concubinaria o relación estable de hecho, en el periodo comprendido por más de diez (10) años, un (1) mes y doce (12) días, desde el 12 de junio de 2010 hasta el 24 de Julio de 2020, la cual fue de forma pública, notoria, pública, reiterada e ininterrumpida, y en virtud de ello los mencionados ciudadanos adquieren los mismos derechos como si hubieren estado casados en el lapso ya señalado.
En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas procesales. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación. Aún cuando la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley y en aras del ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes se ordena informar a las mismas por los medios telemáticos para lo cual una vez practicada la secretaria deberá dejar constancia de haberse cumplido.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 11 días del mes de marzo de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA FIRMADO Y SELLADO ORIGINAL
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES

EXP. Nº 17.874