REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.

Cagua, 02 de marzo de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE N° 17.807
PARTE ACTORA: MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.209.335; debidamente representada por el Abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINAtitular de la cedula de identidad N° V- 2.101.370, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 12.061.
PARTE DEMANDADA: MAGALLY JOSEFINA ALARRAY RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.624.099.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA TORRES REYES inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 298.174 y a PEDRO JULIO HERNÁNDEZ SCANNONE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°62.998.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA

I.- ANTECEDENTES
PIEZA PRINCIPAL:
En fecha 17 de Febrero del 2020, compareció por ante este Tribunal MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.209.335, debidamente representada por el Abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°12.061quien consignó demanda por Nulidad de Venta contra la ciudadana MAGALLY JOSEFINA ALARRAY RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.624.099 (Folio 1 al 39).
En fecha 18 de Febrero del 2020, se le dio entrada a la demanda en el libro respectivo y se admitió en cuanto a lugar en derecho, asimismo, se ordenó el emplazamiento de la demandada, se ordenó notificar al Ministerio Público y se ordenó abrir cuaderno de medidas. (Folios del 40 al 43).
En fecha 20 de Febrero del 2020, comparece por ante este Tribunal el Alguacil del mismo quien expone que le fueron proporcionados los emolumentos correspondientes para practicar la citación, en esa misma fecha el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación firmada por la demandada. (Folios 44 y 45).
En fecha 26 de Febrero del 2020, comparece la parte actora y otorga poder apud acta a los abogados FRANCISCO ELADIO GARCIA y NADESKA INES GARCIA REYES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números N°94.007 y 12.061, respectivamente. (Folio 46).
En fecha 19 de Octubre del 2020, compareció por ante este Tribunal el Abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando el abocamiento de la Juez a la presente causa. (Folio 47 y 48).
En fecha 20 de Octubre del 2020,la Ciudadana Jueza se abocó al conocimiento de la causa, y se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta de notificación (folio 49 al 50).
En fecha 2 de Noviembre del 2020, comparece por ante este Tribunal el Abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó se le fije un día, fecha y hora para practicar la citación de la demanda, por desconocer su correo y número telefónico.(Folios 50 al 51).
En fecha 16 de Noviembre del 2020, compareció por ante este Tribunal el Abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó se sirva citar vía telefónica a la demandada plenamente identificada en autos a los números que consigna en el escrito. (Folio 52 al 53).
En fecha 26 de Noviembre del 2020, la Secretaria certificó haber notificado a la parte demandada por vía telemática. (Folio 54).
En fecha 02 de diciembre del 2020, la ciudadana MAGALLY JOSEFINA ALARRAY DE PINTO,parte demanda en la presente causa, asistida por la Abogado ALICIA TORRES REYES, inscrita en el I.P.S.A. con N° 298.174, solicitó oportunidad legal para la revisión del expediente, así como un cómputo. (Folio 55 al 56).
En fecha 19 de Enero del 2021, se expidió por Secretaria el cómputo solicitado por la parte demandada. (Folio 57).
En fecha 19 de Enero del 2021,se dictó autode certeza y buen orden, indicándole a las partes que el presente procedimiento encuentra en fase de contestación a la demanda. (Folio 58).
En fecha 04 de Febrero del 2021, la parte demandada MAGALLY JOSEFINA ALARRAY DE PINTO, confirió poder Apud Acta a los Abogados ALICIA TORRES REYES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 298.174 y aPEDRO JULIO HERNÁNDEZ SCANNONE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°62.998. (Folio 59 al 62).
En fecha 11 de Febrero del 2021, comparecen por ante este Tribunal los Abogados ALICIA TORRES REYES y PEDRO JULIO HERNÁNDEZ SCANNONE, apoderados judiciales de la parte demandada y consignan escrito de cuestiones previas. (Folio 63 al 65).
En fecha 3 de Marzo del 2021,el alguacil consignóhaber entregado boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Aragua. (Folios 66 al 67).
En fecha 18 de Febrero del 2021 comparece por ante este Tribunal el Abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, apoderado judicial de la parte demandante, quien consignóescrito de contestación a la cuestión previa formulada por la parte demandada. (Folios 68 al 71).
En fecha 22 de Febrero del 2021, compareció la Abogada ALICIA TORRES, quien solicitó que no sea admitido el escrito de contestación a la cuestión previa interpuesto por la parte demandante. (Folio 72 al 73).
En fecha 11 de Marzo del 2021,el Abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación a la cuestión previa y prueba promovida por la parte demandada.(Folios 74 al 76).
En fecha 15 de Marzo del 2021, comparece por ante Tribunal la ABOGADO ALICIA TORRES REYES I.P.S.A.N° 298.174 apoderada de la parte demandada quien consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 77 al 78).
En fecha 15 de Marzo del 2021, este Tribunal ordenó un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos luego del día 19 de Enero del año 2021, tercer día de despacho correspondiente al lapso de la contestación, hasta el 15 de Marzo del año 2021. (Folio 79 al 80).
En fecha 15 de Marzo del 2021,se dictó auto de certeza y buen orden en relación al procedimiento de oposición contentivo de cuestiones previas. (Folio 81).
En fecha 17 de Marzo del 2021,se dictó sentencia interlocutoria declarándose sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada (folio 82 al 87).
En fecha 23 de Marzo del 2021,los apoderados judiciales de la parte demandada,ALICIA TORRES REYES y PEDRO JULIO HERNÁNDEZ SCANNONEconsignaron escrito de contestación a la demanda. (Folio 88 al 91).
En fecha 12 de Abril del 2021, la Abogado ALICIA TORRES REYES apoderada de la parte demandadasolicitócómputo de días de despacho. (Folio 92 al 93).
En fecha 05 de Abril del 2021, el presente tribunal realizó el cómputo solicitado por la parte demandada. (Folio 94).
En fecha 16 de Abril del 2021,el Abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA representante judicial de la parte demandante quien consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 95 al 96).
En fecha 26 de Abril del 2021, comparece la Abogado ALICIA TORRES REYESapoderada de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 97al 98).
En fecha 27 de Abril del 2021,fueron agregados los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandante y la parte demandada. (Folios 99 al 107).
En fecha 30 de Abril del 2021, la Abogado ALICIA TORRES REYES,apoderada judicial de la parte demandada consignó diligencia de oposición a la prueba de posiciones juradas. (Folio 108 al 109).
En fecha 30 de Marzo del 2021, comparece por ante este Tribunal el Abogado FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINA,apoderado judicial de la parte demandante quien consigna escrito en el que expone los motivos por los que consignó la declaración de la ciudadana LUCIA MARÍA JOSÉ PITA DACOSTA, junto a reposo medico y autorización de su cliente. (Folio 110 al 113).
En fecha 30 de Abril del 2021,mediante sentencia interlocutoria se declaró procedente la oposición realizada por la parte demandada. (Folio 113 al 116).
En fecha 30 de Abril del 2021,se admiten las pruebas promovidas por las partes y en consecuencia se libraron los oficios correspondientes, así como despacho al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta localidad y se acordó para el tercer día de despacho la oportunidad procesal para la deposición de los testigos. (Folios 117 al 122).
En fecha 04 de Mayo del 2021,se corrigieron errores involuntarios de la decisión interlocutoria dictada en fecha 30 de Abril del año 2021. (Folios 123 al 126).
En fecha 05 de Mayo del 2021,por auto se difirió el acto de testigos para el día 13 de Mayo del 2021. (Folio 127).
En fecha 12 de Mayo del 2021,por auto se ratificó el acto de declaración de la testigo ciudadana OLYMAR AGUILAR DE FARRIAS.(folio 128).
En fecha 12 de Mayo del 2021, comparece la Abogado ALICIA TORRES REYES, como apoderada judicial de la parte demandada consignando diligencia. (129 al 130).
En fecha 13 de Mayo del 2021,se tomaron declaraciones a los testigos NICOLÁS ALBERTO MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.739.317, LEONARDO JOSÉ PORRAS MATAMOROS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 19.931.216, OLY AGUILAR DE FARÍAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 4.588.408 yJESÚS EMETERIO MORALES OLIVARES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 16.628.100. (Folios 136 al 141).
En fecha 21 de Mayo del 2021,la Abogado ALICIA TORRES REYES,apoderada judicial de la parte demandada solicitó sea citada la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ACOSTApara el acto de posiciones juradas. (Folio 142 al 143).
En fecha 24 de Mayo del 2021, compareció la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ ACOSTA, acompañada por su Abogado apoderada NADESKA INÉS GARCÍA REYESpara darse por citada para el acto de posiciones juradas. (Folio 144 al 145).
En fecha 25 de Mayo del 2021,se dictó auto fijando la oportunidad para el acto de posiciones juradas. (Folio 146).
En fecha 27 de Mayo del 2021,compareció la Abogado ALICIA TORRES REYES, apoderada judicial de la parte demandada, quiensolicitó información sobre el oficio remitido al Tribunal Distribuidor del Municipio. (Folio 147 al 148).
En fecha 27 de Mayo del 2021,se agregaron las resultas del oficio N°21-066 y se verificaron los números de los oficios solicitados por la parte demandada. (Folio 149 al 151).
En fecha 28 de mayo del 2021,tuvo lugar el acto de posiciones juradas de la parte actora MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ACOSTA. (Folio 152).
En fecha 28 de Mayo del 2021,se agregaron las resultas del oficio N°21-0065. (Folios 153 y 154).
En fecha 31 del mes de Mayo del 2021 tuvo lugar el acto de posiciones juradas de la parte demandadaciudadana MAGALLY JOSEFINA ALARRAY.(Folio 155 al 156).
En fecha 07 de Junio 2021,el apoderado judicial de la parte actora FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, solicitó que fuese ratificado el oficio dirigido al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua de fecha 30 de Abril del 2021 distinguido con el N° 21-0064.(Folio 158 al 159).
En fecha 08 de Junio del 2021,por auto se acordó un cómputo por Secretaria a los fines de verificar el estado procesal en que se encuentra el expediente. (Folio 160 al 161).
En fecha 08 de Junio del 2021,por auto se acordó librar oficio nuevamente al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua; a los fines de que sirva informar a este Tribunal. (Folio 162 al 163).
En fecha 08 de Junio de 2021, compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo quien expuso que consignó oficio N°21-0086 de fecha 08-06-2021, con sello y firma de recibido de fecha 08-06-2021. (Folio 164 al 165).
En fecha 08 de Junio del 2021,por auto se agregaron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y JoséÁngel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folio 166 al 177).
En fecha 11 de Junio del 2021,la Abogado ALICIA TORRES REYES, apoderada judicial de la parte demandada solicitó oportunidad para la revisión física del expediente y certeza sobre el lapso de evacuación de pruebas. (Folios 178 al 181).
En fecha 11 de Junio del 2021,mediante auto se agregó a los autos las resultas del oficio N° 21-0086, de fecha 08-06-2021, proveniente del Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua. (Folios 182 y 183).
En fecha 11 de Junio del 2021, por auto se ordenó corregir y testar los folios en los cuales por error involuntario haya enmendadura. (Folio 184).
En fecha 14 de Junio del 2021,por auto se fijó el decimo quinto día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los informes. (Folio 185).
En fecha 25 de Junio del 2021, compareció la Abogado ALICIA TORRES REYES inscrita en el I.P.S.A.N° 298.174 quien solicitó aclaratoria en relación al acto fijado para los informes. (Folio 186 al 187).
En fecha 22 de Junio del 2021, la Abogado ALICIA TORRES REYES solicitó copia certificada del folio 152 del presente expediente.(Folio 188 al 189).
En fecha 25 de Junio el 2021, comparece por ante este Tribunal la ABOGADO ALICIA TORRES REYES, apoderada Judicial de la parte demandada presentóescrito de informe. (Folio 190 al 197).
En fecha 25 de Junio del 2021,se ordenó expedir copias certificadas. (Folio 198).
En fecha 25 de Junio del 2021,elAbogadoFRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, apoderado judicial de la parte demandante solicitó oportunidad para consignar informes. (Folio 199).
En fecha 28 de Junio del 2021,elAbogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes. (Folio 200 al 209).
En fecha 28 de Junio del 2021,este tribunal ordenó un cómputo desde el día 30 de Abril de 2021 hasta el 28 de Junio del año 2021 y dictó auto de certeza. (Folio 210 al 211).
En fecha 06 de Julio del 2021, el Abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, apoderado judicial de la parte demandante consignó diligenciaratificando los informes. (Folio 212 al 213).
En fecha 06 de Julio del 2021, la Abogado ALICIA TORRES REYES, apoderada Judicial de la parte demandada consignó escrito de ratificación de informe.(Folio 214 al 218).
En fecha 06 de Julio del 2021,la Abogado ALICIA TORRES REYES apoderada Judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria. (Folio 219 al 222).
En fecha 19 de Julio del año 2021, la Abogado ALICIA TORRES REYES, apoderada Judicial de la parte demandada consignó escrito ratificando las observaciones a los informes de la parte contraria (folio 223 al 225)
En fecha 19 de Julio del 2021,se consignaron las diligencias digitales interpuestas por el abogado en ejercicio FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, apoderado judicial de la parte demandante en las quesolicitó fecha y hora para consignar escrito de observaciones realizadas a la parte demandada, en esa misma fecha el prenombrado abogado presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. (Folios 226 al 230).
En fecha 19 de Julio del 2021, este Tribunal dice Visto con Informe, y entra en término para dictar su fallo. (Folio 231).
En fecha 20 de Septiembre del 2021,por auto se difirió el fallo 30 días. (Folio 232).
En fecha 15 de Octubre,se libró auto para mejor proveer y se ordenó librar oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua. (Folios 233 al 235).
En fecha 18 de Octubre del 2021, la Abogado ALICIA TORRES REYES apoderada Judicial de la parte demandada ratificó su escrito de informes mediante diligencia digital consignada de forma física en fecha 25 de Octubre. (Folio 236 al 237).
En fecha 25 de Octubre del 2021,se subsanó error material referente al oficio librado al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua. En esa misma fecha el alguacil del tribunal expuso que entregó el debido oficio. (Folios238 al 241).
En fecha 01 de Noviembre del 2021, la Abogado ALICIA TORRES REYES apoderada Judicial de la parte demandada ratificó su escrito de informes mediante diligencia consignada de forma física en esa misma fecha. (Folios242 y 243).
En fecha 02 de Noviembre del 2021, este tribunal informó a las partes del estado procesal de la presente causa. (Folio 244).
En fecha 05 de Noviembre del 2021, se recibió y fueron agregadas las resultas del oficio N°21-0159 emanado del Registro Público del Municipio Sucre y Lamas del Estado Aragua. (Folio 245 y 246).
En fecha 11 de Noviembre del 2021, la Abogado ALICIA TORRES REYES apoderada Judicial de la parte demandada consignó físico de diligencia en la solicita un auto de certeza así como diligencia donde solicitó oportunidad física para revisar el expediente. (Folios247 al 250).

CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 18 de Febrero del 2020, se apertura el cuaderno de medidas de la presente controversia. (Folios01).
En fecha 18 de Febrero del 2021, por sentencia interlocutoria se decretó la medida solicitada por la parte actora, asimismo se libró el respectivo oficio al Registro Público del Municipio Sucre y José Ángel Lamas. (Folios02 al 05).
En fecha 26 de Febrero del 2021, el alguacil titular del tribunal consignó el oficio debidamente firmado y sellado emanado al Registro Público del Municipio Sucre y José Ángel Lamas. (Folio 06).
En fecha 26 de Febrero del 2021, la parte demandante, ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ACOSTA, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINA solicitó que se informase al Presidente del condominio en el que se ubica el objeto de la medida a no recibir pago de ninguna persona salvo la parte demandante, asimismo, mediante escrito de esa misma fecha solicitó medida cautelar innominada. (Folio 07 y 08).
En fecha 27 de Febrero del 2021, por sentencia interlocutoria se decretó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, asimismo se libró el respectivo oficio a la Junta Presidente de Condominio del Conjunto Residencial Boyacá, en esa misma fecha el alguacil titular del tribunal consignó el oficio debidamente firmado, emanado al Registro Público del Municipio Sucre y José Ángel Lamas. (Folios 09 al 13).
En fecha 18 de Julio del año 2021, la Abogado ALICIA TORRES REYES, apoderada Judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual solicitó sean levantadas medidas. (Folios14 y 15).
En fecha 03 de Marzo del 2021, el presente tribunal exhortó a la parte demandada a ampliar la solicitud de la medida. (Folio16).

II.- PRETENSION DEL ACTOR:

Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que (…) “…Soy la propietaria de un inmueble el cual se encuentra ubicado en el Edificio denominado Conjunto Residencial Boyacá, Apartamento 3-D y su respectivo puesto de estacionamiento, el cual se encuentra localizado en la Avenida Boyacá, Carretera Nacional Cagua, Villa de Cura, del Distrito Sucre hoy Municipio Sucre del estado Aragua, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de condominio respectivo el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Aragua, en fecha 20 de Octubre de 1982, bajo en N° 11, folios 67 al 96, protocolo primero, tomo 2, los cuales doy aquí por reproducidos. El apartamento N° 3-D, propiedad de mi asistida, tiene un área de ochenta y dos metros cuadrados (82,00 m2); consta de un estar-comedor, balcón, dos (2) dormitorios, un (1) baño principal, un (1) dormitorio, un (1) baño de servicio y cocina; estando comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con el N°3-C; Sur: con el cuarto de basura ascensores y cuarto de medidores de gas en el piso 3; Este: con la fachada del edificio; y Oeste: con el pasillo de acceso a los apartamentos y fachada Oeste del edificio, tal como se desprende de documento de propiedad, el cual se encuentra registrado con fecha 03 de Noviembre de 1982, bajo el N° 29, folios 219 y siguientes, Protocolo primero, Tomo 3ro Anexo marcado 1 copia de dicho documento, el cual se encuentra inserto al expedienteNro. 7464 de la inspección Judicial practicada y que consigno marcada con la letra “A”.- es el caso ciudadana Juez, que en fecha reciente acudí por ante el Registro Público de los municipios Sucre y Lamas del estado Aragua con sede en Cagua, con el fin de obtener una copia simple de mis documentos de propiedad que por motivos de urgencia necesitaba para realizar algunos trámites administrativos, encontrándome con la desagradable sorpresa de que el apartamento de mi propiedad, el cual he venido ocupando desde el año 1982, fecha en la cual adquirí dicho inmueble hasta la presente fecha en que se está introduciendo la presente demanda, aparece una nota marginal, donde se indica que dicho inmueble lo vendí (presuntamente) con usufructo vitalicio a mi favor a la ciudadana MAGALLY JOSEFINA ALARRAY RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- 5.624.099 y domiciliada en el Conjunto Residencial Boyacá, Primer Piso letra “D”. Esta presunta venta fue realizada en fecha 08 de Noviembre de 2002, por ante la Oficina Sub Alterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, quedando registrada bajo el N°34, folios 251 al 254, protocolo 1ro, Tomo 3, correspondiente al trimestre de ese año, es decir 2002, Dicha supuesta compradora por ser mi vecina durante mucho tiempo fingió ocuparse desinteresadamente de mis asuntos, de allí la inmensa confianza que yo tenía por ella. Anexo marcado “B” copia certificada de la supuesta compra que me hizo.- Ante tal situación conversé con la mencionada ciudadana MAGALLY JOSEFINA ALARRAY RODRÍGUEZ, sobre esta presunta venta, quien me MANIFESTÓ, que efectivamente yo si le había vendido el ya identificado inmueble.- es importante aclarar ciudadana Juez, que la amistad que nos unía, ya que es mi vecina y reside en el mismo Conjunto Residencial en el Apartamento identificado con la letra “D”, donde he permanecido por más de 37 años, y que el documento que firmé en blancopara aquella época, era con el fin de que me redactara un contrato de arrendamiento privado y algunas diligencias con respecto al apartamento , y cuyo canon era y es en la actualidad, el sustento para mis gastos, ya que doy soltera y no tengo hijos y nunca para la venta de mi inmueble recalco, que he vivido en dicho apartamento (y sigo viviendo) durante más de 37 años, pero jamás pensé que la ciudadana MAGALLY JOSEFINA ALARRAY RODRÍGUEZ, transcribiera en la hoja que le firme en blanco, la venta del inmueble, con la advertencia que siempre que le solicitaba el contrato de arrendamiento inventaba una excusa como lo ha hecho hasta la fecha…”.
Que (…)“…Por eso es importante resaltar, con respecto a la presunta venta, que:
Hubo un abuso de firma en blanco por parte de la precitada ciudadana, quien obtuvo mi firma diciendo que era para elaborar un contrato de arrendamiento privado.”.
Que (…) “…Que mi consentimiento fue obtenido con fraude y engaño, ya que se me hizo creer que era para celebrar un contrato de arrendamiento privado, pero fue usado para lograr el traspaso de la propiedad de mi apartamento a su persona…”.
Que (…) “…Que hubo dolo de parte de la supuesta compradora, al abusar de su relación de confianza y vecindad conmigo, engañándome al hacerme creer que redactaría el contrato de arrendamiento, cuando en realidad dolosamente se quedaba con mi propiedad…”.
Que (…) “…Que ella nunca pago el precio de la cosa, ya que la suma de Bs. 18.000.000,00 que indica que canceló en dicho documento nunca la recibí…”.
Que (…) “…Que jamás le hice la tradición de la cosa supuestamente vendida, porque nunca le vendí….”.
Que (…) “…Que jamás he disfrutado de usufructo alguno, ya que nunca me he desprendido del apartamento. No cabe duda que por mi edad mi INESCRUPULOSA vecina constituyó un usufructo quizás con la esperanza de que pronto moriría y que se quedaría con la propiedad, ya que como informe no tengo hijos ni ascendientes…”.
Que (…) “…Que la pretendida compradora de mi apartamento es la Tesorera de la Junta de Condominio, lo que le creó una imagen de aparente normalidad en la tradición dolosa especialmente al obtener la solvencia que exige el Registro inmobiliario etc…”.
Que (…) “…Que nunca fui a ningún Registro Inmobiliario, que no firmé en presencia de ningún funcionario y mucho menos estampé mis huellas digitales en ningún documento…”.
Que (…) “…Que durante todos estos años he seguido pagando los impuestos Municipales, la electricidad etc. Y dicha supuesta compradora jamás se ha comportado como la dueña del inmueble. Anexo marcado 3 inspección judicial practicada donde se deja constancia de que soy la única habitante del apartamento y de los pagos hechos en consonancia con mi carácter de propietaria…”.
Que (…) “…Conforme al artículo 1.474 del Código Civil, la venta es un contrato mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Igualmente el artículo 1.487 del Código Civil establece que la tradición de la cosa vendida se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador. Aunque en el documento donde supuestamente le vendí mi apartamento a la demandada dice que recibí el precio de Bs 18.000.000,00 el cual además recibí en forma anterior a la venta y ello no es así. Nunca recibí ningún monto de dinero por la supuesta venta de mi apartamento, y mucho menos en forma anticipada al supuesto otorgamiento por ante el Registro Inmobiliario. Por lo tanto al no haber recibido el precio falta, uno de los elementos esenciales del contrato de compra venta como lo es el pago del precio, y la venta en cuestión no existe por inexistencia del contrato. Además llama la atención que durante 18 años contados a partir de la fecha de la supuesta venta, la compradora nunca se ha molestado en ejercer actos de dominio y posesión sobre la cosa que supuestamente compró, ni mucho menos exigir que le haga la tradición de ley, es decir, que la ponga en posesión del apartamento. Suponemos que era más sencillo esperar a mi muerte y luego hacer valer el irrito documento que contiene la fraudulenta venta…”.
Que (…) “…En la misma línea anterior, el artículo 1.141 del Código Civil establece que las condiciones requeridas para la existencia de los contratos son el consentimiento de las partes, que su objeto pueda ser materia de contratos, y que la causa sea licita. Aquí ya la Ley pide en primer lugar que EXISTA EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES, pero este consentimiento debe ser obtenido libremente sin coacción, fraude o dolo, un requisito que no se cumple por mi parte ya que nunca de mi consentimiento para dicha compra venta, y esto lleva a una directa aplicación del artículo 1.142 numeral 2 del Código Civil, el cual permite anular el contrato CUANDO EL CONSENTIMIENTO ESTÁ VICIADO, y los vicios del consentimiento están previstos en el articulo 1.146 eiusdem del Código Civil, especialmente cuando una de las partes ha dado su consentimiento por un error excusable o ha sido sorprendido por dolo. Y no hay duda de que hubo dolo por parte de mi supuesta vecina y amiga, que aprovechándose de la relación de confianza que tenia conmigo me hizo firmar un documento en blanco haciéndome creer - dolosamente – que era para arrendar, cuando en realidad fraudulentamente uso mi propia firma para que le vendiera a ella – ni siquiera a un tercero – mi apartamento. Sin estas maquinaciones practicadas sobre mi por la demandada, yo jamás le hubiera firmado nada y mucho menos vendido mi apartamento, y hay aquí una directa aplicación de la maquinación y el dolo previstos en el artículo 1.154 del Código Civil…”.
Que (…) “…Finalmente el artículo 1.527 del Código Civil establece que la obligación del comprador es pagar el precio, y si no existe el pago entonces el contrato también es nulo porque nunca se perfeccionó, y esto fue lo que en mi caso sucedió, ya que si se lee cuidadosamente el supuesto documento de compra venta que firmé dice que me cancelóla cantidad de Bs 18.000.000 pero no mediante cheque y ni siquiera en efectivo, simplemente dice que le pagué y además con anticipación a la celebración de la misma venta, otra razón más para afirmar que la venta nunca existió porque nunca se pago el precio de la cosa…”.
Que (…) “…En conclusión el supuesto contrato de compra es el resultado del dolo y de la maquinación de mi propia vecina y amiga que abusando de nuestra relación de confianza me hizo firmar en blanco un documento que contiene una venta que yo ignoraba, obteniendo así mi consentimiento para ello de manera fraudulenta y viciada. Además realmente tampoco pagó ella el precio de la cosa y jamás se le hizo la tradición de la misma. Todo esto significa que elementos esenciales a todo contrato en general como lo es el consentimiento, y elementos esenciales al contrato de venta en particular como lo es el pago del precio no existen, deviniendo por tanto en nulo dicho contrato…”.

III.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada alegó:
Que (…) “…Negamos, rechazamos y contradecimos, total y absolutamente, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende hacer derivar la parte actora, la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA ha intentado la parte actora en contra de nuestra representada…”.
Que (…) “…Es necesario poner en contexto a la ciudadana Juez de lo que se pretende con este libelo de demanda. Estamos en presencia de alegatos que pretenden anular un contrato contenido en un DOCUMENTO PUBLICO debidamente registrado.Insistimos nuevamente en el alegato ya planteado en las cuestiones previas en el sentido que en apariencia el libelo de la demanda contiene la pretensión de NULIDAD de un contrato de compra venta de inmueble; es aparente pues de los mismos hechos y afirmaciones contenidas en el libelo deriva que tal pretensión de nulidad parte del argumento que considera al documento público que contiene dicho contrato como falso y así, se pretende acumular pretensiones que son contradictorias e incompatibles: la nulidad del negocio jurídico por vicios del consentimiento e incumplimiento de obligaciones de lacompradora y la falsedad del documento…”.
Que (…)“…Ratificamos nuevamente en este acto que el documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua en fecha 08 de Noviembre del 2002, bajo el N° 34, folio 251 al 254, tomo 3 del protocolo primero, copia certificada del cual consignó la actora como anexo a su libelo marcado 1 tiene pleno y total valor pues no tiene ningún defecto de forma y contiene un negocio jurídico, un contrato que se perfeccionó con su otorgamiento como lo fue la venta con reserva de usufructo del apartamento que hizo MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ACOSTA a nuestra cliente MAGALLY JOSEFINA ALARRAY RODRIGUEZ del apartamento 3-D del Conjunto Residencial Boyacá ubicado en la Av. Boyacá, cruce con la Carretera Nacional Cagua La villa, de esta ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua…”.
Que (…)“…Por disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, será carga de la parte actora demostrar el DOLO que según sus dichos hubo en el otorgamiento del documento público y en el contrato tantas veces referido que según ella le han viciado el consentimiento, así como que el mismo se trató de un documento nacido con una firma en blanco…”.
Que (…)“…Invocamos el principio general del derecho: “la buena fe se presume siempre, quien alegue la mala fe debe probarla”, máxima contenida en el ARTICULO 789 DEL CODIGO CIVIL…”.
Que (…)“…Para nuestra representada la única carga es demostrar que ella es la única y legitima propietaria del inmueble en razón de un contrato debidamente perfeccionado a través de documento público, debidamente registrado…”.
Que (…)“…Vale la pena traer a colación el hecho invocado en el libelo sobre la ocupación que ha hecho la parte actora del inmueble cuya venta se pretende anular, así como el documento que la contiene. Es importante resaltarle que la misma parte actora al dar en venta el apartamento SE RESERVO SU USUFRUCTO lo cual es precisamente lo que ha hecho desde el año 2002 hasta la fecha, derecho real el cual, hasta este momento, ha respetado nuestra mandante…”.
Que (…) “…Es importante destacar que todos los actos de conservación que ha hecha la USUFRUCTUARIA del inmueble, hoy en día demandante en esta causa, los ha hecho por ser su obligación legal derivada de las disposiciones de los artículos 601 y siguientes del Código Civil y no como actos de propietario pues desde el 08 de noviembre del 2002 MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ACOSTA no lo ha sido.
Que (…) “…En conclusión, habiéndose perfeccionado un contrato de compraventa sobre un inmueble a través de un documento debidamente registrado conforme a lo dispuesto por el ordinal 1 del artículo 1.920 del Código Civil, constituyendo este un documento público, no atacado por vía de tacha ni principal ni incidentalmente y por tanto plenamente valido, debe este Tribunal forzosamente declarar SIN LUGAR la presente demanda y así expresamente se lo solicitamos…”.
Qué (…) “…PRESCRIPCION EXTINTIVA. A todo evento y en el supuesto negado que el Tribunal considerase que si existen razones suficientes para la nulidad del contrato de compraventa contenido en el tantas veces citado documento de fecha 08 de noviembre del 2002, y además considere improcedente el alegato de prescripción extintiva, oponemos formalmente a la parte actora la PRESCRIPCION EXTINTIVAen la acción propuesta…”.
Que (…)“…En efecto, ciudadana Juez, DISPONE EL ARTICULO 1.977 DEL CODIGO CIVIL que las acciones personales prescriben a los 10 años…”.
Que (…) “…El caso que nos ocupa versa sobre una acción personal…”.
Que (…)“…A estos efectos y aun respetando la dignidad de este Tribunal y el principio iuranovit curia, debemos recordar que las acciones personales tienen como finalidad el cumplimiento de una obligación y van dirigidas a una PERSONA, es decir, a quien tuvo que haberle dado cumplimiento a una obligación. Normalmente pero no exclusivamente, las acciones personales emergen de los contratos, como es el caso que nos ocupa, el contrato de compra venta…”.
Que (…)“…Es menester también recordar, respetando el principio ya invocado, que la venta es uno de los contratos nominados establecidos y regulados por el Código Civil; de hecho, el mismo actor en su libelo alega la inexistencia de la tradición del inmueble (obligación del vendedor) y la del pago del precio (obligación del comprador). Por el contrario las acciones reales van dirigidas contra una cosa o en salvaguarda de ella, siendo sus ejemplos más evidentes la acción reivindicatoria, las acciones posesorias (interdictos) y todas aquellas dirigidas a proteger un derecho real per se…”.
Que (…)“…Siendo entonces la acción dirimida en este juicio una acción personal corresponde entonces determinar la fecha de inicio del lapso de prescripción y la fecha de su cumplimiento. Así, dado que se trata de un contrato contenido en un documento público, la fecha del inicio del lapso de prescripción la determina la fecha cierta del documento, es decir, el 8 de noviembre del 2002, habiendo así transcurrido los 10 años previstos por el ya señalado artículo 1.977 del Código Civil el 8 de noviembre del 2012. No existiendo causas que la hayan impedido, interrumpido ni suspendido, LA PRESCRIPCION ES EVIDENTE y así pedimos respetuosamente a este Tribunal la declare en su sentencia definitiva…”.
Que (…)“…PRESCRIPCION ADQUISITIVA A todo evento y en el supuesto negado que el tribunal considerase que si existen razones suficientes para la nulidad del contrato de compraventa contenido en el tantas veces citado documento de fecha 08 de noviembre del 2002 y además considere improcedente el alegato de prescripción extintiva como lo acabamos recientemente de exponer OPONEMOS formalmente a la parte actora la PRESCRIPCION ADQUISITIVA de nuestra representada sobre el inmueble constituido por el apartamento 3-D del conjunto Residencial Boyacá ubicado en la Av. Boyacá, cruce con Carretera Nacional Cagua La Villa, de esta ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua…”.
Que (…) “…En efecto, ciudadana Juez, dispone el artículo 1.979 del Código Civil: “quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un titulo debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título…”.
Que (…) “…Como ya hemos dicho nuestra representada se hizo propietaria del inmueble el 8 de Noviembre del 2002 como consecuencia de un titulo debidamente registrado y que no es nulo por defecto de forma. Nos atrevemos a decir, sin reservas, que el documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua en fecha 02 de noviembre del 2002, bajo el N° 34, folios 251 al 254, tomo 3 del protocolo Primero NO TIENE DEFECTOS DE FORMA no solamente porque no los tiene sino porque la parte actora en este juicio expresamente lo ha reconocido y así traemos a colación sus dichos en el escrito de contestación a la cuestión previa opuesta en este juicio sobre la inepta acumulación de acciones donde expresamente reconoce que no ha demandado la tacha nuevamente referido documento de fecha 08 de noviembre del 2002 sino la nulidad del contrato haciendo ver así y CONFESANDO que no tiene defectos de forma…”.
Que (…) “…Entonces habiendo transcurrido 10 años desde el 8 de noviembre del 2002 que se cumplieron el 8 de noviembre del 2012, no existiendo causas que hayan impedido, suspendido o interrumpido la prescripción, si fuere cierto y procedente conforme a derecho que existen causas para declarar nulo el contrato de compraventa celebrado por las partes a través de un documento público, nuestra representada, como compradora de buena fe y a través de un documento registrado que no es nulo por defecto de forma, PRESCRIBIO el derecho de propiedad sobre dicho inmueble el 8 de Noviembre del 2012 (siete años antes de la interposición de esta demanda) y así pedimos sea expresamente declarado…”
Que (…) “…Solo a los fines de evitar confusiones que maliciosamente pueda procurar la parte actora pero que respetando siempre la dignidad del Tribunal y el principio iuranovit curia, aclaramos y dejamos establecido que la prescripción adquisitiva por principio es una excepción independientemente que en nuestro Código de Procedimiento Civil se haya abierto la posibilidad que la misma se concrete en una acción. Por tal motivo no es necesaria la reconvención pues como ya lo indicamos la prescripción es una excepción. En oportunidad de informes abundaremos sobre esta materia a los solos fines de ilustrar el criterio de este honorable tribunal…”.

Lo anterior, constituye a juicio de esta sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en quedó planteada la controversia, pero debe éste Tribunal pronunciarse previamente en relación a los alegatos de prescripción expuestos por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, a saber:

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA Y PRESCRIPTVA INVOCADA POR LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION
Quien suscribe observa que los derechos aquí discutidos son de carácter privado, de allí que, debe realizarse un análisis para determinar si nos encontramos al frente de una nulidad relativa o una nulidad absoluta, que pudieran dar lugar a una prescripción de la acción o de una prescripción adquisitiva, como lo invoca la demanda en el escrito de contestación a la demanda. Al respecto, para emitirse el pronunciamiento tenemos:
Alega la parte demandada en la contestación a la demanda señalaad pendem literae:
“…PRESCRIPCION EXTINTIVA A todo evento y en el supuesto negado que el Tribunal considerase que si existen razones suficientes para la nulidad del contrato de compraventa contenido en el tantas veces citado documento de fecha 08 de noviembre del 2002, y además considere improcedente el alegato de prescripción extintiva, oponemos formalmente a la parte actora la PRESCRIPCION EXTINTIVA en la acción propuesta…”.
Que (…) “…En efecto, ciudadana Juez, DISPONE EL ARTICULO 1.977 DEL CODIGO CIVIL que las acciones personales prescriben a los 10 años…”.
Que (…) “…El caso que nos ocupa versa sobre una acción personal…”.
Que (…) “…A estos efectos y aun respetando la dignidad de este Tribunal y el principio iuranovit curia, debemos recordar que las acciones personales tienen como finalidad el cumplimiento de una obligación y van dirigidas a una PERSONA, es decir, a quien tuvo que haberle dado cumplimiento a una obligación. Normalmente pero no exclusivamente, las acciones personales emergen de los contratos, como es el caso que nos ocupa, el contrato de compra venta…”.
Que (…) “…Es menester también recordar, respetando el principio ya invocado, que la venta es uno de los contratos nominados establecidos y regulados por el Código Civil; de hecho, el mismo actor en su libelo alega la inexistencia de la tradición del inmueble (obligación del vendedor) y la del pago del precio (obligación del comprador). Por el contrario las acciones reales van dirigidas contra una cosa o en salvaguarda de ella, siendo sus ejemplos más evidentes la acción reivindicatoria, las acciones posesorias (interdictos) y todas aquellas dirigidas a proteger un derecho real per se…”.
Que (…) “…Siendo entonces la acción dirimida en este juicio una acción personal corresponde entonces determinar la fecha de inicio del lapso de prescripción y la fecha de su cumplimiento. Así, dado que se trata de un contrato contenido en un documento público, la fecha del inicio del lapso de prescripción la determina la fecha cierta del documento, es decir, el 8 de noviembre del 2002, habiendo así transcurrido los 10 años previstos por el ya señalado artículo 1.977 del Código Civil el 8 de noviembre del 2012. No existiendo causas que la hayan impedido, interrumpido ni suspendido, LA PRESCRIPCION ES EVIDENTE y así pedimos respetuosamente a este Tribunal la declare en su sentencia definitiva…”.
Que (…) “…PRESCRIPCION ADQUISITIVA A todo evento y en el supuesto negado que el tribunal considerase que si existen razones suficientes para la nulidad del contrato de compraventa contenido en el tantas veces citado documento de fecha 08 de noviembre del 2002 y además considere improcedente el alegato de prescripción extintiva como lo acabamos recientemente de exponer OPONEMOS formalmente a la parte actora la PRESCRIPCION ADQUISITIVA de nuestra representada sobre el inmueble constituido por el apartamento 3-D del conjunto Residencial Boyacá ubicado en la Av. Boyacá, cruce con Carretera Nacional Cagua La Villa, de esta ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua…”.
Que (…) “…En efecto, ciudadana Juez, dispone el artículo 1.979 del Código Civil: “quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un titulo debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título…”.
Que (…) “…Como ya hemos dicho nuestra representada se hizo propietaria del inmueble el 8 de Noviembre del 2002 como consecuencia de un titulo debidamente registrado y que no es nulo por defecto de forma. Nos atrevemos a decir, sin reservas, que el documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua en fecha 02 de noviembre del 2002, bajo el N° 34, folios 251 al 254, tomo 3 del protocolo Primero NO TIENE DEFECTOS DE FORMA no solamente porque no los tiene sino porque la parte actora en este juicio expresamente lo ha reconocido y así traemos a colación sus dichos en el escrito de contestación a la cuestión previa opuesta en este juicio sobre la inepta acumulación de acciones donde expresamente reconoce que no ha demandado la tacha nuevamente referido documento de fecha 08 de noviembre del 2002 sino la nulidad del contrato haciendo ver así y CONFESANDO que no tiene defectos de forma…”.
Que (…) “…Entonces habiendo transcurrido 10 años desde el 8 de noviembre del 2002 que se cumplieron el 8 de noviembre del 2012, no existiendo causas que hayan impedido, suspendido o interrumpido la prescripción, si fuere cierto y procedente conforme a derecho que existen causas para declarar nulo el contrato de compraventa celebrado por las partes a través de un documento público, nuestra representada, como compradora de buena fe y a través de un documento registrado que no es nulo por defecto de forma, PRESCRIBIO el derecho de propiedad sobre dicho inmueble el 8 de Noviembre del 2012 (siete años antes de la interposición de esta demanda) y así pedimos sea expresamente declarado…”
Que (…) “…Solo a los fines de evitar confusiones que maliciosamente pueda procurar la parte actora pero que respetando siempre la dignidad del Tribunal y el principio iuranovit curia, aclaramos y dejamos establecido que la prescripción adquisitiva por principio es una excepción independientemente que en nuestro Código de Procedimiento Civil se haya abierto la posibilidad que la misma se concrete en una acción. Por tal motivo no es necesaria la reconvención pues como ya lo indicamos la prescripción es una excepción. En oportunidad de informes abundaremos sobre esta materia a los solos fines de ilustrar el criterio de este honorable tribunal…”

Por otro lado, la parte demandante a favor de su defensa alegó:

“…(omissis)…Esto tiene una repuesta, el artículo citado por la demandada, habla sobre la prescripción, me pregunto: ¿cuándo se enteró nuestra mandante, que habían abusado de la firma en blanco que entregó a la demandada? Repuesta: Después del año 2015 y posteriormente cuando solicitó copia ante el Registro Inmobiliario del documento de propiedad, es decir, después que ocurrió el HURTO y darse cuenta posteriormente la falta de los documentos personales….(omissis)…”

Análisis de las prescripciones invocadas por la demandada:

CON RESPECTO A LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA:
De una lectura al libelo de la demanda se verifica, que la pretensión de la parte actora está fundamentada sobre una nulidad de un contrato de compra venta, siendo ello así, es claro que el juez no puede suplir argumentos que los litigantes no hayan alegado y probado en el juicio; de lo contrario se podría incurrir en una tergiversación de la pretensión procesal lo que ocurre si al resolver la controversia no se ajusta a lo alegado y probado en el iter procesal, vale decir, se desvía de lo efectivamente pretendido, y en razón de ello al no ser pretendida por la actora en su demanda una prescripción adquisitiva mal se puede basar una decisión en hechos o pedimentos que el accionante no haya pedido, por lo que se declara éste alegato invocado por la demandada improcedente. Y así se decide.-
CON RESPECTO A LA PRESCRIPCION EXTINTIVA: Establece el artículo 1.977 del Código Civil, lo siguiente:
“…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”.
La disposición procesal ut supra transcrita, está referida a las reglas de la prescripción, estableciendo una prescripción decenal y una veintenal, según se trate de acciones personales o reales. Conforme con el ordenamiento jurídico vigente y la desarrollada doctrina de la Sala de Casación Civil, que se cita: “…(omissis) que el caso sub iudice, como quiera que se trata de una acción de nulidad absoluta del contrato de venta, de dicho contrato se deriva un vínculo jurídico entre dos personas, el vendedor demandante en el presente caso y el comprador, que decidieron celebrarlo bajo las estipulaciones contenidas en el mismo, y en consecuencia, los derechos contenidos o derivados de dicho contrato son personales y las acciones para reclamar o garantizar dichos derechos, están referidas a acciones personales; como quiera que las mismas se originan para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a través del contrato bajo estudio, en el caso concreto de dar y hacer, tales como materializar el pago del bien inmueble, la tradición, entre otros, entendiéndose que es personal, como fuera indicado previamente, “…por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero…”.
Asimismo, por estar en presencia de una demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta, conforme con el criterio establecido por este Máximo Tribunal, se corresponde con una acción de carácter personal, aplicable la prescripción decenal, previamente citada, contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil (Sent. SCCC, 26 días del mes de octubre de dos mil diecisiete).
Dado lo anterior, y siendo que la demanda versa sobre una nulidad absoluta de un contra de compra venta, corresponde solo a éste Tribunal pronunciarse en este punto sobre el alegato de prescripción decenal alegado por la demandada, y así se decide.
Prevé el artículo 1.952 del Código Civil, que:
La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Por su parte, el artículo 796 del Código Civil, en su único aparte, la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad:
La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Puede también adquirirse por medio de la prescripción.
Asimismo, el artículo 1.953 eiusdem, indica que:
…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legítima, lo cual nos conduce a considerar lo preceptuado en el artículo 772 ibídem, según el cual:
La posesión es legítima cuando es continua, no ininterrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Sin embargo el artículo 1.979 del Código Civil, que hace referencia a la Prescripción Decenal, o Adquisición de Buena fe, dispone:
Artículo 1979: Quien Adquiere de Buena Fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un titulo debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.
Es necesario hacer mención al tipo de posesión a que se refiere dicho artículo como requisito para prescribir decenalmente, que es la posesión de Buena Fe, definida en el Artículo 788 del Código Civil como:
Artículo 788: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor
De conformidad con los preceptos jurídicos enunciados, en materia de Prescripción Decenal debe probarse la posesión de buena fe sobre el inmueble en cuestión, en virtud de un titulo debidamente registrado y el transcurso del tiempo que exige la ley, establecido específicamente en diez años, para lo cual se hace inexorable acotar en primer orden, el primer requisito, es decir, la posesión de Buena fe; comprendida cuando se posee como propietario en fuerza de un justo titulo, capaz de transferir el dominio.
Así, el artículo 1952 del Código Civil, define la prescripción como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Definición que comprende la prescripción adquisitiva y la extintiva o liberatoria. De allí que, la prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias determinadas por la ley; como menciona el Autor E.C.B.: No se trata de la posesión distintiva de la prescripción adquisitiva, sino que el punto central es la inercia, negligencia o inacción del acreedor en hacer valer su crédito. Este concepto responde a una necesidad de orden público en el que sería perjudicial permitir que los deudores o sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas; sumado a ello la imposibilidad de demostrar el pago en la prolongación del tiempo por haberse destruido los documentos o muerto los testigos, lo cual atenta directamente contra la seguridad jurídica.
Los requisitos derivados de lo expuesto serían: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción.
Debe sin embargo, este Tribunal revisar, a los fines de emitir su pronunciamiento, si en el presente juicio se encuentran llenos los extremos expuesto precedentemente, a saber:
1.- La posesión de buena fe sobre el inmueble en cuestión: Observa quien decide, que en el presente caso la Ciudadana MAGALLY ALARRAY RODRIGUEZ en calidad de compradora, no viene poseyendo el inmueble desde el año 2002, año en la cual se suscribió el contrato de compra venta del inmueble constituido por un apartamento señalado con el número 3-D y su respectivo puesto de estacionamiento, ubicado en el Conjunto Residencial Boyacá, el cual se encuentra situado en la Avenida Boyacá, Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, Municipio Sucre del Estado Aragua, según se evidencia del documento de compra y venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 08 de noviembre de 2002, bajo el Número 34, folios 251 al 254, Protocolo Primero, Tomo 3, así lo reafirma en su escrito de contestación a la demanda, cito: “…(…) Vale la pena traer a colación el hecho invocado en el libelo sobre la ocupación que ha hecho la parte actora del inmueble cuya venta se presente anular, así como el documento que la contiene…(…)… la misma parte actora al dar en venta el apartamento SE RESERVO EL USUFRUCTO lo cual es precisamente lo que ha hecho desde el año 2002 hasta la fecha, derecho real el cual, hasta este momento, ha respetado nuestra mandante…(…)”. Este mismo documento de compra venta se pretende por esta instancia declarar su nulidad, y por lo cual, la mencionada Ciudadana MAGALLY ALARRAY RODRIGUEZ, a primera vista pareciera ostentar el atributo de poseedor de “buena fe” de un título registrado, pero sin estar en la posesión pacifica, pública, notoria ininterrumpida del inmueble tal como lo han reconocido ambas partes en manifestar que dicha posesión del inmueble la posee la parte actora desde el año 1982, pero; esa “buena fe” es precisamente la que está en discusión toda vez que la parte actora no ignoró el pretendido vicio que invoca actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código Civil, y así se decide.
2.- La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción: El transcurso del tiempo es otra de las condiciones para que opere la prescripción, el tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado por la ley; en el presente juicio en su libelo de demanda la parte actora solicita la nulidad absoluta del contrato de compra venta, del inmueble constituido por un apartamento señalado con el número 3-D, y su respectivo puesto de estacionamiento, ubicado en el Conjunto Residencial Boyacá, el cual se encuentra situado en la Avenida Boyacá, Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, Municipio Sucre del Estado Aragua, según se evidencia del documento de compra y venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 08 de noviembre de 2002, bajo el Número 34, folios 251 al 254, Protocolo Primero, Tomo 3.
Ahora bien la parte actora señala en su escrito libelar que: “…en fecha reciente acudí por ante el Registro Público de los municipios Sucre y Lamas del estado Aragua con sede en Cagua, con el fin de obtener una copia simple de mis documentos de propiedad que por motivos de urgencia necesitaba para realizar algunos trámites administrativos, encontrándome con la desagradable sorpresa de que el apartamento de mi propiedad, el cual he venido ocupando desde el año 1982, fecha en la cual adquirí dicho inmueble hasta la presente fecha en que se está introduciendo la presente demanda, aparece una nota marginal, donde se indica que dicho inmueble lo vendí (presuntamente) con usufructo vitalicio a mi favor a la ciudadana MAGALLY JOSEFINA ALARRAY RODRÍGUEZ….y más adelante indica en el lapso probatorio y en los informes: “…. Es bueno recordar, que mi mandante fue visitada por los amigos de los ajeno (hurto), donde se violentó las puertas que dan acceso al apto, esto sucedió concretamente en el año 2015. Ante esta situación, posteriormente buscó a ver que le faltaba porque tanto el dinero como sus prendas estaban allí, percatándose luego que faltaban algunos documentos personales, entre ellos el documento de propiedad del apartamento, teniendo que solicitar una copia por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, todo con el fin de realizar algunos trámites administrativos… (….) encontrándose con la desagradable sorpresa que presuntamente había vendido el apartamento de su propiedad, ya que aparece la nota marginal donde se indica, repito, que el inmueble se lo había vendido a la ciudadana MAGALLY JOSEFINA ALARRAY RODRIGUEZ. …(…)”. Y revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que estos alegatos dados por la parte actora no quedaron desvirtuados por la parte demandada, en consecuencia se toma el año 2015, como la fecha en que comenzó a correr, el lapso de prescripción de la acción de nulidad de venta incoada y por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 17 de febrero de 2020, solo han transcurrido cinco (5) años del lapso de prescripción decenal, por lo que este juzgado establece que no hay lugar a la prescripción extintiva. Y así se decide.
Dado lo anterior, pasa éste Tribunal pasa a conocer el fondo del presunto asunto, en los términos siguientes:

1.- THEMA DECIDENDUM: Existe toda una tradición en la doctrina judicial venezolana y así en una vieja decisión de la antigua Corte de Casación de fecha 15-7-1915, en la cual se definió el tema decidendum así:

“...el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados…”

El presente juicio por nulidad de venta, fue interpuesto por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ ACOSTA en contra de la ciudadana MAGALLY JOSEFINA ALARRAY RODRIGUEZ, por lo que el tema está circunscrito a la nulidad de un contrato de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 08 de noviembre de 2002, bajo el Número 34, folios 251 al 254, Protocolo Primero, Tomo 3, en el cual manifiesta la parte actora no haberlo vendido y que ha permanecido por más de 37 años habitando el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Boyacá, situado en la Avenida Boyacá, Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, Municipio Sucre del Estado Aragua, y en el que se alega abuso de firma en blanco, vicio en el consentimiento, dolo, y la parte demandada alega en sus defensas que el documento antes indicado no tiene ningún defecto de forma y contiene un negocio jurídico, siendo un contrato que se perfeccionó con su otorgamiento como lo fue la venta con reserva de usufructo del apartamento que hizo MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ACOSTA. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en su contestación de demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo, por lo que se procedió en este capítulo a realizarse un pequeño resumen al asunto planteado. Así quedó trabada la litis.

II.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES Y SU VALORIZACION:
1.- DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:

De las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda:

Cursa a los folios, (05 al 10) copias certificadas del documento de Venta con Usufructo Vitalicio Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 08 de noviembre del año 2002, inserto bajo el N°34. Tomo 3, Folios desde el 251 al 254, de los Libros llevados por ese Registro en el año 2002; al respecto, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido protocolizado por ante el Registro Públicoantes señalado, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan; tal transcripción documental, hace saber a esta instancia que hubo un negocio jurídico consistente en una venta con usufructo en el que la ciudadana: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ACOSTA. Quien es venezolana, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad N°V-6.209.335, en su carácter de vendedora dio en venta a la ciudadana MAGALLY JOSEFINA ALARRAY RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.624.099 un inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda, distinguido con el N°3-D y su puesto de estacionamiento, que forma parte del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL BOYACA, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Boyacá, carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, del Distrito Sucre del Estado Aragua y que ésta última estableció un usufructo vitalicio sobre el objeto de la venta a la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ. Así se aprecia y se valora.-
Cursa a los folios (11 al 34) solicitud de Inspección Judicial N°7464, practicada por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, admitido en fecha “12 de Febrero del año 2020”, y practicada en esa misma fecha; al respecto, esta documental pone en conocimiento a esta Instancia que la ciudadana María del Carmen González habita el inmueble objeto de la inspección: apartamento destinado a la vivienda, distinguido con el N°3-D y su puesto de estacionamiento, que forma parte del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL BOYACA, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Boyacá, carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, del Distrito Sucre del Estado Araguay que la misma ha cancelado los gastos del condominio referente al inmueble que habita, dicha documental se valora porno haber sido impugnada y desconocida por la parte contraria en su primera oportunidad o en la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código deProcedimiento Civil y 1363 del Código Civil, teniéndose entonces como reconocida. Y así se decide
Cursa al folios (35) original de Recibo de Cancelación,de fecha 31 de Enero del año 1994, emanado por la Entidad de Ahorro y Préstamo Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo, referente al pago realizado por la ciudadana MARIA GONZALEZ que se valoran no haber sido impugnada y desconocida por la parte contraria en su primera oportunidad o en la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, teniéndose entonces como reconocidos. Y así se decide.
Cursa al folio (36), Documento Original de la Constancia de Residencia emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, en fecha 18 de Junio de 2019; al respecto, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan; tal documental, hace saber que el domicilio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ACOSTA, quien es venezolana, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad N°V-6.209.335, desde el mes de enero de 1976 habita en forma permanente enel apartamento distinguido con el N°3-D del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL BOYACA, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Boyacá, carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, del Distrito Sucre del Estado Aragua. Así se valora y se aprecia.-
Cursa a los folios (37 al 39), copia fotostática simple de cédula de identidad y Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ACOSTA, quien es venezolana, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad N°V-6.209.335, lo cual constituye prueba para establecer la identidad de dicha ciudadana como parte demandante. Y así se declara.-
De las Pruebas Acompañadas durante el Lapso Probatorio:
La parte demandante en el lapso probatorio promovió así:
1.- Ratifica en cada una de sus partes los documentos anexos al libelo de la demanda y en especial:
a) Título de propiedad del apartamento ubicado en el Edificio denominadoCONJUNTO RESIDENCIAL BOYACA, Apartamento 3-D y su respectivo puesto deestacionamiento, el cual se encuentra localizado en la Avenida Boyacá, Carretera Nacional Cagua, Villa de Cura, del Distrito Sucre hoy Municipio Sucre del EstadoAragua, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio respectivo el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 20 de Octubre de 1982, bajoel No 11, folios 67 al 96, Protocolo Primero, Tomo 2, los cuales doy aquí porreproducidos, el cual se anexó marcado con la letra “1”, y que corre inserto a lainspección judicial marcada con la letra “A”, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de una autoridad pública, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan. Y así se valora y aprecia.
b) El anexo marcado con la letra “B” donde aparece una nota marginal, en la cual sepuede leer que mi poderdante presuntamente vendió dicho apartamento a laciudadana MAGALLY JOSEFINA ALARRAY RODRIGUEZ, venezolana, mayor deedad, titular de la cédula de identidad No. V-5.624.099, domiciliada en El ConjuntoResidencial Boyacá, Primer Piso letra “D”, otorgándole la compradoraUSUFRUCTO VITALICIO, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y aprecia.
c) Ratifico en su totalidad la INSPECCION JUDICIAL, anexada al libelo de demanda,junto a todos los recaudos consignados en la misma. Dicha documental se valora porno haber sido impugnada y desconocida por la parte contraria en su primera oportunidad o en la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código deProcedimiento Civil y 1363 del Código Civil, teniéndose entonces como reconocida. Y así se decide.
2.- Promueve copia certificada marcada con la letra “A”, solicitud de la ciudadana MAGALLY JOSEFINA ALARRAY RODRIGUEZ, plenamente identificadaen autos, donde le informa a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucrey Lamas del Estado Aragua, que cita textualmente: “…que en fecha 22-10- 2002 introduje un documento de compra por un apartamento ubicado en la Calle Boyacá, Residencias Boyacá. Apto. 3-D, piso 3, en la misma ciudad de Cagua, fecha 22-10-2002, y por lo tanto me acojo a la- sentencia distinguida con el Nro. 640, de fecha 26 de Junio de 2002 del Tribunal Superior Quinto de lo contencioso Tributario, Según decreto 1554, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5556, de fecha 13.11.2001, el cual derogó de forma plena, definitiva, concluyente la ley anterior (ley de Registro Público de l999), el cual corre anotadobajo el Nro. 80, Tomo 4, folio 149, de fecha 09-11-2002, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan. Así se aprecia y se valora.-
3.- Promueve la prueba de informes y en tal sentido solicita: Oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, para que informesi en el contenido de la presunta venta, eseorganismo certifica: que los recaudos presentados quedaron agregados a los cuadernos de comprobantes respectivos de acuerdo al siguiente orden: A) Copia dela cédula de identidad de los otorgantes y sus respectivas huellas dactilares, las cuales quedaron agregadas al cuaderno Especial bajo el Nro.141, folio 141.- De no existir en el mencionado folio de fecha 8 de Noviembre de 2002 los señalamientos que aparecen plasmados, que comuniquen al Tribunal, si existenen otro folio, así como algún otro documento donde conste algún recibo, cheque, letra, etc, donde se presuma que la ciudadana MAGALLY JOSEFINA ALARRAY RODRIGUEZ, canceló la suma indicada en el documento de la PRESUNTA VENTA, por la compra de dicho inmueble, dicha prueba de informes con sus resultados se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, 433 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Promueve las siguientes testimoniales:
A) NICOLAS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, mayor de edad, venezolano,titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.739.317, con residencia en la Calle Sabana Larga, con calle Ayacucho Nro. 55-26, Cagua, Estado Aragua, y Número Telefónico 0416-8391112.
B) LEONARDO JOSE PORRAS MATAMOROS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.931.216, con residencia en la Calle Boyacá, Residencia Boyacá, Piso 3, Apartamento 3D. Cagua Estado Aragua, y Número Telefónico 0414-4763587.
C) OLY AGUILAR DE FARIAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.588.408, con residencia en la Urbanización la Haciendita, Edificio Siapa, Letra G, Piso 1, Apto G1-1, Cagua Estado Aragua, y Número Telefónico 0412-8716313.
D) JESUS EMETERIO MORALES OLIVARES, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.268.100, con residencia en la Calle Michelena con pasaje Colón, Casa Nro. 125, Barrio 12 de Octubre, Cagua, Estado Aragua, y Número Telefónico 0412-1581470.
E) LISBETH DE LOURDES HERNANDEZ RIVAS, mayor de edad, venezolana,titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.759.037, con residencia en la CalleAmérica, Nro. 12-35, Sector Meregoto, Cagua, Estado Aragua, y NúmeroTelefónico 0424-3165528.
Las mencionadas testimoniales promovidas fueron admitidas y llegada la oportunidad de su evacuación se tomaron las declaraciones a los testigos así:
Cursa al folio (131) la evacuación de la testimonial por parte del ciudadano: NICOLAS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.739.317, el cual expuso lo siguiente:
“…PRIMERO: Diga testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN GONZALEZ RESPONDIO: Si, la conozco. SEGUNDO: Diga el testigo, si pardece de conocimiento que ella tiene, sabe y le consta que es la única persona que siempre ha cancelado el condominio del apartamento donde vive. RESPONDIO: Si, por supuesto que ella siempre ha sido la que ha cancelado TERCERO: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la señora CARMEN GONZALEZ le arrendó un puesto de estacionamiento a la ciudadana ALARRAY. RESPONDIO: Si, yo a través de los años que he conocido a Carmen, he tenido conocimiento de que ella tiene el puesto desde hace tiempo por el cual nunca le pagó el arrendamiento, sino hasta el diciembre pasado que le devolvió el estacionamiento, así que le devolvió los 2 apartamentos para pagar los gastos del mismo. CUARTO: Diga testigo si conoce que hubo un hurto en el apartamento de la señora CARMEN GONZALEZ y que perdieron los documentos, varios documentos, incluyendo el título de propiedad del inmueble. RESPONDIO: Sí, este, hace algunos años, en el 2015 creo hubo un hurto en el apartamento de ella y cuando ella reviso de entre las cosas porque dejaron todo revuelto, revisó, no se había perdido nada de valor, pero solamente faltaban los documentos de propiedad del apartamento, documentos de ella, personales. QUINTO: Diga el testigo si tiene conocimiento de una presunta venta que le hizo la señora CARMEN GONZALEZ a la señora ALARRAY RESPONDIÓ: Hasta el hecho del hurto, nunca supimos que había sucedido eso a raíz de que el documento se extravió es que se viene a dar a conocer que hubo una supuesta venta de la cual yo no tenía conocimiento, nunca tuve conocimiento de que ella haya vendido el inmueble. En este estado la parte demandada solicita su derecho de repreguntar al testigo presente, el cual le fue concedido. PRIMERO: Diga el testigo cual es el apartamento donde habita la ciudadana CARMEN González RESPONDIO: El apartamento de ella se encuentra ubicado en el edificio Boyaca, piso 3, letra B. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el hurto al que usted ha hecho referencia fue debidamente denunciado ante las autoridades competentes RESPONDIO: Sí, fue denunciado ante la policía de Aragua, el dia que se cometió el hurto que si mal no recuerdo fue día de fiesta nacional y yo me encontraba en casa de unos amigos comunes de la señora CARMEN y nos enteramos de la situación…”
De la anterior declaración se observa, que el ciudadano: NICOLAS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, depuso sobre hechos procesales controvertidos, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor a las declaraciones de dicho testigo por cuanto no existe contradicción en sus dichos, y la misma fue sometida al control de la prueba siendo conteste en el interrogatorio. Así se valora dicha testimonial de conformidad con lo establecidoen el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa al folio (133) la evacuación de la testimonialpor parte del ciudadano: LEONARDO JOSE PORRAS MATAMOROS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.931.216, el cual expuso lo siguiente:
“…PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MARIA DEL CARMEN GONZALEZ y cuál es su relación con ella RESPONDIO: Si la conozco y soy inquilino allí, arrendatario. SEGUNDO: Diga el testigo si con el conocimiento que tiene, sabe y la consta que la señora MARIA DEL CARMEN GONZALEZ cancela todos los servicios públicos y las cuotas de condominio del apartamento 3-B de residencias boyacá. RESPONDIO: Si, desde que estoy allí, si, ella cancela todas su. TERCERO: Diga el testigo a quien cancela el arrendamiento de la habitación donde usted se encuentra y desde que año. RESPONDIO: A la señora CARMEN GONZALEZ y desde el año 2015 CUARTO: Diga el testigo si tiene conocimiento de lo sustraído en el hurto ocurrido el 24 de Junio del 2015. RESPONDIO: Si, tengo conocimiento, lo único extraviado allí fueron los documentos personales de la ciudadana CARMEN GONZALEZ ya que en mi pieza nada se tocó, todo estuvo revuelto y lo único que se perdió fueron los documentos personales de la señora CARMEN. QUINTO: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el puesto de estacionamiento perteneciente al apartamento 3-B estuvo arrendado hasta diciembre del 2020 y a quien. RESPONDIO: Si me consta y estuvo arrendado a la señora MAGALLY…”
De la anterior declaración se observa, que el ciudadano: LEONARDO JOSE PORRAS MATAMOROS depuso sobre hechos procesales controvertidos, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor a las declaraciones de dicho testigo por cuanto no existe contradicción en sus dichos, y la misma fue sometida al control de la prueba siendo conteste en el interrogatorio. Así se valora dicha testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa al folio (134) la evacuación de la testimonial por parte de la ciudadana: OLY AGUILAR DE FARIAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.588.408, el cual expuso lo siguiente:
“…PRIMERO: Diga la testigo conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana CARMEN GONZALEZ RESPONDIO: Si, la conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN GONZALEZ quien habita desde 1982 más o menos en el apartamento 3-D del edificio Boyacá.RESPONDIO: Si, la conozco. TERCERO: Diga la testigo si por ese conocimiento que de ella tiene sabe y le consta que siempre ha cancelado los condominios y los servicios públicos de dicho apartamento. RESPONDIO: Si, me consta. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana CARMEN GONZALEZ propietaria del apartamento 3-D tiene alquilado las habitaciones del puesto de estacionamiento para su sustento. RESPONDIO: Si, me consta. QUINTA: Diga la testigo si la ciudadana ALARRAY presuntamente propietaria del mencionado apartamento acudió a su sitio de trabajo manifestándole a la ciudadana LUCI DACAMARA que le devolvería el apartamento que actualmente dice ser propietaria. REPONDIO: Si. En este estado la parte demandada solicita su derecho de repreguntar al testigo presente, el cual le fue concedido. PRIMERO: Diga el testigo si tiene conocimiento sobre el objeto y los hechos que están siendo debatidos en el presente juicio. RESPONDIO: Si tengo. SEGUNDO: Diga el testigo cuales son. RESPONDIO: Bueno, a raíz de un roibo que ocurrió en el apartamento de la señora Carmen en el 2015 la, mi jefa me llamó en la tarde y me informó de que había ocurrido un robo allí y que lo único que se le había extraviado eran unos documentos personales, del apartamento y cuando fueron al registro a buscar copias certificadas, aparecía que la señora MAGALLY había comprado el apartamento, supuestamente. TERCERO: Diga la testigo quien es su jefa. RESPONDIO: La señora LUCIA PITA DA COSTA DE DACAMARA…”
De la anterior declaración se observa, que la ciudadana: OLY AGUILAR DE FARIAS depuso sobre hechos procesales controvertidos, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor a las declaraciones de dicho testigo por cuanto no existe contradicción en sus dichos, y la misma fue sometida al control de la prueba siendo conteste en el interrogatorio. Así se valora dicha testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa al folio (135) la evacuación de la testimonial por parte de la ciudadana: JESUS EMETERIO MORALES OLIVARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.268.100, el cual expuso lo siguiente:
“…PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato o comunicación a la señora MARIA DEL CARMEN GONZALEZ y desde cuando RESPONDIO: Desde casi toda la vida, casi toda la vida la conozco. SEGUNDO: Diga el testigo que relación tiene usted con la señora MARIA DEL CARMEN GONZALEZ. RESPONDIO: Solamente de trabajo, cuando me llamaba para hacerle trabajo de cambio de alguna llave que haya estado mala, algún tuvo roto. TERCERO: Diga el testigo si por esa relación de trabajo usted fue llamado el 24 de Junio del 2015 que ocurrió el hurto a reparar las puertas. RESPONDIO: Si, si me llamaron, para hacer las reparaciones de las puertas, pero no me encontraba aquí, estaba en otro lado, haciendo otra clase de trabajo. CUARTO: Diga el testigo si por el conocimiento que usted tiene la señora González cancelaba y cancela los servicios públicos y las cuotas de condominio y si tiene conocimiento del procedimiento de cómo lo hacia. RESPONDIO: Si me consta desde siempre que porque cuando tenia ratos libres, cuando se hacían los pagos en el banco exterior que hay muchos bauches que están firmados con mi nombre, apellido y número de cédula. QUINTA: Diga el testigo hasta cuando usted canceló las cuotas de condominio y si tiene conocimiento de cómo se realizan esos pagos hoy en dia. RESPONDIÓ: Bueno, yo no fui más al banco desde que lo comenzaron a hacer electrónicamente que la señora OLI si le hace los pagos ahora por medios de transferencia, porque ella siempre se ha preocupado en pagar los condominios porque es la que siempre he conocido como dueña del apartamento. Seguidamente la ciudadana jueza le pregunta a los apoderados de la parte demandada que se encuentran presentes, si van a ejercer derecho a repreguntar y éstos manifestaron que no…”
De la anterior declaración se observa, que el ciudadano: JESUS EMETERIO MORALES OLIVARES depuso sobre hechos procesales controvertidos, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor a las declaraciones de dicho testigo por cuanto no existe contradicción en sus dichos, y la misma fue sometida al control de la prueba y quedaron contestes en el interrogatorio. Así se valora dicha testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
5.- Promueve la prueba de posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue admitida la prueba por oposición sobre dicha admisión realizada por la parte demandada, siendo decidida en fecha 30 de abril de 2021.

II.-DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.-Promueve el merito de los autos: Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que acoge este tribunal, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente, y por tanto al no ser un medio de prueba mal puede este valorarla. Y así se decide.
2.- Promueve POSICIONES JURADAS de la parte actora, ciudadana: MARIA DEL CARMENGONZALEZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N°6.209.335. Conforme a lo dispuesto por el artículo 406 delCódigo de Procedimiento Civil en nombre de nuestrarepresentada manifestamos su disposición de absolverlas a larecíproca.
En relación a esta promoción fue admitida por auto de fecha 30 de abril de 2021, procediéndose a su evacuación así:
Cursa al folio (152) las Posiciones Juradas a la ciudadana: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.209.335, evacuada en fecha “28 de Mayo del año 2021”, en la cual quedaron sus alegatos de la siguiente forma
“…PRIMERA POSICION: Diga la absolvente como es cierto y es verdad que otorgó por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 08 de noviembre de 2002, documento por el cual vendió con reserva de usufructo el apartamento 3-D, que forma parte del edificio Residencia Boyacá, a la señora Magally Alarray, documento el cual quedó registrado bajo el No. 34, folios 251 al 254, Tomo Tercero. Protocolo Primero, es todo; Contestó: No le he vendido a ella nada, eso es mío. Cesaron las posiciones”.
Declaración esta, que se le otorga pleno valor probatorio a la ciudadana: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ACOSTA, arriba identificada, por cuanto no existe contradicción en sus dichos, por lo que se obtuvo la confesión de la absolvente de conformidad con lo establecido en el artículo 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Y así se valora y aprecia.-
Cursa al folio (155) las Posiciones Juradas a la ciudadana: MAGALLY ALARRAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.624.099, evacuada en fecha “31 de Mayo del año 2021”, en la cual quedaron sus alegatos de la siguiente forma
“…PRIMERA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que usted no tiene ningún vínculo familiar con la familiar con la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ACOSTA, es todo; Contestó: No tenemos ningún vinculo familiar. SEGUNDA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que usted Nunca ha cancelado de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal, el condominio respectivo como lo estipula la mencionada Ley, concretamente el Apartamento 3D, es todo: Contestó: Si he pagado. TERCERA POSICION:Diga la absolvente si tiene algún documento, letra, transferencia bancaria, donde conste que le canceló a la ciudadana Maria del Carmen González, la presunta venta de su propiedad que dice haber adquirido, es todo: Contestó:Fue en efectivo. CUARTA POSICION:Diga la absolvente como es cierto que otorgó un usufructo vitalicio a una persona que no tiene ningún vínculo familiar, es todo: Contestó:Porque fue un convenido en la venta. QUINTA POSICION:Diga la absolvente como es cierto que usted estampó sus huellas dactilares y cédula de identidad en el cuaderno especial que lleva el registro Inmobiliario, concretamente según el registro que corre al folio 141, es todo: Contestó:Es falso, yo no coloqué mis huellas dactilares.SEXTA POSICION:Diga la absolvente como es cierto y como puede comprobar que retiró del banco la suma de 18 millones de bolívares en efectivo, que dice haberle cancelado a la señora María del Carmen González, es todo: Contestó:Eso fue en efectivo, yo tenía unos ahorros , y la empresa me completo el resto: SEPTIMA POSICION:Diga la absolventecomo es cierto que la señora María del Carmen González, le arrendó el puesto de estacionamiento que pertenece al apto 3D y el cual fue desocupado en diciembre de 2020, por denuncia que se hizo en la fiscalía, es todo.OCTAVA POSICION:Diga la absolvente como es cierto que no posee ningún documento del pago del valor del apartamento, ni del condominio. Contestó:Yo tengo un título, mi registro de cuando le pague a ella en efectivo, precisamente en el registro. NOVENA POSICION:Diga la absolvente como es cierto que en el documento de propiedad que presuntamente firmo la propietaria del apartamento, no parece documento alguno, huellas dactilares, en el mencionado supuesto de venta del inmueble, es todo: Contestó:Eso lo firmamos en el registro, yo tengo mi título de propiedad, y ante la registradora y ella fue quien nos indico cuales eran los pasos a seguir, si no tienen la huella será porque ella nos lo exigía, pero yo firme, y desde ese momento yo tengo mi registro de propiedad. DÉCIMA POSICION:Diga la absolvente como es cierto que la ciudadana María del Carmen González, sigue apareciendo en la cartelera de condominio como propietaria del inmueble, es todo: Contestó:En realidad como ella goza de usufructo y ella también a vivido allí, no le he dado importancia porque aparezca ella o yo, a la larga yo tengo mi título de propiedad. DÉCIMA PRIMERA POSICION:Diga la absolvente como es cierto que la ciudadana María del Carmen González, no ha recibido ningún pago por dicho apartamento y en la actualidad para subsistir tiene arrendado habitaciones del inmueble de su propiedad, es todo: Contestó:Yo la pague en efectivo, yo le di su dinero correspondiente 18 millones de bolívares le entregué yo a ella, y en relación de que alquila pues ella si me ha comentado y yo no le visto inconveniente que lo alquile, como también ella cuando alquila ella les ha pedido adelanto de plata y al final he tenido que darle yo la plata a esa gente, porque ella no tenía dinero con que pagar, porque al final siempre hubo la confianza entre ella y yo, y no había problemas entre nosotros, cosa que yo tampoco le cobraba.DÉCIMA SEGUNDA POSICION:Diga la absolvente como es cierto y le consta que el año 2015, el apartamento 3D propiedad de la ciudadana María del Carmen González, fue objeto de un hurto y no hizo acto de presencia, ante las autoridades respectivas, teniendo que un inquilino hacer la denuncia respectiva, es todo: Contestó: Yo no supe de ese robo, y me imagino que si paso tendrá sus denuncias, lo supe ahorita cuando nos citaron …”;
Declaración esta, que se le otorga pleno valor probatorio a la ciudadana: MAGALLY ALARRAY, arriba identificada, por cuanto no existe contradicción en sus dichos, por lo que se obtuvo la confesión de la absolvente de conformidad con lo establecido en el artículo 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Y así se valora y aprecia.-
3.- Promueve las siguientes documentales:
3.1.-Promueve el documento público que fue registrado porante la entonces denominada Oficina Subalterna de RegistroPúblico de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua enfecha 08 de noviembre de 2002, bajo el N° 34, folios 251 al254, Tomo 3 del Protocolo Primero, copia certificada del cualconsignó la actora como anexo a su libelo marcado 1., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan. Así se aprecia y se valora.
3.2.-Promueve en original marcado “A” CEDULA CATASTRAL expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía delMunicipio Sucre del Estado Aragua en fecha 27/02/2015, lacual Cédula está referida al inmueble identificado con el N°catastral 051301 043907 0304, el cual está referido al nuevamente citado apartamento 3-D del Conjunto ResidencialBoyacá ubicado en la Av. Boyacá, cruce con Carretera NacionalCagua la Villa, de esta ciudad de Cagua, Municipio Sucre delEstado Aragua,al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan. Así se aprecia y se valora.
4.- Promueve la prueba de Informes, así: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 433
del Código de Procedimiento Civil, por vía de INFORMES solicito que se requiera de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, información sobre hechos que constan en sus registro, archivos y papeles que consisten en:
a) Indique al Tribunal si el inmueble identificado con el número catastral 051301 043907 0304, el cual estáreferido al nuevamente citado apartamento 3-D delConjunto Residencial Boyacá ubicado en la Av. Boyacá,cruce con Carretera Nacional Cagua la Villa, de esta ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.
b) Indique al Tribunal a quien tiene como propietarioactual de dicho inmueble.
c) Indique al Tribunal cuál es el último título depropiedad que tiene acreditado en dicha oficina.d) Indique al Tribunal desde qué fecha tiene acreditado alpropietario actual como tal.
En relación a ésta prueba de informes y sus resultas, la misma fue admitida en fecha 30 de abril de 2021, y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, 433 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Promueve la prueba de Inspección Judicial: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 472 delCódigo de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal se traslade y constituya en el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, el cual seencuentra ubicado en: Calle Miranda C.C. FORUM PLAZA Piso 4, Oficina 16, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes hechos:
1) Si en dicho registro existe el tomo 3 del ProtocoloPrimero del cuarto trimestre de 2002. Si el tomoexaminado corresponde a un libro cosido y empastado y elestado de conservación de dicho tomo.
2) Si dentro del dicho tomo, en los folios 251 al 254 se encuentra inserto el documento N° 34 y si ese documento contiene un contrato de venta de inmueble con reserva de usufructo celebrado entre MAGALLY JOSEFINA ALARRAYRODRIGUEZ y MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ACOSTA.
3) Si los documentos N°s. 28, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37 y 38 de ese mismo Tomo se encuentran firmados por los otorgantes y colocadas sus huellas dactilares.
En relación a ésta prueba de Inspección Judicial, la misma fue admitida en fecha 30 de abril de 2021 siendo comisionado el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a la cual a dicha prueba y sus resultados se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, 433 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora, en fecha 15 de octubre de 2011, éste Tribunal mediante AUTO PARA MEJOR PROVEER solicitó mediante Oficio N° 21-0159 al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, a los fines de que informe sobre lo siguiente:
“…(..) 1.- Bajo qué mecanismos de pago la Ciudadana MAGALLY JOSEFINA ALARRAY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.624.099, canceló el precio de venta del documento suscrito y registrado ante esa oficina subalterna de registro en fecha 02 de noviembre de 2002, bajo el Número 34, folio 251 al 254, protocolo primero, Tomo 3, en el cual se encuentran obligados a dejar constancia por disposición de la Ley y Resoluciones del Saren. A tales efectos anexar copia certificada del mecanismo de pago. De no constar lo aquí solicitado se sirva respetuosamente informar el motivo por el cual o cuales no se procedió a dejar constancia. 2.- Remitir copia certificada de los siguientes recaudos: A) Copia de la Cédula de Identidad de los otorgantes y sus respectivas huellas dactilares quedaron agregadas al Cuaderno Especial bajo el N°141 folio 141.-B) Solvencia de derecho de frente según N]°25414 válida hasta 31/12/02, se anexa con su planilla de inscripción catastral bajo el Número 89, folio 89, que constan en la Nota registral del documento registrado en fecha 02 de noviembre de 2002, bajo el Número 34, folio 251 al 254, protocolo primero, Tomo 3. De no constar lo aquí solicitado se sirva respetuosamente informar el motivo por el cual o cuales se procedió a dejar constancia en el auto registral…”
En repuesta de fecha 01 de noviembre de 2021, la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Sucre remite repuesta mediante comunicación s/n, de la siguiente manera:
“1- …(omissis) esta oficina de Registro Público cumple con informar que para el momento del otorgamiento del citado documento no era requisito indispensable presentar algún mecanismo que evidenciara el pago en cuanto al precio de venta, tal como lo establece el Artículo y del Notariado publicada en Gaceta oficial N]°37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001.
2- Con respecto a las certificación de los recaudos (cédulas de identidad y huellas dactilares) agregadas al cuaderno especial N°141 folio 141 …(…) …del que hace mención en su solicitud, cumplo con el deber de informar, que se ordenó realizar una inspección exhaustivas de los archivos de esta oficina de Registro y no se pudo constatar la existencia de dicho Cuaderno Especial, ni otro que hiciera sus veces a fin de dar repuesta oportuna y veraz respecto al particular solicitado…”
Dada la respuesta anterior, este Tribunal valora la comunicación recibida de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES CON OBSERVACIONES DE LAS PARTES: Los escritos de informes y sus observaciones fueron presentados por las partes y agregados a los autos de conformidad con lo establecido en los artículos 511, 512 y 513, El Tribunal deja establecido que estas normas evidencian que el acto de informes sólo persigue ilustrar y mostrar al juez las conclusiones de las partes sobre lo ocurrido en el proceso, cuya falta de cumplimiento no genera sanción alguna para la parte y, por ende, no constituye una carga, ni una obligación, sino una facultad. Asimismo, en esta instancia del proceso, el juez como conductor del proceso sólo tiene el deber de permitir a las partes presentar los escritos, y si éstos optan por cumplir o no con ello, en definitiva es su elección, sin que su incumplimiento genere sanción alguna para las partes. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La propiedad es definida por nuestro Código Civil en su artículo 545, el cual establece:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley#
En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado como el más completo de los derechos reales por excelencia.
El artículo 1.924 del Código Civil, establece:
“Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”
La jurisprudencia patria ha señalado en forma reiterada que el artículo 1.924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
(…) En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad solemnitatem.
Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble (…)
En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el notariado recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad. La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia.
En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:
Artículo 1.141:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita
Artículo 1.142:
El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento
En lo referente a la primera condición, vale decir, al consentimiento establecida en el artículo 1.141 antes citados, los artículos 1.133 y 1.474 del Código Civil establecen:
Artículo 1133:
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1 474:
La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio
Del análisis de la norma sustantiva civil, en su artículo 1.474, se colige que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio.
En lo que respecta a la segunda condición requerida para la existencia del contrato de venta, esto es; el objeto, es menester traer a colación lo que establece el artículo 1.155, eiusdem: ‘El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable’.
Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella. Luego, ambos objetos, el del vendedor y el del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.
Ahora bien, en cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir; la causa lícita, debemos decir que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos; pero existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta, como por ejemplo; la cosa ajena no puede ser vendida, y en el caso de marras, eso fue precisamente lo que la parte actora alegó en su escrito libelar al pretender la nulidad del contrato de compra venta del inmueble de autos.
Así, establece el artículo 1.483 del Código Civil:
‘La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona (…)”.
De la norma citada se colige que la anulabilidad de la venta de la cosa ajena es independiente de los posibles vicios del contrato, pues es dable aún cuando el comprador conociere que la cosa comprada es ajena.
Artículo 1.142 eiusdem: “(…) El contrato puede ser anulado:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2. Por vicios del consentimiento.
3. De los Requisitos para la Validez de los Contratos’.
Ahora, en relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser:
1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato;
2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros;
3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes;
4. El fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
La nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada ‘La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela’, de conformidad con el cual:
‘Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.’ (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este orden ideas, establece el Dr. E.M.L. enseña en su libro titulado ‘Curso de Obligaciones. Derecho Civil III’, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la:
“(...) sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue (...)’. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es:
(...) la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar (...)
. (Ob. cit. pág. 146)
Definen los autores E.M.L. y E.P.S. en su obra titulada ‘Curso de Obligaciones’ Tomo II (2003), lo siguiente:
‘La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).’
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que su carácter se asimila como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.
En materia de nulidad, específicamente, sentencia de la Sala de Casación Civil, del año 2.005, efectuó un estudio cuidadoso con relación a la institución de la nulidad en materia civil, a este respecto señaló lo siguiente:
‘El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Dicho este, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada ‘La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela’, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pág. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil’.
Dentro de esta perspectiva legal y doctrinaria y acorde con el indicado criterio jurisprudencial, esta jurisdicente advierte que al analizar las pruebas que sustentan lo dicho por la parte accionante, pudo verificar que la parte actora consignó junto con su libelo de demanda, una serie de instrumentos públicos y administrativos así como, el documento contentivo de la compraventa protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua en fecha 08 de Noviembre del 2002, bajo el No. 34, folio 251 al 254, tomo 3 del protocolo primero, de la cual solicita su nulidad. Por su lado, la demandada de autos, invocó el mérito favorable de los autos e invocó los efectos jurídicos del contrato de venta -hoy objeto de nulidad-, documentos públicos, inspección judicial y prueba de informes.
SOBRE LA DUDA RAZONABLE EN EL PRESENTEFALLO:

Del asiduo análisis de la presente causa y la dinámica en la que la misma se encuentra se hace necesario señalar que la parte demandante se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de la pretensión, es decir, el apartamento destinado a la vivienda, distinguido con el N°3-D y su puesto de estacionamiento, que forma parte del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL BOYACA, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Boyacá, carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, del Distrito Sucre del Estado Aragua, afirmación esta que resulta evidente gracias a los elementos probatorios aportados por la parte actora, en e relación a esto es necesario resaltar la inspección judicial practicada por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, admitido en fecha “12 de Febrero del año 2020”, así como la constancia de residencia que fue emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, en fecha 18 de Junio de 2019; anudado a las declaraciones proporcionadas por los testigos promovidos en la oportunidad legal correspondiente. Finalmente, es necesario resaltar que la parte demandada admitió que la parte demandante ostenta la posesión de dicho bien inmueble, en relación a esto, la misma alegó en el escrito de contestación de la demandada que:
“…Es importante resaltarle que la misma parte actora al dar en venta el apartamento SE RESERVO SU USUFRUCTO lo cual es precisamente lo que ha hecho desde el año 2002 hasta la fecha, derecho real el cual, hasta este momento, ha respetado nuestra mandante…”.
En conclusión, no es objeto de prueba en la presente controversia la posesión que ostenta la demandante, ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.209.335 con el inmueble sobre el que recae la presente acción. Así se determina.
No obstante, es necesario para la presente instancia afirmar que existen notorias y significativas dudas en relación a las demás afirmaciones presentadas por las partes en la presente controversia, a saber:
Primeramente, el hecho de que la compradora del bien descrito en el documento alega no contar con un elemento probatorio lo suficientemente sustancioso como para catalogar de manera veraz que la misma canceló el precio de dicho bien inmueble a la vendedora. A tales efectos, la ciudadana MAGALLY JOSEFINA ALARRAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.624.099, al momento de absolver manifestó lo siguiente:
“…SEGUNDA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que usted Nunca ha cancelado de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal, el condominio respectivo como lo estipula la mencionada Ley, concretamente el Apartamento 3D, es todo: Contestó: Si he pagado. TERCERA POSICION: Diga la absolvente si tiene algún documento, letra, transferencia bancaria, donde conste que le canceló a la ciudadana Maria del Carmen González, la presunta venta de su propiedad que dice haber adquirido, es todo: Contestó: Fue en efectivo…”

Si bien no existe un medio de pago predilecto para la realización de un negocio jurídico en los términos aplicables a la presente causa, resulta atípico que la compradora de un bien inmueble haya cancelado una suma tan sustanciosa en efectivo, asunto que evidentemente le deja sin un título de valor que demuestre que se ha hecho dicho pago. Si bien esto último no desacredita la realización de la venta, genera en esta juzgadora una duda más que razonable ¿Quién cancela una suma tan considerable en efectivo?
En segundo lugar, la condición de usufructuaria de la vendedora: Así se desprende del documento de compra venta, crece la duda cuando la demandada adquiere un inmueble, hoy en discusión su venta, y sin ser familiar permite que por vida la compradora siga ocupando el inmueble. En el acto de posiciones juradas de la demandada manifestó:
“…PRIMERA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que usted no tiene ningún vínculo familiar con la familiar con la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ACOSTA, es todo; Contestó: No tenemos ningún vínculo familiar. … (…) …CUARTA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que otorgó un usufructo vitalicio a una persona que no tiene ningún vínculo familiar, es todo: Contestó:Porque fue un convenido en la venta---“.

En tercer lugar, también crece la duda cuando en la actuación registral no consta las huellas dactilares de los otorgantes del documento, no obstante que el Registrador deja constancia en el auto de otorgamiento que las huellas dactilares de los otorgantes y sus respectivas Cédulas de Identidad fueron agregados al Cuaderno de Comprobantes. Sin embargo, mediante la prueba de informes a dicho Registro y Auto para mejor proveer, es decir en tres (3) oficios y una (1) Inspección Judicial se informa y deja constancia que el Cuaderno Especial N°141 folio no se puede localizar o en todo caso no se pudo constatar su existencia en el Registro Inmobiliario. Entonces la duda recae en: ¿firmaron las partes o no por ante el Registro?¿Cómo fue ese otorgamiento? ¿existe o no el cuaderno de comprobantes? ¿se firmó por parte de la actora el documento en blanco?
En cuarto lugar: Del documento registrado: Para la autenticación y registros de documentos por ante el Registro se exige una serie de formalidades en cuanto al documento que se vienen aplicando conforme a la anterior Ley de Registro Público, tales como que cada folio debe ser de oficio a doble espacio con un mínimo de treinta y dos (32) renglones y un número de palabras que no exceda de dieciséis (16) por línea y cada margen un Ancho no menor de tres (3) centímetros (Art. 96 LRP), al observar dicho documento se observa que el documento de compra venta pareciera que no se ajusta las formalidades registrales, entonces ¿ya no se aplican dichas formalidades registrales? ¿hubo realmente un abuso de firma en blanco?
Ahora bien, es necesario para esta juzgadora abordar la duda razonable desde un contexto técnico para así poder determinar la aplicabilidad de dicha institución al caso que aquí compete, en tal sentido, resulta necesario explicar los alcances sobre la duda razonable, para esto es oportuno sacar a colación:
La jurisprudencia ha analizado y determinado de forma efectiva la duda razonable en relación a otros elementos procesales que emergen en la dinámica procesal, así pues, la sentencia Nº 498 de fecha 10 de mayo de 2005 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A.), la Sala de Casación Social fijó los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación sobre el alcance y contenido de los textos legales y la vinculación que tiene la referida institución jurídica con respecto a la duda razonable, de la siguiente manera:
1. Establecer la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal.
2. Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.
3. Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.
4. Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.
5. Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.
6. Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.
7. Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos’.

Ahora bien, la terminología de “más allá de toda duda razonable”, no responde a la idea de una convicción absoluta, que sea taxativa en su proceder ni solemne en su certeza, en lugar de esto se hace referencia a aquella que excluya las dudas más significativas; Urrutia Laubreaux, citando al profesor Pfeffer, señala que en razón a ello se reemplazó la frase “la suficiente convicción” por la oración “más allá de toda duda razonable”. En el caso bajo examen existe la duda razonable.
Para los jueces del derecho anglosajón, prueba más allá de una duda razonable es aquella tan convincente que uno está dispuesto a confiar y actuar de acuerdo a ella sin dudarlo, pero que no significa una certeza absoluta.
Asimismo, M.T., en su reconocido estudio sobre el “Conocimiento Científico y Estándares de Prueba Judicial”, señala lo siguiente en relación a la duda razonable:
“…En un cierto sentido puede decirse que la ciencia y el proceso tiene un objetivo común: la investigación de la verdad. La investigación científica está de por sí orientada hacia la búsqueda de la verdad, aunque otro problema es definir qué se entiende por verdad científica y cuáles son los métodos empleados para conseguirla. También el proceso judicial está orientado hacia la búsqueda de la verdad, al menos si se adopta una concepción legal-racional de la justicia — como la propuesta por Jerzy Wroblesky seguida por otros teóricos de la decisión judicial— según la cual una reconstrucción verídica de los hechos de la causa es una condición necesaria de la justicia y de la legalidad de la decisión. Si se atiende a la averiguación de los hechos, el proceso puede también ser concebido como un método para el descubrimiento de la verdad: un método a veces muy complicado y con frecuencia inadecuado para el objetivo, pero sin embargo un procedimiento orientado hacia el logro de la verdad. Naturalmente, sucede con frecuencia, por las razones más diversas, que el objetivo no se alcanza…”
…Omissis…
“…Entre ciencia y proceso existen diferencias relevantes que deben ser tomadas en consideración si se quiere comprender de qué manera la ciencia puede ser utilizada en el contexto del proceso. La ciencia opera a través de varios tránsitos, en tiempos largos, teóricamente con recursos ilimitados, y conoce variaciones, evoluciones y revoluciones. Además, al menos según el modelo más tradicional, la ciencia está orientada hacia el descubrimiento, la confirmación o la falseabilidad de enunciados o leyes generales que se refieren a clases o categorías de eventos. Por decirlo así, y retomando una conocida distinción de Windelbald, las ciencias naturales tienen carácter nomotético. Por el contrario, el proceso se refiere a conjuntos limitados de enunciados relativos a circunstancias de hecho particulares, seleccionadas y determinadas con base en criterios jurídicos, es decir, con referencia a las normas aplicables a un caso particular. Por tanto, tiene, análogamente a algunas ciencias históricas, carácter idiográfico. Además, el proceso opera en tiempos relativamente restringidos, con recursos limitados, y está orientado a producir una decisión tendencialmente definitiva (que se convierte en tal a través del mecanismo de la cosa juzgada) sobre el específico objeto de la controversia…”. …Omissis.

Así, la duda razonable puede surgir con respecto a procedimientos a emplearse dentro de un proceso judicial, o en relación a un elemento procesal que tenga influencia dentro de la dinámica jurídica que implica el proceso.De tal manera que resulta lógico, admitir tener duda razonable sobre los aspectos alegados por las partes durante la contienda jurídica, así como cualquier elemento integrante del juicio.

SOBRE EL IN DUBIO PRO POSSESORIO:
Existe la posibilidad de que dentro del proceso surjan situaciones que produzcan en el juez una duda razonable, así pues, dado el caso el ente juzgador no ha de violentar uno de los principios fundamentales del proceso, el principio de igualdad de las partes, corresponde al ente juzgador el señalar dentro del ordenamiento jurídico una directriz que determine o decante la resolución de dicha duda razonable, en el presente caso es evidente para esta juez que la solución se encuentra perfectamente materializada en la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez en caso de duda a sentenciar a favor del demandante.
En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo aquí se transcribe:
“…Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…”

Por otro lado, el artículo 775 del Código Civil señala sobre la igualdad de condiciones y la posesión lo que aquí se decanta:
“… En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee…”
En tal sentido el presente fallo se realiza a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, anudado con lo señalado en el artículo 775 del Código Civil y por cuanto existe una duda razonable en relación a los hechos alegados por las partes que son significativos y cuya influencia dentro de la decisión que ha de ser tomada, toda vez que las partes no presentaron un acervo probatorio que permitiese a este ente juzgador tener certeza sobre la veracidad de los hechos alegados por la mismas. En tal sentido, difícilmente puede la presente instancia pronunciarse sobre la controversia de manera certera cuando existen lagunas prácticas en la base de los hechos en el presente caso.
Sin embargo, como consecuencia de que la parte demandante se encuentra ocupando el bien inmueble sobre el cual recae la presente acción y visto que dicho hecho ha sido demostrado como fue alegado en el escrito libelar y admitido como cierto por el demandado creándose a los autos serias dudas la referida posesión del inmueble de condiciones usufructuarias, éste Tribunal debe aplicar los criterios de la Sala de Casación Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, contenida en el expediente número A20-C-2004-000065, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., expuso:
“…Para decidir la Sala observa:
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:
‘...Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma (...)…”

Por otro lado, la doctrina también ha elaborado sobre la institución contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en relación a ellol autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II’, Caracas. 1995, manifiesta que existen elementos o reglas que determinan las pautas que permiten al juzgador aplicar dicha norma, siendo las mismas:
“(…) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado (…Omissis…)”

Anudado a esto último, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº 0446, reiterada en sentencia del 22 de mayo de 2008, Exp. N° 06-0826, se pronunció de la siguiente forma:

“(…) PARTE CONCLUSIVA: De acuerdo a ese criterio anteriormente expresado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a las opiniones de los doctrinarios del derecho, y habida cuenta que en determinadas circunstancias y en ausencia de plena prueba de los hechos, el legislador ha querido que se respete la situación de la duda razonable que favorece al demandado más aún cuando ejerce la posesión del bien inmueble. De allí que el artículo 775 del Código Civil, relativo a la posesión, prevé: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’. Con dicho principio inserto en la norma adjetiva a que se hizo referencia up supra, se pretende proteger la posesión. Aplicando el criterio en referencia, debe sentenciarse a favor de la parte demandada poseedora del mismo, protegiendo así la posesión que ella ejerce sobre el inmueble, pues cuando la ley ordena ‘que el juez en igualdad de circunstancias debe favorecer la condición del poseedor, no está estableciendo presunción juris algunas que dispensa al poseedor de toda prueba, sino formulando un mandato al sentenciador para que cuando exista paridad de títulos entre los litigantes, el litigio debe resolverse a favor de quien tenga la posesión de la cosa discutida’. (Sentencia Nº 63 del 27/06/1973 de la CSJ, reseñada por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 309.) …”

En conclusión, el tribunal basado en las circunstancias anteriormente plasmadas y elaboradas y vista la ausencia de material probatorio que le adjudique veracidad a los hechos planteados por las partes, y de igual forma, visto como evidente e indubitable la existencia de la posesión que ostenta la demandante del apartamento sobre el cual recae el presente procedimiento, resulta inexorable concluir que en vista de que no se generaron pruebas totalmente concluyentes, ya que aparecen pruebas aportadas por las partes pero que generan dudas en esta jurisdicente, se debe concluir que lo más cercano a la verdad, es la necesaria aplicación del encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 775 del Código Civil, por darse la doble condición de la duda razonable y por estar la demandante en condición de poseedor del bien inmueble objeto del negocio jurídico, que se pretende anular en esta causa, lo cual trae como consecuencia declarar procedente la nulidad del documento de venta celebrado entre la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ACOSTA, quien es venezolana, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad N°V-6.209.335, y la ciudadana MAGALLY JOSEFINA ALARRAY RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.624.099, en fecha 08 de noviembre del año 2002, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua bajo el N°34. Tomo 3, Folios desde el 251 al 254. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera en Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia conforme a lo establecido en los artículos 12, 15 Y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de nuestra Carta Política, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION EXTINTIVA e IMPROCEDENTE la PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadanaMARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.209.335; debidamente representada por el Abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA titular de la cedula de identidad N° V- 2.101.370, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 12.061,contra la ciudadana MAGALLY JOSEFINA ALARRAY RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.624.099representada por los abogados ALICIA TORRES REYESinscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 298.174 y a PEDRO JULIO HERNÁNDEZ SCANNONE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°62.998 respectivamente.
TERCERO: Se declara la ANULACIÓN del contrato de compraventa contenido en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua en fecha 08 de Noviembre del 2002, bajo el N° 34, folio 251 al 254, tomo 3 del protocolo primero,del inmueble ubicado en el Edificio denominado Conjunto Residencial Boyacá, Apartamento 3-D y su respectivo puesto de estacionamiento, el cual se encuentra localizado en la Avenida Boyacá, Carretera Nacional Cagua, Villa de Cura, del Distrito Sucre hoy Municipio Sucre del estado Aragua.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil, se acuerda la protocolización de esta sentencia, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por los medios telemáticos o digitales para lo cual una vez practicada la secretaria deberá dejar constancia de haberse cumplido, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), siendo las 11:00 a.m. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA|
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA




Exp. N°: 17.807