REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 23 de MARZO de 2022
211º y 162º
EXPEDIENTE: Nº T-INST-C-21-17.892
PARTE ACTORA: AMILVER DEL CARMEN MORA MARQUINA
PARTE DEMANDADA: LESTER SEVILIANO DI PRIETO BARONI
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I. MOTIVA.-
Luego de la revisión del presente Expediente que desde el día 03-12-2021,fecha en la cual se admito la presente demanda hasta el día de hoy 23 de Marzo de 2022, han transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, para que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, quedando por tanto la causa desde esa fecha paralizada, permitiendo presumir que la parte actora ha perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial. En razón de ello debe pronunciarse este tribunal en los términos siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el artículo 267 que dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Por su parte el artículo 269 establece que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal. La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis) declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Así en sentencia de fecha del 6 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, fijo nuevo criterio en relación con la apelación de la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, estableciendo lo siguiente:
“…(omissis) señalo la Sala que estas obligaciones pecuniarias que corresponden al demandante para lograr la citación, “…tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,” lo cual se ve reforzado en el acerto de la Sala según el cual no hay ninguna norma “…que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos”.

En resumen, las obligaciones que en adelante deben cumplirse a los fines de no incurrir en perención breve de la instancia son las siguientes:

La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, el hecho de haber puesto a la disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal- vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida etc.

La consignación de la parte del Alguacil de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En consecuencia, y por no constar tales diligencias de la parte actora, de haberse cumplido con los medios y recursos necesarios para la materialización y practica de la citación del demandado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley y con base a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, declara de oficio la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en el procedimiento por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por. AMILVER DEL CARMEN MORA MARQUINA contra LESTER SERVILIANO DI PRIETO BARONI. Se acuerda la devolución de los documentos originales anexos al escrito libelar a la parte demandante.
Dada. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintitrés 23 días del mes de Marzo del Año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

PALMIRA ALVES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:15 p.m.
LA SECRETARIA,

PALMIRA ALVES
EXP Nº T-INST-C-21 17.892