REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
212º y 163º
Cagua, 25 de marzo de 2022
EXPEDIENTE N° T-INST-C-21-17.838
PARTE ACTORA: ZORAYA RAMIREZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.752.121.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE-PROPONENTE DE TACHA INCIDENTAL: ANTONIO MORALES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.231.216.
JUICIO PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
CUADERNO DE TACHA INCIDENTAL
I.-NARRATIVA
En el presente cuaderno abierto por la TACHA INCIDENTAL DOCUMENTAL PÚBLICA, provocada por la parte demandada-reconviniente, ciudadano FREDDY ADOLFO PABLO DORTA NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.985.555, a través de su apoderado judicial ANTONIO MORALES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.231.216, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°30.252, teléfono 0414-4602714, correo electrónico ajmf464@gmail.com, contra la parte actora-reconvenida, ciudadana ZORAYA RAMIREZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.752.121, con número telefónico de contacto 0412-406.99.14 y correo electrónico de contacto oshumzoraya@gmail.com, encontrándose las partes debidamente notificadas conforme a lo ordenado en auto de fecha 18 de marzo de 2022 y auto de diferimiento dictada en fecha 23 de marzo de 2022 por motivos de racionamiento eléctrico de emergencia que afectó el funcionamiento del tribunal, siendo el día hoy 25 de marzo de 2022 que corresponde pronunciarse sobre la sustanciación de la mencionada incidencia tramitado en el presente cuaderno separado, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Consta de autos que la parte actora en su demanda de fecha 12 de Febrero de 2021, que corre inserto en la causa principal a los folios 01 al 02, ambos inclusive, expresó lo siguiente:
“…ocurro para demandar el cumplimiento de las obligaciones determinadas, vale decir, por cumplimiento de contrato de cancelación de Honorarios Profesionales al ciudadano FREDDY ADOLFO DORTA NEGRIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.985.555, lo cual se evidencia en el CONTRATOsuscritoen fecha 18-01-2018 autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, bajo el Número 44, Tomo 22 de los libros respectivos, el cual consigno en original marcado “A”…”
Consta igualmente, que tempestivamente la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 22 de noviembre de 2021, que corre inserto en la causa principal a los folios 63 al 67 ambos inclusive, alegó lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por cumplimiento de contrato de dación en pago ha propuesto la abogada … En consecuencia, expresamente NIEGO POR INFUNDADO Y CONTRARIO A LA VERDAD:
a) Que …haya celebrado con la abogada… contrato alguno de “cancelación de honorarios” (sic)
b) Que mi mandante Freddy Adolfo Pablo Dorta Negrín haya acudido el día 18 de enero de 2018 a la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, y haya otorgado en forma auténtica bajo el N| 44, tomo 22, un contrato de pago con ocasión de una demanda de partición en la que fue representado por la abogada Zoraya Ramírez Bello. Es por ello que impugno, desconozco y tacho de falso este presunto contrato de dación en pago, anexado al libelo de demanda marcado “A” y cursante a los folios 5 al 7 del expediente (estas negrillas son del tribunal)
…y en conformidad con lo pautado en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil expongo:
… ante usted respetuosamente ocurro y reconvengo por nulidad de contrato a la ciudadana abogada Zoraya Ramírez Bello…, por las razones de hecho y de derecho que de seguida expongo:
LOS HECHOS
En fecha 12 de febrero de 2021 la ciudadana abogada Zoraya Ramírez Bello, … propuso ante este tribunal libelo por cumplimiento de contrato de dación en pago en contra de mi…, y como fundamento de su acción produjo marcado “A” en un legajo de tres folios un contrato de dación en pago, el cual reza como otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2018, inscrito bajo el N| 44, tomo 22 en los libros correspondientes; y se encuentra incorporado a esta causa a los folios 5 al 7 inclusive.
En dicho contrato de dación en pago…, se estipula que mí patrocinado… dio en pago por cancelación de honorarios profesionales un inmueble de su propiedad, constituido por dos locales comerciales…
Ciudadana Magistrada, visto el contenido de dicho contrato expresamente debo manifestar que nunca he tenido ni tengo la propiedad de locales comerciales, como maliciosa e interesadamente lo estableció la abogada Zoraya Ramírez Bello en el contrato de interés en esta reconvención.
EL DERECHO
Reza el artículo 26 constitucional, …
Así mismo, el Código Civil dispone en el artículo 1.285…
A su vez el Artículo 1.346 del Código antes nombrado ordena:
“Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley…
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
Conforme a este último artículo transcrito, la acción de nulidad del presente asunto contrato de dación en pago celebrado el 18 de enero de 2018 entre mi mandante Freddy Adolfo Pablo Dorta Negrín y la ciudadana abogada Zoraya Ramírez Bello no se encuentra prescrita, y puede ser perfectamente oponible en esta causa al ser demandado su ejecución o cumplimiento.
PETITORIO
Ciudadana Magistrada, por todos narrado antes fundamentado en los artículos 26 de la Constitución Nacional y los artículos 1.285 y 1.346 del Código Civil, RECONVENGO a la ciudadana abogada Zoraya Ramírez Bello, ampliamente identificada supra, para que convenga o en defecto de convenimiento así lo decreto este Juzgado la NULIDAD DEL CONTRATO DE DACION EN PAGO, el cual reza como otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2018, inscrito bajo el N°44, tomo 22 en los libros correspondientes; y que se encuentra incorporado a esta causa identificado “A” a los folios 5 al 7 inclusive…”
Consta que la parte demandada-reconviniente tempestivamente en su escrito de formalización de la tacha presentado en fecha 29 de noviembre de 2021 alega lo siguiente:
“…LOS HECHOS
…Al respecto de lo expuesto antes, debo señalar que mi poderdante Freddy Adolfo Pablo Dorta Negrín, NUNCA ha comparecido por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, a presentar instrumento alguno para su protocolización; NUNCA ha comparecido ante esta Notaria nombrada a otorgar escritura alguna en que haya celebrado contrato de dación en pago de locales comerciales o de inmueble de ningún tipo; Nunca esta Notaría Pública nombrada se ha trasladado a su vivienda o a su lugar de trabajo a los fines de protocolización de algún tipo de documento; NUNCA ha solicitado en Notaría alguna se emita planilla bancaria (PUB) a su nombre ni he pagado en ningún banco este tipo de documento; NUNCA he tenido titularidad debidamente registrada de los inmuebles que la demandante dice le dio en pago por contrato autenticado.
Mediante escrito de contestación de la demanda y actuando en nombre de mi poderdante, el día 22 de noviembre de 2021, oportunamente y en conformidad con nuestra Ley Adjetiva Civil, taché de falso el tanta veces nombrado contrato de dación en pago afirmando en el Capítulo I, letra “b”, textualmente lo siguiente:
EL DERECHO
Conforme al artículo 26 constitucional…
A su vez el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil…
El artículo 440 eiusdem ordena, que si el instrumento es presentado en cualquier estado y grado de la causa y fuere tachado incidentalmente, el tachante deberá presentar escrito de formalización en el quinto día siguiente.
El artículo 1.380 del Código Civil en los ordinales 2° y 3°, textualmente consagra:
“Artículo 1.380°,-el instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
…2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
En correspondencia con esta citada norma del Código Civil, alego como causales de la tacha propuesta, el que mi poderdante Freddy Adolfo Pablo Dorta Negrín no firmó el documento impugnado que suscribe la ciudadana Notario Público Quinta del Estado Aragua, abogada Yelitza Ramos de Moreno, en fecha 18 de enero de 2018, autenticado bajo el N°44, Tomo 22; y que es totalmente falso la comparecencia en esta fecha de mi nombrado poderdante ante la anteriormente señalada funcionaria notarial.
PETITORIO
Por las razones de hechos y de derecho explanadas pido que se declare por formalizada la tacha de falsedad, del instrumento privado autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en el estado Aragua, el 18 de enero de 2018 autenticado bajo el N| 44, Tomo 22, contentivo de un contrato de dación en pago, presuntamente celebrado entre la accionante Soraya Ramírez Bello y el demandado Freddy Adolfo Pablo Dorta Negrín, el cual cursa a los folios 5 al 7 de esta causa…”
Consta que la parte actora-reconvenida tempestivamente en su escrito presentado en fecha 19 de enero de 2021 alega lo siguiente:
“…paso a RATIFICAR E INSISTIR EN HACER VALER EL INSTRUMENTO PUBLICO (CONTRATO) QUE FUE DEBIDAMENTE AUTENTICADO CON TODOS LOS CUMPLIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY EN FECHA 18-01-2018 POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY ESTADO ARAGUA, BAJO EL NÚMERO 44, TOMO 22 DE LOS LIBROS RESPECTIVOS, EL CUAL TIENE PLENA VIGENCIA Y LEGALIDAD POR HABER CUMPLIDO CON TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS LEGALES.
Así mismo, solicito a este honorable Juzgado que por vía de Inspección Judicial se traslade a la cede (sic) de la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, ubicada en la Avenida 19 de Abril Centro Comercial La Capilla Primer Nivel Local 23, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, para demostrar si ciertamente el referido DOCUMENTO PUBLICO reposa y existe en su cede (sic) y fue otorgado con todas las formalidades de la Ley en fecha 18-01-2018 bajo el Número 44, Tomo 22 de los libros respectivos; o en su defecto, vía informe solicite a la referida Notaría Pública si ciertamente el referido DOCUMENTO PUBLICO reposa y existe en su cede (sic) y fue otorgado con todas las formalidades de la Ley en fecha 18-01-2018 bajo el Número 44, Tomo 22 de los libros respectivos…”
Consta igualmente que en fecha 08 del mes de diciembre de 2021, se abrió el presente Cuaderno Separado, conforme al artículo 441, primera parte del Código de Procedimiento Civil, para tramitar la presente incidencia y por auto de fecha 18 de marzo de 2022 se fijó la oportunidad para pronunciarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 eiusdem y en fecha 23 de marzo de 2022se difirió para esta fecha u oportunidad.
Conta igualmente que en el Cuaderno Principal en fecha 08 del mes de diciembre de 2021, se admitió la Reconvención propuesta por la parte demanda y sigue su curso el íter procesal principal y la reconvención.
II.- MOTIVA
Con vista de lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la necesidad de prosecución o no de la incidencia de tacha documental planteada, y para ello considera necesario distinguir entre la llamada falsedad material de la falsedad intelectual.
Entendiendo por la primera de ellas, como las alteraciones materiales que se han hecho al documento, como enmiendas, testaduras e interlineaciones, que modifican el sentido y contenido del documento; y la segunda, referida a la actuación dolosa del funcionario público que ha hecho constar en el acta una declaración o manifestación contraria a la que ha ocurrido en su presencia.
El autor OSWALDO PARILLI ARAUJO en su libro “LA PRUEBA Y SUS MEDIOS ESCRITOS” (Segunda Edición, corregida y aumentada. Mobil. Libros 2007, págs. 198 y 199), al clasificar las causales de tacha documental previstas en el artículo 1380 del Código Civil, señala lo siguiente:
“De acuerdo a lo expuesto, pertenecen a la denominada falsedad material del instrumento público las causales 1a, 2a, 3a y 5a del artículo 1380 del Código Civil. La falsedad intelectual se observa en la causal 4a y en la 6a, pero esta última coexistiendo con la material.”
Acogiendo la anterior doctrina podemos señalar que, cuando la parte tachante se refiere en su escrito de formalización a la anomalía, ambigüedad o distinción en los datos de presentación, pagos de planillas, traslado a domicilio y certificación sobre la titularidad de los bienes mencionados y sobre el documento tachado asentadas en el documento notarial tachado se está refiriendo a un supuesto de falsedad ideológica, y cuando se refiere a su no comparecencia ante dicho funcionario y que su firma es producto de un presunto forjamiento doloso del funcionario o por suplantación de su identidad al invocar expresamente los numerales 2 y 3 del artículo 1380 del Código Civil, nos encontramos en el supuesto de una falsedad material; por lo que considera quien decide que, la parte tachante confunde o no tiene claro al formalizar su tacha, el tipo de falsedad que supuestamente afecta al documento tachado de falso.
Así las cosas, observa esta juzgadora, que el formalizante de la tacha de falsedad incidental que hoy nos ocupa, plantea como punto focal de su denuncia el presunto forjamiento del contenido del instrumento en alusión, al extremo de denunciar la falsificación de la firma del otorgante del acto, todo ello con anuencia jurídica de lo establecido en el ordinal 2° y 3° del artículo 1.380 Código Civil, antes mencionados y transcritos.
De manera que, la falsificación de la firma de los otorgantes y la falsa comparecencia del otorgante ante el funcionario notarial (falsedad material), constituye la causal en la cual el formalizante de la tacha fundamenta su medio de impugnación, y tal concurrencia coloca en manos de la parte tachante toda la carga probatoria de sus afirmaciones, en relación con los supuestos de hecho contenidos en las causales invocadas.
No deja de llamar poderosamente la atención de este Tribunal, la evidente ausencia de alegación, promoción y/o producción de los medios probatorios pertinentes, adecuados y suficientes por parte del tachante, tendentes a demostrar la concurrencia y verosimilitud de las causales invocadas, y peor aún, se advierte el silencio que en tal sentido mantuvo a lo largo de su tacha y escrito de formalización de la misma.
Bajo esta perspectiva, es oportuno precisar que en materia de tacha incidental de falsedad de documentos públicos (que dicho sea de paso el tachante llama “documento privado autenticado” e invoca erróneamente la aplicación del artículo 443 eiusdem, referente a los “documentos privados” y a renglones seguidos invoca igualmente el artículo 440 eiusdem que es el que se refiere a los “documentos públicos”), la oportunidad procesal para anunciar los medios probatorios tendentes a demostrar la congruencia de la denuncia con las causales legalmente invocadas, la constituye el momento mismo de su formalización, tal y como se infiere de la exegética de los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual debe el Tribunal que la sustancie emitir un pronunciamiento inmediato sobre su eficacia probatoria dentro de los límites en que quede planteada la incidencia, asunto éste que se procede a resolver con la presente decisión.
En el caso que nos ocupa, está claroque el formalizante de la tacha, luego de esgrimir una serie de afirmaciones fácticas, muchas, incluso, tocantes al fondo de la controversia principal y reconvencional, no aportó ni anunció medio probatorio alguno que determine la virtual fase de instrucción que tal incidencia lleva consigo; pues, se limitó a denunciar la activación de los supuestos de hecho contenidos en los ordinales invocados, sin tomar en cuenta que el mismo exige, per se, una ardua actividad probatoria, dada su naturaleza, todo lo cual, le impide a este Órgano Jurisdiccional proceder conforme a las reglas contenidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, específicamente con las pautas de procedimiento establecidas en los ordinales 2° y 3° de la citada disposición legal.
A fines aclaratorios, es de mencionar que cuando la Tacha de Falsedad de Documental Pública, se incoe por vía Principal, es lógico que se verifique una oportunidad para la contestación de esa demanda y un período para que las partes promuevan las pruebas que consideren necesarias y cuando ellas sean admitidas y al momento de dictarse el auto de admisión y durante el período de evacuación es que entran en juego las regulaciones especiales previstas el artículo 442 eiusdem relacionados con la posible confesión ficta, orden expresa legal al juez para que constate ciertos hechos antes de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y que haya admitido y; a su vez fija criterios de evacuación con respecto a algunas especificas si son de las admitidas, como lo son la prueba de inspección judicial, informes, testigos, experticia; así como razones de suspensión del procedimiento, notificaciones necesarias, reglas sobre la autocomposición y de las posibilidades en la sentencia definitiva sobre la tacha y sus efectos; sin que ello, deje de observarse los lapsos para contestar la demanda, promover pruebas, oponerse a la admisión de las pruebas de la otra parte, admisión de las pruebas, la evacuación, de informes, observación a los informes de la contraria y de sentencia definitiva.
Como quiera que el legislador en materia de la tacha incidental no prevé dichas fases ni lapsos, si es claro en el artículo 440 eiusdem, al señalar que el tachante debe expresar los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos circunstanciados que le sirvan de apoyo y que se proponga probar y en cuanto a la parte productora del documento público tachado incidentalmente, cuando insista en hacer valer el mismo debe expresar los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Con lo cual, en el presente caso, como quiera que el documento tachado lo es de los producidos con la demanda y que se tachó o se anunció dicha tacha en el momento de la contestación de la demanda, le correspondía a la parte demandada tachante no solo la carga alegatoria sino también de promoción probatoria de la misma hasta el momento mismo de su formalización y en este caso, como se dijo, la parte demandada-reconviniente tachante incidental no promovió prueba alguna tendente a demostrar los hechos alegados en su tacha. Y así se declara y decide.
Ahora bien, como quiera que la parte actora-reconvenida al momento de insistir en hacer valer el documento tachado incidentalmente promovió la prueba de inspección judicial y de informes, ello se manifiesta como una asunción de la carga probatoria de su contraparte y que en principio obliga a éste Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad y evacuación, más aun tomando en cuenta las previsiones especiales de los numerales 7 y 2 del artículo 442 eiusdem, es por lo que éste tribunal observa cuidadosamente la posición asumida por la parte demandada-reconviniente y observa sólo a los fines de determinar la pertinencia y necesidad de la evacuación de las pruebas promovidas con vista de la garantía irrestricta que debe observar este tribunal en cuanto a la tutela judicial efectiva de las partes con el debido proceso inmanente.
En tal sentido, se verifica de autos, que la parte demandada en la oportunidad para la contestación de la demanda reconviene por NULIDAD DEL CONTRATO objeto de la tacha incidental del documento público que lo contiene, es decir, buscando una declaratoria de ineficacia o ineficiencia del mismo. Con lo cual ser observa que es la misma parte demandada tachante quien pide en su reconvención que se analice o valore el documento tachado de falso para ver si el contrato contenido en él cumple con los requisitos esenciales o no y en definitiva de declare nulo el mismo.
Con lo cual indirecta, tácita o implícitamente reconoce que lo suscribió o firmó, pero en lo que no está de acuerdo es que tenga los requisitos esenciales para su validez o eficacia y que será en consecuencia objeto de análisis probatorio de valoración en uno u otro sentido al momento de tomar decisión sobre el fondo en el asunto principal originario y su reconvención y que aquí NO se prejuzga.
Por lo cual resulta inoficiosa en esta incidencia la asunción de la carga probatoria efectuada por la parte actora reconvenida, así como innecesario ordenar el traslado del Tribunal a la oficina en la que se suscribió el documento tachado como lo ordena el numeral 7 del artículo 442 eiusdem y conforme a las disposiciones del numeral 2 del mismo artículo considera que lo ajustado es desechar de plano las pruebas de los hechos alegados en la tacha por cuanto que es evidente que no serán suficientes para invalidar el instrumento. Y así se declara y decide.
En efecto, la reconvención de nulidad ejercida en la contestación prevalece sobre la tacha, ya que, la primera toca el fondo del asunto y es el instrumento fundamental de la pretensión como antes se dijo, por ello al utilizar dos figuras procesales en una misma causa y procedimiento como lo es la nulidad y la tacha de documento público, de manera no condicionada, subsidiaria o prelativa a todo evento; sino coetánea, simultánea y acumulativa, es totalmente contradictoria y excluyente y, no es sano jurídicamente, por lo que mantener abierta una incidencia ocasionando un desgaste jurisdiccional inoficioso que puede ser incluso perjudicial para las partes en razón de economía, entre otros, atentaría contra la tutela judicial efectiva como se dijo.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia, no darle cabida a la fase probatoria de admisión y evacuación de pruebas en la incidencia bajo estudio, motivo por el cual, lo procedente es declarar terminada la incidencia de tacha incidental de falsedad de instrumento público que anunció y formalizó la parte demandada reconviniente. Y así se declara y decide.
Observa éste Tribunal que al declararse lo anterior, lo pertinente es igualmente condenar a la parte perdidosa en la incidencia de tacha al pago de las costas respectiva y hacerla responsable de la indemnización de los daños y perjuicios que pudiera haber causado a la otra parte por la interposición de su tacha con evidente temeridad conforme a los numerales 2 y 13 del Artículo 442 y, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pero como quiera que la pretensión principal originaria en la que surge la tacha incidental documental lo es por el cumplimiento de ese contrato de dación de unos bienes en pago de honorarios profesionales de abogados y la reconvención de su nulidad, considera este tribunal que no procede el pago de costas en la presente incidencia, pero si hacerlo responsable de la indemnización de los daños y perjuicios que pudiera haber causado a la otra parte por la interposición de su tacha con evidente temeridad. Y así se decide.
En atención a las previsiones del artículo 442, numeral 11 eiusdem, observa este Tribunal que no fue alegado por las partes ninguna prejudicialidad por juicio penal de falsedad sobre el documento tachado y aunado a lo antes expresado, no existe causal de suspensión de la incidencia de tacha por ese motivo y es procedente decidir la misma en los términos expresados. Y así se declara y decide.
Como quiera que en la presente incidencia se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público conforme a la ley y no consta en autos que efectivamente se haya realizado, lo cual no obsta para resolver lo aquí decidido, se acuerda instar al alguacil para que informe de las resultas de dicha notificación para perpetua memoria. Cúmplase.
Con relación a las expresiones de la parte demandada-reconviniente que formula en su escrito de formalización de la tacha incidental, en el sentido de que la parte actora-reconvenida le envió una nota de voz en la que veladamente le amenaza con ser encarcelado y que si el Tribunal lo requiere pone a disposición el audio y su transcripción para que conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se tomen las medidas a que haya lugar dado que teme por su integridad física y libertad; este Tribunal requiere a la misma, que presente escrito separado en la causa principal a los fines de proveer lo conducente, en el que conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil exponga su petición en ese sentido y promueva, produzca o aporte los medios probatorios respectivos para así disponer lo pertinente con absoluta garantía del derecho a la defensa de la otra parte y, le advierte que en lo adelante ese tipo de solicitudes las efectúe de manera autónoma a los actos procesales de las pretensiones en sí, de manera circunstanciada, motivada y con ofrecimiento o promoción de las pruebas respectivas, sin trasladar al Tribunal su carga alegatoria y probatoria; que en esta incidencia, al ser planteado en su escrito de formalización de la tacha, puede ser considerado como una obstaculización del desenvolvimiento normal del proceso e irrespeto que se deben los litigantes. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: TERMINADAla presente incidencia y DESECHADA la TACHA DE FALSEDADINCIDENTAL DE DOCUMENTO PUBLICO, formalizada porel abogado ANTONIO MORALES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.231.216, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°30.252, apoderado judicial delaparte demandada, ciudadano FREDDY ADOLFO PABLO DORTA NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.985.555, y Reconviniente en Nulidad de dicho documento público, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera incoado porla ciudadana ZORAYA RAMIREZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.752.121 y Reconvenida en la mencionada Nulidad.SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas, pero se declara la temeridad de la tacha incidental propuesta.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), siendo las 09:30 a.m. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA
Exp. T-INST-C-21-17.838