REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
211º y 162º
Cagua, 28 de Marzo del año 2022.-
Exp. N° T-INST-C-22-17.915.-
DEMANDANTE: NUMANCIA DEL VALLE RODRIGUEZ RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.872.519.-
Abogado Asistente: ANDRIS MAGDALENA GONZALEZ MENDOZA, abogada en ejercicio inscrita en el I.PS.A. bajo el N°215.980.-
DEMANDADOS: CELENIA HERMILINDA SALINAS DE BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.745.835, WILMER JOSE BOHORQUEZ SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.259.717 y WANDER JOSE BOHORQUEZ SALINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.750.873.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la respectiva admisión o no, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha “23 de Marzo del año 2022”, se inicia el presente procedimiento mediante escrito junto a sus recaudos anexo, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, junto con sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana NUMANCIA DEL VALLE RODRIGUEZ RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.872.519, ANDRIS MAGDALENA GONZALEZ MENDOZA, abogada en ejercicio inscrita en el I.PS.A. bajo el N°215.980. Folios (del 01 al 107).
En fecha “24 de Marzo del año 2022” este tribunal le dio entrada al presente expediente bajo el número T-INST-C-22-17.915.
Ahora, es deber de los jueces revisar la pretensión antes de admitir la demanda a los fines de verificar si se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales, todo en aras de evitar un desgaste de la jurisdicción, tiempo administrado, gastos entres otros.
En este sentido se observa que el Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece en su artículo 38, lo que a continuación se transcribe así:
“…Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”
Por su parte, es una obligación de la parte actora el cumplimiento de lo establecido en el artículo 29 de la Ley Procesal Civil, de esta manera:
“…Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
De la revisión minuciosa del libelo de Demanda, se observa que el Accionante pone en evidencia que existe una falta de incorporación tanto en la estimación de la demanda, como el requisito formal exigido por la Resolución No. 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, el día 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 1° estableció que:
“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” Omissis. Inclinado, Negrita y Subrayado nuestro.-
En tal sentido, el sujeto procesal activo específicamente en su escrito de demanda, no indica el cumplimiento de la estimación de la demanda, conforme al anterior artículo 29, concatenado con el artículo 38, ambos de la Ley Adjetiva Civil; ni el cumplimiento de lo expresado en la Resolución No. 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, el día 02 de Abril de 2009, con respecto al monto de la demanda y su equivalente en Unidades Tributarias, requisito este imprescindible para determinar la competencia de esta Instancia en cuanto a la cuantía de la demanda.
Es por estas razones, que por ser mandato expreso de la Norma Civil, los profesionales del derecho están obligados a cumplir con las más mínimas exigencias de Ley, ya que al no dar cumplimiento a tal deber, está violando el ordenamiento normativo las cuales implican una declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión presentada por la parte actora; es totalmente legal, en virtud de que para que proceda una demanda y pueda subir a Casación es indispensable tal requerimiento, y así lo dejo establecido la Sala de Casación Civil del Órgano Rector Judicial, en sentencia de fecha 24 de Mayo de 2016, caso (JOSÉ GREGORIO GUEVARA y SIMÓN ANTONIO GUEVARA). Por estas razones y fundamentaciones legales y jurisprudenciales, se declarará en el dispositivo del presente fallo tal violación procesal.
Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Pues bien, según lo relacionado a las distintas normas particulares y anteriormente descritas, esta Juzgadora pasa a fundamentar el contenido de la Sentencia N° 2558 emitida por la Sala Constitucional del Órgano Rector de la Justicia, en día “28 de Noviembre de 2001”, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa; de esta forma:
“…como se puede leer en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa procesal. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem…” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Por todos los planteamientos anteriormente expuestos, y demostrado trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, como en efecto se declarará en el dispositiva del presente fallo. Situación que obliga a esta Directora del Proceso Civil, a declarar que la parte demandante debidamente asistida, no estableció de forma oportunidad la cuantía de la presente demanda ni representó dicho monto en Unidades Tributarias. Es así, que esta Juzgadora actuando conforme a la atribuciones establecidas en el artículo 14 de la Norma Procesal Civil venezolana, y a los fines de evitar el desgaste de la jurisdicción, tiempo y gastos procesales, declara: INADMISIBLE la pretensión ejercida por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por NUMANCIA DEL VALLE RODRIGUEZ RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.872.519, asistida por la abogada ANDRIS MAGDALENA GONZALEZ MENDOZA, inscrita en el I.PS.A., bajo el N°215.980; en contra de los ciudadanos: CELENIA HERMELINDA SALINAS DE BOHORQUEZ, WILMER JOSE BOHORQUEZ SALINAS y WANDER JOSE BOHORQUEZ SALINAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-3.745.835, 7.259.717, 10.750. 873 respectivamente. Y así se decide No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Devuélvase a la parte demandante los documentos originales en la oportunidad que corresponda. Cúmplase.-
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES
Exp. N° T-INST-C-22.-17.915
|