REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 03 de marzo de 2022
213º y 162º
Exp. T-INST-C-21-17.902
CUADERNO DE MEDIDAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO C.A, (ATIO C.A), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 11, Tomo, 30-A PRO de fecha 21 de junio del 2005, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 58, Tomo 25-A de fecha 28 de marzo del 2011, representada por el abogado LUIS ADOLFO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.597.085, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°162.854, correo electrónico cahunel18@hotmail.com, de acuerdo poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Edo. Aragua, en fecha 02 de febrero del 2022, bajo el N°04, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria.
PARTE DEMANDADA: GINO BRENZINI, mayor de edad, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N°E-1.035.063, con correo de contacto ginobrenzini@gmail.com en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil ATIUM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 de noviembre del año 2007, bajo el N°53, Tomo 87-A, GUIDO FAUSTO GEROSA REGUZZONI, mayor de edad, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N°E-81.096.343, con correo electrónico de contacto guidogerosa@gmail.com, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil ATIUM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 de noviembre del año 2007, bajo el N°53, Tomo 87-A, a la ciudadana SHELLEY CAROLINA RIVERO OSORO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.197.183. quien es directora principal de la sociedad mercantil ATIUM C.A., y representante legal de los ciudadanos GINO BRENZINI y GUIDO FAUSTO GEROSA, con correo electrónico de contacto shelleyrivero@gmail.com y número telefónico de contacto 0414-451.84.70 y ROGER EDUARDO PLAZA TORI, quien es titular de la cédula de identidad N°V-11.685.863.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
I.- MOTIVA
Visto el contenido del libelo de demanda, en lo que respecta a la solicitud de las medidas preventivas y al escrito de ampliación de solicitud de medidas preventivas presentados por la parte actora a través de su represente legal que corre inserto al presente cuaderno de medidas, esta juzgadora pasa a pronunciarse así:
A los fines del pronunciamiento debido este Tribunal considera oportuno transcribir la petición especifica de la Pretensión Principal hecha valer en la demanda, que es del tenor siguiente:
“…CAPITLO IV
DEL PETITORIO
Por las consideraciones de hecho y fundado en el derecho y la jurisprudencia patria, solicito a este despacho Admita la accióndeNULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA contra la sociedad mercantil ATIUM C.A Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 de noviembre del 2007, bajo el N°53, Tomo 87-A, específicamente en las personas de los ciudadanos GINO BRENZINI y GUIDO FAUSTO GEROSA REGUZZONI, de nacionalidad italiana titulares de las cédulas de identidad Nros. E-1.035.063 y E-81.096.343, respectivamente, en su carácter de socios de la sociedad mercantil ATIUM C.A. ya identificada, a la ciudadana SHELLEY CAROLINA RIVERO OSORO, titular de la cédula de identidad N° V-15.197.183 en su carácter de directora principal de la sociedad mercantil ATIUM C.A. y al ciudadano ROGER EDUARDO PLAZA TORRI, titular de la cédula de identidad N° V-11.685.863, quien manifiesta falsamente ser socio de la tan nombrada sociedad mercantil ATIUM C.A.para que convengan en la pretensión o en su defecto sean condenados por este Tribunal y se declare en la definitiva la nulidad absolutade actas de asambleas, laprimera de ellas celebrada en fecha 27 de septiembre del 2021, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de Noviembre del 2021 bajo el Numero 126, Tomo -25-A, la segunda celebrada el 10 de octubre del 2021 y protocolizada por ante el mismo Registro en fecha 23 de noviembre del 2021, bajo el Numero 127, Tomo -25-A y la tercera acta de asamblea celebrada en fecha 10 de octubre del 2021 y protocolizada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 16 de noviembre del 2021 bajo el Numero 98, Tomo -24-A.
Solicito a este digno despacho declare la Procedencia de las medidas cautelares solicitadas, por cuanto existen los elementos de procedencia para el otorgamiento de las mismas…”
De igual forma la misma parte accionante en escrito consignado en este Cuaderno de Medidas abierto a los fines de pronunciarse sobre las solicitadas en dicha demanda aclara, ratifica o amplia dicha solicitud y en cuanto a las peticiones cautelares propiamente dichas, las circunscribe a lo siguiente:
“Por lo expuesto se ratifican las preventivas innominadas indicadas en el escrito libelar, es decir:
1. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ATIUM C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de noviembre del 2007, bajo el N° 53, Tomo 87-A, pertenecientes a los ciudadanos: GINO BRENZINI y GUIDO FAUSTO GEROSA REGUZZONI, de nacionalidad italiana titulares de las cédulas de identidad Nros. E-1.035.063 y E-81.096.343, respectivamente, propietarios cada uno del 25% de las acciones de la referida sociedad mercantil.
2. MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS DE FECHA 27/09/2021, protocolizada en fecha 23/11/2021, quedando anotada en el NUMERO 126 AÑO 2021, TOMO 25-A del Registro Mercantil Primero del estado Aragua, el acta de asamblea de fecha 10/10/2021, la cual fue protocolizada en fecha 23/11/2021 y quedó anotada bajo el número 127 del año 2021 tomo 25-A y el acta de asamblea de fecha 10/10/2021, la cual fue protocolizada en fecha 16/11/2021, quedando anotada bajo el número 98, tomo 24-A por cuanto,todas estas actas constituyen el acto írrito que se ataca y el instrumento del cual se valen los demandados para realizar todos los actos en contravención a los estatutos sociales de la empresa tantas veces identificada, la medida peticionada tiene la finalidad de proteger la integridad de la compañía y garantizar su correcto funcionamiento con la Junta Directiva que por ley debe ser la que lleve a cabo el correcto funcionamiento de la empresa.
3.-MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL que garantice el manejo y control de la actividad mercantil de la Empresa demandada, la cual debe contar con la dirección de la Junta Directiva que se encontraba vigente antes de la celebración de las irritas asambleas de accionistas, para evitar una lesión o la expectativa de un daño inminente de carácter continuo en su administración. Esta figura se encuentra dentro de las medidas cautelares innominadas que impliquen una “intervención judicial” (interventor, coadministrador o veedor)
4.- MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LAS FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE ATIUM C.A:De conformidad con los particulares expuestos en el punto anterior se hace necesaria y urgente la suspensión de la junta directiva de la compañía, Funciones que ejercen tras la protocolización de las actas de asamblea objeto de nulidad.
5.-MEDIDA INNOMINADA DE REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ACCIDENTAL, TEMPORAL Y EXTRAORDINARIO en la persona del ciudadano LUCIO MEDOLAGO ALBANI, plenamente identificado en autos, en su carácter de director de la accionista ATIO C.A, quien es la accionista mayoritaria de la Sociedad Mercantil ATIUM C.A. el nombramiento de este Régimen de administración temporal tiene como finalidad garantizar la REAPERTURA, REACTIVACION DE LA PRODUCCIÓN Y CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE ATIUM C.A, la cual se encuentra ilegalmente secuestrada, por lo que, se peticiona la cautelar innominada a los efectos que el Director ya mencionado en líneas anteriores y representante de la accionista mayoritaria de ATIUM C.A., llevea cabo la ADMINISTRACION de ATIUM C.A, cumpliendo con las actividades que a continuación se especifican:
1.- Inventario de los activos que se encuentran en las instalaciones de la empresa en la actualidad.
2.- Auditoria de las cuentas, recibos, libros contables, balances y demás instrumentos de carácter fiscal, administrativo y contable.
3.- Verificación del estado de los equipos, máquinas y herramientas necesarias para la reactivación de la planta.
4.- Plan de inversión para la apertura de la empresa a través de la reactivación de la planta.
5.- Inicio de las actividades operativas y administrativas a través de la contratación de personal.
6.- Apertura de cuentas bancarias, movilización de cuentas, celebración de contratos con proveedores y clientes, comercialización de los productos y el ejercicio de la representación legal de la compañía, es decir, el cumplimiento de las actividades que permitan garantizar el correcto funcionamiento de la empresa.
Así las cosas, pasa quien aquí decide, a determinar si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este procedimiento mercantil por remisión expresa supletoria del artículo 1097 del Código de Comercio, para la procedencia o no del decreto de las medidas cautelares solicitadas:
Con relación a la primera solicitud referida a la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LAS ACCIONES de la sociedad mercantil ATIUM C.A., pertenecientes a los ciudadanos: GINO BRENZINI y GUIDO FAUSTO GEROSA REGUZZONI, identificados en autos, éste tribunal la niega por inidoneidad puesto que la misma no guarda relación con la posible ejecución del fallo que pueda estimar su pretensión de nulidad de actas de asambleas de la mencionada sociedad mercantil y que pudiera implicar un dispositivo sentencial definitivo de “condena” cuyo objeto sea obligaciones de “dar” que impliquen el carácter patrimonial a que estaría orquestada y por ende no es apta para cumplir la finalidad preventiva que se pretende por falta de vinculación con los “derechos debatidos” en el “proceso principal” que hace así impertinente la medida solicitada; todo ello, aún y cuando lo hubiera fundamentado (que no lo hizo) conforme a las disposiciones de la norma remitente del artículo 1099, segundo parágrafo del Código de Comercio (caso en el cual se le exigiría contracautela de afianzamiento o comprobación de solvencia) que deja incólume la vigencia de la norma general remitida del 585 del Código de Procedimiento Civil y; por otro lado, se pretende con la misma afectar bienes muebles propiedad de terceros a la causa como lo son los mencionados ciudadanos GINO BRENZINI y GUIDO FAUSTO GEROSA REGUZZONI, quienes no fueron demandados en forma personal que se pudiera violar derechos fundamentales a cuya tutela se encuentra obligado este Tribunal a resguardar. Y así se declara y decide.
Con relación a la segunda y cuarta solicitud referidas a la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS de fechas27/09/2021, protocolizada en fecha 23/11/2021, quedando anotada en el numero 126 año 2021, tomo 25-A del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua; el acta de asamblea de fecha 10/10/2021, la cual fue protocolizada en fecha 23/11/2021 y quedó anotada bajo el número 127 del año 2021 tomo 25-A y; el acta de asamblea de fecha 10/10/2021, la cual fue protocolizada en fecha 16/11/2021, quedando anotada bajo el número 98, tomo 24-A, todas ellas de la sociedad mercantil ATIUM C.A. y; a la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LAS FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE ATIUM C.A.,éste tribunal las niega por no homogeneidad e identidad con el derecho sustancial, puesto que ambas solicitudes -en la forma en que fueron articuladas- se manifiestan como idénticas a la pretensión material o sustancial debatida en el “proceso principal” que de acordarse dejaría de ser cautelar o preventiva para convertirse en una medida ejecutivay satisfactoria sin haberse garantizado una cognición completa, esto es, se convertiría en una ejecución anticipada del fallo definitivo sin haberse cualificado el proceso, lo cual es factible en tanto y en cuanto esté previsto en la ley, pero que la pretensión principal hecha valer en este asunto no es una de ellas; de modo que acordar la misma implicaría que no habría nada que prevenir por concederle por adelantado su pretensión principal, lo cual se deviene en ilegal e inconstitucional. Y por ende, deja de ser homogénea por no tener atributos de prevenir algunos efectos de la sentencia definitiva sino satisfacer la pretensión principal, por no guardar la suficiente distancia de la pretensión de fondo y que no constituya una ejecución anticipada del fallo. Y así se declara y decide,
Con relación a la quinta y tercera solicitudes referidas a la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ACCIDENTAL, TEMPORAL Y EXTRAORDINARIO en la persona del ciudadano LUCIO MEDOLAGO ALBANI, plenamente identificado en autos, en su carácter de director de la accionista ATIO C.A, quien es la accionista mayoritaria de la Sociedad Mercantil ATIUM C.A. el nombramiento de este Régimen de administración temporal tiene como finalidad garantizar la REAPERTURA, REACTIVACION DE LA PRODUCCIÓN Y CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE ATIUM C.A. , la cual alega que se encuentra ilegalmente secuestrada,que las instalaciones de la compañía se encuentran totalmente cerradas y por ende inoperativa en cuanto a su objeto social cuyo abarca materiales estratégicos en el marco legal respectivo, por lo que, se peticiona la cautelar innominada a los efectos que el Director ya mencionado en líneas anteriores y representante de la accionista mayoritaria de ATIUM C.A., llevea cabo la ADMINISTRACION de ATIUM C.A. y; a la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE designación de un VEEDOR JUDICIAL que garantice el manejo y control de la actividad mercantil de la Empresa demandada, éste tribunal observa lo siguiente:
Por ello, se observa que al denunciarse así irregularidades en el ejercicio de las funciones de los administradores, y que se impugne la validez de la asamblea misma donde se designan, y donde no se observe la vigilancia de los comisarios, como en el caso de marras; cambian los supuestos y se modifican las condiciones; en este momento, al alegarse que no estamos frente a la actividad habitual de giro de la empresa, sucumbe la supremacía del órgano societario, para dar paso, a instancia de parte, a que la designación del administrador y/o de un veedor que supla las deficiencias de los comisarios, con base a las irregularidades detectadas en su gestiones, se haga por conducto judicial, por vía de una medida cautelar innominada, que a lo que se circunscribe la solicitud de la medida
Por ello, las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, su finalidad primaria es evitar que el fallo que ha de dictarse en el “proceso principal”quede ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sea inocua o en definitiva injusta. Lo característico en este tipo de medidas cautelares, además de las presentes en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas y, muy excepcionalmente, sobre bienes cuando a través de éstos se puede concretar la conducta dañosa, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada. Entonces esto se relaciona con la adecuación y pertinencia de la medida innominada, siendo en consecuencia que las mismas son idóneas, y homogéneas con el derecho sustancial debatido en el proceso
Este Tribunal, a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de las mencionadas medidas cautelares innominadas antes mencionadas, pasa a observar lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de junio de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., reiterada hasta la actualidad, estableció lo siguiente:
“(…) De la aplicación de ambas disposiciones legales (artículo 588 Parágrafo primero y 585) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama –fumusboni iuris-; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar (…)”.
De lo anteriormente señalado, por el precedente criterio jurisprudencial trascrito parcialmente, este Tribunal observa que la parte solicitante, en el momento de promover la medida cautelar innominada, debe cumplir con los requisitos arriba señalados, los cuales son concurrentes entre sí. Ahora bien, en cuanto a la medida en cuestión, es bueno puntualizar, lo que al respecto ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia patria, en cuanto al cuidado que ha de tener el Juez para evitar infundadamente la designación de una figura que sustituya al administrador designado por la Asamblea de Accionistas. Ya que, de esta manera se estaría infringiendo lo dispuesto en los artículos242y243delCódigo de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 242: La compañía anónima es administradora por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios.Artículo 243. Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social, en caso de trasgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión del 8 de julio de 1997, también reiterada hasta la fecha, en el caso Café Fama de América, expresó que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir los órganos de las compañías, ni las asambleas, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin no podían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.
La evolución doctrinaria y jurisprudencial, preservando los derechos societarios y en respeto de los órgano administrativos propios de la sociedad, ha depurado la intervención de las compañías a través de la figura menos lesiva del administrador ad hoc y/o Veedor Judicial que garantice el giro comercial sano de la sociedad con las limitaciones propias de las medidas innominadas en el sentido que incumben a las partes procesales y a lo estrictamente necesario, así como garantizar una vigilancia e información al Tribunal sobre las actividades comerciales de la empresa, como una manera de supervisar la administración de la misma, de lo contrario se estaría violentando derechos constitucionales al crear un régimen de administración distinto al que fue decidido por sus accionistas naturales a través de una medida cautelar innominada, por ello éste tribunal en aras de preservar la continuidad administrativa del giro comercial de la sociedad mercantil y parte demandada, así como con vista del carácter estratégico de su objeto social por los materiales a que se refiere su actividad, así como el alegato de la parte actora solicitante de que la misma se encuentra cerrada, secuestrada o inoperativo que haría pensar a éste Tribunal en la no efectividad de resolver solo sobre la procedencia o no de un veedor judicial en tal sentidosobre el cumplimiento de las funciones de los administradores, sino también y previamente de la necesidad de autorizar un administrador ad hoc por el alegato de que los designados se les imposibilita jurídicamente (y que busca revertir con su pretensión) y/o por culpa o dolo de los nuevos (y objetados con la pretensión) por alegarse así inexistentes físicamente en la sede física de la misma y falta de mención sobre la vigilancia de los comisarios, es por lo que pasará a analizar si se encuentran cumplidos los requisitos para su procedencia.
En cuanto a la concurrencia de la presunción del buen derecho, haciendo un juicio preliminar, provisorio y sólo a éstos fines, a criterio de esta Administradora de Justicia,considerando que el derecho en forma abstracta prevé la pretensión principal ejercida y que la misma se encuentra fundamentada fácticamente con anejos acompañados a la demanda, en especial en las copias certificadas de las Actas Constitutivas y de Asambleas Generales de Accionista de la demandada, donde consta la personalidad, personería y demás contenidos que se alegan en la pretensión principal, así como la observancia abstracta de la ley que permite el ejercicio de dichas pretensiones de nulidad que hacen presumir hasta ahora la presunción del buen derecho o lo que también se conoce como las fundadas causas para litigar o calculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal.
En relación a la presunción sobre el riesgo de ilusoriedad en la ejecución del fallo, considera quien aquí interpreta los hechos en relación con las normas, que es deber del Juez tomar las medidas que tiendan a evitar situaciones que no puedan ser corregidas por la definitiva, lo cual en el caso presente constituye un evento gravoso posible, ya que la discordancia entre los órganos deliberativos y ejecutivos de la sociedad demandada, así como la validez o eficacia de sus actuaciones alegada por la parte actora solicitante de la medida, y especialmente que la sociedad se encuentra secuestrada, cerrada sus instalaciones o inoperativas por el no cumplimiento de las “funciones” de los administradores por los hechos que menciona en sus solicitudes, y que la solicitud se encuentra fundamentada fácticamente con anejos acompañados a la demanda, en especial en las copias que anexa, del acta de inspección técnica (con miras a la realización de una experticia) realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) actuando por delegación de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, en el marco de la tramitación de una Denuncia Penal relacionadas con los hechos aquí hechos valer y que se tramitan en el Expediente número MP-18427-2022, que informan entre otras cosas que las instalaciones de la sociedad se encuentran totalmente cerradas, que adminiculada con las demás documentales anexadas al libelo constituyen indicios o presunciones graves de probabilidad potencial de que una de las partes pueda causar un daño en los derecho de la otra que pueda desencadenar en daños y lesiones irreparables, que debe evitar el Tribunal, de allí que se considere necesario el decreto de las medidas como medios para evitar o al menos minimizar el aludido riesgo.
En cuanto al peligro del daño o la circunstancia que una de las partes pueda causar daños a la otra o terceros, estima esta Juzgadora que se erigiría en una especie de garantía de no causar daños en los derechos de los litigantes una vez declarado en la sentencia y ese temor debe ser serio, probable, inminente y acreditado con los hechos objetivos, sin prejuzgar sobre las resultas del juicio, y por lo cual en atención a las documentales anejas a la demanda, la situación actual de la personería jurídica de la demandada, el hecho de que se encuentren cerradas las instalaciones y que implican el incumplimiento temporal de las funciones de los administradores y comisarios, con vista igualmente de los posibles derechos de terceros, perdida, disminución o menoscabo del patrimonio de la sociedad con la consiguiente disminución del valor real de las acciones de la misma, falta de representación en asuntos judiciales o administrativos, así como el desarrollo de las actividades de los empleados, actuación con proveedores, acreedores y las demás relacionados a la empresa, para cuyo cometido resulta necesario para evitar el daño y su continuidad, adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión conforme al Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,de manera provisoria y temporalmente mientras duren las circunstancias de hecho mencionadas o durante la tramitación del procedimiento principal, asignar y autorizar a la parte actora para que cumpla esas funciones de administrador de la sociedad, de manera exclusiva y excluyente, como un buen padre de familia, , y con una remuneración que será resuelta por la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad que se convoque sobre éste punto al efecto, para que cumpla con dichas funciones en los términos que se establecen el acta constitutiva y estatutos sociales, así como las regulaciones del Código de comercio, con excepción de la representación jurídica y judicial de la parte demandada en esta causa o procedimiento, tanto en lo principal como incidental o cautelar o preventivo, para mantener así en su legítimo derecho a la acción, debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva a la parte demandada en esta causa, sin extralimitaciones ni desigualdades a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y que se especificará a continuación y que la misma sea supervisadaen esaadministración de la sociedad durante el proceso y mientras dure éste o no cambien las circunstancias que le dan nacimiento por un veedor judicial a quien se delimitará sus funciones de auxilio judicial igualmente.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 07 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado COV, en el Expediente AA20-C-2001-000605, expresó lo siguiente:
“Con base a las opiniones doctrinariassuprareproducidas y del análisis realizado al caso bajo decisión, considera la Sala, que efectivamente el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, erró al interpretar el contenido y alcance de la preceptiva legal establecida en le ordinal 2º del artículo 275 del Código de Comercio, ya que aun cuando en ella se prescribe que el órgano facultado para efectuar el nombramiento de los administradores de una sociedad es la Asamblea, tal mandamiento resulta aplicable cuando el giro de la empresa se mantiene en condiciones normales, ya queal denunciarse irregularidades en el ejercicio de lasfunciones de los administradores, y que se impugne la validez de la asamblea misma, como en el caso que se estudia; cambian los supuestos y se modifican las condiciones; en este momento, al no estar frente a la actividad habitual de giro de la empresa, sucumbe la supremacía del órgano societario, para dar paso, a instancia de parte, a que la designación del administrador, con base a las irregularidades detectadas en su gestión, se haga por conducto judicial, por vía de una medida cautelar innominada.”
Así como es bueno traer a colación la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1485, en la cual la cual delineó las funciones designadas al veedor judicial:
“(…) El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones para el veedor designado:
(…) la gestión de éste, consistirá en observar y determinar como ésta siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en elartículo 311delCódigo de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber:
1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2.- Asistir a las Asambleas;
3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5.- En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide (…)”
Ahora bien, al hilo de lo antes expuesto, es bueno puntualizar que la persona designada como Veedor Judicial, en ningún momento debe obstruir en el desarrollo de las funciones, y giro ordinario de la empresa, para la cual se ha designado. Concretándose sus funciones en la vigilancia, conservación del activo, así como y cuidar que los bienes de la prenombrada empresa no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata a este tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este juzgado del resultado de su gestión. En este sentido, la gestión del Veedor Judicial designado concretamente consistirá en:
1. Observar y determinar cómo está siendo manejada la empresa antes mencionada, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición.
2. Revisar los Balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este tribunal de manera mensual.
3. Asistir a las Asambleas de Socios de la sociedad mercantil materia de esta Medida Cautelar.
4. Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene la empresa “METALES ORION, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15 de mayo de 2001, bajo el N°. 01, Tomo 15-A, incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación de ésta.
5. Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.-
6. El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.
7. No obstante a ello, es importante, indicar el deber de guardar “secreto” que corresponde mantener el Veedor designado de la actividad comercial de la empresa, y el señalamiento de que el Veedor debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendada, dado que la atribución conferida de asesorarse de expertos para el cumplimiento de sus funciones ha de estar referida exclusivamente a la esfera personal de la actuación del Veedor, por cuanto los asesores solo responderían frente a él, y no hacia las partes en cuanto al secreto que debe mantener, en relación a ello debe acotar esta Juzgadora, que la facultad concedida al Veedor Judicial, en su condición de Auxiliar de este Órgano Jurisdiccional, se corresponde a fin de que pueda ejercer sus funciones con la mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones que deba ejercer.
8. En caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del Veedor, este deberá notificar tal irregularidad al Tribunal para que este disponga del auxilio de la fuerza pública u otra medida de ser necesaria para el logro de los fines de la medida.
De acuerdo a lo planteado, el Veedor Judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de la empresa antes mencionada, no sufra deterioro o menoscabo; dando cuenta a la Juez de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión; quien no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados, en virtud de lo cual, se hace necesario, hacer expreso énfasis en esto, tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 07 de abril de 2006, para ratificar las Sentencias Nros. 1356 3536 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003 (Caso: Distribuidora FritolinC:A: y A.S.Q.)”.
De un análisis preliminar de la legislación, doctrina y jurisprudencia citados, así como visto los alegatos o articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora solicitante, así como sus documentales probatorias antes valoradas, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos que hacen procedente el decreto de las providencias cautelares solicitadas por la actora en estos ítems, que se hará regulando la autorización que se otorgará de manera expresa a la parte actora para ocupar temporal y provisionalmente la función de administrador de la sociedad mercantil demandada y la designación temporal y provisionalmente de un veedor judicial que vigile e informe del cumplimiento de tal administración, con las correspondientes medidas complementarias necesarias que hagan posible el cumplimiento efectivo de las medidas que aquí se consideran procedente. Y Así se declara y decide.
II.-DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora con relación a una MEDIDA PREVENTIVAEMBARGO SOBRE LAS ACCIONES de la sociedad mercantil ATIUM C.A., pertenecientes a los ciudadanos: GINO BRENZINI y GUIDO FAUSTO GEROSA REGUZZONI, identificados en autos. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora con relación a una MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS de fechas 27/09/2021, protocolizada en fecha 23/11/2021, quedando anotada en el numero 126 año 2021, tomo 25-A del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua; el acta de asamblea de fecha 10/10/2021, la cual fue protocolizada en fecha 23/11/2021 y quedó anotada bajo el número 127 del año 2021 tomo 25-A y; el acta de asamblea de fecha 10/10/2021, la cual fue protocolizada en fecha 16/11/2021, quedando anotada bajo el número 98, tomo 24-A,todas ellas de la sociedad mercantil ATIUM C.A. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora con relación a una MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LAS FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE ATIUM C.A. CUARTO: Se declara PROCEDENTE y en consecuencia, se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE AUTORIZACIÓN A LA PARTE ACTORA sociedad mercantil ALUMINIOS TECNO INDUSTRIALES ORINOCO C.A, (ATIO C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 11, Tomo, 30-A PRO de fecha 21 de junio del 2005, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 58, Tomo 25-A de fecha 28 de marzo del 2011, representada porsu Director Principal, ciudadano LUCIO MEDOLAGO ALABANI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-89.495.488, con domicilio en la Avenida Principal Casa N°9, Urbanización Araguama Country Villa Pardillo Maracay Edo. Aragua, para que a partir de la presente fecha ejerza temporal y provisionalmente, mientras dure el presente procedimiento o cambien las circunstancias que dieron origen al presente decreto, para que ejerza el cargo ADMINISTRADOR de la Sociedad Mercantil ATIUM C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 denoviembre del 2007, bajo el N°53, Tomo 87-A, de manera exclusiva y excluyente, como un buen padre de familia, y con una remuneración que será resuelta por la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad que se convoque sobre éste punto al efecto, en los términos que se establecen o con las facultades que le otorgan a LOS ADMINISTRADORES el acta constitutiva y estatutos sociales, así como las regulaciones del Código de comercio, CON EXCEPCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN JURÍDICA Y JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN ESTA CAUSA O PROCEDIMIENTO, TANTO EN LO PRINCIPAL COMO INCIDENTAL O CAUTELAR O PREVENTIVO, para mantener así en su legítimo derecho a la acción, debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva a la parte demandada en esta causa, sin extralimitaciones ni desigualdades y que administración de la sociedad sea supervisada durante el proceso y mientras dure éste o no cambien las circunstancias que le dan nacimiento por un veedor judicial a quien se delimitará sus funciones de auxilio judicial igualmente. A los fines de asegurar la efectividad y resultado de la medida antes mencionada, conforme a las disposiciones del 588, último aparte del Código de Procedimiento Civil, se acuerda complementariamente oficiar a la OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de compulsarle la demanda, su auto de admisión, el escrito de ampliación de solicitud de medidas y la presente decisión, a los fines de su conocimiento y para que coadyuve en que las partes den cumplimiento efectivo a la autorización acordada en esta dispositiva o decreto y demás legales consiguientes, y en el ámbito de sus funciones autónomas hacer constar en el respectivo expediente administrativo lo aquí acordado, registrándose dichas copiasa costa de la parte actora solicitante. Compúlsense las actuaciones mencionadas y adjuntas a Oficio hágase entrega al alguacil a los fines de que entregue los mismos. QUINTO: DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL, a los fines de garantizar la administración transparente de la Sociedad Mercantil ATIUM C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 denoviembre del 2007, bajo el N°53, Tomo 87-A, y se designa como Veedor Judicial al Licenciado GABRIEL ANDRÉS GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.296.747, e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos CPC No. 60.904, contacto telefónico: 0414-5893702, e-mail: gabangar@hotmail.com, quien deberá comparecer dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo designado y en el primero de los casos, para que preste el juramento de Ley. Una vez notificado, juramentado y acreditado, ejerza sus funciones con estricto apego la cual estableció las funciones designadas al veedor judicialconforme a las orientaciones establecidas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2003, y así se acogen, como funciones designadas al veedor judicial cuya gestión, consistirá en observar y determinar cómo está siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones en las decisiones del Administrador Autorizado por este Tribunal con derecho a voz más no a voto, “(…)teniendo además los mismos derechos y deberes dados al C., sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber: Revisar los balances y emitir su informe, el cual debe ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual; Asistir a las Asambleas; Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la Ley y la escritura de los estatutos de la compañía; Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil (…) a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa. En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide (…)” , asimismo el Veedor designado deberá estimar sus emolumentos en forma mensual, que serán a cargo del solicitante, durante el presente proceso judicial, deberá cumplir todas las funciones supra mencionadas concretando las mismas en la vigilancia, conservación del activo, así como cuidar que el bien de la prenombrada empresa no sufra deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata a este Tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este juzgado del resultado de su gestión. De modo que la gestión del veedor judicial designado, concretamente consistirá en: Observar y determinar cómo está siendo manejada la Sociedad Mercantil ATIUM C.A., ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma, sin que esto signifique funciones de administración, ni disposición. Revisar los Balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal, de manera mensual. Asistir a las Asambleas de Socios de la Sociedad Mercantil ATIUM C.A. Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene la Sociedad Mercantil ATIUM C.A., incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiere ser susceptible de afectación de ésta. Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas. En caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del Veedor, éste deberá notificar tal irregularidad al Tribunal para que éste disponga del auxilio de la fuerza pública u otra medida de ser necesaria para el logro de los fines de la medida. De acuerdo a lo planteado, el Veedor Judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes de la Sociedad Mercantil ATIUM C.A., no sufran deterioro o menoscabo; dando cuenta al juzgado, sobre las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión; quien no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incida en la toma de decisiones del administrador autorizado, asignado o designado, especialmente en todo lo referido a las facultades para inspeccionar el giro social de la Sociedad Mercantil ATIUM C.A., de los registros contables en su histórico, en la consulta y verificación permanente al Administrador, en cada uno de los actos de comercio que realice en nombre de de la Sociedad Mercantil ATIUM C.A., en la consulta al Comisario de la Sociedad Mercantil ATIUM C.A., en sus funciones y en su gestión, tanto históricas como actuales, presentando al Tribunal informe mensual con sus resultados, para preservar el patrimonio de la Sociedad Mercantil ATIUM C.A., y el propio patrimonio de la parte demandada, a los fines legales consiguientes.El auxiliar de justicia designado tiene por finalidad garantizar que el proceso se constituya como medio para alcanzar la justicia.Líbrese Boleta de Notificación.
A los fines de asegurar la efectividad y resultado de la medida antes mencionada, conforme a las disposiciones del 588, último aparte del Código de Procedimiento Civil, se acuerda complementariamente oficiar a la Oficina de REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de compulsarle la demanda, su auto de admisión, el escrito de ampliación de solicitud de medidas y la presente decisión, a los fines de su conocimiento y para que coadyuve en que las partes den cumplimiento efectivo a la autorización acordada en esta dispositiva o decreto y demás legales consiguientes, y en el ámbito de sus funciones autónomas hacer constar en el respectivo expediente administrativo lo aquí acordado, registrándose dichas copias a costa de la parte actora solicitante. Compúlsense las actuaciones mencionadas y adjuntas a Oficio hágase entrega al alguacil a los fines de que entregue los mismos. No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles aposiciones o solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA CELAZ

LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES

Siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la presente decisión. Se libraron compulsas, se libró No. 22-___ y se le hizo entrega al alguacil.
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES

Exp. N°T-INST-C-22-17.906