REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
211º y 162º
Cagua,30 de marzo de 2022
Exp. T-INST-C-21-17.866.-
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO BANDES, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N°V-4.585.166.-
Apoderado Judicial: OSCAR EDUARDO VALDESPINO, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°128.816.-
Parte Demandada: GRANJA LOS MOLINOS C.A., Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número N°J310314861 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Edo. Aragua, bajo el N°13, tomo 26-A, folio 08, protocolo primero de fecha 17/07/2003 en la persona de su representante legal AURORA HAYA AJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.093.406 y OCEANICA DE SEGUROS C.A. inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el N°J306206329, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el N°64, tomo 116, fecha 14 de Junio del año 1999 en la persona de su representante legal LISSETTE CLARETTE VARGAS COLMENARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.972.686.-
Apoderado Judicial: OSCAR ALEJANDRO DAVILA GOMEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°178.261.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-
SENTENCIA: EXTENSIVO DEL FALLO.-

Conforme al fallo oral dictado en fecha 16 de marzo de 2022, se procede a su publicación en extenso conforme a lo establecido 877 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

I.
NARRATIVA
Consta a los autos escrito de demanda constante de tres (3) folios y anexos en 17 folios.
Consta a los autos que en fecha 07 de julio de 2021 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las co demandadas OCEANICA DE SEGUROS C.A. y GRANJA LOS MOLINOS C.A.
Consta los folios s 84 al 87 y sus respectivos vueltos, ambos inclusive, escrito al fondo de la demanda consignado por el apoderado judicial de las codemandadas, abogado OSCAR ALEJANDRO DAVILA GOMEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°178.261.
Consta al folio 93 acta de audiencia preliminar.
Consta al folio 94 de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, auto donde se fijan los hechos controvertidos y no controvertidos.
Consta a los folios 95 al 97 ambos inclusive, escrito de promoción de pruebas presentado y consignado por la parte demandada a través de su apoderado judicial.
Consta a los autos a los folios 100 y 101 escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Consta a los folios 102 al 105 ambos inclusive, escrito de oposición a las pruebas presentado y consignado por la parte demandada a través de su apoderado judicial,
Consta a los folios 107 al 114 ambos inclusive, sentencia interlocutoria emitida por este Juzgado en relación a la oposición de las pruebas ejercida por la parte demandada y admisión de las pruebas. .
Consta a los autos al folio 115 auto del tribunal fijando la audiencia de juicio para el día 16 de marzo de 2022 a las 10:00 am..
En fecha 16 de Marzo del año 2022, se llevó a cabo la Audiencia o Debate Oral y Público del procedimiento (folios 116 al 118 ambos inclusive.
II.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El día 24 de Enero del año 2022, siendo las diez de la mañana, (10:00 a.m.), se llevó a cabo en la Audiencia Preliminar los siguientes argumentos:
“…En el día de hoy, veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunció el acto a las puertas del Tribunal, e hicieron acto de presencia el abogado OSCAR ALEJANDRO DAVILA GOMEZ, Inpreabogado No. 178.261, apoderado judicial de los demandados, el abogado OSCAR EDUARDO VALDESPINO, Inpreabogado No.128.816, respectivamente actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora. De seguidas toma el derecho de palabra el Abogado OSCAR EDUARDO VALDESPINO, quien expone: “Ratifico y sostengo en todas y cada una de sus apartes el escrito de demanda, presentado, en especial a los hechos acontecidos, con la documentación probatoria la cual ratifico en todos y cada una de sus parte, al igual que ratifico lo que tiene que ver con la pretensión en el petitorio, por otra parte niego, rechazo y contradigo el escrito de contestación presentado la parte demandada y sus respectivas pretensiones, exhortando a la contraparte a poder llegar a un acuerdo conciliatorio, en una relación ganar ganar, que nos permita, poner fin a la controversia legal, de hecho siempre ha sido nuestra voluntad, pues en el expediente onsta (sic) nuestra intención a través de misivas dirigidas a los demandados en función de intentar resolver el conflicto de forma amistoso y conciliatoria. De seguidas toma el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte Demandada, OSCAR ALEJANDRO DAVILA GOMEZ, quien expone: “Ratifico el escrito de contestación de la demanda en todas y cada una de sus parte, por lo cual niego, rechazo y contradigo, los hechos y el derecho invocado por la parte actora, igualmente ratifico el desconocimiento y la impugnación de las documentales expresadas en el escrito de contestación, finalmente, sostengo el petitorio realizado en el referido escrito. Es todo…”.

III.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LAS PARTES.

En la Audiencia de Juicio fijada el 16 de Marzo del año 2022, el apoderado judicial de la parte actora y el apoderado judicial de los co-demandados, alegaron lo que a continuación se transcribe:
“…Estando presente los apoderados de las partes el Tribunal procede a sentar los argumentos que a bien consideren ofrecer en este procedimiento, en tal sentido, toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora que manifiesta lo siguiente: “…Ratifico todos los medios de prueba promovidos en sus respectivas oportunidad procesal y muy especialmente el expediente emitido por las autoridades de tránsito por gozar de fe pública dicha actuación, es todo…” acto seguido toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada quien de seguida expone “…Ratifico y hago valer las defensas esgrimidas en el escrito de contestación de demanda especialmente el acto de desconocimiento e impugnación de las copias simples que se anexaron al libelo del actor marcadas con la letra “A”, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las partes que quieran servirse de las copias impugnadas por el adversario deben solicitar el cotejo de las mismas, actuación esta que no fue requerida por el actor en el presente procedimiento, en ese estado a tratarse de una copia simple no reconocida mal puede pretenderse dar probado los elementos concurrentes para una acción indemnizatoria por responsabilidad civil extracontractual, es decir, el daño o hecho ilícito, la actuación de la gente o culpa y el nexo causal entre la una y la otra, en conclusión, en estricto apego al debido proceso, especialmente el previsto en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución que dispone que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe contrario, que a palabras más, palabras menos se materializa en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que refiere que los jueces solo podrán declarar con lugar la demanda cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, caso contrario, fallará a favor del demandado, ratifico también y hago valer el desconocimiento de los documentos privados que fueron promovidos con el libelo por cuanto los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, es todo….”
DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De la revisión del libelo de demanda este Tribunal deduce que la pretensión de la parte demandante está circunscrita a obtener una indemnización debido a los daños materiales que se produjo con motivo de un accidente de tránsito. En ese orden, la pretensión según el libelo queda especificada de la siguiente forma:
1).- TRES MILLARDOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (3.899.000.000,00) por concepto de daños materiales; 2).- Intereses moratorios, 3).- Pago de honorarios profesionales y costas procesales y; 4) Indexación monetaria.
En otro orden de ideas, los hechos controvertidos están limitados a verificar si existen los elementos necesarios para estimar que hay responsabilidad que pueda ser atribuida objetivamente a la parte demandada, todo con miras a obtener la condenatoria que expresa la parte demandante en su libelo.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: Al escrito presentado por la representación judicial de las co demandadas en autos tenemos:
1.- DE LAS AFIRMACIONES DE HECHO ALEGADAS POR EL DEMANDANTE Y QUE
SON OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.
El demandante alega en su escrito libelar una versión de la ocurrencia de los hechos ocurridos en fecha 1 de diciembre de 2020 que, según relata, ocurrieron de la siguiente forma:
“En fecha 01/12/2.020, aproximadamente a las 4:00 am (sic) sufri[ó] un accidente de tránsito, cuando el vehículo de [su] propiedad, y conducido por [su] persona en ese momento, fue
violentamente impactado por un camión propiedad de la precitada empresa, el hecho sucedió de la siguiente manera: Yo estaba parado en la Calle Sabana Larga de la población de Cagua, específicamente frente a la Escuela Técnica Industrial Mariano Fernández Forniques (sic), a la espera que el semáforo me indicara mi luz verde para continuar circulando y cruzar la carretera nacional para entrar a la población, continuando mi marcha por la misma calle, cuando de pronto fui sorprendido e impactado por el mencionado camión, que venía en dirección encrucijada – villa de cura (sic), quien no hizo caso al semáforo, comiéndose la luz roja, marchando con exceso de velocidad ocasionándole gravísimos daños materiales a mi carro...” (Cursivas y destacado de mi responsabilidad).
Al respecto, en nombre de mis representadas OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A. y GRANJA LOS MOLINOS. C.A., niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por el ciudadano Luis Alberto Bandes, tanto en los hechos que allí se afirman, como en las consecuencias jurídicas que de tales afirmaciones pretende hacer derivar el demandante, lo cual hacemos de la forma siguiente:…(…)…

También alega la demandada:

“El demandante fundamenta su escrito libelar y promueve como documental para demostrar la ocurrencia del hecho, según su versión, entre otras cosas, una copia fotostática simple del Expediente N° 42C-0032-2020 emitida por la Dirección de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Centro de Coordinación de Transporte Aragua de la Estación Policial Cagua, el cual, según su decir, consta de catorce (14) folios, donde se especifican presuntas actuaciones administrativas correspondientes a un siniestro, a pesar que éstas copias contienen una presunta certificación donde se prevé que el mismo consta es de la cantidad de diez (10) folios. Como es bien sabido, la doctrina nacional más autorizada ha considerado con relación a esta categoría documental, que la misma tiene una función de documentación de los actos de la Administración que “versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica”1, concediéndoseles una presunción de veracidad, la cual ha sido expresada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia N° 338 de fecha 19 de agosto de 2021,…(…)…”
Y sigue:…
“El demandante fundamenta su escrito libelar y promueve como documental para demostrar la ocurrencia del hecho, según su versión, entre otras cosas, una copia fotostática simple del Expediente N° 42C-0032-2020 emitida por la Dirección de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Centro de Coordinación de Transporte Aragua de la Estación Policial Cagua, el cual,
según su decir, consta de catorce (14) folios, donde se especifican presuntas actuaciones administrativas correspondientes a un siniestro, a pesar que éstas copias contienen una presunta certificación donde se prevé que el mismo consta es de la cantidad de diez (10) folios. Como es bien sabido, la doctrina nacional más autorizada ha considerado con relación a esta categoría documental, que la misma tiene una función de documentación de los actos de la Administración que “versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica”1, concediéndoseles una presunción de veracidad, la cual ha sido expresada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia N° 338 de fecha 19 de agosto de 2021,…(…)…
El demandante fundamenta su escrito libelar y promueve como documental para demostrar la ocurrencia del hecho, según su versión, entre otras cosas, una copia fotostática simple del Expediente N° 42C-0032-2020 emitida por la Dirección de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Centro de Coordinación de Transporte Aragua de la Estación Policial Cagua, el cual,
según su decir, consta de catorce (14) folios, donde se especifican presuntas actuaciones administrativas correspondientes a un siniestro, a pesar que éstas copias contienen una presunta certificación donde se prevé que el mismo consta es de la cantidad de diez (10) folios. Como es bien sabido, la doctrina nacional más autorizada ha considerado con relación a esta categoría documental, que la misma tiene una función de documentación de los actos de la Administración que “versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica”1, concediéndoseles una presunción de veracidad, la cual ha sido expresada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia N° 338 de fecha 19 de agosto de 2021,…(…)… ”

-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE COMUNIDAD Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA.
Para dar cumplimiento cabal al principio de la comunidad de la prueba, consagrado en el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, y para ampliar el margen de apreciación de las pruebas presentadas pasa a señalarse de la siguiente forma:
Pruebas promovidas y admitidas por la parte actora:
Pruebas Anexadas a la demanda:
1) Copia simple de expediente administrativo de tránsito N°42-C-00032-2020, el cual no se valora por haber sido impugnado y rechazado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haberse traídos a los autos copia certificada del mismo o haberse promovido la prueba de informes. Y así se decide
2) Copia simple del Registrador de Información Fiscal de la co demandada Granja Los Molinos, C.A., el cual no se valora por haber sido impugnado y rechazado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
3) Copia Simple declaración de siniestro de automóviles que realiza el actor ante la empresa Oceánica de Seguros, el cual no se valora por haber sido impugnado y rechazado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haberse traídos a los autos copia certificada del mismo o haberse promovido la prueba de informes. Y así se decide.
4) Copia simple de printing de correo electrónico, en el cual supuestamente el apoderado del actor solicita llegar a un arreglo amistoso con la co demandada Granja los Molinos, la cual no se valora por haber sido impugnado y rechazado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
5) En original factura 001505 referidas a gastos de reparación de vehículos, l cual no se valora por haber sido impugnado y rechazado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Promovió el mérito de los autos: Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que acoge este tribunal, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente, y por tanto al no ser un medio de prueba mal puede este tribunal admitirla y valorarla. Y así se decide.

IV.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal para decidir observa, que los principios o garantías que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen las diversas situaciones que pueden surgir en cualquier proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia; es por ello que el primero principios es el llamado como “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva” establecido en el artículo 26, y que consiste en el derecho inalienable que tienen todos los justiciables de poder acceder a la Tutela Efectiva de sus derechos e intereses, mediante la aplicación de mecanismos legales que garanticen una justicia objetiva, imparcial y transparente, constituyendo una disposición de fructíferos resultados, que ha dado lugar al desarrollo y obtención de una Tutela Judicial inmediata, que comporta además como características la de obtener una decisión motivada, que se pronuncie sobre todos los argumentos esgrimidos; a la ejecución de la sentencia; a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Tal tutela no puede ser efectiva, sin la aplicación del segundo principio mencionado como el “Debido Proceso”, consagrado dentro del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole al Estado el deber de garantizar una justicia caracterizada por elementos de suma importancia tales como la Gratuidad, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Equidad, Rapidez e Informalidad, para así alcanzar la justicia como valor superior del Ordenamiento Jurídico Constitucional; por tales fundamentos, tanto la Tutela Judicial Efectiva, como el Debido Proceso, no pueden articularse o tener plena eficacia sin el siguiente principio conocido como “Justicia y Proceso”, establecido en el artículo 257 de la Carta Magna Venezolana, en el cual se establece textualmente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; es por ello, que la intención que tuvieron los constituyentistas en cuanto al artículo 334 de nuestra Norma Suprema, dogmáticamente se refirieron de esta forma: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”.
En este mismo orden de ideas y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa: “…Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243…”, esta Instancia Jurisdiccional pasa a realizar las consideraciones normativas.
En este mismo orden de ideas, esta Directora del Proceso Civil se apoya en los siguientes fundamentos hechos y constatados, de la siguiente forma:
1) Que el accionante, demandó a las sociedades mercantiles GRANJA LOS MOLINOS C.A., Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número N°J310314861 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Edo. Aragua, bajo el N°13, tomo 26-A, folio 08, protocolo primero de fecha 17/07/2003 y OCEANICA DE SEGUROS C.A. inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el N°J306206329, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el N°64, tomo 116, fecha 14 de Junio del año 1999 por las siguientes cantidades:
a).- TRES MILLARDOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (3.899.000.000,00) por concepto de daños materiales;
b).- Intereses moratorios,
c).- Pago de honorarios profesionales y costas procesales
d).- Indexación monetaria.
Todo esto según consta en el documento libelar interpuesto por la parte actora, el cual cursa desde el folio 01 al 03 del presente expediente.
2) Se observa que la pretensión de la demanda es una indemnización por daños materiales derivados de accidente de tránsito y otros conceptos demandados productos presuntamente del hecho ilícito civil, el cual dice el actor que fue derivado por el impacto ocasionado por un vehículo que dice ser de su propiedad, sobre esto último es necesario destacar que dicho vehículo no fue determinado ni identificado plenamente por la parte actora en su oportunidad legal, limitándose la misma al señalamiento ambiguo del mismo durante la relación de los hechos según la describe, a saber: “…Sufrí un accidente de tránsito, cuando el vehículo de mi propiedad, y conducido por mi persona en ese momento, fue violentamente impactado por un camión de propiedad de la precipitada empresa…”.
3) Se observa que las co-demandadas niegan y rechazan la respectiva responsabilidad civil que se demanda, desconociendo e impugnando las documentales consignadas por la parte actora., gestión ésta que consta en el escrito de contestación de demanda interpuesto en fecha 13 de Diciembre del año 2022 en el cual el apoderado señala lo siguiente: “…Al respecto, en nombre de mis representadas OCÉANICA DE SEGUROS, C.A. y GRANJA LOS MOLINOS. C.A., niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por el ciudadano Luis Alberto Bandes, tanto en los hechos que allí se afirman como en las consecuencias jurídicas que de tales afirmaciones pretende hacer derivar el demandante…” anudado, además sobre argumentaciones y puntos que sacan a colación la aplicabilidad jurídica de los elementos probatorios facilitados por la parte actora durante la presentación de la demanda, así pues, esgrime la parte demandada que: “…El demandante fundamenta su escrito libelar y promueve como documental para demostrar la ocurrencia del hecho, según su versión, entre otras cosas, una copia fotostática simple del Expediente N°42C-0032-2020 emitida por la Dirección de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Centro de Coordinación de Transporte Aragua de la Estación Policial Cagua, el cual, según su decir, consta es de una cantidad de diez (10) folios…” así como otro “…Sobre las documentales promovidas por el demandante marcados con las letras “C” y “E”, invoco y hago valer que las mismas se tratan de copias simples de comunicaciones supuestamente enviadas a mi representada OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A., que, en modo alguno implicarían pronunciamiento sobre la certeza, procedencia o no de una reclamación…” argumentaciones éstas que serían extendidas y determinadas nuevamente en el escrito de oposición de pruebas cursante desde el folio 102 al 105.
4) Se observa que dentro de los elementos probatorios facilitados a la presente instancia por la parte actora a saber, OSCAR EDUARDO VALDESPINO, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°128.816, quien es apoderado legal del ciudadano LUIS ALBERTO BANDES, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N°V-4.585.166 existen documentos, existen documentales que fueron desconocidas en la oportunidad procesal respectiva, es decir, copias del expediente N°42C-0032-2020, emitido por la Dirección de Vigilancia Tránsito Transporte Terrestre, Centro Coordinación de Transporte Terrestre Aragua, Estación Policial de Cagua, el cual se encuentra marcado con la letra “A” dentro de los anexos del libelo de demanda cursantes desde el folio 05 al 13.
Se observa que las documentales presentadas por la parte actora, habiendo sido desconocidas oportunamente no fueron ratificadas a los autos por la parte actora y que tampoco consta copia certificada del expediente emanado de la Oficina de Tránsito Terrestre, a tenor de que las mismas solo constan en la misma como copias simples documentos. Esta apreciación no es solo necesario, sino fundamental, debido a que la consecuencia directa y contundente de la valoración del material probatorio aportado por la parte actora es la insuficiencia demostrativa de los hechos controvertidos en la presente causa.
En tal sentido, el artículo 506, el cual es fundamental en la presente causa establece:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Así mismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: “…El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”. Dicho artículo consagra una doble regla, a saber:
1.-) Quien reclame indemnización por un daño que en virtud de una relación causal de orden físico pueda ser atribuida al hecho de una persona, deberá demostrar que éste hecho constituye una culpa; y,
2.-) El autor del hecho al cual se atribuye el daño quedará libre de toda responsabilidad si prueba que no incurrió en culpa, esto es, si logra establecer que él actuó en ejercicio de un derecho o que la verdadera causa del daño fue un caso fortuito o de fuerza mayor o el hecho de un tercero o de la propia victima susceptible de ser calificado como culposo.
En tal sentido, como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo estudio está limitado a verificar si está suficientemente demostrada la responsabilidad de la parte demandada en el accidente de tránsito que causó los daños objeto de reclamación, todo a los efectos de condenar al pago de determinados montos. Dicha acción está fundamentada en los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.195, 1.196 del Código Civil y 192 de la Ley de Transporte y Transporte Terrestre.
La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 127 dispone:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.
Ahora bien, la doctrina nos enseña que para que el daño pueda ser reparado, debe reunir las siguientes características:
a) El daño debe ser determinado o determinable. Ello significa que las diferentes partidas cuya indemnización demande la víctima del hecho ilícito, deben estar perfectamente determinadas y cuantificadas en el libelo. Así las cosas, no es posible pretender obtener una indemnización si no se determinan y prueban debidamente los daños sufridos por la víctima del hecho.
b) El daño deber ser cierto. Tal y como lo afirma Mazeaud, no puede existir duda sobre su realidad.
c) Además, el hecho ilícito debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima y,
d) El perjuicio no debe haber sido reparado. Significa que la víctima no puede obtener reparación sino una vez. Cuando la víctima ha sido indemnizada, el perjuicio ha desaparecido y no cabría demandar de nuevo reparación y; el artículo 138 eiusdem establece:
“Cuando un accidente de tránsito terrestre produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo debe:
l. Verificar si los vehículos reúnen la condición de seguridad exigidas en este Decreto Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia.
2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.
3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito o funcionario experto designado por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre competente”.
El autor ELOY MADURO LUYANDO en su Libro “CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III”, DÉCIMA EDICIÓN, UCAB, CARACAS 1999, PÁGINA 143 nos enseña que: “…el daño material o patrimonial consiste en una pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio...”.
Cabe señalar que la doctrina en esta materia de responsabilidad civil proveniente de accidente de tránsito considera que es de naturaleza objetiva, por cuanto las personas responsables no pueden exonerarse demostrando la ausencia de culpa, es decir, que tomaron todas las previsiones para impedir el daño y que desarrollaron una conducta diligente en todo momento, sólo se les permite exonerarse demostrando el hecho de la víctima o el hecho intencional de un tercero, y está prevista en el artículo 127 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. La responsabilidad civil por accidente de tránsito es entonces una especie del género hecho ilícito, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual.
Es preciso indicar, que toda regla tiene una excepción aparente, cuando el hecho que causa el daño no es un hecho personal del declarado responsable por la Ley, sino de una persona que está bajo su vigilancia y dirección, mejor dicho, que los sujetos en ciertas circunstancias son responsables personalmente por los hechos de personas por las cuales en determinadas circunstancias fácticas jurídicas, la Norma les obliga a responder igualmente.
Así pues, se desprende de lo ya abordado una deficiencia probatoria dentro de la argumentación presentada por la parte actora, no siendo demostrada en autos la responsabilidad de la parte demandada en el accidente de tránsito que dice el demandante le causó los daños objeto de reclamación y; en sintonía con los hechos, argumentaciones expuestas es forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Y así se decide.
V.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por Indemnización de daño material derivados de Accidente de Tránsito interpuesta por LUIS ALBERTO BANDES, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N°V-4.585.166 contra las sociedades mercantiles GRANJA LOS MOLINOS C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número N°J310314861 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Edo. Aragua, bajo el N°13, tomo 26-A, folio 08, protocolo primero de fecha 17/07/2003 y OCEANICA DE SEGUROS C.A. inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el N°J306206329, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el N°64, tomo 116, fecha 14 de Junio del año 1999.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), siendo las 11:00 a.m. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA|
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA



Exp. N°: . T-INST-C-21-17.866.-