REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por enfermedad ocupacional incoara el ciudadano ELISIO MANUEL MARTINEZ SEIJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.310.055, debidamente representando por su apoderados judiciales abogados en ejercicio CARLOS GUERRA MACUARE y ZULEIMA GUERRA MACUARE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 155.915 y 304.349 respectivamente, contra la entidad de trabajo MOTORES VENEZOLANOS, C.A (MOTORVENCA), representadas por los abogados en ejercicio BEATRIZ CARDENAS y DANNY VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.171 y 288.696 respectivamente. El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de enero de 2022, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ELISIO MANUEL MARTINEZ SEIJAS, contra la entidad de trabajo MOTORES VENEZOLANOS, C.A (MOTORVENCA), por enfermedad ocupacional.
Contra dicha sentencia tanto la parte demandante como la parte demandada, mediante sendas diligencias de fechas 20 de enero de 2022, apelaron de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La parte actora alegó:
Que, comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada en fecha 14/09/2004, en el cargo de operario-ensamblador.
Que, su último sueldo fue de Bs.18.000,00, hoy Bs.0,18 mensual, con 120 días de utilidades y 78 de bono vacacional, para un salario integral de Bs. 930,00.
Que, en el mes de septiembre de 2007, comencé a presentar dolor a nivel de la columna cervical, irradiada a miembros superiores, los cuales fueron aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, y acudió al médico, diagnosticando síndrome doloroso escapular derecho, ordenando tratamiento con antiinflamatorios y reposo.
Que, en abril de 2008 se practicó el estudio, y se diagnosticó: 1) Disminución de la altura en cuerpo vertebral de C4, C5 y C6 tendencia al aplanamiento, discreta espondilosis inversión de la lordosis fisiológica; moderada interdiscal segmento C3-C5; a nivel C5-C6 hernia centro-lateral derecha intraligamentaria contacta emergencia radicular C6; leve prominencia central de anillo fibroso a nivel de C4-C5 y C6-C.
. Que, lo que padece es una enfermedad ocupacional contraída por el trabajo, por no cumplir con las normas básicas de seguridad.
Que, en fecha 11/11/2008, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua y en fecha 19/08/2010 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emite certificación mediante la cual se determina que el trabajador padece del síndrome del túnel del carpo bilateral; discopatia degenerativa C2-C3 hasta C5-C6, protrusión discal central C4-C5 y C5-C6 (CIE10:M50.1; M65.8), que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual.
Que, en el año 2012 acudió nuevamente al INPSASEL y le diagnóstico: Síndrome del manguito rotador del hombro derecho (CIE10-M75.1) y síndrome del canal de Guyón bilateral (CIE10-65.9), que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual.
Reclama: 1) Bs.2.036.700,00, hoy Bs. 2,03, por la indemnización contemplada en el artículo 130, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 2) La indemnización por Daño Moral, estimado en la cantidad de Bs. 300.000.000,00, hoy Bs.300,00.
Que, la demanda sea declarada con lugar.
La parte demandada, alegó:
Que, reconoce como cierto que el ciudadano Elisio Martinez inicio la relación de trabajo en fecha 14 de septiembre de 2004, en el cargo de operario, el horario de trabajo.
Que, reconoce como cierto que la relación de trabajo finalizó en fecha 12 de febrero de 2019, por renuncia voluntaria y que devengaba la suma de Bs. 18.000,00 como último salario.
Que, es cierto que desde comienzos del año 2007 el trabajador presentó síntomas de dolor a nivel de la columna cervical, por lo cual estuvo de reposo y tratamientos.
Que, es cierto que en fecha 19 de agosto de 2010, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua y en fecha 19/08/2010 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó una Discapacidad Parcial y Permanente con limitaciones.
Que, reconoce como cierto que en el año 2012, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua y en fecha 19/08/2010 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitiera una nueva certificación con una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual.
Que, es cierto que las patologías del trabajador son de origen común y no ocupacional, como lo señala en demandante,
Niegan, que durante la relación de trabajo, el demandante haya laborado “sobretiempo”, y tampoco trabajó los días sábados y domingos.
Niegan, que las patologías de salud que padece el trabajador y que fueron certificadas por el INPSASEL, hayan sido originadas, contraídas o agravadas por el trabajo desempeñado por el trabajador en la empresa.
Niegan, las indemnizaciones pretendidas por el demandante ya que la entidad de trabajo no incurrió en la responsabilidad subjetiva como la responsabilidad objetiva y el hecho ilícito.
Niegan, que el INPSASEL haya certificado 4 enfermedades ocupacionales con dos discapacidades en grados distintos, y que la patologías contenidas en la reevaluación emitida en fecha 09/08/2012, sean enfermedades ocupacionales contraídas por el trabajo y que le ocasionó una discapacidad total y permanente.
Niegan, que los factores de riesgo existentes en los puestos de trabajo, hayan sido capaces de ocasionarle ninguna de las patologías certificadas al trabajador, ni capas de constituir plena prueba de hecho ilícito.
Niegan, el contenido de cálculo de porcentaje de discapacidad en un 72,5% emitido por el INPSASEL.
Niegan, que la entidad de trabajo no haya realizado estudio ergonómico de los puestos de trabajo y que ello hubiere evitar o minimizar los riesgos de ocurrencia o agravamientos de patologías, pues consta en autos que la entidad de trabajo evaluó los puestos de trabajo y que fueron presentadas las indicaciones dadas por el INPSASEL en su oportunidad.
Niegan, los conceptos y montos reclamados.
Solicitada, que la demanda sea declarada sin lugar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo esta soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por los apelantes en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, y que el demandante padece una enfermedad ocupacional. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte actora, produjo:
Respecto al capítulo primero del escrito promocional denominado “Mérito Favorable de los Autos, se precisa que no son medios probatorios, por lo cual, no son susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
1.- Marcado con la letra “A” promueven, Certificaciones de enfermedades Ocupacionales, emanadas de (INPSASEL). (Folios 05 al 07 de la pieza 1). Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, constatando que el trabajador padece de una discapacidad parcial y permanente y total y permanente, para el trabajo habitual. Así se decide.
2.- Marcado con la letra “B” promueven, informe de Investigación de origen de enfermedad, emanado de (INPSASEL). (Folios 08 al 15 de la pieza 1). Este Juzgador verifica, que el mismo se encuentra incompleto, otorgándole valor probatorio solo en lo que respecta a la iniciación de la investigación por parte del INPSASEL Así se decide.
3.- Marcado con la letra “C” promueven, cálculo de porcentaje de discapacidad, emanado de (INPSASEL). (Folio 16 de la pieza 1). Este Juzgador observa, que le fue calculado un porcentaje de discapacidad, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
4.- Marcado con la letra “D” promueven, Informe Pericial, emanado de (INPSASEL). (Folio 02 del ANEXO “A”). Este Tribunal observa que la documental ha sido expedida para la determinación del monto mínimo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector del Trabajo correspondiente. Es por ello, que en atención al principio iure novit curia, esta juzgador no le otorga valor probatorio a la documental, y la desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
5.- Marcado con la letra “E” promueven, Certificado de enfermedad ocupacional, emanado de (INPSASEL). (Folio 03 al 06 del ANEXO “A”). Este Juzgador, ratifica la valoración otorgada en la marcada “A”. Así se decide.
6.- Marcado con la letra “F” promueven, Informe de investigación de Origen de Enfermedad, emanado de (INPSASEL). (Folios 07 al 145 del ANEXO “A”). Este Juzgado revisado el contenido de dicha documental constata que sí bien es cierto que la misma se promueva como documental única, es en realidad un compendio de una serie de documentales las cuales no guardan relación con los hechos debatidos en este proceso, razón por la cual se desechan los mismos por ser impertinentes, y no aportar nada a este juicio, y así se establece.
7.- Marcado con la letra “G” promueven, Informe de investigación de Origen de Accidente, emanado de (INPSASEL). (Folios 146 al 190 del ANEXO “A”). Este Juzgado la desecha por ser impertinente al presente juicio al tener relación a lo demandado según el escrito libelar. Así se decide.
8.- Marcado con la letra “H” promueven, Informes médicos, tratamientos médicos y reposos médicos. (Folios 191 al 251 del ANEXO “A”) y (folios 02 al 97 del ANEXO “B”). Al ser impugnado por constituir una documental emanada de un tercero, y al carecer de ratificación en audiencia, este Juzgado la desecha, y por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
9.- Marcado con la letra “I” promueven, Examen médico Pre- empleo, realizado por la empresa MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA), al ciudadano ELISIO MANUEL MARTINEZ SEIJAS. (Folios 98 al 104 del ANEXO “B”). Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por no ser contrario a Derecho, aunado de no ser tachada, impugnada o desconocida por la parte demandada. Así se decide.
10.- Marcado con la letra “J” promueven, Evaluación Médica Ocupacional, realizada por la empresa MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA), al ciudadano ELISIO MANUEL MARTINEZ SEIJAS. (Folio 105 del ANEXO “B”). Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por no ser contrario a Derecho, aunado de no ser tachada, impugnada o desconocida por la parte demandada.
11.- Marcado con la letra “K” promueven, Informe de Inspección Integral e Informe de verificación de cumplimiento del ordenamiento. (Folios 106 al 124 del ANEXO “B”). Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por no ser contrario a Derecho, aunado de no ser tachada, impugnada o desconocida por la parte demandada.
12.- Promueven, exhibición de los documentos originales denominados Examen Médico Pre- Empleo, realizado por la empresa demandada, MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA), al demandante ciudadano, ELISIO MANUEL MARTINEZ SEIJAS. No es exhibida en audiencia al ya constar en autos, específicamente a los folios 84 al 92 de la pieza “C” del presente asunto. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por no ser contrario a Derecho.
13.- En cuanto a la prueba de informe, solicitada a la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Aragua del Instituto de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con la finalidad de que remita a este despacho copia de la totalidad del expediente con la respectiva certificación correspondiente a la investigación de las enfermedades ocupacionales del ciudadano Elisio Martínez, anteriormente identificado como parte actora, registrado en el expediente de investigación de origen de enfermedad numero ARA-07-IE-09-1470. De la revisión de las actas que conforman el mencionado informe este juzgador pudo constatar, que el mismo en su mayoría no se refiere a actuaciones directas relacionadas al ciudadano Elisio Manuel Martínez Seijas, demandante en el presente proceso, y que en los folios donde se reporta alguna participación del mismo, es en funciones como delegado de prevención, por lo que considera este juzgador que el mencionado informe no aporta nada al presente proceso, por lo que se desecha sin otorgársele valor probatorio. Así se decide.
La parte demandada produjo:
1.- Marcado con la letra “A” promueven, Constancia Electrónica de registro (INSCRIPCION) y egreso del IVSS. (Folios 02 y 03 del ANEXO “C”). Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por no ser contrario a Derecho, demostrativo de la inscripción y egreso del trabajador por parte de la entidad de trabajo. Así se decide.
2.- Marcado con la letra “B” promueven, Reposos Médicos. (Folios 04 al 18 del ANEXO “C”). Este Sentenciador, le otorga pleno valor probatorio, por no ser contrario a Derecho, aunado de no ser tachada, impugnada o desconocida por la parte actora, en la cual se evidencian los periodos de reposo en los cuales estuvo el trabajador. Así se decide.
3.- Marcado con la letra “C” promueven, Informes de investigación de origen de enfermedad del INPSASEL- DIRESAT Aragua, expediente Nº ARA-07-IE-09-1490. (Folios 19 al 73 del ANEXO “C”). Este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio, por no ser contrario a Derecho, aunado de no ser tachada, impugnada o desconocida por la parte actora, demostrativo del cumplimiento de las normas en salud y seguridad laboral. Así se decide.
4.- Marcado con la letra “D” promueven, CERTIFICADOS DE REGISTRO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL (CSSL) ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)- DIRESAT ARAGUA, DESDE EL AÑO 2007 AL 2019. (Folios 74 al 82 del ANEXO “C”). Este Sentenciador, le otorga pleno valor probatorio, por no ser contrario a Derecho, aunado de no ser tachada, impugnada o desconocida por la parte actora. Así se decide.
5.- Marcado con la letra “E” promueven, liquidación de prestaciones sociales. (Folio 83 del ANEXO”C”). Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por no ser contrario a Derecho, demostrativo de la cancelación por parte de la entidad de trabajo de las prestaciones sociales y el último salario integral devengado por el demandante. Así se decide.
6.- Marcado con la letra “F” promueven, exámenes médicos de ingreso y egreso. (Folio 84 al 92 del ANEXO “C”).
7.- Marcado con la letra “G” promueven, Examen médico de reingreso post- reposo. (Folios 93 y 94 del ANEXO “C”). Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por no ser contrario a Derecho, aunado de no ser tachada, impugnada o desconocida por la parte actora. Así se decide.
8.-, Marcado con la letra “H” promueven, Informes Médicos del servicio de la empresa, relacionados con la situación de salud del demandante, presentadas al INPSASEL. (Folios 95 al 97 del ANEXO “C”). Este Juzgador, una vez revisado el contenido de la presente prueba, y verificado el contenido de los folios 95 y 97 se pudo constatar, que la parte actora atacó la misma por un medio no idóneo para hacerlo, todo en virtud de que desconoció la misma, cuando dicha documental carece de la firma de su mandante, por lo que no corresponde el desconocimiento de la documental como técnica legal para oponerse a dicha prueba, por lo que este Despacho le otorga pleno valor probatorio, por no ser contrario a Derecho. Así se decide.
9.- Marcado con la letra “I” promueven, Constancia de gastos médicos. (Folios 98 al 101 del ANEXO “C”). Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por no ser contrario a Derecho, aunado de no ser tachada, impugnada o desconocida por la parte actora, como demostrativo de los gastos asumidos por la entidad de trabajo a pesar de estar inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
10.- Marcado con la letra “J” promueven, constancia de entrega de manual de prevención de accidentes. (Folio 102 ANEXO “C”). Este Sentenciador, le otorga pleno valor probatorio, por no ser contrario a Derecho, aunado de no ser tachada, impugnada o desconocida por la parte actora, demostrativo del cumplimiento por parte de la entidad de trabajo de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT. Así se decide.
11.- Marcado con la letra “K” promueven, Notificaciones de riesgos entregados al demandante durante la relación de trabajo laboral. (Folios 103 al 124 ANEXO “C”). Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por no ser contrario a Derecho, aunado de no ser tachada, impugnada o desconocida por la parte actora, demostrativo del cumplimiento por parte de la entidad de trabajo de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT. Así se decide.
12.- Marcado con la letra “L” promueven, Constancias de dotación de equipos de protección personal y uniformes al demandante durante la relación laboral. (Folios 125 al 131 ANEXO “C”). Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por no ser contrario a Derecho, aunado de no ser tachada, impugnada o desconocida por la parte actora, demostrativo del cumplimiento por parte de la entidad de trabajo de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT. Así se decide.
13.- Marcado con la letra “M” promueven, constancia de capacitación y adiestramiento en materia de seguridad y salud laboral dados al demandante durante la relación laboral. (Folios 132 al 154 ANEXO “C”). Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por no ser contrario a Derecho, aunado de no ser tachada, impugnada o desconocida por la parte actora, demostrativo del cumplimiento por parte de la entidad de trabajo de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT. Así se decide.
14.- Marcado con la letra “N” promueven, constancia de reubicación de puestos de trabajo aplicados al demandante durante la relación laboral. (Folios 155 al 160 ANEXO “C”). Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por no ser contrario a Derecho, aunado de no ser tachada, impugnada o desconocida por la parte actora, demostrativo del cumplimiento por parte de la entidad de trabajo de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT. Así se decide.
15.- Marcado con la letra “O” promueven, constancias de rotación ordinaria y estudios ergonómicos de los puestos de trabajo. (Folios 161 al 251 ANEXO “C”). Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por no ser contrario a Derecho, aunado de no ser impugnada por la parte actora, demostrativo del cumplimiento por parte de la entidad de trabajo de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT. Así se decide.
16.- Marcado con la letra “P” promueven, constancias de conformación del servicio de seguridad y salud en el trabajo (SSST) de la empresa años 2010 y 2014. (Folios 02 al 11 ANEXO “D”). Este Juzgado una vez revisado el contenido de la presente prueba, se pudo constatar, que la parte actora atacó la misma por un medio no idóneo para hacerlo, todo en virtud de que desconoció la misma, cuando dicha documental carece de la firma de su mandante, por lo que no corresponde el desconocimiento de la documental como técnica legal para oponerse a dicha prueba, por lo que este Despacho le otorga pleno valor probatorio, por no ser contrario a Derecho. Así se decide.
17.- Marcado con la letra “Q” promueven, programa de seguridad y salud en el trabajo. (Folios 12 al 19 ANEXO “D”). Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por no ser contrario a Derecho, aunado de no ser tachada, impugnada o desconocida por la parte actora, demostrativo del cumplimiento por parte de la entidad de trabajo de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT. Así se decide.
18.- Marcado con la letra “R” promueven, constancias de control de condiciones y medio ambiente de trabajo, mejoras y modificaciones de puestos de trabajo. (Folios 20 al 61 ANEXO “D”). Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por no ser contrario a Derecho, aunado de no ser tachada, impugnada o desconocida por la parte actora, demostrativo del cumplimiento por parte de la entidad de trabajo de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT. Así se decide.
19.- Marcado con la letra “S” promueven, constancias de dotación de sillas ergonómicas a los puestos de trabajo de la empresa. (Folios 62 al 75 ANEXO “D”). Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por no ser contrario a Derecho, aunado de no ser tachada, impugnada o desconocida por la parte actora, demostrativo del cumplimiento por parte de la entidad de trabajo de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT. Así se decide.
- En cuanto a las pruebas de informe, solicitada a la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Aragua del Instituto de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con la finalidad de que remita a este juzgado lo siguiente:
Informes de Investigación de origen de enfermedad y certificaciones de discapacidad emitidas al ciudadano ELISO MANUEL MARTINEZ SEIJAS, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V-12.310.055, en el expediente de la Unidad Técnico Administrativo bajo el Nº ARA-07-IE-09-1490, y el servicio de medicina ocupacional de ese organismo, bajo la historia médica ocupacional Nº 1833-08; si la empresa MOTORES VENEZOLANOS C.A. mantiene registrado ante ese instituto, el comité de seguridad y salud laboral (CSSL), conforme a la LOPCYMAT, bajo el código Nº ARA-16-D-2930-000201, informando las fechas de constitución inicial y de sus posteriores renovaciones y actualizaciones, al ser tramitado ante dicho órgano; Informe si el ciudadano ELISO MANUEL MARTINEZ SEIJAS, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V-12.310.055, fue integrante desde el año 2008 a l año 2018 de Comité de Seguridad y salud laboral (CSSL). Constituido en la empresa MOTORES VENEZOLANOS C.A., en representación de los trabajadores, es decir; como Delegado de Prevención, acreditado ante ese órgano de la GERESAT- ARAGUA.
Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por no ser contrario a Derecho, aunado de no ser tachada, impugnada o desconocida por la parte actora. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de informe, solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual fue desistido por su promovente en plena audiencia, por lo que en atención al principio de comunidad de la prueba el ciudadano juez preguntó a la parte actora, y tenía objeción ante dicho desistimiento, a lo que el representante judicial accionante expuso no tener oposición alguna; en tal sentido este Tribunal no emite valoración alguna en relación al mencionado informe, y así se establece.
Precisado lo anterior, se reitera que no es controvertida que existió una relación laboral, que la misma terminó por la renuncia del trabajador y que el demandante padece de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo prestado para la accionada. Así se declara.
Ahora bien, resulta imperativo reiterar que en los asuntos de enfermedades o accidentes ocurridos con ocasión al hecho social trabajo pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: i) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en sus artículos 560 y siguientes, aplicable a la presente causa ratione temporis, las cuales derivan de la responsabilidad objetiva del patrono. Al respecto, importa destacar que conforme a lo regulado en el artículo 585 eiusdem, este régimen tiene una naturaleza supletoria respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio, como efectivamente ocurre en el caso sub iudice; ii) las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las disposiciones legales contenidas en ésta; y iii) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también la existencia de la responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica de derecho del trabajo, sino en el derecho común.
En esta oportunidad, como se indicó supra, el análisis de esta Alzada se circunscribe a determinar si la enfermedad que alega padecer el actor, ciudadano ELISIO MANUEL MARTINEZ SEIJAS, puede ser calificada como una enfermedad ocupacional y si, en consecuencia, proceden o no, las indemnizaciones legales derivadas de la responsabilidad subjetiva por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atendiendo para ello a la verificación de la relación de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada, así como a la comprobación del incumplimiento por parte de la empresa de la normativa legal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, como causa generadora de la patología sufrida, así como la existencia de la culpa o negligencia del empleador en la ocurrencia de ésta.
A tal efecto, reviste especial importancia el mérito probatorio que se desprende del contenido del Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En este sentido, resulta imperativo destacar que mediante sentencia N° 1.027, proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 22 de septiembre de 2011, caso: Luis Manuel Acosta contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., se estableció con relación al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:
Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso. (Destacado de la actual decisión).

En armonía con lo precedentemente expuesto y efectuado el análisis valorativo de las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente juicio, todo en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de acuerdo con la sana crítica, ha quedado establecida, la existencia de la relación laboral en los términos expresados en el libelo de la demanda, la cual duró desde el 14 de septiembre de 2004 hasta el 12 de febrero de 2019, es decir, catorce (14) años aproximadamente.
Igualmente, queda demostrado que producto de la aludida relación laboral, el demandante sufre una enfermedad descrita como síndrome del túnel del carpo bilateral; discopatia degenerativa C2-C3 hasta C5-C6, protrusión discal central C4-C5 y C5-C6 (CIE10:M50.1; M65.8), que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, y que posteriormente se le diagnóstico Síndrome del manguito rotador del hombro derecho (CIE10-M75.1) y síndrome del canal de Guyón bilateral (CIE10-65.9), que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, de conformidad con lo contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con limitaciones para realizar manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición a vibración axial sobre columna vertebral.
Lo precisado supra son hechos que un funcionario público declara haber constatado y se encuentran asentados en un documento de carácter público que no ha sido impugnado, con lo cual ha quedado comprobada la relación de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada y por ende, la naturaleza ocupacional del estado patológico alegado por el actor, conforme fue certificado por el organismo competente para tal fin.
En este orden argumentativo, es menester destacar que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 582 del 17 de junio de 2016, (caso: José Gregorio Ochoa Sivira contra Industrias Oregón, S.A.), se pronunció en los siguientes términos:
(…) al no estar determinado el nexo causal entre la enfermedad ocupacional padecida por el demandante –enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC)- y la conducta de la demandada, resultaba improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva peticionada, pues aun y cuando fueron verificados incumplimientos de algunas normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no se logró demostrar que el daño ocasionado al demandante fuese consecuencia directa de las violaciones indicadas en el informe de origen de investigación de la enfermedad ocupacional elaborado por el órgano competente (…)

De modo pues que el incumplimiento por parte del empleador de algunas normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no basta por sí solo para condenar la indemnización por responsabilidad subjetiva, prevista en las disposiciones aludidas supra, pues es obligatorio, que el estado patológico del demandante sea una consecuencia directa de estas infracciones legales, previamente indicadas en el informe de origen de investigación de la enfermedad ocupacional.
Como corolario de lo expuesto, esta Alzada concluye que no se logró establecer el nexo causal que inexorablemente debe existir entre la inobservancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del ente patronal, con relación a la patología padecida por el accionante, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva amparadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
En relación al daño moral, ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios del trabajo accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador, o la teoría del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores; para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo o enfermedad ocupacional, lo cual quedó acreditado en autos a través de la certificación de accidente de trabajo emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia de Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores y otros elementos probatorios, por consiguiente, se declara procedente el pago del daño moral reclamado. Así se establece.
Con base en lo expuesto, a fin de establecer la cuantificación del daño moral, debe observarse lo indicado por la Sala de Casación Social en sentencia nº 116, del 17 de mayo de 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), observando en el caso bajo estudio, lo siguiente:
1. La entidad del daño sufrido: se observa que al trabajador le fue certificada enfermedad ocupacional “…AGRAVADA con ocasión del trabajo, síndrome del túnel del carpo bilateral; discopatia degenerativa C2-C3 hasta C5-C6, protrusión discal central C4-C5 y C5-C6 (CIE10:M50.1; M65.8), que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, y que posteriormente se le diagnóstico Síndrome del manguito rotador del hombro derecho (CIE10-M75.1) y síndrome del canal de Guyón bilateral (CIE10-65.9), que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo, con limitaciones para realizar manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición a vibración axial sobre columna vertebral.” (Cursivas del Tribunal).
2. En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada: no se determinó incumplimiento de la parte patronal, de la normativa en materia de salud y seguridad laboral.
3. En relación a la conducta de la víctima: la conducta del trabajador, no influyó en el padecimiento sufrido.
4. Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima: se desprende de autos, que el trabajador es Licenciado en Educación Integral y se desempeñaba como Operario-Ensamblador de la parte demandada.
5. En cuanto a la capacidad económica y condición social del trabajador: por el oficio que desempeñaba el trabajador en la empresa accionada, con un salario diario de Bs.18.000,00, hoy Bs. 0,018, se infiere que el mismo no obtenía ingresos cuantiosos.
6. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Si bien es cierto, no existe dentro del expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de la empresa demandada, tratándose de la empresa MOTORES VENEZOLANOS C.A (MOTORVENCA), debe entenderse que es una empresa con capacidad económica que realiza actividades mercantiles que le permiten disponer del capital necesario para honrar el derecho de la parte demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas de la enfermedad que le produjo la discapacidad parcial permanente en estudio.
7. En cuanto a los atenuantes: En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, esta Superioridad aprecia que el patrono cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo, se verifica que la demandante podría realizar diversas actividades dentro de la entidad de trabajo.
Por las razones antes expuestas, esta Alzada considera, que dado que la enfermedad ocupacional fue certificada en el año 2012, por causas no atribuibles a la parte actora, para su definitiva estimación; y, que durante ese lapso la situación económica y el valor del dinero han sufrido cambios sustanciales, una retribución justa por la enfermedad agravada por el trabajo; en este sentido considera este Tribunal para el caso de autos y en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; justo y equitativo fijar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES EXACTOS (Bs.D. 3.600,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se decide.
En tal sentido, siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se establece que de no haber cumplimiento voluntario la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por daño moral la calculará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo competente sobre la base del índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la colaboración del Banco Central de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión, bajo la motivación de esta Alzada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ELISIO MANUEL MARTINEZ SEIJAS, en contra de la entidad de trabajo MOTORES VENEZOLANOS, C.A (MOTORVENCA), y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante, la suma determinada en la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 16 días del mes de marzo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
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JUAN CARLOS BLANCO M
LA SECRETARIA
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
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NUBIA YESENIA DOMACASE

ASUNTO Nº DP11-R-2022-000006
JCBM/NYD