REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY

En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos GERMAN POLANCO, RICARDO GUERRA, MARIA PULIDO, ENDER GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.725.827, V-10.459.502, V-7.287.714, V-17.253.789, respectivamente y en ese orden, representados por los abogados Manuel Núñez e Ynes Vásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.416 y 177.518 respectivamente, contra el acto administrativo contenido el Auto de fecha 30 de enero de 2019, emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA, SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA, mediante el cual se acordó revocar por contrario imperio el acta de ejecución de desacato de fecha 06 de agosto de 2018 y se ordenó el cierre y archivo del expediente.
La remisión de este asunto se realizó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, en contra del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, en fecha 01 de noviembre de 2021, conforme al cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad.
Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 24 de noviembre de 2021, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a conceder a la recurrente el lapso de diez (10), a los fines de la fundamentación de su recurso de apelación más el termino de distancia respectivo.
En fecha 09 de diciembre de 2021, la parte apelante presentó recurso de fundamentación del recurso interpuesto y en fecha 17 de enero de 2022, la beneficiaria del acto administrativo entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., presentó escrito de contestación.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de octubre de 2019, los hoy demandantes presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra del acto administrativo ya identificado, de fecha 30 de enero de 2019, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA, SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA.
En el escrito de nulidad, los actores indican lo siguiente:
Que, ingresaron a prestar sus servicios, así: GERMAN POLANCO. Desde el día 24 de noviembre de 1997, ocupando el cargo de Operado; RICARDO GUERRA, desde el día 23 de marzo de 1998, ocupando el cargo de Transcriptor; MAIRA PULIDO, desde el día 19 de mayo de 1986, ocupando el cargo de obrera; ENDER GONZALEZ, desde el 17 de febrero del 2016, ocupando el cargo de ayudante general; Hasta el día 16 de junio del año 2018, fecha en que fueron despedidos de manera ilegal e injustificada por la mencionada entidad de trabajo.
Que, en fecha 02 de julio de 2018, ocurrieron ante el órgano administrativo antes mencionado y solicitaron su reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir.
Que, en fecha 27 de julio de 2018, mediante AUTO, el Inspector del Trabajo Ad Hoc, declaró que admitía la denuncia por despido y la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida interpuesta por los trabajadores de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y ordenó el reenganche y la restitución de situación jurídica infringida bajo las mismas condiciones en la que se encontraban antes del írrito despido y consecuentemente el pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir.
Que, en fecha 06 de agosto de /2018, la inspectora de ejecución, levantó un acta de ejecución de desacato.
Que la Inspectora Ejecutora señaló, que una vez constatada la relación de trabajo y la violación a la inamovilidad alegada y por cuanto la entidad de trabajo persistía en el desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, pidió al Ministerio Público su intervención a los fines de peticionar la acción penal correspondiente; que peticionó la revocatoria de la solvencia laboral.
Que la entidad de trabajo dio contestación a la reclamación indicando que no había realizado despido alguno, en razón de que lo ocurrido fue la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las parte en virtud de haber ocurrido una causa de fuerza mayor como lo fue el incendio en las instalaciones de la entidad de trabajo, planta de embutidos el día 2 de junio de 2018 lo que trajo como consecuencia la imposibilidad material e imposibilidad de cumplimiento del procedimiento de reenganche, lo cual afectaba de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consignando inspección del cuerpo de bombero del estado Aragua, de fecha 2 de junio de 2018, donde se restringió el acceso a toda persona a la zona del siniestro, notificación y solicitud de suspensión de la relación de trabajo a la Inspectoría del Trabajo de Cagua; notificación de cese de operaciones a la Dirección de este Ministerio; resultas de inspección emitida por la Unidad de Supervisión Adscrita a la Inspectoría de Cagua, donde se reflejan las condiciones de inoperatividad de la planta; resultas de inspección judicial del Tribunal Primero de Municipio de fecha 03 de junio de 2018; informe final emitido por el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua donde se concluye de las investigaciones y ratifica que en el asunto no medió la voluntad de la empresa sino que la terminación de la relación de trabajo fue por causa mayor; autorización de demolición de un área total de aproximadamente 10.000 mts2 de planta de embutidos y orden de demolición emitidos por la Alcaldía del Municipio Sucre de Cagua, estado Aragua. Que negaban el despido, negaban el salario y negaban la relación de trabajo y los alegatos restantes del escrito de solicitud de reenganche, por lo que pedían la apertura a pruebas del procedimiento.
Que, la Inspectora Ejecutora, mediante la cual negó la apertura de la articulación probatoria y declaró el DESACATO a la orden emitida por el ente administrativo por cuanto la empresa en ningún momento manifestó su disposición a darle cumplimiento.
Que en fecha 11 de junio de 2018, la empresa dirigió escrito a la entonces Directora Estadal en el estado Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, señalando lo hechos ocurridos el 2 de junio de 2018, expresando: “En base a lo anteriormente narrado la cantidad de mil doscientos noventa y cuatro (1294) trabajadores se ven inmersos en el supuesto de Cese de Operaciones de conformidad a la legislación actualmente vigente dada la imposibilidad de reactivación de operaciones distribuidos en 952 asociados nómina diaria y 342 empleados nómina mensual por lo que a partir de la presente fecha 11 de junio de 2018 se adelante el proceso de notificación de los mismos para la cancelación de los haberes que correspondan a cada uno derivado de la extinguida relación de trabajo.”
Que en fecha 30 de enero de 2019, fue designado el Inspector del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, Sede en Cagua, estado Aragua, quien se abocó al conocimiento del asunto sin notificar a las partes porque en su criterio se encontraban a derecho.
Que, en fecha 30 de enero de 2019, el ente administrativo dictó el hoy acto administrativo impugnado en nulidad, que les fue notificado el 22 de abril de 2019.
Que, el acto administrativo está incurso en los vicios de a) Violación del Derecho al Debido Proceso y al Principio de Legalidad por Infracción del artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. b) Falsa aplicación de una norma legal vigente, concretamente el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. c) Violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial por falta de aplicación de una norma legal vigente, concretamente el artículo 425, numeral 7 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Solicitan, que se declare con lugar la presente demanda y se declare la nulidad del acto administrativo impugnado en nulidad.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 01 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

(…) Es así como de las actas del proceso y del expediente administrativo se evidencia que la administración, habiendo verificado los extremos de los hechos públicos y notorios que dieron origen a la terminación de la relación de trabajo según lo expuesto y consignado por la entidad de trabajo en el acto de ejecución de fecha 06 de agosto de 2018, según los cuales las causas de terminación de la relación de trabajo derivaron de un incendio de grandes proporciones suscitado en el centro de trabajo, calificado como tal por la unidad de investigaciones del cuerpo de Bomberos del Estado Aragua y que dio origen a la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes fundado en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, anula la declaratoria de desacato declarando inejecutable la solicitud de reenganche por lo público y notorio de las causas de fuerza mayor que originaron la terminación de la relación de trabajo.”

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN y CONTESTACIÓN

Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación, lo siguiente:
Que, la sentencia incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al omitir de manera absoluta pronunciamiento sobre el alegato a que la entidad de trabajo forma parte de un grupo de entidades de trabajo, lo que configura una unidad económica y que dicho alegato fue determinante en el dispositivo de la sentencia.
Que, el inspector del trabajo revocó por contrario imperium el acta de ejecución de desacato de fecha 06 de agosto de 2018, mediante la falsa aplicación del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, la faculta de autotutela no debe concebirse como una patente de corso de la Administración Pública para aplicarla por encima de la Constitución.
Que, al indicar que la nulidad del acta de fecha 06 de agosto de 2018 era un acto administrativo distinto al recurrido, vulneró el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Que, incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento por considerar no tener materia sobre la cual decidir, referido al informe del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del estado Aragua.
Que, la sentencia incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, referida a la inspección extra-litem, ya que el incendio no fue causado por un cortocircuito.
Que, la sentencia incurrió en el vicio de inmotivación por petición de principio, al dar por demostrado que la fuerza mayor fue la causa de extinción de la relación de trabajo, supliendo la obligación de probar de la entidad de trabajo.
Por último solicitó, que se declarara con lugar el recurso de apelación, se revocara la decisión y se declarara con lugar la demanda de nulidad.
Por su parte la beneficiaria del acto administrativo alegó ante esta Alzada:
Que, la sentencia se encontraba ajustada a derecho, por haber tomado en consideración todo lo alegado y probado por las partes.
Que, en relación a la unidad económica, el juzgador a quo, dio respuesta en fecha 16 de marzo de 2021, al declarar que no tenía materia sobre la cual decidir.
Que, el juzgado a quo, no podía realizar pronunciamiento de lo que se encontraba fuera de su competencia.
Que, la parte hoy apelante no ejerció recurso de apelación sobre la decisión de fecha 16 de marzo de 2021, indicando que estuvo conforme.
Que, los accionantes nunca efectuaron planteamiento sobre la supuesta unidad económica.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2021, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentando la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:

“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia…”

Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Aprecia esta Alzada que el objeto de la presente demanda se constituye en la de nulidad del acto administrativo de fecha 30 de enero de 2019, emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, en virtud del cual se acordó la nulidad del acta de ejecución de desacato de fecha 06 de agosto de 2018.
Establecidos supra los términos del recurso de apelación elevado al conocimiento de esta Alzada, en primer término, debe precisarse que a la Administración Pública le está atribuido, con fundamento en el interés general, la especial prerrogativa de la autotutela que le permite realizar determinados actos encaminados a satisfacer aquél interés sin sujeción a ningún otro órgano. Así, esta potestad de la Administración Pública le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general, (Vid. Sentencia Número 2007-01208, de fecha 03 de julio de 2007, Caso: María Isidora Benítez Elizondo Vs. Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M.), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad.
Así, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro del denominado Título IV “De la Revisión de los Actos Administrativos en Vía Administrativa”, consagra cuatro disposiciones, en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, donde se le confiere a la Administración Pública el poder para convalidar los actos administrativos anulables (artículo 81), revocar los que no originen derechos subjetivos ni interés legítimos a particulares (artículo 82), reconocer los vicios de nulidad absoluta (artículo 83) y rectificar aquéllos emitidos con errores materiales o de cálculo (artículo 84).
De esta forma, en atención a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que a la Administración Pública le ha sido asignada la potestad que le permite “reconocer” la nulidad absoluta de los actos administrativos que estén afectados por los vicios previstos en el artículo 19 eiusdem. Es decir, que en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si el acto está viciado de nulidad en forma que resulte insubsanable y no pueda ser convalidado porque está afectado por una irregularidad que es contraria al orden jurídico, la Administración puede realizar el "reconocimiento" al cual alude el citado artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, aún en los casos en que el acto administrativo haya creado supuestos derechos a favor de los destinatarios del mismo, ello no obsta para que la Administración Pública, ante la existencia de un vicio de tal magnitud que acarree su nulidad absoluta y radical, proceda a “reconocer” dicha nulidad y, consecuentemente, deje sin efecto el acto administrativo, desde el momento inmediatamente anterior a que dicho acto fue dictado.
No obstante, si bien la Administración Pública puede “reconocer” la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 2001, de fecha 16 de agosto de 2002. Caso: Anyumir Maryuri Peñalosa en la cual señaló: “Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…) podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada” (Criterio ratificado en sentencias N° 2.212 y 2.888, de fecha 17 de septiembre de 2002 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.).
Realizadas las anteriores precisiones, aprecia esta Superioridad que en el caso de autos se impugna el acto administrativo de fecha 30 de enero de 2019, ya identificado, que anuló el acta de ejecución de desacato de fecha 06 de agosto de 2018. Dicha nulidad se fundamentó en el argumento de que en esa fecha, al momento de ejecutar el reenganche, la entidad de trabajo presentó documento emanado del Cuerpo de Bomberos de Estado Aragua, OSP-01 N° 6810, de fecha 02 de junio de 2018, del Departamento de Investigaciones, arrojando como medidas de la inspección lo siguiente: “…En el día de hoy esta división realizó inspección técnica dentro de las instalaciones de la empresa antes identificada dando respuesta a un incendio de gran magnitud que se generó en el transcurso de la tarde, después de haber realizado la evaluación general esta división ordena lo siguiente: 1.- Evitar el acceso de toda persona a las áreas afectadas por el proceso de combustión y sus adyacencias, garantizando la no remoción, de todos los elementos,. Equipos y materiales que allí se encuentran…”. Asimismo, se fundamentó en: “…accionada procedió a consignar Orden de DEMOLICION de Fecha 18/02/2018, donde se autoriza a PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., que realizara los trabajos de Demolición ubicada en la Carretera Nacional Cagua-La Villa, Callejón Los Cocos, Zona Industrial Las Vegas N° Catastral: 05-13-01-15-01-24, donde se refiere a los siguientes particulares: “DEMOLICION DE AREAS PRODUCTIVA EN NIVEL DE PLANTA BAJA PRODUCTO DE INCENDIO DE GRAN MAGNITUD SUSCITADO EN LA PLANTA OCASIONADO POR CORTOCIRCUITO Y DAÑANDO INFRAESTRUCTURA E INSTALACIONES QUE SE UBICAN EN LAS ZONAS DE TRABAJO DENIMINADAS POLAR DE JAMONES, EMPAQUE DESCOLGADO DE CHULETA/TOCINETA (…) EVIDENCIANDOSE DAÑOS EN COLUMNAS, VIGAS, LOSAS Y CUBIERTAS DE TECHO QUE COMPROMETE SUS CAPACIDADES PORTANTES, POR LO QUE REQUIERE UN TRATAMIENTO ESPECIAL Y EL ESTUDIO PARA SU DEMOLICION DEFINITIVA REQUERIRA EN UN AREA DE 10.000 M2 APROXIMADAMENTE COMPRENDE DEMOLICION A MAQUINA Y A MANO DEL MATERIAL, LIMPIEZA Y BOTE DE ESCOMBRO…” . Concluyendo que la funcionaria actuante en el momento de la materialización del reenganche, al encontrarse en el lugar de los hechos, siendo esto un hecho público y notorio, debió tomar en consideración lo consignado por la parte accionada; y que el procedimiento de denuncia de despido era inejecutable.
De lo anterior, se desprende que el acto administrativo contenido en el acta de fecha 06 de agosto de 2018 aparentemente creó un derecho subjetivo a los hoy demandantes, ya que con dicho acto administrativo se declaró que la entidad de trabajo persistía en desacato y que en consecuencia se debían aplicar las consecuencias previstas en la Ley por tal conducta. Esta circunstancia, es decir, el hecho de que el acto cuya nulidad absoluta se declaró, en apariencia, haya creado un derecho o interés a favor de los demandantes, conlleva a esta Alzada a analizar, como garantía concreta aplicable a las circunstancias específicas presentes en el caso de autos, si previo a la declaratoria de nulidad realizada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, se procedió a la sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual, además, se le permitiera a los accionantes en nulidad ejercer de manera oportuna su derecho a la defensa a los fines de desvirtuar el posible vicio de nulidad que se le atribuyó al acto administrativo antes mencionado.
En este sentido, previa revisión de las actuaciones que cursan en autos, no se desprende que la Administración, previo a la emisión del acto administrativo impugnado en nulidad, hubiere sustanciado un procedimiento administrativo en el que brindara la oportunidad a los hoy demandantes en nulidad de participar en el mismo, lo cual permite a este Órgano Jurisdiccional constatar que existió una violación, en sede administrativa, al derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante. Así se declara.
Lo anterior, en principio resultaría suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, no obstante, debe puntualizar esta Superioridad que un fallo que anule el acto administrativo impugnado basada en razones procesales o formales no resolvería en modo alguno el presente conflicto, pues no se estaría pronunciando este Tribunal sobre el tema de fondo, esto es, sobre lo inejecutable del procedimiento de denuncia de despido.
En ese sentido, como acertadamente señala César Cierco Seira: “la anulación de un acto por razón de indefensión –al igual que cualquier suerte de anulación por vicios formales- posee una importante particularidad en lo que hace a la eventual adopción de una nueva resolución en sustitución de la originariamente anulada. Porque si bien es cierto que como regla general la anulación judicial del acto impugnado impide a la Administración, en línea de principio, rehacer nuevamente dicho acto -lo que trae causa, como se sabe, de la fuerza de la cosa juzgada de la sentencia-, dicha regla sufre una notable excepción cuando se trata de una invalidez de origen formal. En tal caso, y es éste un postulado generalmente admitido, la Administración podrá adoptar una nueva resolución, una vez subsanados, naturalmente, los defectos formales sancionados en nuestro caso por los vicios participativos” (Vid. CIERCO SEIRA, César. “La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia 2002. Pág. 409).
En este mismo sentido, se pronuncia el autor francés Prosper Weil, al señalar que: “la posibilidad de rehacer el acto anulado estará en función de la naturaleza del vicio que motiva tal anulación: si hay anulación por incompetencia o vicio de forma, sólo el instrumentum está afectado, y nada impide que la Administración rehaga el mismo negotium con un instrumentum que esta vez se sujete a las exigencias de la Ley. Cuando, por el contrario, la ilegalidad concierna a la sustancia misma del acto, el mismo negotium no podrá rehacerse, bien que sea con un nuevo instrumentum” (Les Counséquences de l´annulation d´un acte administratif pour excès de pouvoir, París.1952, Pág. 38. Citado por Ibidem. p. 409).
De acuerdo con esta doctrina, en casos como el que nos ocupa, la fuerza de la cosa juzgada sólo ampararía la nulidad del acto impugnado en lo que respecta a la existencia del vicio formal relativo a la ausencia absoluta de procedimiento administrativo; más no ampararía la situación jurídica material sobre la cual realmente recae la controversia. Sostener lo contrario podría conducir a consolidar situaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico sustantivo; sacrificándose con ello, en criterio de este Juzgado, la justicia material, real y objetiva, la cual está dirigida a satisfacer jurídicamente las pretensiones que planteen las partes en un conflicto sometido al conocimiento del Juez.
En tal sentido, debe precisar esta Alzada, siguiendo a la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 03 de julio de 2007, que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva -en la medida de lo posible- no debe limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado. Si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio de forma podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del control jurisdiccional un pronunciamiento sobre el aspecto de fondo que contiene el mencionado acto; siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral del acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales. De esta forma, considera esta Alzada, que no se sacrificaría la justicia material frente a la justicia formal, que se queda sólo frente a los aspectos formales del acto, sin entrar a conocer del fondo, colocándose en grave situación de riesgo otros principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal, la economía procesal.
Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional precisar, coincidiendo con la más calificada doctrina, que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar una nueva decisión sin vicios procesales, incluso de idéntico contenido a la decisión original. Así, como consecuencia de la nulidad declarada por motivos formales, sería posible la tramitación del procedimiento administrativo con el objeto de que sea subsanado dicho vicio, reponiendo al estado en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión; o bien, en los casos de ausencia absoluta del procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo.
En sintonía con lo antes expuesto, en la medida en que la reiteración del expediente administrativo pueda producir un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabría suponer lógicamente que el interesado afectado acudirá nuevamente a la sede judicial para impugnar una resolución en términos parecidos a los planteados en la hoy recurrida. Por este motivo, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de economía procesal (ambos de rango constitucional) aconsejan huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya debatido.
En atención a todo lo anterior, considera pertinente esta Superioridad proceder a la revisión de las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, a fin de determinar si puede este Tribunal resolver sobre el fondo del asunto, y dar así cabal cumplimiento al mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así un nuevo juicio sobre el mismo tema de fondo. Como se señaló, al dejar a un lado la justicia formal, se estaría llenando de contenido el derecho esencial a la tutela judicial efectiva, que en definitiva persigue la búsqueda de la justicia material, en tanto valor supremo del orden jurídico venezolano, consagrado en el artículo 2 de la Constitución. Así se declara.
En virtud de la determinación anterior, en el caso de autos debe tenerse en consideración que los accionantes peticionaron la nulidad del acto administrativo contenido el Auto de fecha 30 de enero de 2019, emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA, SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA, mediante el cual se acordó revocar por contrario imperio el acta de ejecución de desacato de fecha 06 de agosto de 2018, que es inejecutable el procedimiento de denuncia de despido y ordenó el cierre y archivo del expediente.
Dicha revocatoria se basó en que la funcionaria ejecutante no consideró los elementos probatorios aportados por la entidad de trabajo que demostraron que se registró en las instalaciones de la parte patronal una incendio de gran magnitud, que debido a lo anterior el Cuerpo de Bomberos actuante ordenó evitar el acceso de toda persona a las áreas afectadas por el proceso de combustión y sus adyacencias, garantizando la no remoción, de todos los elementos, equipos y materiales que allí se encuentran, y que a la empresa Plumrose Latinoamericana C.A., consignó orden de demolición de fecha 18 de febrero de 2018, donde se autoriza a que realizara los trabajos de demolición en la sede ubicada en la Carretera Nacional Cagua-La Villa, Callejón Los Cocos, Zona Industrial Las Vegas N° Catastral: 05-13-01-15-01-24, donde se refiere a los siguientes particulares: “DEMOLICION DE AREAS PRODUCTIVA EN NIVEL DE PLANTA BAJA PRODUCTO DE INCENDIO DE GRAN MAGNITUD SUSCITADO EN LA PLANTA OCASIONADO POR CORTOCIRCUITO Y DAÑANDO INFRAESTRUCTURA E INSTALACIONES QUE SE UBICAN EN LAS ZONAS DE TRABAJO DENIMINADAS POLAR DE JAMONES, EMPAQUE DESCOLGADO DE CHULETA/TOCINETA (…) EVIDENCIANDOSE DAÑOS EN COLUMNAS, VIGAS, LOSAS Y CUBIERTAS DE TECHO QUE COMPROMETE SUS CAPACIDADES PORTANTES, POR LO QUE REQUIERE UN TRATAMIENTO ESPECIAL Y EL ESTUDIO PARA SU DEMOLICION DEFINITIVA REQUERIRA EN UN AREA DE 10.000 M2 APROXIMADAMENTE COMPRENDE DEMOLICION A MAQUINA Y A MANO DEL MATERIAL, LIMPIEZA Y BOTE DE ESCOMBRO.”
Así las cosas, estima esta Superioridad forzoso precisar que en el presente asunto es aceptado que en la sede de la entidad de trabajo Plumrose Latinoamericana C.A., ubicada en la Carretera Nacional Cagua-La Villa, Callejón Los Cocos, Zona Industrial Las Vegas N° Catastral: 05-13-01-15-01-24, se produjo un incendio el día sábado dos (2) de junio de 2018. De igual modo, está patentizado a los autos que el referido incendio fue de gran magnitud, que como consecuencia de dicho incendio el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua en fecha 02 de junio de 2018, ordenó evitar el acceso de toda persona a las áreas afectadas por el proceso de combustión y sus adyacencias, garantizando la no remoción, de todos los elementos, equipos y materiales; que en fecha 04 de julio de 2018 la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Aragua concedió autorización a la entidad de trabajo Plumrose Latinoamericana C.A., para realizar trabajos de demolición en la sede ubicada en la Carretera Nacional Cagua-La Villa, Callejón Los Cocos, Zona Industrial Las Vegas N° Catastral: 05-13-01-15-01-24, referida dicha demolición a: “DEMOLICION DE AREAS PRODUCTIVA EN NIVEL DE PLANTA BAJA PRODUCTO DE INCENDIO DE GRAN MAGNITUD SUSCITADO EN LA PLANTA OCASIONADO POR CORTOCIRCUITO Y DAÑANDO INFRAESTRUCTURA E INSTALACIONES QUE SE UBICAN EN LAS ZONAS DE TRABAJO DENOMINADAS POLAR DE JAMONES, EMPAQUE DESCOLGADO DE CHULETA/TOCINETA (…) EVIDENCIANDOSE DAÑOS EN COLUMNAS, VIGAS, LOSAS Y CUBIERTAS DE TECHO QUE COMPROMETE SUS CAPACIDADES PORTANTES, POR LO QUE REQUIERE UN TRATAMIENTO ESPECIAL Y EL ESTUDIO PARA SU DEMOLICION DEFINITIVA REQUERIRA EN UN AREA DE 10.000 M2 APROXIMADAMENTE COMPRENDE DEMOLICION A MAQUINA Y A MANO DEL MATERIAL, LIMPIEZA Y BOTE DE ESCOMBRO.” Asimismo, se patentizó que en fecha 30 de julio de 2018, el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, realizó inspección y en base a ello evidenció un escenario de riesgo de colapso estructural debido a que estuvieron expuestas a una carga térmica entre 800ºC y 1000ºC; en virtud de lo cual ordenó demoler la estructura afectada por el incendio en un área comprendida de 8080 mts2 de la planta baja y 2457 mts2 del nivel mezzanina, todo lo anterior por medidas de seguridad.
Lo anterior, quedó patentizado con las documentales que rielan a los folios 205, 413, 414 y 415 del anexo de pruebas, documentales que emanan de organismos públicos, estando dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, concluye esta Alzada que la sede de la entidad de trabajo Plumrose Latinoamericana C.A., ubicada en la Carretera Nacional Cagua-La Villa, Callejón Los Cocos, Zona Industrial Las Vegas N° Catastral: 05-13-01-15-01-24, como consecuencia del incendio de gran magnitud ocurrido el día 02 de junio de 2018, le ocasionó el colapso estructural de sus instalaciones, por lo cual, se ordenó la demolición de las aéreas antes indicadas; produciendo a su vez, que dichas instalaciones no se encuentren aptas para la realización del proceso productivo que venía realizando antes del incendio, por lo cual, y visto el riesgos existente en forzoso concluir que ninguno de los hoy accionantes pueden prestar los servicios que venían desempeñando, en atención a la imposibilidad material antes especificada y demostrada. Así se declara.
En atención a la determinación que antecede, en el caso de autos a juicio de este Tribunal Superior resulta necesario tener en consideración el principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. El principio de conservación posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. Al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
Como lo acotó la autora española Margarita Beladiez Rojo, en su libro “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”: “(…) la conservación se considera legítima, y por tanto protegida por el Derecho, no ya cuando el acto que se pretende consolidar en el orden jurídico, no ha incurrido en ninguna infracción del ordenamiento sino cuando su conservación sea necesaria para el cumplimiento de algunos de los fines que el Derecho tenga encomendado alcanzar, aunque ello suponga conservar actos que han incurrido en graves ilegalidades”. Por lo tanto “(…) la conservación de un acto que ha incurrido en graves ilegalidades es aquel que impide declarar inválido un acto cuando con ello se cause un daño superior al interés público que el que podría ocasionar su conservación. Se trata en definitiva, del principio que determina la prevalencia del interés general sobre el interés particular, y en última instancia no sería más que una aplicación del principio de proporcionalidad” (Ibidem pp. 43, 65 y sig.).
En el caso de autos, a pesar de haber incurrido originariamente en un vicio de forma que originó la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, el acto administrativo impugnado cumple sin duda con el fin al que está destinado, esto es, revocar el acta de ejecución de desacato de fecha 06 de agosto de 2018 y se ordenó el cierre y archivo del expediente, visto la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche, por las razones antes expuestas. El fin de este acto, a juicio de esta Alzada, se presenta del todo legítimo, pues no contradice en modo alguno al Ordenamiento Jurídico sustantivo vigente. Así se declara.
En atención a las circunstancias antes referidas, esta Superioridad observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, pues el fin jurídico perseguido por el mismo fue alcanzado, no siendo procedente la pretensión de los demandantes de declarar su nulidad. Así se declara.
Pese a la determinación anterior, mediante la cual se mantienen los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, esta Superioridad cree oportuno referirse al alegato realizado por los accionantes en relación a la unidad económica, en el sentido de que el a quo no se pronunció, precisa esta Alzada que efectivamente, como lo señaló la apoderada judicial de la beneficiaria del acto administrativo impugnado, el Juzgado de primer grado realizó pronunciamiento sobre dicho alegato por medio de decisión de fecha 16 de marzo de 2021, que riela a los folios 91 y 92 de la pieza 1 de 3, decisión contra la cual no ejerció recurso alguno, adquiriendo el carácter de definitivamente firme. Así se declara.
Por tal motivo, con fundamento este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, por consiguiente, se confirma el fallo apelado, en los términos expuesto por esta Alzada. Así se decide.

V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 01 de noviembre de 2021, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos CARMEN CONOROPO, RIZZE CONZALEZ, SIMON ROJAS, HAIDDE ARMAS y CARLOS LANDAETA, ya identificados, contra el acto administrativo de fecha 30 de enero de 2019, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA, SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de marzo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior,


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JUAN CARLOS BLANCO M
La Secretaría,


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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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NUBIA YESENIA DOMACASE
ASUNTO: DP11-R-2021-000027.
JCBM/nyd.