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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El 24 de febrero de 2022, se recibió en este Juzgado el presente asunto, previa distribución, contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GIMÉNEZ y DAVID JOSÉ BLAZCO, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nº 16.131.333 y 18.053.236 respectivamente y en ese orden, representados judicialmente por el abogado Yorgenis Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.832, contra la sociedad mercantil CARTONERA DEL CARIBE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 05 de junio de 1964, bajo el Nº 23, tomo 23-A, sin representación judicial acreditada a los autos, por la conforme a los artículos 26, 27, 49, 51 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada por la representación judicial de la parte accionante, del fallo del 16 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado a quo, en fecha 25 de febrero de 2022 se dictó auto indicando que este Tribunal procederá a dictar sentencia en este asunto, en un lapso de treinta (30) días, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Alzada a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado por los presuntos agraviados antes identificados, ejercieron acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:
Que, como consecuencia y producto de la Pandemia COVID-19, la entidad de trabajo Cartonera del Caribe, C.A., adopto medidas coercitivas unilaterales de suspensión de sus actividades laborales ordinarias a trabajadores.
Que, a partir del 23-03-2020 que reanudo sus actividades laborales y/u operaciones a su entera discreción, y llamando única y exclusivamente a un selecto personal.
Que, la entidad de trabajo, excluyo y marginó a un gran número de trabajadores, aun cuando no estaba vigente la Resolución N° 090, (publicada en fecha 01-06-22, entre ellos a los vigilantes de nómina fija (que fueron sustituidos por una empresa contratista), los trabajadores con enfermedades ocupacionales, y un gran número a los trabajadores disidentes y reclamantes de sus derechos laborales.
Que, en fecha 01-04-2020 firmó un acta convenio con la directiva sindical y acordaron otorgar un bono especial contractual, sin carácter salarial por la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00 Bs.) para los trabajadores activos, y la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00) para los trabajadores suspendidos (en cuarentena social).
Que, a partir del 01-06-2020, el precitado bono especial extraordinario sufrió un reajuste por la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (2.600.000,00 Bs.) mensuales para los trabajadores de 1era, y para los trabajadores de 2da., la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (1.300.000,00 Bs.)
Que, los hoy accionantes prestan servicios laborales para la entidad de trabajo Cartonera del Caribe, C.A., y todos laboran en horario rotativo de 4º grupo.
Que, los demandantes se encuentran suspendidos de sus actividades de sus actividades laborables desde el día 23 de marzo de 2020.
Que, no perciben igualdad de condiciones, oportunidades de los derechos y beneficios laborales con respecto a lo que perciben los trabajadores activos.
Que, la suspensión de la relación laboral se ampara en la Resolución Nº 090 proferida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.891 de fecha 01-06-2020.
Que, en fecha 26-05-2021, accionan procedimiento administrativo laboral de reclamo por incumplimiento de las condiciones de trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en reclamo por los derechos laborales adquiridos contractualmente y los otorgados por uso y costumbre.
Que, la empresa incumple con las clausulas Nro. 3 y 4 establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 2020-2022, homologada por auto de fecha 09-11-2020, por ante la Inspectoría del Trabajo
Que, en fecha 23-12-2021, se dictó Providencia Administrativa Nro. 00029-2021, donde la Administración Laboral se declaró incompetente para conocer el reclamo incoado.
Que, la presunta agraviante, anterior y posterior a la publicación de la Resolución antes señalada, ha fomentado una discriminación laboral, cuando le da un trato preferencial a los trabajadores activos, a quienes le cancelas integrantemente su salario y otorga todos los derechos laborales contractual y extraordinarios.
Que, a partir del 01/11/2021se ha producido el levantamiento de las mediadas de cuarentena radical, no existiendo motivos o circunstancia legales para suspendidos a los trabajadores.
Que, son víctimas de irritas practicas patronales de suspensión laboral, manteniéndose dicho gravámenes en el tiempo, en detrimento de sus derechos laborales de rango y orden Constitucional a ser tratados en igualdad de derechos y condiciones.
Que, sin mayores bienes de fortuna, tienen necesariamente que vender su fuerza física e intelectual en el ejercicio de una prestación de servicio, para obtener un salario, que les permita afrontar la difícil situación económica del país.
Que, su accionar, lesiona o causa un gravamen jurídicamente a los derechos fundamentales vinculados en materia laboral, previsto en la Carta Magna, específicamente en los artículos 87, 89 y 91
Que, fundamentan su acción en los artículos 3, 21, 19, 87, 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente invocan los tratados generales sobre los Derechos Humanos, como son el Convenio III de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) artículos 1 y 2; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus artículos 2, 6 y 7.
Que, ejercen la acción de amparo Constitucional con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantía Constitucionales.
Que, se pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que la presunta agraviante levante las medidas de suspensión de las actividades laborales en forma inmediata e incondicional, obligándose a reincorporarlos a sus cargos y horarios rotativos, y el pago de las diferencias salariales y sus incidencias en las vacaciones y utilidades dejadas de percibir desde el pasado 10-05-2021, así como el otorgamiento de la diferencia de los bonos y beneficios laborales extracontractuales otorgado desde el pasado 23-03-2020.
Solicitaron la notificación de la presunta agraviante y solicitaron que se admitiera el amparo, su tramitación conforme a derecho y su declaratoria con lugar en la definitiva.

II
DEL FALLO APELADO
El 16 de febrero de 2022, el Juzgado a quo inadmisible la presente demanda de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…)En ese sentido, observa esta Juzgadora que conoce en sede Constitucional que, quienes ejercen el amparo pretenden la reincorporación a sus puestos de trabajo, en el cargo y horarios rotativos, y la cancelación de la diferencias salariales con incidencia en vacaciones y utilidades dejadas de percibir desde el 10 der mayo de 2021, así como la diferencia de los bono y los beneficios extracontractuales otorgados desde el día 23 de marzo de 2020 hasta la presente fecha, invocando para ello, entre otros, el derecho al trabajo, siendo que este derecho, efectivamente protegidos por el texto constitucional, se encuentran además especialmente protegidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, pero que, además este texto legal consagra el procedimiento idóneo y pertinente, cual es el previsto en el artículo 425 de la misma ley, correspondiendo ello ser tramitado y conocido por la autoridad administrativa, en sede de las Inspectorías del Trabajo y no a los Tribunales Laborales; procedimiento que no se ha agotado, según se constata de los elementos aportados por la propia parte accionante, destacándose que la tutela inmediata de los derechos fundamentales de los trabajadores debe articularse en orden al logro efectivo de tal cometido, estableciendo mecanismos legales idóneos mediante los cuales se le adjudiquen al Inspector facultades que permitan incluso la efectiva materialización de los actos administrativos dictados por él.
Del análisis realizado por esta Juzgadora, que conoce en sede constitucional, de lo expuesto por los accionantes en el presente caso y de los fundamentos de la acción de amparo ut supra transcritos, es evidente que en prima face, se ha mantenido una posición jurisprudencial acorde y cónsona con el resguardo de los Principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, por lo que en este caso ha configurado esta causal de Inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, la cual no es susceptible de ser obviada por este Tribunal, en razón de ello, y conforme a la interpretación dada por la Sala Constitucional precedentemente citada, por no constituir el amparo la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida y por existir otra distinta a ésta, capaz de hacer cesar la presunta violación de preceptos constitucionales, antes de que ésta se haga irreparable, se declara INADMISIBLE la presenta acción de Amparo Constitucional. Y Así se decide.”
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Los fundamentos del recurso de apelación, son los siguientes:
Que, la sentencia quebranto el orden público y contraria a derecho por innmotivacion negativa, ante la falta de pronunciamiento da las denuncias por descremaciones laborales.
Que, nunca se denunció una desmejora laboral.
Que, se evidencia error inexcusable la juzgadora.
Que, lo principal es la discriminación laboral.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Alzada, observa:
Que, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con motivo de la presunta violación de las garantías y los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 49, 75, 76, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indicar que la entidad de trabajo presunta agraviante fomenta discriminación laboral, al suspenderlos ilegalmente y darles un trato desigual que a los trabajadores activos, a quien se les da una condición de trabajadores de primera y se les cancela íntegramente su salario, y se les otorgan todos los derecho laborales contractual y extraordinarios la suspensión de la relación laboral.
Que, como consecuencia de lo anterior, accionaron procedimiento administrativo de reclamo, y mediante providencia de fecha 23/12/2021 la Administración se declaró incompetente
Solicitan, a través de esta vía, que este Tribunal actuando en sede Constitucional ordene a la presunta agraviante levantar las medidas de suspensión de la actividades laborales y la obligue a reincorporarlos a sus cargos y horarios rotativos, cancelando las diferenciales salariales y sus incidencia en las vacaciones y utilidades dejas de percibir desde el día 10/05/2020. Piden a su vez, se ordene el otorgamiento de la diferencia de los bono y beneficios laborales extracontractuales otorgado desde el día 23/03/2020 hasta la efectiva reincorporación a sus puestos de trabajo.
Determinado lo anterior, corresponde ahora, a este órgano jurisdiccional, pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda de amparo, a cuyo fin observa:
La acción de amparo fue interpuesta contra la sociedad mercantil Cartonera del Caribe, C.A., al haber procedido -presuntamente- a fomentar discriminación laboral, al suspender ilegalmente a los hoy accionantes y darles un trato desigual en comparación con los trabajadores activos, ya que a estos últimos los tratan como trabajadores de primera, ya que se les cancelan íntegramente su salario, y otorgan todos los derecho laborales contractuales y extraordinarios.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se precisan algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el cardinal 5 de dicha disposición normativa. Dicho cardinal pauta:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Al respecto, este Sentenciador considera oportuno la reiteración de que el legislador estableció expresamente, en la ley que rige la materia del amparo, los requisitos para que se pueda tener acceso a la vía de la tutela constitucional, cónsonos con la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que ella reviste. Dichas exigencias persiguen la comprobación de la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación a un derecho constitucional, de manera que el amparo, como tal, sea un eficaz medio de protección de derechos constitucionales.
Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció, en sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso:Parabólica’s Service´s Maracay C.A.), de la siguiente manera:
“…La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”.

En atención a lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“…Precisado lo anterior y visto que la pretensión de los accionantes en amparo se fundamentó en la supuesta inamovilidad laboral consagrada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo así como en la inamovilidad colectiva derivada del Decreto Presidencial, de la cual -según ellos- disfrutaban al momento de su supuesto despido injustificado, esta Sala advierte que en el caso de autos, los accionantes, al invocar la existencia de una inamovilidad producto de la discusión de una convención colectiva, disfrutaban de una condición similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical de acuerdo al contenido de la disposición in commento, siendo ello así, estos trabajadores tenían a su disposición una vía ordinaria que debieron utilizar en lugar de la presente acción de tutela constitucional, representada por el procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, como mecanismo procesal idóneo a través del cual podían obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y con ello el reenganche a sus puestos de trabajo, así como el pago de todos los beneficios laborales que pudieran corresponderles.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide…”. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, caso HENRY AGUSTÍN BERMÚDEZ y otros contra el Ministro del Poder para la Energía y Petróleo y Presidente de Petróleos de Venezuela, ciudadano Rafael Ramírez).

Visto el criterio que antecede, debe precisar esta Superioridad, que, en atención a la pretensión de los accionantes en amparo, de que se ordene a la presunta agraviante levantar las medidas de suspensión de la actividades laborales y se le obligue a reincorporarlos a sus cargos y horarios rotativos, y se le cancelen las diferenciales salariales y sus incidencia en las vacaciones y utilidades dejas de percibir desde el día 10/05/2020, entre otros pedimentos, se debe puntualizar_
Que, siendo que actualmente se encuentra vigente la inamovilidad laboral consagrada por Decreto Presidencial, la cual disfrutaban los demandantes al momento que indican se suspendió ilegalmente la relación laboral, es decir, el 23 de marzo de 2020, lo que da inicio al trato desigual con los trabajadores activos principalmente en cuanto al pago de salario, que resulta mucho menor para los demandantes que para los trabajadores activos.
En atención a lo anterior, precisa esta Superioridad, que en la forma en que fueron narrados los hechos en el escrito libelar, les genera a los accionantes en amparo una desmejora en la relación de trabajo que señalan mantener con la presunta agraviante, ya que según sus afirmaciones la relación laboral fue suspendida ilegalmente y como consecuencia de ello, se les está dando un trato desigual que a los trabajadores activos, ya que se les está privando de buena parte de su salario y otros beneficios laborales. Así se declara.
Así las cosas, esta Alzada advierte que en el caso de autos, los accionantes, al estar amparados por la existencia de la inamovilidad laboral, disfrutaban de una condición similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical, siendo ello así, estos trabajadores tenían a su disposición una vía ordinaria que debieron utilizar en lugar de la presente acción de tutela constitucional, representada por el procedimiento que disponen los trabajadores y trabajadores amparados por fuero sindical o inamovilidad laboral cuando sean despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados o desmejoradas de acudir ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, previsto dicho procedimiento en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores Trabajadoras como mecanismo procesal idóneo a través del cual podían obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados. Así se declara.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Superioridad declara inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide

V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, contra el fallo del 16 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GIMÉNEZ y DAVID JOSÉ BLAZCO, ya identificados, contra contra la sociedad mercantil CARTONERA DEL CARIBE, C.A., ya identificada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 28 días del mes de marzo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,

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NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 11:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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NUBIA YESENIA DOMACASE




Asunto No. DP11-R-2022-000009
JHS/nyd.