REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, lunes veintiocho (28) de marzo dos mil veintidós (2022),
211° y 162°
2º PROLONGACION

EXPEDIENTE: DP11-L-2021-000033
PARTE ACTORA: Ciudadano, MIGUEL ENRIQUE LIMA AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad Nº16.734.810
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado YRLANDA ESTEVES inpreabogado Nº80.846.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A.”
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio MAGLEN PIZZANI Y SERAFIN ANTONIO MAGALLANES, inpreabogado Nº53.307 Y 36.212.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.

En el día de hoy, 28 de Marzo de 2022, siendo las 9:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte, el ciudadano MIGUEL ENRIQUE LIMA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. V-16.734.810, debidamente asistido en este acto por YRLANDA ESTEVES GONZALEZ, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.650.952 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.846, quien a su vez funge como su Apoderada Judicial Especial, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE y por la otra, la entidad de trabajo BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha: 18 de diciembre de 2002, anotada bajo el No.: 56, Tomo: 45-A, siendo su última reforma debidamente inscrita por ante la citada oficina pública en fecha: 28 de noviembre de 2011, anotada bajo el No.: 61, Tomo: 131-A, representada en este acto por sus apoderados judiciales MAGLEN Z. PIZZANI VARGAS y SERAFÍN A. MAGALLANES LOBO, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.198.091 y V-6.856.568 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.297 y 36.212, respectivamente, a los efectos de ésta acta denominada LA DEMANDADA. En consecuencia todas las partes involucradas comparecemos y nos hacemos presente en ésta tercera sesión de mediación y habida consideración que hemos de mutuo y acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias tanto judiciales como extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente a la Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines que a través de la mediación pueda conciliarse, de manera definitiva, el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia que la mediación arrojó resultados positivos y satisfactorios, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar absolutamente el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6º, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó en su LIBELO DE DEMANDA y su ESCRITO SUBSANACIÓN (DESPACHO SANEADOR) que INGRESÓ a prestar sus SERVICIOS PERSONALES, desde el día: 22 de febrero de 2002 hasta el día: 15 de mayo de 2018, cuando RENUNCIÓ VOLUNTARIAMENTE, para la empresa BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A., desempeñando el CARGO de MATARIFE RESES, y cuya liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales no le había sido pagada oportunamente a pesar de sus múltiples gestiones, la cual asciende a la cantidad de Bs. 0,000201833, y se traduce en un incumplimiento que le ocasiono un daño moral, conforme lo contemplado en el artículo 1.196 del Código Civil, por la vulneración de sus facultades humanas, el cual estimo en la cantidad de ciento cincuenta petros, debidamente discriminados y calculados, por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, FIDEICOMISO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES o BONIFICACIÓN FIN DE AÑO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, BONO ALIMENTACIÓN, INTERESES MORATORIOS, DAÑO MORAL y CORRECCIÓN MONETARIA. SEGUNDO: LA DEMANDADA rechaza, niega y contradice la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior por cuanto: a) El ciudadano MIGUEL ENRIQUE LIMA AGUIRRE recibió personal y oportunamente el monto integro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de acuerdo a la correspondiente Liquidación y Cheque librado al efecto. b) El ciudadano MIGUEL ENRIQUE LIMA AGUIRRE NO tiene derecho a cobrar nuevamente sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. c) La entidad de trabajo BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A. NO tiene la obligación de pagar nuevamente sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. d) El ciudadano MIGUEL ENRIQUE LIMA AGUIRRE NO tiene derecho a indemnización alguna con motivo al supuesto daño moral, cuyos presupuestos legales no se dan en el presente caso concreto. e) Existió relación laboral, como Matarife Reses, desde el día: 22 de febrero de 2002 hasta el día: 15 de mayo de 2018, cuando finaliza por renuncia voluntaria. f) Además, que dicho ciudadano ya ha recibido el pago integro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. g) LA DEMANDADA alega que siempre paga oportunamente todas sus obligaciones vinculadas con el desarrollo de su actividad comercial, cumpliendo con todas y cada una de las diversas leyes de la materia. h) LA DEMANDADA cumple cabalmente con toda la normativa legal a que está obligada. i) LA DEMANDADA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ocasionar el presunto daño moral especificado por EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños patrimoniales, extrapatrimoniales, materiales, civiles y/o morales a EL DEMANDANTE, así como que NO tuvo ninguna participación en las causas del supuesto daño moral descrito por EL DEMANDANTE en el libelo de la demanda y su subsanación. De igual forma, LA DEMANDADA cumplió con todas y cada una de las diversas normas jurídicas, haciendo hincapié que en el presente caso se trata del denominado doctrinalmente como “DEMANDA TEMERARIA”. TERCERO: No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado, de manera definitiva, total y absoluta, el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados, los cuales LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por VÍA TRANSACCIONAL ofrece pagar, de manera de solventar cualquier posible desacuerdo o disputa surgida entre las partes en ocasión al presente juicio por cualquier reclamación o diferencia por todos los conceptos reclamados en su Libelo de fecha: 25 de junio 2020 y su Escrito de Subsanación de fecha: 14 de diciembre de 2021, sin que ello conforme un reconocimiento de ninguno de los diversos conceptos demandados por ser jurídicamente improcedentes, a EL DEMANDANTE, la suma de UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), mediante transferencia bancaria número 38911367 de fecha: 28 de marzo de 2022 a la Cuenta Corriente Nº01910081211181046869 del Banco Nacional de Crédito, a nombre del ciudadano MIGUEL ENRIQUE LIMA AGUIRRE, la cual se ya se hizó plena y absolutamente efectiva y anexa en copia fotostática simple, marcada con la letra “A”, constante de un folio (01) útil, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que están señalados en este escrito y están pormenorizadamente precisados tanto en el libelo de demanda como en su subsanación que dió origen al presente juicio, incluido en ese ofrecimiento de LA DEMANDADA el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa y/o indirectamente tanto de la supuesta relación de trabajo, en lo que respecta a las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, como del presunto daño moral alegado por EL DEMANDANTE. Por su parte, EL DEMANDANTE, procedió a analizar los criterios que la jurisprudencia en general, ha venido considerando con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de sus reclamos y relaciones que han sido invocadas, de manera general, en las distintos puntos sobre las que ha versado la presente reclamación y al respecto, se estudiaron las distintas características de la relación laboral y del daño moral, en comparación con las realidades que sustentan la presente demanda, llegándose a las siguientes conclusiones: a) El tiempo que duraría el juicio, b) La posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, c) La “duda razonable” en cuanto a la procedencia o no de los conceptos demandados y su cuantía definitiva y d) Fue entregado oportuna y satisfactoriamente, por LA DEMANDADA, el correspondiente cheque de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que ha aceptado libre y soberanamente el ofrecimiento de LA DEMANDADA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que proceden a transigir con ella en forma libre, soberana, espontánea, voluntaria y sin ninguna coacción. Asimismo EL DEMANDANTE expresa que RENUNCIA EXPRESAMENTE: c.1) A la indemnización por daño moral,c.2) Al ejercicio de cualquier acción laboral, civil, penal, administrativa y/o de cualquier otra naturaleza, que pudiera ser titular, con debido conocimiento de causa y con pleno asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: d) Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface cabalmente sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar viables sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero. e) Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y f) Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA DEMANDADA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener y sostener la presente acción judicial. Las partes declaran que, en virtud del acuerdo alcanzado respecto al pago voluntario de los conceptos y montos establecidos, con el pago de las sumas indicadas en los particulares anteriores de este documento se extingue cualquier obligación legal, contractual y/o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y/o reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo, su subsanación y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta, subsidiaria, coetánea, conexa y/o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada más tienen que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA DEMANDADA, acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda, su subsanación y en este documento, tanto en su aspecto laboral, administrativo, penal y/o de cualquier otra índole, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar absolutamente por terminado el presente juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo laboral, civil, penal y/o administrativo en contra de aquélla y/o sus representantes estatutarios, tanto por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivarse de la alegada relación de trabajo, en lo que respecta a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como del presunto daño moral que dice haber sufrido su persona, ciudadano MIGUEL ENRIQUE LIMA AGUIRRE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.734.810, tales como daños materiales y/o morales, incluido secuelas, derivados, lucro cesante, daño emergente y las demás indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la normativa jurídica vigente; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados, tales como salarios, salario de eficacia atípica, horas extras diurnas y/o nocturnas, bonos ordinarios o especiales, antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, preaviso, cesta ticket (ley de alimentación para los trabajadores), día domingo, día de descanso obligatorio, día de descanso compensatorio, días feriados, incidencia del fondo de ahorro para mejor calidad de vida y el salario de eficacia atípica en el salario normal, integral, intereses moratorios; remuneraciones pendientes, salarios y/o salarios caídos; anticipos de salario; comisiones; incentivos, ingresos fijos y/o ingresos variables; diferencias y/o complemento de cualquier concepto, incidencias, aportes, asignaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades; vacaciones vencidas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos. Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del introducción, inicio, preparación, asesoramiento, seguimiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato a los abogados y/o demás profesionales que pudieran haber contratado en cualquier momento, de manera que están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva y excluyente cuenta de quien los contrató y/o utilizó. Todas las partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP11-L-2021-000033; b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social, civil, penal, administrativa y/o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la alegada relación laboral y el mencionado accidente de trabajo no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos y iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, por lo que expresamente se extienden su más amplio finiquito por lo que respecta a los puntos transados en el presente instrumento y en consecuencia tanto EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA,ambos plenamente identificados, dan por terminada cualquier divergencia que pudiera surgir con ocasión del proceso judicial anteriormente descrito y manifiestan que nada tienen que EXIGIRSE, DEBERSE ni RECLAMARSE por este ni por ningún concepto conexo, por lo que se otorgan, recíprocamente, el más amplio “FINIQUITO”, liberándose de toda responsabilidad directa y/o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, sin reserva de acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida, y al efecto solicitan, muy respetuosamente, se acuerde su HOMOLOGACIÓN expresando que produce el efecto de la COSA JUZGADA, inmutable e irrevisable. En consecuencia, ambas partes solicitan expresa e irrevocablemente a este TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA dé por cumplida y satisfecha la obligación de LA DEMANDADA establecida en ésta Acta, relativa al pago de las cantidades acordadas a propósito de la extinta relación de trabajo en el marco del presente juicio, ordenando el cierre y archivo definitivo del presente expediente y la homologación del pago. Asimismo solicitan se les expidan dos (02) Copias Certificadas. HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal, Decimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a puntualizar que por cuanto los acuerdos contenidos en ésta Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere este proceso judicial y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo transaccional alcanzado por las partes en este proceso, dándole el efecto de COSA JUZGADA de conformidad al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes de cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado, acordado y asentado en ésta acta. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, se acuerda la devolución de los correspondientes Escritos de Pruebas y sus anexos y la expedición de las copias certificadas. El Tribunal deja asentado que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo definitivo. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así todos los asistentes debidamente notificados e informados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) del día de hoy, veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintidós (2022). Se hacen tres (03) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, se leyó, terminó y conforme firman.-
LA JUEZ

ABOG. LUISA ELENA BERMUDEZ


MIGUEL ENRIQUE LIMA AGUIRRE


Y SU ABOGADA ASISTENTE

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA