REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, 03 de marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO: DP11-N-2018-000391

PARTE RECURRENTE: ALEXIS JOSÉ GOATACHE ARÉVALO, cédula de identidad Nº V-14.297.009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: BERNARDO RAMO MARRUFO, INPREABOGADO Nº 41.713

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA

TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: LAWRENCE CALDERON, INPREABOGADO Nº 78.633.

MOTIVO: ACLARATORIA

Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2022, por el abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, INPREABOGADO Nº 41.713, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, Cédula de Identidad V-14.297.009, tal como consta en autos, SOLICITÓ LA ACLARATORIA de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2022, en la que se determinó y estableció el salario y el cálculo de salarios caídos ordenados a pagar en sentencia de este mismo Tribunal de fecha 02 de agosto de 2019 y ratificada por el Tribunal Segundo Superior de esta misma Circunscripción, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2021, concepto que la entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S. A., aceptó voluntariamente pagar, según Acta de Ejecución de fecha 30 de noviembre de 2021.
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El prenombrado apoderado y solicitante de la aclaratoria en cuestión, fundamentó su petición en los siguientes términos:
(… omissis…)
… luego de haber examinado el texto de la sentencia emanada de este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2022, mediante la cual … determinó el salario y cuantificó los salarios caídos en el presente asunto; al respecto observo en el cuadro identificado como: “DETERMINACIÓN DE LOS INCREMENTOS SALARIALES Y CUANTIFICACIÓN DE LOS SALARIOS CAIDOS CAUSADOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO” cursante al folio 97 y su vuelto, un error de sumatoria a partir del aumento de veinte por ciento (20%) del mes de mayo de 2020, el cual a su vez subsiguientemente implicó una inconsistencia numérica de los cálculos a partir de ese error, afectando el monto del salario mensual y finalmente la totalidad de salarios caídos.
En razón a ello, el peticionante expone:
En efecto puede observarse que, el salario antes del incremento del 20% por diferencia de aumento en los términos explicado en el fallo, era de Bs. 48.636.833,65 monto que al sumársele el 20% de aumento, llegó a la cifra de Bs. 58.364.200,38 como puede verificarse en el cuadro respectivo. Sin embargo, se observa que, en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2020, se repite el salario que correspondía antes del incremento del 20% de mayo (48.636.833,65) y sobre ese salario errado se aplica el incremento del 40% del mes de octubre de 2020, cuando debió hacerse sobre el monto de Bs. 58.364.200,38 generando por consiguiente, un aumento igualmente errado y así sucesivamente; … Ahora bien, como quiera que se trata de errores numéricos, los mismo puedes (sic) rectificarse o corregirse por vía de la aclaratoria, conforme la regulación establecida en la citada disposición legal, tal y como se explica en los términos que siguen a continuación, así:
Para ejemplificar su petición, el solicitante transcribe textualmente el cuadro de cálculos que contiene la determinación de los salarios periódicos, y cuantificación de los salarios caídos, en cuya elaboración señala, se incurrió en el error, a partir del aumento de 20% por diferencia de aumento del mes de mayo de 2020, al no imputarse dicho incremento, al salario correspondiente en los meses subsiguientes comenzando por el mes de junio de 2020.
Para demostrar el error delatado, el solicitante secciona en dos bloques, el mismo cuadro que contiene el cálculo de los salarios caídos y al que imputa el error que motiva su solicitud de aclaratoria.
El primer bloque va desde el mes de julio de 2017, cuando se inició el cómputo de los salarios caídos, por efecto del despido injustificado, al mes de mayo de 2020, hasta donde no observa ni advierte error de cálculo algún. En efecto, señala que el salario al mes de mayo previo al aumento del 20% era de Bs. 48.636.833,65y que al adicionarle el incremento del referido 20% que arrojó un monto de Bs. 9.727.366,33 elevó el salario del trabajador a la cantidad de Bs. 58.364.200,38 como se refleja en la columna de aumento de salario del veinte (20%) en el mes de mayo de 2020, acumulado hasta ese entonces por concepto de salarios caídos una cantidad de Bs. 274.668.352,92.
En el segundo bloque que va desde el mes de junio de 2020 al mes de noviembre de 2021, ambos inclusive, es donde el solicitante encuentra el error, cuya corrección solicita, al omitirse en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2020, adicionar el citado incremento del veinte por ciento (20%) aplicado desde el mes de mayo de 2020, lo que no solo afectó el salario de estos meses, sino también los incrementos aplicables en lo sucesivos, pues los mismos fueron calculados con base a un salario sobre el cual previamente se omitió un ajuste acordado y establecido en el fallo, y a tales efectos, señala los cálculos efectuados, luego de subsanado el error, siguiendo los parámetros y metodología diseñada por este Tribunal, conforme al siguiente cuadro; resultando un salario luego de la reconversión (octubre/2021) de Bs. 4.029,52 y un acumulado por concepto de salario caídos por la cantidad de Bs 22.326,31 que incluye el acumulado por este concepto, indicado en el primer bloque.
MES/AÑO SALARIO INCREMENTO PORCENTUAL % MONTO DEL AUMENTO NUEVO SALARIO ORIGEN DEL AUMENTO
Acumulado 274.668.352,92
jun-20 58.364.200,38 0% 0,00 58.364.200,38
jul-20 58.364.200,38 0% 0,00 58.364.200,38
ago-20 58.364.200,38 0% 0,00 58.364.200,38
sep-20 58.364.200,38 0% 0,00 58.364.200,38
oct-20 58.364.200,38 40% 23.345.680,15 81.709.880,53 Cláusula 78
oct-20 81.709.880,53 160% 130.735.808,85 212.445.689,38 Dif. Aumento
nov-20 212.445.689,38 0% 0,00 212.445.689,38
dic-20 212.445.689,38 0% 0,00 212.445.689,38
ene-21 212.445.689,38 0% 0,00 212.445.689,38
feb-21 212.445.689,38 0% 0,00 212.445.689,38
mar-21 212.445.689,38 50% 106.222.844,69 318.668.534,06 Anuncio Presid.
abr-21 318.668.534,06 0% 0,00 318.668.534,06
may-21 318.668.534,06 289% 920.601.528,06 1.239.270.062,12 Anuncio Presid.
jun-21 1.239.270.062,12 29% 356.909.777,89 1.596.179.840,01 Acta Conv
jul-21 1.596.179.840,01 40% 638.471.936,00 2.234.651.776,02 Acta Conv
ago-21 2.234.651.776,02 29% 643.579.711,49 2.878.231.487,51
sep-21 2.878.231.487,51 40% 1.151.292.595,00 4.029.524.082,51
oct-21 4.029.524.082,51 0% 0,00 4.029.524.082,51
nov-21 4.029.524.082,51 0% 0,00 4.029.524.082,51
TOTALES 4.029.524.082,51 22.326.305.963,17
4.029,52 22.326,31 Reconversión

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión que corresponde a este Tribunal emitir respecto a la aclaratoria que ha sido solicitada, este órgano jurisdiccional debe pronunciarse acerca de la tempestividad de dicha petición, labor que debe ser realizada atendiendo a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones u ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o el siguiente.”

Ahora bien, respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal, mediante Sentencia Nº 01264 dictada el 31 de octubre de 2012(caso: Otoniel Pautt Andrade)ratificó una vez más su doctrina en relación a la oportunidad que tienen las partes para solicitar aclaratoria o ampliaciones de la sentencia, la cual fue establecida en sentencia Nº 00124, de fecha el 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel, C.A.)donde estableció lo siguiente:
“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (…)” (Destacado de la presente decisión).

Aunado a lo anterior, este Tribunal considera preciso y oportuno recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, en relación a la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, que tiene como propósito el de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
Lo anterior además, se relaciona íntimamente con los efectos prácticos de la decisión desde el punto de vista del justiciable, y un deber ineludible del sistema de justicia que hace de la ejecución de la sentencia una función del Estado que debe tutelar y hacer cumplir de manera plena y eficaz. Al respecto sostiene la doctrina y jurisprudencia nacional que, la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo, en acatamiento de los principios recogidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(Véase en sentencia N° 940 de 2008, Sala Constitucional (Caso: Celium C.A.) citada en sentencia Nº 649 de la misma Sala de fecha 01 de junio de 2015 (caso: Luisa Margarita Suárez).
A mayor abundamiento sobre esta posición doctrinal de la Sala Constitucional es pertinente citar la sentencia N° 1620/14 de la misma Sala, en la que dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:

…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010. (Resaltado de este Tribunal)

Atendiendo a los criterios antes expuesto, plenamente compartidos por este Tribunal, se observa que la Sentencia fue publicada el 22 de febrero de 2022, y la aclaratoria fue solicitada el 24 de ese mismo mes y año, es decir, en el segundo día de despacho siguiente, por lo que, en aplicación del os criterios jurisprudenciales antes citados, dicha solicitud debe tenerse realizada tempestivamente, y así se declara.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que en el presente caso, el abogado actuante solicita “aclaratoria” de la sentencia dictada por esta juzgadora, alegando que en el cuadro de cálculos de los salarios se incurrió en un error al omitirse en los salarios de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2020, así como en los aumentos sucesivos, el incremento salarial de un veinte por ciento (20%) desde el mes de mayo de 2020 establecido en el fallo, afectando el monto del salario calculado y de los salarios caídos a partir de la señalada omisión.
Ahora bien, esta juzgadora considera necesario reiterar que la posibilidad de modificación de los fallos judiciales prevista en el ya citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, está limitada a la realización de salvaturas, rectificaciones y ampliaciones, medios que tienen finalidades distintas, dependiendo del tipo de deficiencia formal u omisión que se impute al fallo, teniendo como propósito la profundización o ampliación de aspectos que fueron desarrollados de manera incompleta en la decisión, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, ni revocar, transformar o modificar sustancialmente el dispositivo del fallo.
Respecto a la petición de aclaratoria, fundada en la omisión de esta juzgadora al no imputar al salario el incremento del 20% establecido al mes de mayo de 2020, lo que afectó los cálculos salariales a partir de dicha omisión, es por lo que esta sentenciadora juzga pertinente revisar el cuadro de cálculos del salario y de los salarios caídos a los efectos de constatar la veracidad de los alegatos del peticionante.
Congruente con lo indicado, al examinar el cuadro de cálculos respectivo, puede verificarse que efectivamente, tal como lo apunta el solicitante, el monto salarial luego de aplicársele el incremento del veinte por ciento (20%) en el mes de mayo de 2020 establecido en el fallo, quedó en la cantidad de Bs. 58.364.200,38. Por consiguiente este es el monto salarial que corresponde a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2020, y constituye la base para cálculo de los aumentos salariales que se produzcan en lo sucesivo. Sin embargo, se observa que erróneamente, dicho cálculo se computó con el salario previo al señalado aumento, que era de Bs. 48.636.833,65. Al respecto esta juzgadora pasa a reproducir el cuadro de cálculos con las correcciones incorporadas, con lo cual queda subsanada la omisión imputada en la determinación de los salarios y cuantificación de los salarios caídos, y así se decide.
CUADRO DE CÁLCULOS CORREGIDOS
ES/AÑO SALARIO INCREMENTO PORCENTUAL % MONTO DEL AUMENTO NUEVO SALARIO ORIGEN DEL AUMENTO
jun-17 6,60 0 0,00 6,60 No Aplica
jul-17 6,60 50% 3,30 9,90 Decreto
ago-17 9,90 0% 0,00 9,90
sep-17 9,90 40% 3,96 13,86 Decreto
oct-17 13,86 0% 0,00 13,86
nov-17 13,86 55% 7,62 21,48 Cláusula 78
dic-17 21,48 0% 0,00 21,48
ene-18 21,48 40% 8,59 30,08 Cláusula 78
feb-18 30,08 58% 17,44 47,52 Decreto
mar-18 47,52 0% 0,00 47,52
abr-18 47,52 40% 19,01 66,53 Cláusula 78
abr-18 66,53 115% 76,29 142,82 Dif. Aumento
may-18 142,82 0% 0,00 142,82
jun-18 142,82 200% 285,65 428,47 Decreto
jul-18 428,47 40% 171,39 599,86 Cláusula 78
ago-18 599,86 0% 0,00 599,86
sep-18 599,86 5900% 35.391,66 35.991,52 Decreto
oct-18 35.991,52 40% 14.396,61 50.388,13 Cláusula 78
nov-18 50.388,13 0% 0,00 50.388,13
dic-18 50.388,13 150% 75.582,20 125.970,33 Decreto
ene-19 125.970,33 40% 50.388,13 176.358,46 Cláusula 78
ene-19 176.358,46 260% 458.531,99 634.890,45 Dif. Aumento
feb-19 634.890,45 0% 0,00 634.890,45
mar-19 634.890,45 0% 0,00 634.890,45
abr-19 634.890,45 40% 253.956,18 888.846,63 Cláusula 78
abr-19 888.846,63 82% 730.809,70 1.619.656,33 Dif. Aumento
may-19 1.619.656,33 0% 0,00 1.619.656,33
jun-19 1.619.656,33 0% 0,00 1.619.656,33
jul-19 1.619.656,33 40% 647.862,53 2.267.518,86 Decreto
ago-19 2.267.518,86 0% 0,00 2.267.518,86
sep-19 2.267.518,86 0% 0,00 2.267.518,86
oct-19 2.267.518,86 40% 907.007,55 3.174.526,41 Cláusula 78
oct-19 3.174.526,41 235% 7.460.137,06 10.634.663,47 Dif. Aumento
nov-19 10.634.663,47 40% 4.253.865,39 14.888.528,86 Cláusula 78
dic-19 14.888.528,86 0% 0,00 14.888.528,86
ene-20 14.888.528,86 67% 9.926.182,19 24.814.711,05 Cláusula 78
feb-20 24.814.711,05 0% 0,00 24.814.711,05
mar-20 24.814.711,05 0% 0,00 24.814.711,05
abr-20 24.814.711,05 40% 9.925.884,42 34.740.595,46 Cláusula 78
may-20 34.740.595,46 40% 13.896.238,19 48.636.833,65 Cláusula 78
may-20 48.636.833,65 20% 9.727.366,73 58.364.200,38 Dif. Aumento
jun-20 58.364.200,38 0% 0,00 58.364.200,38
jul-20 58.364.200,38 0% 0,00 58.364.200,38
ago-20 58.364.200,38 0% 0,00 58.364.200,38
sep-20 58.364.200,38 0% 0,00 58.364.200,38
oct-20 58.364.200,38 40% 23.345.680,15 81.709.880,53 Cláusula 78
oct-20 81.709.880,53 160% 130.735.808,85 212.445.689,38 Dif. Aumento
nov-20 212.445.689,38 0% 0,00 212.445.689,38
dic-20 212.445.689,38 0% 0,00 212.445.689,38
ene-21 212.445.689,38 0% 0,00 212.445.689,38
feb-21 212.445.689,38 0% 0,00 212.445.689,38
mar-21 212.445.689,38 50% 106.222.844,69 318.668.534,06 Anuncio Presid.
abr-21 318.668.534,06 0% 0,00 318.668.534,06
may-21 318.668.534,06 289% 920.601.528,06 1.239.270.062,12 Anuncio Presid.
jun-21 1.239.270.062,12 29% 356.909.777,89 1.596.179.840,01 Acta Conv
jul-21 1.596.179.840,01 40% 638.471.936,00 2.234.651.776,02 Acta Conv
ago-21 2.234.651.776,02 29% 643.579.711,49 2.878.231.487,51
sep-21 2.878.231.487,51 40% 1.151.292.595,00 4.029.524.082,51
oct-21 4.029.524.082,51 0% 0,00 4.029.524.082,51
nov-21 4.029.524.082,51 0% 0,00 4.029.524.082,51
TOTALES 4.029.524.082,51 22.326.305.963,16
4.029,52 22.326,31 Reconversión

Corregido y subsanado el error de cálculo en los términos expuestos en esta motivación y en el cuadro que antecede, el salario mensual es la cantidad de Cuatro Mil Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 4.029,52) y un acumulado por concepto de salarios caídos desde la fecha del despido el 29 de junio de 2017, hasta el 30 de noviembre de 2021, fecha en la que el patrono aceptó el reenganche ordenado, por la cantidad de Veintidós Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 22.326,31) y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por el apoderado judicial la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2022.

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado por este Tribunal en el expediente DP11-N-2018-000391, en fecha 22 de febrero del año 2022.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 03 días de marzo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,


YAJAIRA SÁNCHEZ


LA SECRETARIA


ROSA MÉNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ROSA MÉNDEZ

ASUNTO Nº DP11-N-2018-000391
YS/RM.-