REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 de Marzo de 2022
211° y 163°

ASUNTO: NP11-R-2022-000014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.714, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: LUIS ADUARDO PHILLIPS PHILANDA, y ROBERTO RAFAEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.356.512 y 16.054.913, respectivamente, según consta en instrumento poder que riela desde el folio catorce (14) hasta el folio veinte (20) del asunto principal, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 24 de Febrero de 2022, mediante la cual declaró la Inadmisibilidad de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el procedimiento por Cobro de Diferencia Salariales y Otros Conceptos Laborales, intentada en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD S.A.
ANTECEDENTES

Dictada la Sentencia en Primera Instancia en fecha 24 de Febrero de 2022, el Apoderado Judicial del Accionante mediante escrito de fecha 04 de Marzo de 2022, apela de la misma, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, en fecha 08 de Marzo de 2022, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 09 de Marzo de 2022, recibe este Tribunal la presente causa, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día de despacho siguiente de su recepción, a las nueve antes meridiem (09:00 a.m.), La cual en efecto tuvo lugar el día 16 de Marzo de 2022, compareciendo el Apoderado Judicial de la parte accionante, y en dicha oportunidad procedió a fundamentar los alegatos de la apelación.

En esa misma oportunidad, se dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto, revocando el fallo apelado y ordenando admitir la causa. Estando dentro del lapso para publicar la Sentencia, se hace en los términos siguiente.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte recurrente, Abogado Antonio Zapata, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Expone que sus representados durante la prestación del servicio a la empresa CNPC Services, percibían un salario en dólares americanos, aparte de su salario en bolívares, en ese sentido indica que tomando en consideración las ultimas decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se deja por sentado que la cancelación en moneda extranjera no tiene indexación y normalmente cuanto esto sucedía con anterioridad, su persona hacia el tipo de calculo a nivel histórico, lo que a - su decir- le generaba un perjuicio al trabajador, ya que se devaluaba la moneda por el transcurrir del tiempo.

Expresa que en su escrito de corrección estableció las diferencias que se pudieron haber generado tanto en bolívares, como en dólares. Siendo que al final el monto total a demandar por la diferencia, se reduce en bolívares.

Indico el recurrente con respecto a las horas extras, que si bien no señalo las fechas respectivas, estableció el periodo en que ocurrieron las mismas, ya que su representado laboro en jornadas de 12 horas, en un sistema de 7 x 7, y ese tiempo cuando le correspondía trabajar en días libres, generaba 4 horas extras, así como los demás conceptos que solicito el A quo, a corregir manifiesta que cumplió con lo solicitado.

En tal sentido, solicita se declare con lugar el presente recurso por cuanto considera que los aportes realizados por su representación, cumplieron con el Despacho Saneador dictado por el Juzgado de Instancia.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por los ciudadanos LUIS ADUARDO PHILLIPS PHILANDA, y ROBERTO RAFAEL ROJAS, plenamente identificados en autos, al considerar lo siguiente:

Consta al folio veintinueve (29) del presente asunto, auto de fecha once (11) de febrero del año en curso, a través del cual este Tribunal, procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

(Ommisis)
…” PRIMERO: Se observa que al inicio del escrito libelar, en la redacción de la demanda pareciera a todas luces que quienes presentan el escrito por ante la Unidad de Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, son los demandantes asistidos por los abogados Antonio Zapata y/o Rubén Moreno, abogados en ejercicio, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° (s) 129.714 y 162.743, más sin embargo en los anexos consignados con el escrito libelar, contentivos de dos poderes notariados, en los cuales se puede verificar que, a quien le fue otorgado Poder de representación para actuar en la presente demanda es al abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.976.779, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 129.714., por lo cual y tomando en cuanta que la demanda debe bastarse por si sola y debe tener un orden lógico de fácil entendimiento, se le recomienda para próximas demandas, realizar una correcta redacción y no mencionar abogados que no tengan facultades para actuar como representantes en la causa.

SEGUNDO: En relación al reclamo de las prestaciones sociales, se le solicita elabore la operación aritmética que indique de donde obtiene el monto a reclamar, señalando los salarios devengados, siendo estos necesarios igualmente para los reclamos de bono vacacional y utilidades, ya que estamos hablando de una demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

TERCERO: Consta en la pagina 9 del escrito libelar, que es la pagina cinco (5) de la foliatura dada por el tribunal, cuadro denominado MONTOS GENERADOS periodo: del 01 al 31 de octubre de 2019, del cual extrae según su dicho el salario normal, en el cual expresa los días trabajados, días de descanso, domingo trabajado, horas extras trabajadas, descansos compensatorios, días libres trabajados y días trabajados (nuevamente); y el mismo tiene las cantidades, factor y saldo, asumiendo que si le fueron cancelados los diferentes montos reclamados, porque según su dicho no fueron cancelados, a lo largo de la relación de trabajo y los mismos son reclamados en el presente escrito libelar, Días de Descanso, Días Domingos Trabajados, Horas Extras, por lo cual este Tribunal le solicita sincere los conceptos demandados en la presente demanda.

Aunado a ello, se le recuerda que el criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siempre que sea reclamado en una demanda, días de descanso, domingos laborados, horas extras, entre otros, la parte que reclama debe especificar cuales fueron los días exactos laborados, con mes y año, que generaron el reclamo de estos conceptos... (Sic)”

En fecha veintidós (22) del mes y año en curso, el apoderado judicial de los actores, según poderes presentados como anexos al libelo de demanda, abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 129.714, presenta escrito de corrección de libelo de demanda el cual es agregado a los autos para que surta los efectos legales consiguientes. En virtud de ello, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones,

De la lectura del escrito presentado por el apoderado de los demandantes se evidencia, que no corrige conforme a lo solicitado; es decir, en el segundo punto del despacho saneador se le solicita: “...SEGUNDO: En relación al reclamo de las prestaciones sociales, se le solicita elabore la operación aritmética que indique de donde obtiene el monto a reclamar, señalando los salarios devengados, siendo estos necesarios igualmente para los reclamos de bono vacacional y utilidades, ya que estamos hablando de una demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales...(Sic)”.

En cuanto a el punto arriba señalado, el apoderado de los actores, procede a realizar cuadro de fórmula denominado por él, sistema de trabajo siete por siete, en el cual señala varios literales que van de la letra “A” a la letra “G”, cada uno con un concepto nominal con cantidades y unidades, que sumadas y divididas las mismas generan el salario normal, horas extras, días libres, entre otros, no verificando este Tribunal la subsanación de lo pedido en cuanto al cálculo aritmético realizada que concuerde con lo demandado en su escrito libelar, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, pareciendo a todas luces que demanda los conceptos conforme a la Convención Colectiva Petrolera. Por lo cual este Tribunal tiene como no corregido este punto.

En cuanto al tercer particular del despacho saneador a través del cual se le solicitó:…“ TERCERO: Consta en la pagina 9 del escrito libelar, que es la pagina cinco (5) de la foliatura dada por el tribunal, cuadro denominado MONTOS GENERADOS periodo: del 01 al 31 de octubre de 2019, del cual extrae según su dicho el salario normal, en el cual expresa los días trabajados, días de descanso, domingo trabajado, horas extras trabajadas, descansos compensatorios, días libres trabajados y días trabajados (nuevamente); y el mismo tiene las cantidades, factor y saldo, asumiendo que si le fueron cancelados los diferentes montos reclamados, porque según su dicho no fueron cancelados, a lo largo de la relación de trabajo y los mismos son reclamados en el presente escrito libelar, Días de Descanso, Días Domingos Trabajados, Horas Extras, por lo cual este Tribunal le solicita sincere los conceptos demandados en la presente demanda.
Aunado a ello, se le recuerda que el criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siempre que sea reclamado en una demanda, días de descanso, domingos laborados, horas extras, entre otros, la parte que reclama debe especificar cuales fueron los días exactos laborados, con mes y año, que generaron el reclamo de estos conceptos... (Sic)”

Observándose en el escrito presentado por el apoderado de los demandantes que sólo procede a señalar: ..” una cosa es que estos conceptos se hayan generado y otra muy distinta es que hayan sido pagados…”

De lo anteriormente señalado por la representación de la parte actora, entiende el Tribunal que se incluye un recibo de pago el cual no cumple con la realidad de lo que los demandantes generaban o llegaban a generar en su relación laboral con la demandada, estaríamos hablando de que dicho recibo según lo manifestado por el apoderado de los trabajadores, fue lo que se le debió haber cancelado a los trabajadores. Por lo cual este Tribunal tiene como no subsanado este punto.

Asimismo se observa que no hizo ningún señalamiento en cuanto a la solicitud de este Tribunal en cuanto a: “…Aunado a ello, se le recuerda que el criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siempre que sea reclamado en una demanda, días de descanso, domingos laborados, horas extras, entre otros, la parte que reclama debe especificar cuales fueron los días exactos laborados, con mes y año, que generaron el reclamo de estos conceptos... (Sic)”…

Desde el inicio y la entrada en vigencia de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han surgido criterios orientadores de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en relación al reclamo de los conceptos arriba señalados, ello con la finalidad de salvaguardar al débil jurídico en este caso a los trabajadores, ya que ante una admisión de los hechos, el juez o jueza para acordar el pago de las mismas debe analizar y revisar que se encuentren especificados los días exactos laborados con mes y año.

Es por ello, que de la revisión del escrito anexo a los autos, se evidencia que la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal, sin embargo, es importante destacar, que la argumentación de la demanda debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo. El objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no puede señalarse en forma tan amplia que dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado. En tal sentido, al demandar diferencia de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional, como en el caso que nos ocupa, el accionante debe indicar el inicio y terminación de la relación laboral, el monto del salario integral, normal y básico, su forma de obtención, beneficios contractuales, tratamiento medico o clínico, centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento, la naturaleza y consecuencia probable de la lesión, entre otros. E igualmente, debe realizar una narrativa de los hechos y del derecho en los que se basa la pretensión, lo cual favorece a la lealtad procesal y el principio del contradictorio.

De cara al nuevo proceso laboral, es evidente que se le permite a las partes en la Audiencia Preliminar, debatir sobre las reclamaciones realizadas en el escrito libelar, pero sin embargo, eventualmente pudiera ocurrir algunas de las situaciones planteadas en la nueva ley, como lo es la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, lo que obliga, al Juzgador a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, y proceder a sentenciar con el examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar en su libelo el accionante., estando obligado el Juez o Jueza a revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no lo condenaría en la dispositiva del fallo. Hecho éste que en el caso de marras, a criterio de esta Juzgadora, sería un a labor dificultosa toda vez que el escrito de corrección de libelo presentado, no reúne los requisitos exigidos por ley, resultando bastante ambiguo, ya que no indica ni precisa de manera clara y específica lo solicitado en el auto dictado en fecha 10 de abril de 2018.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el apoderado judicial de los demandantes ciudadanos LUIS EDUARDO PHILLIPS PHILANDA y ROBERTO RAFAEL ROJAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s) V- 11.356.512 y V- 16.054.913, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que las delaciones expuestas por la representación judicial de la parte demandante, se fundamentan principalmente en que los términos en que fue planteado el Despacho Saneador, se relaciona con el Iura novit curia, referido al principio de derecho procesal, que según el cual el Juez conoce el derecho aplicable, y por tanto no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, por lo tanto nada impedía la admisión de la presente demanda.

En tal sentido este Juzgado Superior procede al análisis del presente asunto, al tenor siguiente:

Para resolver esta delación, previamente, este Juzgador considera pertinentes a fines metodológicos, hacer referencia al texto escrito por el magistrado Juan Rafael Perdomo en el año 2007, sobre el Derecho de la Infancia y la Adolescencia del Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos Nº 24, que expone lo siguiente:

“Una vez presentada la demanda, el juez o jueza competente, debe admitir la acción intentada, con la condición de que no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento legal.

Al presentarse la demanda, el juez o jueza está obligado a practicar el Despacho Saneador, esto es, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, que será limitado a cinco (5) días.

La finalidad del Despacho Saneador es purificar el proceso, es decir, una vez admitida la demanda y para facilitar la tramitación de la misma, el juez o jueza debe examinar el libelo y señalar las vaguedades, impresiones y contradicciones que contenga, y ordenarle al demandante la corrección. En este sentido está obligado a exigirle al demandante que cumpla con los requisitos previstos en el ordenamiento legal. (Subrayado de este Juzgado Superior)

(Omissis)

En este primer escenario, el juez o jueza está obligado a conducir el proceso, ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley le ha dado. Una justificación de esta conducta procesal del juez o jueza, la podemos encontrar en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios, reforzados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 26 y 257), para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. La norma reafirma el principio de la legalidad, pero advierte que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

(Omissis)

Del extracto anterior se vislumbra al Despacho Saneador como institución que es de extrema importancia, constituye una función contralora, que debe aplicarse cuando el caso lo amerite, es decir, es una obligación del Juez competente, revisar el contenido de toda demanda y ante el no cumplimiento de los requisitos legales exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ordenar a la parte demandante, que subsane lo que considere deba subsanarse, ello con la finalidad de obtener un claro debate procesal y obtener una sentencia ajustada a Derecho.

En virtud de lo anterior este Juzgador procede a la revisión del libelo de demanda, el auto contentivo del despacho saneador, el escrito de corrección y la sentencia hoy recurrida, conforme a los argumentos expuestos ante esta Alzada por la representación judicial de la parte hoy recurrente, se observa del Auto de fecha 11 de Febrero de 2022, que ordena el despacho saneador, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicita la corrección del libelo en tres (03) puntos, a saber:

PRIMERO: Se observa que al inicio del escrito libelar, en la redacción de la demanda pareciera a todas luces que quienes presentan el escrito por ante la Unidad de Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, son los demandantes asistidos por los abogados Antonio Zapata y/o Rubén Moreno, abogados en ejercicio, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° (s) 129.714 y 162.743, más sin embargo en los anexos consignados con el escrito libelar, contentivos de dos poderes notariados, en los cuales se puede verificar que, a quien le fue otorgado Poder de representación para actuar en la presente demanda es al abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.976.779, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 129.714., por lo cual y tomando en cuanta que la demanda debe bastarse por si sola y debe tener un orden lógico de fácil entendimiento, se le recomienda para próximas demandas, realizar una correcta redacción y no mencionar abogados que no tengan facultades para actuar como representantes en la causa.

SEGUNDO: En relación al reclamo de las prestaciones sociales, se le solicita elabore la operación aritmética que indique de donde obtiene el monto a reclamar, señalando los salarios devengados, siendo estos necesarios igualmente para los reclamos de bono vacacional y utilidades, ya que estamos hablando de una demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

TERCERO: Consta en la pagina 9 del escrito libelar, que es la pagina cinco (5) de la foliatura dada por el tribunal, cuadro denominado MONTOS GENERADOS periodo: del 01 al 31 de octubre de 2019, del cual extrae según su dicho el salario normal, en el cual expresa los días trabajados, días de descanso, domingo trabajado, horas extras trabajadas, descansos compensatorios, días libres trabajados y días trabajados (nuevamente); y el mismo tiene las cantidades, factor y saldo, asumiendo que si le fueron cancelados los diferentes montos reclamados, porque según su dicho no fueron cancelados, a lo largo de la relación de trabajo y los mismos son reclamados en el presente escrito libelar, Días de Descanso, Días Domingos Trabajados, Horas Extras, por lo cual este Tribunal le solicita sincere los conceptos demandados en la presente demanda.

Aunado a ello, se le recuerda que el criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siempre que sea reclamado en una demanda, días de descanso, domingos laborados, horas extras, entre otros, la parte que reclama debe especificar cuales fueron los días exactos laborados, con mes y año, que generaron el reclamo de estos conceptos.


Ahora bien, la diligencia del escrito de subsanación fue consignado en fecha 22 de Febrero de 2022, por el Apoderado Judicial de la parte accionante, quien contesta señalando en el capítulo PRIMERO, que efectivamente, en la redacción de la presente demanda, por error involuntario, se plasmo que los trabajadores pueden ser representados en el proceso por el abogado RUBEN DARIO MORENO CAURA, venezolano, mayor de edad, soltero , titular de la cedula de identidad N° 12.539.562, inscripto en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 162.743., cuando de acuerdo con los poderes presentados, el único apoderado es el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA.

En relación a este punto, se observa quien decide, que consta al folio catorce (14) hasta el folio veinte (20) del asunto principal, poder notariado otorgado por los ciudadanos LUIS EDUARDO PHILLIPS PHILANDA y ROBERTO RAFAEL ROJAS GARCÍA, plenamente identificados en autos, al abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, quedando resuelto lo relacionado a este punto.

En el capitulo SEGUNDO, Se le solicita elabore la operación aritmética que indique de donde obtiene el monto a reclamar, señalando los salarios devengados, siendo estos necesarios igualmente para los reclamos de bono vacacional y utilidades, ya que estamos hablando de una demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Señala el apoderado judicial de la parte actora, que se corrige lo señalado por el Tribunal de Instancia, en el capitulo III, del escrito libelar, se expone el sistema de trabajo y el calculo utilizado, a los fines de verificar el salario normal de ambos trabajadores puesto que tienen el mismo horario y sistema de trabajo, y se expone de la siguiente manera:

SISTEMA DE TRABAJO SIETE POR SIETE (7X7)
Lit. Conceptos de Nomina Cantidad Unidad Formula Aplicada
A) Días trabajados
14,00 SB SB* Nº de días trabajados
B) Día feriado trabajado
Nº Días SN (A+C+D+E) a SB/Nº Días trabajados* 1,50

C) Domingo trabajado
Nº Días SN (A+D+E) a SB/Nº Días trabajados* 0,50

D) Horas extras trabajadas
Nº Horas SN (A+C+E) a SB/Nº Días trabajados/8h* 2,00

E) Día libre trabajado
Nº Días SN (A+C+D) a SB/Nº Días trabajados* 1,50

F) Días de descanso
Nº Días SN (A+C+D+E) a SB/Nº Días trabajados* 1,00

G) Descanso compensatorio
Nº Días SN (A+C+D+E) a SB/Nº Días trabajados* 1,00




Relativo al capitulo TERCERO, Consta en la pagina 9 del escrito libelar, que es la pagina cinco (5) de la foliatura dada por el tribunal, cuadro denominado MONTOS GENERADOS periodo: del 01 al 31 de octubre de 2019, del cual extrae según su dicho el salario normal, en el cual expresa los días trabajados, días de descanso, domingo trabajado, horas extras trabajadas, descansos compensatorios, días libres trabajados y días trabajados (nuevamente); y el mismo tiene las cantidades, factor y saldo, asumiendo que si le fueron cancelados los diferentes montos reclamados, porque según su dicho no fueron cancelados, a lo largo de la relación de trabajo y los mismos son reclamados en el presente escrito libelar, Días de Descanso, Días Domingos Trabajados, Horas Extras, por lo cual este Tribunal le solicita sincere los conceptos demandados en la presente demanda.

Con respecto a los puntos ordenados corregir, si bien se observa en el escrito libelar que fue bastante detallado en cuanto a los conceptos reclamados, incluso a través del cuadro demostrativo, el accionante realizo los cálculos de los salarios demandados, los montos generados, montos pagados, y la diferencia reclamada, así como la modalidad de pagos que percibió durante la relación laboral. Así se decide.

Así las cosas, en el caso que nos concierne, observa quien decide y siendo que es deber del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la demanda cumpla con los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a consideración de este Juzgador, el mismo sostiene que en cuanto a los puntos señalados, los mismos se encuentran bien detallados tanto el escrito libelar como en el escrito de corrección, teniéndose la presente acción por cobro de diferencias salariales. Así se establece.

Es menester para este Juzgador referir que el Juez de Sustanciación en caso de tener que aplicar la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia de la accionada al inicio de la audiencia preliminar; es decir, una admisión de los hechos en forma absoluta, no tiene los recibos a los cuales hace referencia, y en el caso que hubiere esos recibos, no los puede valorar; tanto así, que si ese supuesto jurídico se presentara, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no debería ni siquiera recibirlos, por que ya la audiencia se inicia y al no comparecer se aplica la consecuencia jurídica y se por finalizada esa fase del proceso; y dicho Juzgador procedería a sentenciar al fondo admitiendo los hechos pero con la obligación de revisar el derecho, y con ello, establecer los montos que pudieren corresponder a cada criterio demandado y procedente en derecho, conforme la forma y método de cálculo que establece la Ley vigente en materia laboral.

En referencia a lo anterior hierra el Juzgado A quo en su apreciación de inadmitir la demanda, por cuanto se verificó que los puntos antes señalados para subsanar se encuentran debidamente corregidos, causales estas que conteste con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base que el acceso a la justicia “no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada”, las mismas “deben ser interpretadas por lo (sic) jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva” (S.C. Nº 1.965 del 16 de octubre de 2001, caso: Franklin José Domínguez Zerpa). (Destacado de este Tribunal Superior).

En torno a ello, primeramente considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante, pues, permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que, la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico que, según la Carta Magna, en su artículo 257 se debe caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

Artículo 257: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Destacado de esta Alzada).
En atención a lo señalado, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este digno Tribunal se sirve del criterio contenido en la decisión en el cual se explicó lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En este mismo orden, la Sala de Casación Social, mediante decisión de fecha 18 de abril de 2013. Caso DAVID ALEXANDER MAGDALENO COHEN, PEDRO AVILIO MACHADO DÍAZ y JOHANDRO LUIS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Vs. INVERSIONES LAGO ENOL, S.A., SILENCIADORES GUATIRE PRIX RACING, C.A. e INVERSIONES AQUA WASH, C.A. Señalo lo siguiente:
Tal circunstancia hace imperioso destacar la importante misión encomendada a los Jueces a fin de resolver las controversias jurídicas y, en definitiva, lograr el mantenimiento de la paz social. Destacar, que el desempeño de tal labor implica el necesario respeto de las garantías constitucionales del justiciable, y en este sentido, se distingue el derecho al debido proceso, cuya última función es “garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva”.
Cónsono con lo anterior, esta Sala advierte a los Jueces que han conocido de la presente causa, a no incurrir en tal formalismo exacerbado, pues ello genera un uso abusivo de la figura del despacho saneador, y por ende, una flagrante violación del derecho que tiene toda persona en el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En tal sentido, aprovecha esta Sala la oportunidad para exhortar a los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia laboral, a cuidar del correcto funcionamiento de la figura del despacho saneador, actuando siempre acercados a toda presteza y prudencia, pero apartados de todo formalismo en la especificidad de las normas que tutelan el despacho saneador.
Hechas las anteriores consideraciones, la Sala declara con lugar la presente denuncia, y por vía de consecuencia anula el fallo recurrido.

En ese sentido, tomando en consideración el criterio de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, quedando revocado el fallo recurrido. En consecuencia, se ordena la admisión de la presente demanda, dentro del lapso legal establecido, para su posterior tramitación. Así se establece.
DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; SEGUNDO: REVOCA la Decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 24 de Febrero de 2022; TERCERO: SE ORDENA, al referido Tribunal admitir el libelo de demanda en los términos que corresponde, para su continuación de ley.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la Decisión.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio. CUMPLASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA CASTILLO C.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA
Abg. CORINA CASTILLO C.