REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, once (11) de marzo de 2022
211º y 162º
ASUNTO: KP12-J-2021-000011

Solicitante: Victor Rafael Torres Gutiérrez y Marilys Carolina Meléndez Queralez, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 17.942.609,y V-18.870.037, respectivamente.
Abogado: Keiler Ramón Camacho Riera, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.554.
Beneficiarios:, niña, y de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) fechas niña de nacimiento; 04/07/2010 y 26/10/2007 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO).

El día 31 de enero de 2022, los ciudadanos Victor Rafael Torres Gutiérrez y Marilys Carolina Meléndez Queralez, antes identificado, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio Keiler Ramón Camacho Riera, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.554, presentaron una solicitud de divorcio ante este juzgado, fundamentando la solicitud en la sentencia N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, Admitida la solicitud en fecha 02 de febrero de 2022, prescinde de escuchar la opinión de la niña, y de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. Asimismo se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. De igual forma, y una vez conste en autos la consignación de las boletas notificación, se procederá a fijar Audiencia de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo previsto con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se dictan las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la Patria Potestad será ejercida por ambos padres
b) En cuanto a la Guarda y custodia será ejercida por su madre Marilys Carolina Meléndez Queralez.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, establecido de común acuerdo entre ambos padres el cual será amplio, por cuanto el podrá compartir con sus hijas y visitarlas en cualquier momento, en temporada de vacaciones, paseos, acordando los horarios y fechas para el beneficio de la niña y adolescente y los cuales no interfiera en las horas de descanso y estudio de su hijas, igualmente podrá pernoctar en la casa de su padre un fin de semana cada 15 días. Las vacaciones escolares, Navidades, Semana Santa, Carnaval, el día del padre y de la madre serán compartidas entre ambos padres o divididos los días en partes iguales.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Víctor Rafael Torres Gutiérrez, antes identificado, aportará mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00) mensuales, Asimismo; el padre se compromete a sufragar y contribuir a los gastos de Uniformes, útiles escolares, y demás gastos necesarios en cuanto a sus posibilidades.

En Fecha 15 de febrero de 2021, el aguacil adscrito de este Circuito Judicial Consigno boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público la Abg. Willinger Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes.

En fecha 17 de febrero de 2021, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de conformidad con la norma del artículos 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18 de febrero de 2021, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Carora, fija la audiencia preliminar de fase Jurisdicción Voluntaria para el día martes, ocho (08) de marzo de 2022, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), entre los ciudadanos Víctor Rafael Torres Gutiérrez y Marilys Carolina Meléndez Queralez, venezolanos, mayor de edad , titulares de las cedulas de identidad Nros V- 17.942.609 y V-18.870.037, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolecentes.

En fecha 08 de marzo de 2022, siendo la hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia establecida mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2022, todo conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los ciudadanos Víctor Rafael Torres Gutiérrez y Marilys Carolina Meléndez Queralez, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 17.942.609 y V-18.870.037, respectivamente. Previo anuncio por el alguacil de este circuito judicial, se deja constancia que comparecieron las partes al acto, a quienes en este mismo se le realizaron las respectivas reflexiones conducentes con respecto a la finalidad de la audiencia, por lo cual los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontanea su intención de continuar con el proceso: “Solicitando muy respetuosamente a este tribunal la aplicación de la interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). Asimismo, solicitamos se ratifiquen las medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordadas en el auto de admisión de la siguiente manera:
a) En cuanto a la Patria Potestad será ejercida por ambos padres
b) En cuanto a la Guarda y custodia será ejercida por su madre Marilys Carolina Meléndez Queralez.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, establecido de común acuerdo entre ambos padres el cual será amplio, por cuanto el podrá compartir con sus hijas y visitarlas en cualquier momento, en temporada de vacaciones, paseos, acordando los horarios y fechas para las beneficiarias de la niña y adolescente y los cuales no interfiera en las horas de descanso y estudio de su hijas, igualmente podrá pernoctar en la casa de su padre un fin de semana cada 15 días. Las vacaciones escolares, Navidades, Semana Santa, Carnaval, el día del padre y de la madre serán compartidas entre ambos padres o divididos los días en partes iguales.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Víctor Rafael Torres Gutiérrez, antes identificado, aportará mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00) mensuales, Asimismo; el padre se compromete a sufragar y contribuir a los gastos de Uniformes, útiles escolares, y demás gastos necesarios en cuanto a sus posibilidades.

Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, que corre inserta al folio cuatro (04) y las copias certificadas de las partida de nacimiento de sus hijos la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cinco (05) años de edad, y de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de catorce (14) años de edad, que corre inserta desde los folios siete (07) y nueve (09) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:

Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos…. ”Igualmente, la sentencia vinculante N° 136 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que establece: “ que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad; definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal cuya interdicción solo procede bajo causas especificas”, Aunado a lo expresado por la parte Solicitante en su escrito donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Victor Rafael Torres Gutiérrez y Marilys Carolina Meléndez Queralez, antes identificados, interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia de AltaGracia, del Municipio G/D Pedro León Torres, en fecha 10 de septiembre de 2011. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 02. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión que riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, once (11) de marzo de 2022. Años: 211° y 163º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



Abg. OLIVA DEL CARMEN GIL
LA SECRETARIA


ABG. Jorgelina Angely Suarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 79-2022 y se publicó siendo las 9:04 a.m. LA SECRETARIA


ABG. Jorgelina Angely Suarez



Asunto: KP12-J-2022-000011
OG/aja.-
“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”