REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos 02 de marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO: KP12-J-2021-000194

Solicitante: Leonardo Enrique Vivas Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.180.984.
Abogados Asistentes: Por la Defensora Pública Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Abg. Rosymar Betania Ure.
Demandada: Nory Alejandra Montes De Oca Noriega, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.412.912.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (niño) fechas de nacimiento: 10/04/2010 y 04/09/2012.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Por escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2021, por la ciudadano Leonardo Enrique Vivas Riera, ya identificado, debidamente asistida Por la Defensora Pública Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Abg. Rosymar Betania Ure. Se recibió la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, actuando en beneficio de su hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que el padre biológico del beneficiario de autos, el Leonardo Enrique Vivas Riera, ya identificado, se encuentra residenciado en la siguiente dirección en calle uno casa N°12 de la urbanización altos de Lara, teléfono 0414-4909827, el solicitante fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos 49 (ordinal 1°) y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 262 del Código Civil Venezolano; en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la aplicación del sistema vinculante de la sentencia N° 284, de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con lo establecido en el artículo 511 y siguientes ejudem. Admitida la solicitud en fecha 08 de diciembre de 2021, conjuntamente con los documentos que la acompañan, De igual forma se prescindió de escuchar la opinión de la niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud de la referida niña, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las Resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, este juzgado insta al solicitante a que consigne la dirección exacta de la ciudadana Nory Alejandra Montes De Oca Noriega, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.412.912. de igual forma indique cual es la ubicación actual de los niños antes mencionados, Es todo.

En fecha 09 de diciembre de 2021, se recibió diligencia en la U.R.D.D. NO PENAL consignado lo requerido en auto de admisión de fecha 08 de diciembre del 2021.

En fecha 14 de diciembre de 2021, vista la consignación de de lo requerido en auto de admisión de fecha 08 de diciembre del 2021 este juzgado ordena librar boleta de notificación a la ciudadana Nory Alejandra Montes De Oca Noriega antes mencionada y al fiscal del Ministerio Publico con Competencia De Niño, Niñas Y Adolescente Del Estado Lara. De conformidad con los artículos del 458 y 463 de la L.O.P.N.N.A.

En fecha 24 de enero de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Ana Aguilera, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara.

En fecha 04 de febrero de 2022 el alguacil adscrito de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada del ciudadana Nory Alejandra Montes De Oca Noriega, ya identificada.

En fecha 07 de febrero de 2022, la suscrita secretaria certificó las boletas de notificación de conformidad con la norma de los artículos 458 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de febrero de 2022, por medio de auto, fijó la audiencia Preliminar para el día miércoles veintitrés (23) de febrero de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.) entre los ciudadanos Leonardo Enrique Vivas Riera y Nory Alejandra Montes De Oca Noriega, ya antes identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de febrero de 2022 siendo el día y la hora fijada mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2022, para que tenga lugar la audiencia preliminar conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, entre los ciudadanos Leonardo Enrique Vivas Riera y Nory Alejandra Montes De Oca Noriega, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.180.984 y V- 15.412.912, debidamente asistido por la Defensora Pública del Despacho Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Rosymar Ure. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Leonardo Enrique Vivas Riera, ya identificado, asimismo, se deja constancia que visto lo expuesto por el ciudadano antes identificado, mediante escrito liberal donde manifiesta que la solicitante, mediante convenimiento con la ciudadana Nory Alejandra Montes De Oca Noriega, ya identificada, cede temporalmente el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de los niños, previo anuncio por el alguacil se deja constancia de la comparecencia de ambas partes a este Circuito Judicial y estando presente la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Oliva Del Carmen Gil, el alguacil ciudadano Roberto Campos y la Secretaria Abg. Jorgelina Suarez. La Juez abrió el acto y de conformidad con el artículo 512 de la referida ley, celebra la presente audiencia de forma oral y pública.
No se ordenan correcciones, ajustes ni proveimientos por cuanto se encuentra completamente claro lo indicado en el escrito libelar.
Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Leonardo Enrique Vivas Riera, ya identificado, quien expone: “Cede temporalmente el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a mi esposa por el motivo de que tienes que viajar a finales de marzo de 2022”. Es todo.
Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana Nory Alejandra Montes De Oca Noriega, ya identificada, se le concede la palabra, quien expone: “Solicito el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de mis hijos por ausencia de mi esposo para tramitar cualquier documentación personal antes entes públicos y privados; yo estaba de viaje pero regrese el 23 de diciembre de 2021 ” Es todo.
En este sentido, esta Juzgadora procede a incorporar los medios probatorios promovidos por la parte demandante, consistentes en: 1.- Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Leonardo Vivas, que riela al folio tres (03) de autos; 2.- Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Leonardo Vivas, que riela al folio cuatro (04) de autos; 3.- Constancia de Residencia del ciudadano Leonardo Vivas, que riela al folio cinco (05) de autos; 4.- Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Nory Alejandra Montes de Oca, que riela al folio seis (06) de autos; 5.- Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Nory Alejandra Montes de Oca, que riela la folio siete (07) de autos; 6.- Constancia de Residencia de la ciudadana Nory Alejandra Montes de Oca, que riela al folio ocho (08) de autos; 7.- Copia certificada de partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela al folio nueve (09) de autos; 8.- Constancia de estudios del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela al folio diez (10) de autos; 9.-Copia simple de cedula de identidad del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela la folio once (11) de autos; 10.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela al folio doce (12) de autos; 11.- Constancia de estudios del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela al folio trece (13) de autos; se admiten para su valoración.

Este Tribunal para decidir el presente asunto considera lo siguiente:

Señala el artículo 262 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.


En concordancia con la norma citada, es oportuno mencionar extracto de la sentencia N° 284, emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha treinta de abril del año 2014, en el expediente No. 13-0332, la cual manifestó:

“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación…”

Considerando el material probatorio, se apreció conforme a la Libre Convicción Razonada para acreditar el Supuesto que plantea el artículo 262 del Código Civil Venezolano, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Vinculante Nº 284, de fecha 30 de abril de 2.014, en donde se determino que estos deben ser tramitados como justificativos de perpetua memoria, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, visto lo solicitado por el padre de los niños, y por cuanto el cuanto el mismo tiene planeado viajar en el mes de marzo lo que conlleva a la imposibilidad del padre para ejercer su derecho a representarlos como elemento de la patria potestad, se consideró ajustado a derecho el reconocimiento del ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor, en el caso de autos a la madre, ciudadana Nory Alejandra Montes De Oca Noriega, ya identificada, por lo que en interés superior del niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), procede en derecho su solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano, 177 Parágrafo Segundo, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, incoada por el ciudadano Leonardo Enrique Vivas Riera, ya identificado, en consecuencia el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de del niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida exclusivamente por la progenitora ciudadana Nory Alejandra Montes De Oca Noriega, ya identificada, por el lapso de tres (03) años contados a partir de la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano y 177 Parágrafo Primero, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Pudiendo en consecuencia realizar todos los actos atinentes al ejercicio de la custodia del adolescente beneficiario de auto, así como la de representación legal ante todos los entes públicos, administrativos y judiciales, ejercer los actos que comporten la simple administración de los bienes de su hijo.
La presente solicitud contentiva de SUSPENSION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, tendrá validez por tres (03) años a partir de la publicación del presente fallo.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dos (02) de marzo de 2022. Años: 211º y 163º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA



Abg. JORGELINA ANGELY SUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 68-2022 y se publicó siendo las 10:20 a.m.
LA SECRETARIA



Abg. JORGELINA ANGELY SUAREZ

Asunto: KP12-J-2021-000194
OG/aja.
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.