REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, veintiuno (21) de marzo de 2022
211º y 163º
ASUNTO: KP12-J-2022-000017
Solicitante: Luis José Crespo Riera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.262.726.
Abogado: Dirson Ramón Escobar Melendez inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 245.237.
Demandado: Iriana Rosaly Oropeza Rivero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.246.932.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (niños) de 04/04/2011 y 15/11/2015 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO).

El día 07 de febrero de 2022, el ciudadano Luis José Crespo Riera, antes identificado, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio Dirson Ramón Escobar Melendez inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 245.237.. Presentaron una solicitud de divorcio ante este juzgado, fundamentando la solicitud en la sentencia N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, Admitida la solicitud en fecha 08 de febrero de 2022, se prescindió de escuchar la opinión de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud de la referida adolescente, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. De igual manera se ordena la notificación de la ciudadana Iriana Rosaly Oropeza Rivero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.246.932, asimismo se ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Publico en materia de Protección del niño, Niña y Adolescente de conformidad con los artículos 458 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

a) En cuanto a la Custodia será ejercida por la madre, Irianna Rosaly Oropeza Rivero
b) En cuanto a la Patria Potestad de los niños antes mencionado, la ejercerán ambos padres, tomando en cuenta el interés superior de los niños.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierta, siempre y cuando no afecten los horarios de los niños, es decir los fines de semanas, días festivos, así como también podrán ser compartidas de común acuerdo entre los niños y sus padres.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el Padre quien nunca ha dejado de proveer lo necesario para sus hijos, continuara aportando conforme a la ley y a la moral para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, tal como ha venido sucediendo hasta ahora, por lo tanto le dará a sus hijos mensualmente la cantidad de diez bolívares (10,00, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro perteneciente al nombre de la madre, y con referencia a los gastos relacionados con estudios, medicina, vestuario, recreación y otros, serán cubiertos en un 50% por ambos padres.

En fecha 15 de febrero de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abogado willinger Gómez, en su condición de Fiscal del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 22 de febrero de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la ciudadana Iriana Rosaly Oropeza Rivero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.246.932.

En fecha 24 de febrero de 2022, la suscrita secretaria certificó boletas de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25 de febrero de 2022, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, fija la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria para el día martes quince (15) de marzo de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), entre los ciudadanos Luis José Crespo Riera y Iriana Rosaly Oropeza Rivero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.262.726 y V-14.246.932 respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de marzo de 2022, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia establecida en auto de fecha 25 de febrero de 2022, todo conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los ciudadanos Luis Jose Crespo Riera y Yriana Rosaly Oropeza Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.262.726 y V-14.246.932, respectivamente. se deja expresa constancia que comparecieron las partes al acto, a quienes en este mismo evento se les realizaron las respectivas reflexiones conducentes con respecto a la finalidad de esta audiencia, por lo cual los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso: “Solicitando muy respetuosamente a este Tribunal que se aplique la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano de acuerdo a la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio, solicito se continúe con el procedimiento y se ratifiquen las medidas provisionales acordadas en el auto de admisión de la siguiente manera:
a) En cuanto a la Custodia será ejercida por la madre, Yriana Rosaly Oropeza Rivero.
b) En cuanto a la Patria Potestad de los niños antes mencionado, la ejercerán ambos padres, tomando en cuenta el interés superior de los niños.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierta, siempre y cuando no afecten los horarios de los niños, es decir los fines de semanas, días festivos, así como también podrán ser compartidas de común acuerdo entre los niños y sus padres.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el Padre suministrar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (50,00BS), mensuales para sus hijos, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Banco provincial pago móvil teléfono 0412-0541415 y cedula de identidad 27.298.392, perteneciente al nombre de la madre, y con referencia a los gastos relacionados con estudios, medicina, vestuario, recreación y otros, serán cubiertos en un 50% por ambos padres. Es todo

Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos que riela en el folio cinco (05) al seis (06) de autos y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos que riela a los folios ocho (08) al nueve (09) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos…. ”Igualmente, la sentencia vinculante N° 136 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que establece: “ que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad; definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal cuya interdicción solo procede bajo causas especificas…. ”, aunado a lo expresado por la parte Solicitante en su escrito donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Luis José Crespo Riera, antes identificados, interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro CiviL, del Municipio G/D Pedro León Torres, en fecha 06 de octubre de 2000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 60. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión que riela a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, Veintiuno (21) de marzo de 2022. Años: 211° y 163º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA


ABG. JORGELINA ANGELY SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 90-2022 y se publicó siendo las 09:52 a.m.
LA SECRETARIA


ABG. JORGELINA ANGELY SUAREZ

Asunto: KP12-J-2022-000017
OG/aja.-