REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, Veintiuno (21) de marzo de 2022
211º y 163º
ASUNTO: KP12-J-2022-000019
Solicitante: Gerbrahin David Quintero Villegas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.673.225,
Abogado: Eri Julián José Ramos Álvarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.556.
Demandada: Yusgreidis Del Carmen González Anato venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.554.538
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (niño) de 29/05/2018.

MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO).

El día 08 de febrero de 2022, el ciudadano Gerbrahin David Quintero Villegas, antes identificado, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio Eri Julián Jose Ramos Alvarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.556. Presentaron una solicitud de divorcio ante este juzgado, fundamentando la solicitud en la sentencia N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, Admitida la solicitud en fecha 10 de febrero de 2022, se prescindió de escuchar la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de tres (03) años de edad a los fines de salvaguardar la salud del niño, antes mencionado, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las Resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena la notificación a la ciudadana Yusgreidis Del Carmen González Anato antes identificada y al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 458 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, y una vez conste en autos la consignación de las boletas notificación, se procederá a fijar Audiencia de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo previsto con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, se dictan las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Yusgreidis Del Carmen González Anato, antes identificada.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de común acuerdo a favor de su (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), y se establece de la siguiente manera: El padre compartiendo con su hijo los días 15 y 30 de cada mes, y cuando por razones laborales no pueda cumplir con ello le participara vía telefónica a la madre de su hijo, en aras de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de Carnaval las pasara con su padre, la Semana Santa, la pasara con su madre, las vacaciones escolares del mes de Julio con el padre, el mes de Agosto con la madre, asimismo en temporada decembrina los días 24 y 31 de Diciembre el niño compartirá con la madre y los días 25 Diciembre y 01 de Enero los compartirá con el padre, en estos periodos vacacionales el padre y la madre irán incluyendo a su hijo en actividades recreativas, culturales y deportivas alimentado el sentimiento del amor y el respeto.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, de su hijo se aclarara al momento de llevarse a cabo la audiencia.

En fecha 16 de febrero de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la ciudadana Yusgreidis Del Carmen González Anato venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.554.538.

En fecha 22 de febrero de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Xorangel Escobar, en su condición de Fiscal del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 24 de febrero de 2022, la suscrita secretaria certificó boletas de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25 de febrero de 2022, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, fija la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria para el día martes quince (15) de marzo de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre los ciudadanos Gerbrahin David Quintero Villegas y Yusgreidis Del Carmen González Anato, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.673.225 y V-26.554.538, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de marzo de 2022, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia establecida en auto de fecha 25 de febrero de 2022, todo conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los ciudadanos Gerbrahin David Quintero Villegas y Yusgreidis Del Carmen González Anato, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.673.225 y V-26.554.538, respectivamente. se deja expresa constancia que compareció la parte solicitante al acto; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Yusgreidis Del Carmen González Anato, a quien en este mismo evento se les realizaron las respectivas reflexiones conducentes con respecto a la finalidad de esta audiencia, por lo cual la parte compareciente manifestó en forma espontánea su intención de continuar con el proceso: “Solicitando muy respetuosamente a este Tribunal que se aplique la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano de acuerdo a la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio, solicito se continúe con el procedimiento y se ratifiquen las medidas provisionales acordadas en el auto de admisión de la siguiente manera:

a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Yusgreidis Del Carmen González Anato, antes identificada.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de común acuerdo a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), y se establece de la siguiente manera: El padre compartiendo con su hijo los días 15 y 30 de cada mes, y cuando por razones laborales no pueda cumplir con ello le participara vía telefónica a la madre de su hijo, en aras de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de Carnaval las pasara con su padre, la Semana Santa, la pasara con su madre, las vacaciones escolares del mes de Julio con el padre, el mes de Agosto con la madre, asimismo en temporada decembrina los días 24 y 31 de Diciembre el niño compartirá con la madre y los días 25 Diciembre y 01 de Enero los compartirá con el padre, en estos periodos vacacionales el padre y la madre irán incluyendo a su hijo en actividades recreativas, culturales y deportivas alimentado el sentimiento del amor y el respeto.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre aperturará una cuenta de ahorro para que el padre deposite la cantidad de DOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (200,00BS), a razón de CIEN BOLIVARES QUINCENALES (100,00BS). Es todo.

Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos que riela al folio cuatro (04) de autos y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo que riela al folio seis (06) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos…. ”Igualmente, la sentencia vinculante N° 136 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que establece: “ que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad; definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal cuya interdicción solo procede bajo causas especificas…. ”, Aunado a lo expresado por la parte Solicitante en su escrito donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.




DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Gerbrahin David Quintero Villegas, antes identificados, interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, del Municipio G/D Pedro León Torres, en fecha 12 de enero de 2016. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 02. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión que riela a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiuno (21) de marzo de 2022. Años: 211° y 163º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL

LA SECRETARIA


ABG. JORGELINA ANGELY SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 91-2022 y se publicó siendo las 10:02 a.m.
LA SECRETARIA


ABG. JORGELINA ANGELY SUAREZ

Asunto: KP12-J-2022-000019
OG/aja.-