REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora
Carora, veintitrés (23) de marzo de 2022
211° y 163º

ASUNTO: KP12-V-2022-000028

Demandante(S): Gladis Coromoto Rodríguez de Rojas venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-05.928.720.

Abogado Asistente: Defensora Publica Del Sistema De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Abg. Rosimar Betania Ure.

Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fecha de nacimiento 25/11/2020.

Motivo: INADMISIBLE LA COLOCACIÓN FAMILIAR.-

El día 16 de marzo de 2022, la ciudadana Gladis Coromoto Rodríguez de Rojas, ya identificada, debidamente asistida por la Defensora Publica Del Sistema De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Abg. Rosimar Betania Ure, solicitó la colocación familiar de su nieto, En ese mismo acto consignó copia del acta de nacimiento del beneficiario, copia de la cedula de identidad de la solicitante, copia de la cedula de identidad de la madre con número telefónico y correo electrónico, dirección del padre, copia del acta de nacimiento de la madre, constancia de residencia y de buena conducta de la solicitante expedida por el consejo comunal, asimismo la solicitante promueve en calidad de testigos a la ciudadanos Mayelys Guillermina Paiva López y Nezla Josefina Morillo Suarez, venezolanas mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 20.499.945 y15.413.610 respectivamente. De los hechos narrados por la demandante la ciudadana, en representación de su nieto el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de un (01) año de edad, la cual acude a este tribunal a solicitar una Colocación familiar del beneficiario.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Conforme lo anterior, este Juzgado teniendo en cuenta el pedimento efectuado, considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.
En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible.
En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Así las cosas, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Del mismo modo, la citada ley consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar.

Asimismo, el artículo 397 señala los supuestos de procedencia de la colocación familiar o en entidad de atención, lo cuales son:
a) Transcurrido el lapso previsto en el Artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad

Conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a criarse en su familia de origen, se trata de un derecho cuyo ejercicio el estado debe garantizar con prioridad absoluta, ya que solo de manera excepcional puede limitarse tal derecho, lo que obviamente requiere de una motivación fundada, visto que se insiste en el carácter excepcional de la separación. En efecto el Estado tiene la obligación indeclinable de realizar todas las acciones dirigidas a lograr la integración o reintegración familiar de un niño, niña o adolescente, cuando se encuentre separado de su familia de origen nuclear, así como asegurar políticas, los programas y asistencia adecuada para que los miembros de la familia puedan asumir apropiadamente todos los atributos que contempla la Responsabilidad de crianza, como los son criar, amar, formar, educar, custodiar vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos .

Ahora bien, en el caso concreto, el interés superior del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) está determinado por su derecho a ser criado en una familia, preferiblemente en la de origen, sea nuclear o, de ser imposible, la ampliada y, por ello, a la preservación de sus demás derechos, como la educación, la recreación, el deporte o la integridad personal, según los criterios que señala la propia Ley especial en su artículo 8, en tal virtud es criterio de esta sentenciadora que, al no constatarse en autos, los supuestos de procedencias arriba señalados, y teniendo como norte que las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” lo cual obliga tanto a los órganos administrativos como judiciales a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes del seno de su familia de origen, considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, visto que la beneficiaria convive con su madre biológica, SE DECLARA INADMISIBLE por ser imposible seguir adelante con la presente demanda. Es todo se ordena el archivo del presente asunto.
Así mismo, dese por terminada la presente causa de colocación familiar, y una vez quede firme la sentencia, ciérrese en el Sistema Informático Juris, y remítase al Archivo Judicial.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, veintitrés (23) de marzo de 2022. Años 211° y 163º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL

LA SECRETARIA


ABG. JORGELIN ANGELY SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 98-2022 y se publicó siendo las 10:33 a.m. LA SECRETARIA


ABG. JORGELIN ANGELY SUAREZ

KP12-V-2022-000028
OG/ma.-