REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2.022)
211 y 162º
ASUNTO: NP11-G-2020-000002
En fecha 16 de Diciembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, demanda contentiva de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesta por la ciudadana YENIS MALAVE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.291.868, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ramón Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.328, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 25 de Enero de 2021, se le dio entrada al presente recurso.
En fecha 28 de Enero de 2021, se dictó auto de admisión, cursante del folio 117 al folio 118; librándose posteriormente, en fecha 18 de Febrero de 2021, las respectivas notificaciones.
En fecha 10 de Febrero de 2021, se ordenó aperturar cuaderno separado identificado con el Nº NE01-X-2020-000001, declarándose en fecha 10 de Junio de 2021, Procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar solicitada.
En fecha 09 de Junio de 2021, se dictó auto, mediante el cual el Juez Suplente designado en este despacho, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de Agosto de 2021, se ordenó librar Cartel de Emplazamiento.
En fecha 25 de Octubre de 2021, se fijó la audiencia de juicio, folio 140.
En fecha 29 de Noviembre de 2021, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, recibiéndose escrito de promoción de pruebas por la parte demandante, dejándose constancia de la apertura del lapso probatorio, no asistiendo la parte demandada.
En fecha 02 de Diciembre de 2021, se dictó Auto de Admisión de Pruebas, asimismo fijando fecha y hora para la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante.
En fecha 08 de Diciembre de 2021, se procedió a dar cumplimiento la Inspección Judicial, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, cursante del folio 152 al folio 154.
En fecha 17 de enero de 2022, el ciudadano José Jesús Islanda Acevedo, venezolano, mayor de edad, presentó diligencia mediante la cual consignó pruebas fotostáticas impresas y en CD, tomadas en la Inspección judicial realizada en la presente causa, cursante del folio 156 al folio 162.
En fecha 24 de Enero de 2022, se dictó auto mediante el cual se fija la audiencia de Informe de forma Oral, vista la solicitud realizada por el apoderado judicial de la demandante.
En fecha 03 de Febrero de 2022, se celebró la Audiencia de Informe Oral, cursante del folio 165 al folio 168, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2022, se dictó auto para Mejor Proveer, ordenándose librar oficio al Registro Público Inmobiliario Primero Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.
En fecha 15 de febrero de 2022, se dictó auto ordenando agregar a los autos oficio N° 386-2022-013-ARCH, emanado del Registro Público Primero Circuito Municipio Maturín del Estado Monagas.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Señala en su escrito la recurrente que: “ante usted respetuosamente ocurro para interponer formal demanda de Nulidad del Acto Administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas al ciudadano mediante el cual se aprobó la venta de la parcela de terreno que mas adelante se identifica, al ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, venezolano, de 43 años de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad No. V-14.508.050, domiciliado actualmente en el inmueble arrendado Calle Principal cruce con Calle 3 del barrio La Puente, en esta ciudad de Maturín, estado Monagas (…) la operación cuya nulidad se peticiona lo constituye la venta efectuada por el Municipio Maturín del estado Monagas al ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, acordada o aprobada en Sesiones del Concejo Municipal de Maturín de fechas: TRECE (13), DIECISEIS (16) y DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019) de la parcela de terreno de ejido municipal presenta una superficie de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE (667,47 m2), ubicada en: LA PUENTE SECTOR LA CAÑADA, CALLE 03 ENTRE TRASVERSAL 07 Y TRANSVERSAL 08, GALPON No 52, PARROQUIA ALTO DE LOS GODOS, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Galpón que es o fue de la ciudadana Yenny Malave, en cuarenta y dos metros con quince centímetros (42,15 MTS) siendo; SUR: Casas que son o fueron de las ciudadanas Rosario Castillo y Rosa Medina, en cuarenta y cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (44,55 mts), existen quiebres de 21,70+2 ,40+20,4 mts, ESTE: Calle 03, su frente, en catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts) y OESTE: Casa que es o fue de la ciudadana Ana Romero, en diecisiete metros (17,00 mts) (…) la expresada venta esta infeccionada de nulidad absoluta por derivar de documento –titulo supletorio- sustentado en evidencias hechos falsos y afirmaciones falsas del solicitante de la operación de compra al Municipio.
Afirma que “ (…) el ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, antes identificado, en nombre propio, ejecuto mediante actos falsos e inexistentes sobre el inmueble de la propiedad de y posesión legitima de mi persona y hermanas antes señaladas, inclusive en contra de su representada PROCESADORA DE MATERIALES EL GUACHARO, C.A., de este domicilio, (…) de la cual es Presidente y accionista principal, que la mencionada sociedad ocupa como arrendataria –poseedora precaria- cuyo contrato de arrendamiento se celebro de manera publica mediante documento notariado; al proceder a solicitar y levantar justificativo judicial mediante titulo supletorio sobre el inmueble arrendado y solicitar al expresado municipio la compra de la parcela de terreno que integra el inmueble arrendado o sobre el cual se fueron edificados el galpón y construcciones objeto del expresado arrendamiento cuyo lapso y prorroga tenían una duración de siete (7) años y que finalizaba formalmente el 1 de julio de 2019, como consta del contrato de arrendamiento autenticado y de acuerdo de prorroga ante el Ministerio de Comercio suscritos por el mismo JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS como presidente de la sociedad antes señaladas, incurriendo el referido el ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS en los graves hechos y sorprender o utilizar las instrucciones de un tribunal de justicia donde tramito el titulo supletorio y a los departamentos y órganos del Municipio, concretamente, Cámara Municipal, para cometer los actos delictivos de falsedad (…)”
Arguyen que” (…) Mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, el día 11 de Julio de 2013, bajo el No. 23, Tomo 274, procediendo en mi nombre, celebre contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil PROCESADERA DE MATERIALES EL GUACHARO, C.A., (...) representa por su Presidente JESUS FERNANDO ORTIZ, (…) sobre el inmueble, el cual forma parte de uno mayor y específicamente identificado en el contrato, constituido por el galpón integrado por estructura metálica, área techada, piso de cemento, dos (02) construcciones utilizadas anteriormente como viviendas con sus respectivos baños y áreas correspondientes, y otras mejoras, así como los derechos de posesión legitima sobre la parcela de terreno ejido municipal durante mas de 40 años continuos, incluyendo a los causantes, que mide superficie aproximada de 600 m2, ubicado en la Calle Principal cruce con Calle 3 del Barrio La Puente (…) El contrato de arrendamiento es una relación contractual formal que ha regido la relación entre la arrendataria, su reprensarte y mi persona. No ha existido ni existe otra. (…)”.
“En la continuación de la relación arrendaticia, se suscribió un segundo contrato de arrendamiento escrito por un (1) año, otorgado y autenticado por ante la citada Notaria Publica Primera de Maturín (…) el día 06 de agosto de 2015, bajo el No. 18, Tomo 450. Relación que continuó (…)”.
“Con ocasión de la finalización del lapso de duración del segundo contrato y la continuidad controvertida en la relación, se acordó establecer la prorroga legal de dos (2) años que finalizaba el 15 de Julio de 2019, y para acordar lo relacionado con la prorroga legal, así como la obligación contractual de ajustar el canon de arrendamiento, por efectos de la ultima reconversión monetaria (…) el acta de acuerdo de prorroga suscrita por las partes contiene la fecha y lapso, suscrita en la Oficina Regional Monagas del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL en fecha 20 de julio de 2018 (…)”.
Alegan el titulo de propiedad y tradición legal. El inmueble nos pertenece por herencia y compraventa de derechos conforme a lo siguiente: a. por herencia quedante al fallecimiento de nuestro común causante Eufrasio Malave Salas, cedula de identidad No. 2.328.157, conforme consta y evidencia de la planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones No. 072301, de fecha 03/07/1.993, expedida por el SENIAT y quien lo había adquirido mediante documento protocolizado por el antes la Oficia Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín el día 15 de septiembre de 1987, bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercero; y b. por compra de los demás derechos efectuada a los demás coherederos mediante documentos protocolizados por ante la actual Oficina Subalterna del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín (…) a partir de Enero del año 2020 PROCESADORA DE MATERIALES EL GUACHARO, C.A. dejo de cancelar los cánones de arrendamiento, y al requerirle el pago, su presidente y representante legal JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, que ellos tenían todo arreglado y que no se podía desalojar a PROCESADORA DE MATERIALES EL GUACHARO, C.A., ni a su persona, ello sin dar mas explicaciones. (…)”
Afirman que “RIVAS mediante falsedad evidente y artera, en perjuicio de mi persona y hermanas (…) Falsedad que vicia de nulidad absoluta los expesados documentos y habilita al Municipio para declarar en ejercicio de la potestad de autotutela a revocar los actos administrativos (…) para mi sorpresa en tono y actitud de burla me mostró copia fotostáticas de documentos mediante los cuales había realizado –a través de declaraciones y con base a hechos falsos y dolosos, tramites en actos en secuencia e incurriendo en actos graves delictuales, atentando contra instituciones como la alcaldía de Maturín y Oficina de coordinación del Ministerio del Poder Popular de Comercio en esta ciudad ante quien se regulariza todo lo concerniente a los contratos de arrendamientos locales comerciales; (…) JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, en forma descarada solicita y hace expedir a su nombre Titulo Supletorio, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 21 de marzo de 2019, (…)”
Afirman que “adquiere a titulo personal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, documento expedido por los ciudadanos (…) Alcalde y Sindica Procuradora Municipal, la parcela de terreno que forma parte del contrato de arrendamiento, que se protocoliza ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, el día 7 de noviembre de 2019, (…) “
Aducen falso supuesto de hecho y derecho… el ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS en la solicitud presentada para adquirir la parcela de terreno al Municipio, incurre en una deliberada exposición falsa de los hechos sobre la posesión de la misma, al punto que confecciona un titulo supletorio igualmente basado en hechos falsos de ocupación y propiedad de construcciones, pues la posesión legitima la ejercemos mi persona y mis hermanas antes señaladas (…) con tales afirmaciones falsas el ciudadano para obtener la venta hace incurrir al Municipio en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho que afecta al acto administrativo complejo que acordó la venta a su nombre, que trae como consecuencia la nulidad absoluta de la expresada venta, que pido de manera expresa así se declare. (…) tacho de falsedad el documento señalado como titulo supletorio expedido por solicitud y otorgado al ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, por la falsedad e inexactitud de las afirmaciones contenidas en la solicitud y las declaraciones de los testigos que aparecen como rindiendo declaración en la evacuación del justificativo, por ser falsos los hechos indicados en la solicitud y declaraciones. (…) por razones expuestas solicito se declare la nulidad de los documentos tachados de falsedad titulo supletorio y aclaratoria de superficie, y así se declare expresamente (…) “
Solicitan la Nulidad absoluta del acto administrativo… el consejo del Municipio Maturín del Estado Monagas y la Sindicatura del Municipio Maturín al “reconocer en forma inadvertida la POSESION, sobre la parcela de terreno objeto del presente litigio a favor del ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, sobre la parcela de terreno dada en venta quebranta el principio del bloque de la legalidad, por cuanto ni la SINDICATURA MUNICIPAL, ni la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN del Estado Monagas, no pueden admitir, tramitar ni aprobar validamente una solicitud de compra formulada con base a una falsedad, en este caso deliberada y dolosa. Y, en todo caso, al tener conocimiento de la falsedad de los hechos deben, bajo el principio de auto tutela, de oficio, anular la operación; y así pido expresamente se declare. (…)”
La presente demanda la fundamenta en los artículos “2, 3, 25, 49.1, 137, 139, 141 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 9, 12, 18, 19.1 – 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 12 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 4, 58, 63, 65 y 81 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal”
Finalmente solicita…pido que la presente demanda se admitida, tramite conforme a derecho y se declare CON LUGAR en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley. La razón fundamental de esta querella es que se produzca una JUSTICIA PRONTA Y EFECTIVA.
II
DE LA CONTESTACION
La parte recurrida no dio contestación al presente recurso, por lo tanto se entiende contradicha en todas sus partes la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a saber:
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 14 de marzo de 2022, se recibió ante la URDD de este Órgano Jurisdiccional oficio Nº 16-F19-030-2022, suscrito por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Mediante el cual consigna la Opinión Fiscal en la presente causa en la cual manifiestan “(…) que en el presente caso antes de dar por resueltos de pleno derecho algún contrato de venta efectuado por el Concejo del Municipio Maturín del Estado Monagas-Cámara Municipal, (…) en especial, cuando tal venta se realiza de forma genérica sobre los lotes de terreno señalados- se debió salvaguardar los derechos de los particulares, los cuales al parecer por demás eran desconocidos para la administración, (…) por lo que mal podía el Municipio Maturín en la Persona de sus ediles y el Alcalde de tal Municipio, mediante el acto administrativo impugnado rescindir el contrato, sin que mediara un procedimiento administrativo, notificando debidamente al sujeto pasivo afectado por dicha declaratoria, a los fines de que éste ejerciera los medios de defensa que considera pertinentes “
Manifiestan que “(…) al dictar el acto impugnado sin un procedimiento previo, la Administración lesionó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la parte actora, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en el vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que esta Representación del Ministerio Público solicita a este honorable Tribunal sea declarada su nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Concejo del Municipio Maturín del Estado Monagas-Cámara Municipal, en fechas 26 de junio de 2007, 31 de julio de 2007 y 25 de septiembre de 2007, que acordó la aprobación de venta al ciudadano JESÚS FERNANDO ORTIZ RIVAS, de la parcela antes delimitada, protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, el día 7 de noviembre de 2019 bajo Asiento Registral 1 de Inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.6.8008, correspondiente al folio real año 2019, a tenor de lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”
Concluye que” (...) esta Representación del Ministerio Público , considera que en la Demanda de Nulidad incoada por la ciudadana YENIS MALAVÉ QUINTANA (…) titular de la cédula de identidad Nº V-9.291.868, procediendo en nombre propio y en representación de la comunidad sucesoral integrada por sus hermanas Nancy Josefina Malavé Quintana, cédula V-8.378.375 y Maribel Malavé Quintana cedula de identidad Nº V-9.897.929, debidamente asistida por el Abogado Ramón Ramírez (…) abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.328, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, debe declararse CON LUGAR de conformidad con lo términos expuestos en la presente opinión, y así se solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal sea declarado (…)”
Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a saber:
IV
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto el presente caso trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesta por la ciudadana YENIS MALAVE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.291.868, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ramón Ramírez e inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.328, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, este Juzgado trae a colación el contenido del artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
Artículo 25. “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia, observa este Juzgado que la parte recurrente, alegó lo siguientes hechos: “Es que el ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, antes identificado, en nombre propio, ejecuto mediante actos falsos e inexistentes sobre el inmueble de la propiedad de y posesión legitima de mi persona y hermanas antes señaladas, inclusive en contra de su representada PROCESADORA DE MATERIALES EL GUACHARO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el día 27 de febrero de 2012, bajo el No. 391-11499, Tomo 13-A RM MAT, de la cual es Presidente y accionista principal, que la mencionada sociedad ocupa como arrendataria –poseedora precaria- cuyo contrato de arrendamiento se celebro de manera publica mediante documento notariado; al proceder a solicitar y levantar justificativo judicial mediante titulo supletorio sobre el inmueble arrendado y solicitar al expresado municipio la compra de la parcela de terreno que integra el inmueble arrendado o sobre el cual fue edificado el galpón y construcciones objeto del expresado arrendamiento cuyo lapso y prorroga tenían una duración de siete (7) años y que finalizaba formalmente el 20 de julio de 2020, como consta del contrato de arrendamiento autenticado y de acuerdo de prorroga ante el Ministerio de Comercio suscritos por el mismo JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS como presidente de la Sociedad antes señaladas, incurriendo el referido ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS en graves hechos y sorprender o utilizar las instrucciones de un tribunal de justicia donde tramito el titulo supletorio y a los departamentos y órganos del Municipio, concretamente, Cámara Municipal, para cometer los actos delictivos de falsedad”.
En primer lugar y previo al pronunciamiento de fondo, se estima necesario quien aquí decide acotar que la Administración no presentó en la oportunidad legal correspondiente el expediente administrativo que le fuere solicitado junto a la notificación de la admisión, tal como riela al folio 120 del presente expediente, ni presentó escrito de contestación.
Es oportuno resaltar, que la no consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor.”
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad, ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que solo la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 …”
Visto los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos.
En atención a lo anterior y visto que la discusión sobre la que versa la presente controversia, se centra en las actuaciones realizadas por el Concejo del Municipio Maturín del Estado Monagas, al llevar a cabo un procedimiento administrativo de venta de una parcela de terreno de ejido municipal con una superficie de seiscientos sesenta y siete metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (667,47 M2), ubicado en la Puente, sector la cañada, calle 03 entre transversal 07 y transversal 08, galpón Nº 52, parroquia Altos de los Godos de esta Ciudad de Maturín, al ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS antes identificado por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, inscrita bajo el número 2019.976, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.6.8008 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, acordada en las sesiones del Concejo Municipal de Maturín en fechas 13, 16 y 19 de septiembre de 2019.
Pues bien, es de hacer valer que la parte recurrente no denunció la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en la presente causa, y por ser estos derechos de rango constitucional, quien aquí decide, considera oportuno traer a colación el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley
Establece que la garantía constitucional al debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del Proceso, toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente. (Negrillas de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, y visto que el juez contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien sea porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público
La norma antes transcrita consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, el debido proceso implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).
Establecido lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento de fondo, se observa de la lectura detallada y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que la mencionada parcela de terreno de ejido municipal en el cual versa la controversia, se encuentra construido un galpón y presenta una superficie de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE (667,47 m2), ubicada en: LA PUENTE SECTOR LA CAÑADA, CALLE 03 ENTRE TRASVERSAL 07 Y TRANSVERSAL 08, GALPON No 52, PARROQUIA ALTO DE LOS GODOS, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Galpón que es o fue de la ciudadana Yenny Malave, en cuarenta y dos metros con quince centímetros (42,15 MTS) siendo; SUR: Casas que son o fueron de las ciudadanas Rosario Castillo y Rosa Medina, en cuarenta y cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (44,55 mts), existen quiebres de 21,70+2 ,40+20,4 mts, ESTE: Calle 03, su frente, en catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts) y OESTE: Casa que es o fue de la ciudadana Ana Romero, en diecisiete metros (17,00 mts), que venia siendo ocupado en condición de arrendador el ciudadano Jesús Fernando Ortiz, quien a su vez es presidente de la Sociedad Mercantil Procesadora de Materiales el Guacharo de este domicilio la cual se encuentra inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, en fecha 27 de febrero de 2012, bajo el Nº 391-11499, Tomo 13-A RM MAT, desde el 15 de Julio del 2013, mediante contrato de arrendamiento, anotado bajo el Nº 23, Tomo 274, hasta el 15 de Julio del año 2016, el cual riela del folio 11 al 13 y sus vueltos del presente expediente, un segundo contrato de arrendamiento de fecha 06 de agosto del 2015, bajo el Nº 18, Tomo 450, desde el 15 de Julio del 2015, hasta el 15 de Julio del año 2016, el cual riela del folio 15 al 17 y sus vueltos de la presente causa, contratos debidamente Notariados ante la Oficina Publica Primera de Maturín, y una prorroga legal suscrita en la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas en fecha 20 de julio del 2018, Acta que fue firmada por el ciudadano Jesús Fernando Ortiz, la cual riela al folio 18 del presente expediente, en calidad de arrendatario, donde se puede constatar de manera clara que el mencionado Bien inmueble en la cual versa la controversia, es propiedad de la Demandante, ciudadana Yenis Malave Quintana, antes identificada que adquirido por herencia del de cujus Eufrasio Malave Salas, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.328.157, progenitor de la ciudadana Yenis Malave y sus hermanas; dejado en herencia según planilla de Autoliquidación de impuestos sobres sujeciones Nro 072301 de fecha 03-07-1993, como riela en los folios 35 al 39 del presente expediente y Documento de Tradición Legal debidamente protocolizado en el Registro Publico del Distrito maturín, en fecha 06 de Febrero de 1985, bajo el Nº 48 Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre, Vid folios 177 al 181, evidenciando claramente que el de cujus era propietario de las bienechurias y tenían posesión del terreno desde el año 1985, según el documento up supra identificado.
Indefectiblemente el ciudadano Jesús Fernando Ortiz Rivas, antes identificado, actuó fraudulentamente, ello en virtud que se evidencia desde el inicio su cualidad de arrendatario del local donde funciona la Sociedad Mercantil Procesadora de Materiales, el Guacharo, C.A. Sociedad de la cual funge como Presidente el ciudadano Jesús Fernando Ortiz Rivas, aún cuando el primer contrato data de la fecha 15 de julio de 2013 al 15 de julio de 2016. Ahora bien según Inspección realizada en la fecha 08 de diciembre de 2021, este Juzgador pudo constatar que allí continua funcionando la Sociedad Mercantil propiedad del ciudadano Jesús Fernando Ortiz Rivas, evidenciándose en las muestras fotográficas y videos consignados por el apoderado judicial de la parte demandante, las cuales rielan desde el folio 156 al 162 del presente expediente; motivo por el cual claramente encuentra este Juzgado que la Administración Municipal, lesiono el debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que procedió a tramitar la venta de la parcela de terreno de ejido Municipal; cercenando de forma grotesca el derecho a la defensa y al debido proceso de la Ciudadana Yeni Malave Quintana antes identificada como propietaria del Referido Inmueble, derechos estos contenidos en nuestra carta magna; por lo que sin lugar a dudas considera este Juzgado Superior que la actuación de la administración violentó dichos derechos, en tal sentido, se declara Procedente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se declara.
Para ahondar un poco más en esta parte, resulta oportuno igualmente, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 00758 de fecha 30/06/2004, caso Inversiones Anyudrelka, C.A. vs. Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo – Acuerdo N. 6 de 06/03/1997-, caso análogo, en la cual dejó sentado lo siguiente:
Por otra parte, observa esta Sala Accidental que el recurrente denunció que el acto impugnado fue dictado por el Concejo Municipal del municipio Antolín del Campo, ‘...sin notificación alguna y con ausencia absoluta de procedimiento previo…’, por lo que ‘…le cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso...’. Al respecto, conviene precisar que todo acto administrativo que pudiera lesionar derechos o intereses de los particulares, debe ir precedido de un procedimiento administrativo en el que se le permita a los interesados participar a fin de que puedan ejercer su defensa, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos. En este orden se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, al exponer lo siguiente: ‘…si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.’ (Decisión número 1996, de 25 de septiembre de 2001. Ponente: Levis Ignacio ZERPA. Expediente n° 13.822). Ahora bien, en el presente caso es de advertir que el acto impugnado lesionó derechos e intereses de la parte recurrente y la representación judicial del municipio Antolín del Campo no demostró, ni tampoco consta en autos, que se haya llevado a cabo un procedimiento para su emisión donde se le permitiese a los interesados participar para hacer valer sus intereses, lo cual conforme al razonamiento antes expuesto vicia el Acuerdo número 6, antes identificado, de nulidad absoluta. Así se declara. En vista de las razones antes expuestas resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad del Acuerdo nº 6 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 6 de marzo de 1997. Así se decide. (extracto parcial, cursivas y subrayado del tribunal).
De la anterior sentencia traída a colación, se evidencia sin lugar a dudas, que es deber ineludible de la Administración, realizar el procedimiento en sede administrativa, respetando el derecho a la defensa del interesado, puesto que de lo contrario ocasionaría violación a dichos derechos fundamentales.
Asimismo, es oportuno señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el Expediente N° 12-0481, de fecha 08 de octubre de 2013, caso: ciudadanos Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo Vs. Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), en la cual esbozó el siguiente criterio, ampliamente compartido por quien aquí suscribe y que se adapta perfectamente al caso de autos, el cual dejó sentado lo siguiente:
…Los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. Sentencia núm. 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por esta Sala Constitucional (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez).
…
En efecto, mal puede un órgano jurisdiccional que controla la legalidad de la actividad administrativa decidir que la ausencia total de notificación de quien resulte sancionado en sede administrativa por un procedimiento en su contra, en el que no participó, no tenga consecuencias jurídicas y no declare la nulidad del procedimiento, por cuanto el particular afectado –que no fue convocado al trámite- impugnó el acto lesivo por ante el tribunal contencioso administrativo y con esa actuación se haya subsanado la omisión de notificación. Debe tenerse presente que los vicios que suponen la nulidad absoluta de los actos administrativos no puede ser objeto de convalidación
…
Sobre la convalidación en sede judicial de los vicios acaecidos en sede administrativa la Sala, en veredicto n.° 431/04 que se reitera, se pronunció de la siguiente manera:
Es evidente que esta actividad, debe desarrollarse previamente a la decisión que se tome, para permitir al particular, indicar y probar a la administración sus razones y sus defensas, y una vez oído y revisado sus argumentos así como las pruebas por él aportadas, poder tomar una decisión conforme a derecho, otro proceder ocasiona la violación del derecho a la defensa, porque se le impide al presunto infractor demostrar sus razones y también se viola el debido proceso, porque se alteran las reglas procedimentales establecidas legalmente sin conocimiento del interesado.
El hecho de que, una vez sancionado el particular, sin ser oído, y que, al ser notificado pueda recurrir ante las autoridades competentes, no subsanan ni convalidan las faltas cometidas que hagan nulos o anulables los actos dictados con prescindencia de procedimiento.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración inaudita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
…de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados (extracto parcial, cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal)
Verificado como ha sido el incumplimiento del procedimiento Administrativo en sede Administrativa, que procedió a tramitar la venta de la parcela de terreno de Ejido Municipal, al Ciudadano Jesús Fernando Ortiz, arriba identificado, en fecha 07 de Noviembre del 2019, protocolizada ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 2019.976, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.6.8008 y correspondiente al Libro Real del año 2019. otorgadas por los ciudadanos Wilfredo José Ordaz Toledo y Marisol Katiuska Castelin Gallardo, en sus condiciones de Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Maturín del estado Monagas en perfecta concordancia con los criterios jurisprudenciales antes esbozados, que conllevaron a la violación de derechos fundamentales como lo son el debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, conllevan a la convicción de este Sentenciador, como ya lo planteó con anterioridad en la decisión que nos ocupa, que el vicio de violación a los derechos y al debido proceso, es procedente y a todas luces el acto administrativo de Venta de la parcela de Terreno de Ejido Municipal, es nulo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que indefectiblemente debe este Juzgado Superior proceder a declarar CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesta por la ciudadana YENIS MALAVE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.291.868, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ramón Ramírez e inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.328, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. y así se declara.
En atención al principio de exhaustividad, y por cuanto el vicio de violación al debido proceso y el derecho a la defensa fue declarado procedente y por ende acarreó la nulidad absoluta del acto administrativo tantas veces referido, resulta inoficioso revisar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por la representación judicial de la recurrente de autos y así se decide
VI
DECISION
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro; Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesta por la ciudadana YENIS MALAVE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.291.868, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Ramón Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.328, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, por ser nulo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
SEGUNDO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Venta de la parcela de Ejido Municipal, en el cual, se encuentra construido un galpón y presenta una superficie de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE (667,47 m2), ubicada en: LA PUENTE SECTOR LA CAÑADA, CALLE 03 ENTRE TRASVERSAL 07 Y TRANSVERSAL 08, GALPON No 52, PARROQUIA ALTO DE LOS GODOS, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Galpón que es o fue de la ciudadana Yenny Malave, en cuarenta y dos metros con quince centímetros (42,15 MTS) siendo; SUR: Casas que son o fueron de las ciudadanas Rosario Castillo y Rosa Medina, en cuarenta y cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (44,55 mts), existen quiebres de 21,70+2 ,40+20,4 mts, ESTE: Calle 03, su frente, en catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts) y OESTE: Casa que es o fue de la ciudadana Ana Romero, en diecisiete metros (17,00 mts), de fecha 19 de septiembre de 2014, protocolizada ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 2019.976, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.6.8008 y correspondiente al Libro Real del año 2019, y las secciones de cámara dictadas por el Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, en fechas 13, 16 y 19 de Septiembre del 2019.
TERCERO: SE ORDENA la anulación de dicho acto, en los Libros de asientos de documentos llevados por la Secretaría de la Cámara Municipal y la Sindicatura Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, y a tal efecto, se estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. José A. Fuentes
La Secretaria Acc.,
Abg. Luisa Lara
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,
Abg. Luisa Lara
JAF/LL/JAF.-
ASUNTO: NE01-G-2020-000002
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