REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de Marzo de 2022
211º y 162º
Exp. JUZ-2-SUP-N° 997
PARTE DEMANDANTE: MARIO HENAY TOVAR UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.698.402.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAILIN HIDALGO y YUSMARLY URB’¿Ñ{-IA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos 203.927 y 86.156 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARLENE NIETO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.201.684.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO SANDOVAL INPREABOGADO N° 76.120.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (APELACIÓN).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 28.03.2016, ejercido por la parte accionada ciudadana MARLENE NIETO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.201.684, a través de la persona de su apoderado judicial Abogado JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.120, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 28.03.2016, en el expediente Nº 7776, con motivo del Juicio por FRAUDE PROCESAL, incoado por el ciudadano MARIO HENAY TOVAR UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.698.402, en contra de la ciudadana MARLENE NIETO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.201.684.
En fecha 03.10.2014, la parte accionante interpone demanda en contra de la ciudadana MARLENE NIETO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.201.684, en los términos siguientes :
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
Cito
“… CAPITULO I
LOS HECHOS.
PRIMERO: Mi padre, ciudadano Mario Aníbal Tovar Blanco, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad Nº V-129.407, de profesión abogado, sostuvo relación sentimental, estable, de tipo concubinario con la ciudadana Isabel Ron, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº V-2.247.663, hasta su ruptura ocurrida a mediados del año 1997, siendo el domicilio de ambos desde el inicio de la relación el siguiente: Calle Aragua Nº 4, Barrio La Coromoto, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.
Luego de ello, el ciudadano Mario Aníbal Tovar Blanco, se mantuvo soltero y sin ninguna relación estable de hecho que pudiera significar se adecuación a la institución legal del concubinato, por espacio de más de cinco años aproximadamente, y fijo su residencia en la cuarta Transversal de la Urbanización Calicanto, Edificio Residencias El Palmar, apartamento Nº 62-B, Torre B, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.
SEGUNDO: De la relación anterior con la ciudadana Isabel Ron, procreo una hija de nombre María Isabel Tovar Ron, quien falleció el 19 de octubre de 2006, según se evidencia de copia certificada de acta de defunción, la cual se anexa marcada con la letra “B”. Luego de ese hecho, aproximadamente a mediados del año siguiente, es decir, del año 2007, mi fallecido padre, ciudadano Mario Aníbal Tovar comenzó a presentar problemas de cognición y de conducta, lo que hizo necesario su evaluación médica.
En fecha 16 de marzo de 2009, la ciudadana Marlene Nieto Gómez, junto con la hermana de mi fallecido padre, ciudadano Ilse Eduvigis Tovar Blanco, y mi persona, lo llevamos a consulta con el médico especialista en Neurología, Dr. Placido Mora Casanova, en la Clínica Lugo Luego de esta ciudad de Maracay. Luego de la consulta, el medico emitió informe que se anexa en original marcado “4”, el cual es del siguiente tenor, cito:
“Este paciente, es atendido en consulta el día 16/03/09, Refiere ser abogado hipertenso de muchos años de evolución. Refieren que desde 3 años antes, comenzó a tener manifestaciones de déficit cognitivo y que todo comenzó a raíz de problemas familiares muy importantes, hasta hace 2 meses controlaba esfínteres, sin embargo luego se ha tornado agresivo, insomne y con descontrol voluntario de esfínteres. Ahora no deambula y está en silla de ruedas mantiene mutismo y desconoce familiares, alucina y presento automatismos complejos.
Se ha evaluado mediante imágenes demostrándose leucomalasia y síndrome multi infartos.
Examen físico: pesa 84 kilos. Talla= 1.64 ctms. TA= 120/80. FO= DLN. Se observa demasiado deterioro cognitivo.
Se deja tratamiento a base de exelon (parches), clonazepan 2mgr/noches, nimodipina, neuribe, Ebixa.
ID: ENFERMEDAD VASCULAR CEREBRAL.
SÍNDROME MULTINFARTOS.
ENCEFALOPATÍA MULTISQUEMICA.
ENFERMEDAD DE ALZHEIMER.
COMENTARIOS: La condición clínica actual de este paciente es de total y permanente invalidez”.
Como bien puede concluirse conforme a la anterior evidencia, el ciudadano Mario Aníbal Tovar Blanco, para la fecha 16 de marzo de 2009, fecha de la consulta ya venía presentando la condición de total y permanente invalidez, tanto física como mental, pues refiere el medico en su diagnóstico que el mismo se encuentra en silla de ruedas (y) mantiene mutismo y desconoce familiares, alucina y presento automatismos complejos… Se observa demasiado deterioro meses de cognitivo.
Todo esto conlleva a la conclusión de que mi fallecido padre, ciudadano Mario Aníbal Tovar Blanco, ya no podía valerse por sí mismo (incluso antes de la referida fecha 16 de marzo de 2009, fecha de la consulta médica); de lo que obviamente se infiere que no poseía desde entonces capacidad intelectual alguna ni física para valerse por si mismo en el ámbito cotidiano y mucho menos para el desempeño de su profesión de abogado, pues presentaba, conforme al alegado diagnóstico médico, un gravísimo deterioro cognitivo que se traduce a la invalidez absoluta tanto física como mental.
Como evidentemente se muestra del examen anterior, el hecho analizado, sobradamente conocido por la ciudadana Marlene Nieto Gómez, ya que fue una de los que llevo y estuvo presente en el acto médico de la consulta de mi fallecido padre ciudadano Mario Aníbal Tovar Blanco, ya que en el mismo examen médico le expreso al Dr. Placido Mora Casanova, que ese informe que (…) ya citado en líneas anteriores, en que se revela la condición del paciente, (…) convenía.
TERCERO: Aun cuando la condición de mi fallecido padre, ciudadano Mario Aníbal Tovar Blanco, ha sido, como ya se dijo, hartamente conocida por la ciudadana Marlene Nieto Gómez, me sorprende el acto concebido y realizado el 28 de enero de 2010, es decir, diez (10) meses después de la consulta médica referida (26 de marzo de 2009), a través de lo que la (…) francesa llama mese en scene (puesta en escena) cuando se concretó, a través de la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo indudable artificio, que Mario Aníbal Tovar Blanco, otorgara poder amplio de administración y disposición, a través de un firmante a ruego, instituyéndola, como ha de (…), nada más y nada menos, a ella como su apoderada, acto este por demás irrito. Ya que el poderdante, como ya se sabe, no tenía cognición de sus (…) y además y como consecuencia de sufrir de la enfermedad de Alzheimer. (…) instrumento poder quedo autenticado bajo el Nº 08, Tomo 13; el cual, (…), luego fue revocado en fecha 14 de febrero de 2011, autenticado bajo el Nº 26, Tomo 36. El poder y la revocatoria del mismo se anexan en copia certificada marcados “5” Y “6”.
CUARTO: El Summum injurioso de la ciudadana Marlene Nieto Gómez, constituye el hecho siguiente: En fecha 16 de diciembre de 2009 (nueve (9) meses después de la consulta médica realizada el 16 de marzo de 2009), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió para la distribución, formal demanda mero declarativa de derecho, en contra de mi fallecido padre, ciudadano Mario Aníbal Tovar Blanco, para que reconociera o fuera condenado a ello el reconocimiento de haber mantenido con ella, una relación concubinaria de más de treinta años. Y como añadidura tuvo el cinismo y la impudicia de establecer como dirección del demandado la misma en la cual, para ese momento, habitaba con él por razón de cuidarlo y atenderlo, (cuarta Transversal de la Urbanización Calicanto, Edificio Residencias El Palmar, apartamento Nº 62-B, Torre B, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua). ya que desde el 16 de marzo de 2009, está certificado que poseía “La condición clínica actual de este paciente es de total y permanente invalidez”, ya que presenta ENFERMEDAD VASCULAR CEREBRAL, SÍNDROME MULTINFARTOS, ENCEFALOPATÍA MULTISQUEMICA, y ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, además que “está en silla de ruedas mantiene mutismo y desconoce familiares, alucina y presento automatismos complejos… Se observa demasiado deterioro cognitivo”.
Como bien se puede inferir de las anteriores evidencias, es palmaria la actitud alevosa y de deslealtad en grosero fraude a la ley, con la que ha procedido la ciudadana Marlene Nieto Gómez al demandar al incapaz de hecho, ciudadano Mario Aníbal Tovar Blanco, pues este carecía para el momento de la demanda en su contra, de la facultad de obrar por si mismo, por la falta, insuficiencia o grave deterioro mental, condición que le imposibilito totalmente debido a su avanzada enfermedad de poder manifestar su voluntad, tomando en consideración que el elemento volitivo (voluntad) es básico en la formación de todo acto jurídico.
En resumidas cuentas, conforme a lo referido, la ciudadana Marlene Nieto Gómez, en fecha 16 de marzo de 2009, asiste a la consulta médica a la cual lleva a mi fallecido padre, ciudadano Mario Aníbal Tovar Blanco, en compañía de su hermana, quien es mi tía paterna, ciudadana Ilse Eduvigis Tovar Blanco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e identificada con la cédula de identidad Nº 3.844.753, y mi persona, en cuyo acto médico, el Doctor especialista en Neurología, Dr. Placido Mora Casanova, en la Clínica Ludo de esta ciudad de Maracay, le diagnostico lo supra señalado; y en fecha 16 de diciembre de 2009, es decir, nueve (9) meses después demanda al ciudadano Mario Aníbal Tovar Blanco, cuando ya tenía más avanzado su estado de deterioro físico y mental; lo cual ocurrió según se evidencia de copia certificada del expediente llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, identificado con el Nº 6719, admitida en fecha 04 de febrero de 2010 y sentenciada en fecha 08 de diciembre de 2010, y definitivamente firme lo fue en fecha 15 de febrero de 2011, la cual se anexa marcado “7”.
En dicha causa no hubo contención alguna puesto que el demandado, mi fallecido padre, ciudadano Mario Aníbal Tovar Blanco, desde hacía más de un año ya no poseía discernimiento ni facultades mentales para ejercer su derecho a la defensa, más aún porque ninguno de sus familiares directos, entiéndase hijo o hermanos, no nos enteramos de la demanda incoada por quien en ese momento lo cuidaba, quien por demás sabia y constaba que él estaba ya en estado habitual de defecto intelectual por razón de la patología sufrida ENFERMEDAD VASCULAR CEREBRAL, SÍNDROME MULTINFARTOS, ENCEFALOPATIA MULTISQUEMICA Y ENFERMEDAD DE ALZHEIMER).
QUINTO: En el expediente que se acompaña en copia certificada a la presente demanda, se ve en el folio 18 de la numeración llevada por el Tribunal a quo, que el Alguacil del Tribunal ciudadano Carlos Von Buren Torres, manifiesta en diligencia de fecha 20 de abril de 2010 (un año y tres meses desde el 16 de marzo de 2009 cuando se certificó su incapacidad por el medico neurólogo), que se trasladó a la Urbanización Calicanto, Residencia El Palmar, Torre B, piso 6, apartamento 6-B, 4ta Transversal (dirección indicada por la parte actora en dicho juicio), para citarlo, quien “no quiso firmar la boleta de citación”. Todo ello no obstante el evidente, indiscutible y obvio estado de deterioro mental, además del físico, que presentaba mi fallecido padre, ciudadano Mario Aníbal Tovar Blanco, razón por lo cual se concluye que el funcionario (entiéndase Alguacil) colaboro, quizá sin saberlo, con el fraude denunciado, pues mi fallecido padre estaba en absoluta incapacidad física y mental, ya que para ese momento presentaba, y en mayor grado “mutismo y desconoce familiares, alucina, además del demasiado deterioro cognitivo”, tal como lo asegura el informe emitido por el médico especialista el 16 de marzo de 2009. Es decir, que para la fecha (20 de abril de 2010) en la que el Alguacil, ciudadano Carlos Von Buren Torres, se trasladó a la residencia habitaba el ciudadano Mario Toar Blanco, es decir, un año y un mes después del informe emitido por el referido médico especialista en fecha 16 de marzo de 2009, ya mi fallecido padre se encontraba más aun incapacitado debido a la progresión degenerativa de su cuadro clínico, y que debido a su mutismo no emitía palabra alguna, ya no tenía comunicación o intercambio verbal con ninguna persona, lo que también aumenta el grado de la actitud, quizá alevosa, y de deslealtad, en grosero fraude a la ley, con la que se actuó en la referida causa llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua. No obstante ello el Alguacil expreso que Mario Tovar Blanco, demandado en la causa Nº 6719, por mero declarativa de derecho, SE NEGÓ A FIRMAR, cuando lo cierto es que para esa fecha ya no hablaba, como bien lo afirma el medico en el informe del 16 de marzo de 2009, mantenía mutismo. Así también colaboro, sin saberlo quizá, quien para ese entonces era la secretaria del Tribunal Abogada Rosa Virginia Anzola, cuando en el folio 28 del expediente, según auto del Tribunal, fijo la respectiva boleta de notificación, “la cual fue recibida por la Marlene Nieto en presencia del señor Mario Tovar…” La propia demandante recibe la boleta de notificación del demando, a través de la cual se le notifica de haber sido citado en calidad de demandado por la propia ciudadana Marlene Nieto.
SEXTO: Como se ha venido explicado con suficiencia aprovechándose de la incapacidad total en que se encontraba mi fallecido padre, ciudadano Mario Aníbal Tovar Blanco, certificada por el medico Placido Mora Casanova, en fecha 16 de marzo de 2009, la ciudadana Marlene Nieto Gómez, ampliamente identificada en autos, llevo a través de sus abogados una causa en contra de Mario Aníbal Tovar Blanco, de manera encubierta de mi persona, legitimo descendiente, así como de su hermano, Omar Florencio Tovar Blanco, y hermanas, Norma Mariela Tovar Blanco, María Magdalena Tovar Blanco, Mirtha Josefina Tovar Blanco e Ilse Eduvigis Tovar Blanco, es decir, sin que ninguno de sus parientes cercanos estuvieran al corriente de dicha causa, con una evidente conducta engañosa, con ánimo de injusto lucro para si, a través de una conducta marcadamente dolosa realizado en fraude a la ley, con el fin último de lograr actos de disposición en perjuicio del patrimonio de Mario Aníbal Tovar Blanco, y declararse como heredera a la hora d su muerte, como efectivamente ha ocurrido; pero lo más grave del asunto planteado, es la circunstancia que simultáneamente a la causa mero declarativa llevada por aquella en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando con asentado descaro, desvergüenza y falta de respeto a la administración de justicia, se hizo presente por primera vez en la causa que por interdicción civil fue llevada por el Tribunal Primero Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 15 de julio de 2010, asumiendo su condición conseguida en fraude procesal de concubina, causa que luego fue decidida en primera instancia por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.
Dicho de otra forma, la causa llevada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, es decir, la del fraude cometido por la ciudadana Marle (sic) Nieto Gómez, distinguida con el Nº 6719, fue sentenciada en fecha 08 de diciembre de 2010, definitivamente firme lo fue en fecha 15 de febrero de 2011, lo que patentiza la maquinación de la mencionada ciudadana de llevar simultáneamente la causa del fraude, es decir, la mero declarativa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil e intervenir en la causa de la interdicción civil llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Calculando conscientemente de disponer de una sentencia firme, obtenida con fraude por supuesto, para luego oponerla en la causa de interdicción, que fue en definitiva que hizo, con lo cual engaño al juez a quo, al hacer aparecer su persona como concubina del interdictado Mario Aníbal Tovar Blanco, y así ser designada como miembro del Consejo de Tutela, a lo cual empleo todos los medios legales en dicha causa para que la designen Tutor del ciudadano Mario Aníbal Tovar Blanco. Y por último intentar luego la partición de bienes de la supuesta y negada relación concubinaria; y al fallecer, como en efecto ocurrió, entonces intentar constituirse como coheredera y propietaria además del cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante la supuesta y negada relación concubinaria, tal y como ya lo hizo, lo que se patentiza en el acta de defunción. Constituyendo esto el perjuicio material a causar en caso de no obtenerse la nulidad de la sentencia en cuestión.
Es resaltante el hecho que mi difunto padre, desde el 04 de agosto de 2010, hasta su muerte, acaecida en fecha 31 de agosto de 2014, vivió en mi residencia ubicada en el Pasaje Mérida, Nº 17, Barrio San Ignacio, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, lo que también se evidencia del acta de defunción que se anexa marcada “B”.
CAPITULO II
EL DERECHO.
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comenzó una labor de interpretación o replanteamiento de los conceptos o instituciones del derecho procesal entre los cuales, se encuentra precisamente fraude procesal, la cual, en una de sus primeras decisiones, declaro extinto un proceso con fundamento en la configuración de un “fraude” cometido en perjuicio de una de las partes.
Para Ángela E. Ledesma (1998), el fraude es toda desviación del proceso, la no utilización de este como medio eficaz para obtener la actuación de la ley, al corromperlo mediante maquinaciones, maniobras y ardides, destinados a obtener un resultado que la ley no permite, que prohíbe, o que no podría obtenerse utilizando normal y correctamente esa complicada maquinaria.
Nos atrevemos a complementar, que el propósito de esa conducta engañosa es el lucro, en este caso el propio, y que es propuesta sobre la base de hacer que los órganos que tienen la obligación de administrar justicia incurran en error.
En cuanto al derecho a la defensa la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad legal para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. De tal suerte que se desvirtúan los fines del proceso, plasmados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se decide en contra de los valores de la justicia, la libertad y la paz. No consiguen desarrollarse los fines primordiales del Estado, cuando se utiliza la jurisdicción con propósitos obscuros y adversos a la verdad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto al concepto o definición del fraude procesal, estableciendo en una de sus decisiones textualmente lo siguiente: (Ver sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000. Caso Hans Gotterried Ebert Dreger vs Insana).
Sobre el tema del fraude procesal, tanto la doctrina como la jurisprudencia del derecho procesal civil conocen un fenómeno al que puede dársele el nombre de fenómeno de “litigante artero”, es decir, el que procede con (…) o de litigante chicanero, que es aquel que procede con artimañas, con mala fe en una contienda judicial, siendo que puede considerarse al fraude procesal aquella mentira procesal que puede tomar forma antijurídica y punible cuando un litigante busca procurar a si mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegitima mediante alegaciones falsas con perjuicios patrimonial para otra persona.
Del legado doctrinario de Eduardo Couture, se puede extraer: “… que los actos procesales y aun la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pueden ser consecuencia del fraude, el cual algunas veces va dirigido de un litigante a otro – fraude procesal especifico o strictu sensu-; otras veces va dirigido de ambos litigantes a un tercero – fraude colusivo-; puede ir del operador de justicia a una de las partes o a un tercero; y puede provenir de las partes y eventualmente del Juez hacia el orden jurídico.
Actuaciones procesales como la supra señalada, la maquinación de un proceso civil para la satisfacción de pretensiones derivadas del presunto derecho a ser reconocida como concubina, para luego, ir contra el patrimonio de él, atienden a una visión perversa del proceso, como conjunto de formalismos al servicio de fines innobles, apartado de la recta realización de la justicia – en tanto valor ético- social- a través de un proceso que debe contar con las garantías mínimas reconocidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se abusa igualmente del proceso y con ello de la administración de justicia, cuando se trata de concretar una serie de elementos probatorios, creando situaciones jurisidcas inexistentes como se desprende claramente de autos, para armar un proceso amañado y, por ende fraudulento, dirigido anular cualquier posibilidad de defensa en juicio de los verdaderos obligados en una relación civil y los que debían, en consecuencia, apersonarse en juicio para conformar un valido contradictorio, del que se aseguró, por el hecho conocido y manejado (ENFERMEDAD VASCULAR CEREBRAL, SÍNDROME MULTINFARTOS, ENCEFALOPATIA MULTIESQUEMICA Y ENFERMEDAD DE ALZHEIMER), que jamás de produjera dentro del proceso. En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº 09-0467, en ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Sentencia del 18 de Julio de 2012 (caso Alejandro Iranzo Badia y otro Vs. La sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos C.A”)”
Asimismo, de ese amplio abanico de posibilidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una Litis inexistente, como en el caso sub iudice, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal.
De lo esbozado se puede advertir que la mayoría de las nociones que se han expuesto coinciden en ciertos elementos que podemos considerar características del fraude procesal como lo son: 1.- La utilización del proceso como medio para defraudar; 2.- La obtención de un beneficio para alguna de las partes y, 3) Su antijuricidad a pesar de su apariencia de legalidad.
En este orden de ideas, los indicios constituyen un punto de partida a los fines de poder determinar la ocurrencia o no de un fraude procesal, y que se repiten por lo general en las sentencias en las que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la existencia de fraude procesal, estas circunstancias recurrentes, en el caso estudiado son el parentesco entre los litigantes. El parentesco y la convivencia de los litigantes son indicios de un proceso fraudulento por cuanto la Litis se entabla entre familiares o personas próximas sin que exista verdaderamente contención.
Igualmente la Sala Constitucional, en la ya referida decisión Nº 908 del 14-08-2000, en cuanto al tipo de acción, competencia, lapso de interposición y los recaudos que deben concurrir, también señalo: (…)
CAPITULO III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES QUE SE PRESENTAN CON LA DEMANDA.
1) Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano Mario Henay Tovar Utrera, tres folios, expedida por el Registro Principal del estado Aragua.
2) Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana María Isabel Tovar Ron, un folio, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.
3) Copia certificada de acta de defunción del ciudadano Mario Aníbal Tovar Blanco, un folio, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.
4) Original de informe, un folio, impreso en fecha 15 de octubre de 2009, emitido por el médico especialista en neurología, Dr. Placido Mora Casanova, quien atiende en la Clínica Lugo C.A de esta ciudad de Maracay, en la cual refiere consulta del paciente Mario Aníbal Tovar Blanco, realizada en fecha 26/09/09, y original de informe médico del mismo especialista, Dr. Placido Mora Casanova, impreso en fecha 30 de mayo de 2013, en el cual refiere consulta del paciente Mario Aníbal Tovar Blanco, realizada en fecha 16/03/09. Anexos estos que constituirán medios probatorios en su debida oportunidad.
5) Copia certificada, cinco folios, instrumento poder otorgado por mi difunto padre, ciudadano Mario Aníbal Tovar Blanco, bajo el Nº 8, Tomo 13, de fecha 28 de enero de 2010, expedido por la Notaria Publica Quinta de Maracay.
6) Instrumento revocatoria de poder, tres folios, hecha por la ciudadana Norma Mariela Tovar Blanco, identificada con la cedula de identidad Nº 3.848.788, de poder otorgado por mi difunto padre, ciudadano Mario Aníbal Tovar Blanco, bajo el Nº 8, Tomo 13, de fecha 28 de enero de 2010, la cual se autentico bajo el Nº 26, Tomo 36, por la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 14 de febrero de 2011.
7) Copia certificada del expediente llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sesenta y tres folios, identificado con el Nº 6719, admitida en fecha 04 de febrero de 2010 y sentenciada en fecha 04 de febrero de 2010 y sentenciada en fecha 08 de diciembre de 2010, y definitivamente firme lo fue en fecha 15 de febrero de 2011.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en la citada y parcialmente transcritas Jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional, emitidas sobre el fundamento de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil como texto especial que enmarca el ordenamiento procesal, al reconocer e identificar al dolo procesal y sus efectos, tanto en el ordinal 1º de su artículo 170, al instituir en las partes el deber de veracidad de exponer los hechos de acuerdo a la verdad), como en su artículo 17, al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, y ordena la probidad en el proceso por parte de los litigantes, y ordena además la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal); acudo a su competente autoridad para demandar a la ciudadana Marlene Nieto Gómez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cedula de identidad Nº V-3.201.684, por nulidad del juicio y consecuente sentencia que por fraude procesal incoara la referida ciudadana Marlene Nieto Gómez, ya identificada, contra mi fallecido padre, ciudadano Mario Aníbal Tovar Blanco, identificado con la cedula de identidad Nº V-3.129.407, contenido en el expediente signado con el Nº 6719 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien admitió la demanda el 04 de febrero de 2010 y sentenciada la causa en fecha 05 de diciembre de 2010, erigiéndose en definitivamente firme el 15 de febrero de 2011, así como todas sus incidencias procesales; en consecuencia pido que la sentencia declaratoria sea proferida en virtud de la presente acción declare:
1. SEA DECLARADA CON LUGAR la presente acción autónoma de nulidad por fraude procesal en los términos expuestos.
2. SEA DECLARADO NULO el identificado juicio así como todas sus incidencias procesales, y consecuente sentencia, contenido en el expediente distinguido con el Nº 6719 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
3. Por ser materia de orden público, SE DECLARE INEXISTENTE EX TUNC el proceso judicial relativo a la demanda mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria que interpusiera la ciudadana Marlene Nieto Gómez contra el ciudadano Mario Aníbal Tovar Blanco, ambos identificados, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien admitió la demanda el 04 de febrero de 2010 y fue sentenciada la causa en fecha 08 de diciembre de 2010, exigiéndose en definitivamente firme el 15 de febrero de 2011, cursante en el expediente Nº 6719 de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, así como tofos y cada uno de los efectos jurídicos provenientes de la sentencia resultante de dicho proceso,
CAPITULO V
DOMICILIO PROCESAL.
A objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 9 del artículo 340 ejusdem, indico como domicilio procesal, Calle Boyacá, piso 3, apartamento 3-D, Maracay Estado Aragua.
El domicilio procesal de la demandada es la siguiente: Cuarta Transversal de la Urbanización Calicanto, Edificio Residencias El Palmar, apartamento Nº 62-B, Torre B, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.
Estimo la presente demanda en la cantidad de cien unidades tributarias.
Finalmente pido que la presente demanda autónoma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los efectos jurídicos correspondientes Justicia que espero en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación…” (Folios 01 al 08)

En fecha 17.04.2015, es admitida por el tribunal A quo la presente causa, por FRAUDE ordenando el llamamiento de ley.
EXCEPCIONES DEL DEMANDADO
Corre inserto a los folios 13 al 20, del presente expediente escrito cuestiones previas de fecha 16.02.2016, suscrito por los Abogados JUAN TOVAR Y JOSÉ SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 124.367 y 76.120 respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, , en los términos siguientes:

Cito:
“… TITULO I
DE LOS ANTECEDENTES.
El demandante, ciudadano MARIO HENAY TOVAR UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.698.402, introdujo RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN contra la sentencia ejecutoria proferida por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante la cual declaro CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, estableciéndose en dicha decisión que nuestra patrocinada mantuvo una relación estable de hecho (concubinato) con el ciudadano ahora de cujus MARIO ANÍBAL TOVAR BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.129.407, como se demuestra del documento anexo Nº 7 del libelo de la demanda, acompañado por a parte demandarte en esta causa de invalidación y que cursa en la foliatura de este expediente en copias certificadas.
Del mismo modo, el ciudadano MARIO HENAY TOVAR UTRERA introdujo acción judicial de INTERDICCIÓN CIVIL en contra del concubino de nuestra patrocinada, ciudadano MARIO ANÍBAL TOVAR BLANCO, la cual inicialmente fue procesada y admitida el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y luego por incidencia de inhibición contra la Jueza de Instancia fue distribuida y designado para continuar el mencionado juicio de interdicción el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción.
En el juicio de INTERDICCIÓN CIVIL mencionado en el precedente párrafo, el ciudadano MARIO HENAY TOVAR UTRERA, solicito que su persona fuera designada como TUTOR PROVISIONAL de MARIO ANÍBAL TOVAR BLANCO, aun conociendo que nuestra patrocinada poseía el carácter de concubina, logrando sentencia favorable el día veintisiete (27) se septiembre de dos mil doce (2012), según se constata de la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente Nº 15.543, que se anexa marcada “A”.
Dentro de este marco, estando en desarrollo el juicio supra señalado de INTERDICCIÓN CIVIL por ante el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en expediente signado con el Nº 15.543, allí constan, consignación de un juego de copias certificadas de la Sentencia definitiva de acción mero declarativa de Concubinato, entre nuestra patrocinada y el ciudadano MARIO ANIBAL TOVAR BLANCO, signada con el expediente Nº6719-2009, como constata en los folios 61 al folio 71, consignación hecha por nuestra patrocinada el día trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), y agregada a ese expediente en fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013) quedando el ciudadano MARIO HENAY TOVAR UTRERA en pleno conocimiento de estos hechos a partir de esa fecha.
TITULO II
DE LA CUESTIÓN PREVIA.
“La caducidad de la acción establecida en la Ley”.
Así las cosas, oponemos la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la “caducidad de la acción establecida en la ley”; ello así, el articulo 335 eiusdem establece que el termino para intentar la invalidación por la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación, causal alegada por el demandante en esta causa, será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos.
A continuación demostraremos los momentos en que el demandante en esta causa de invalidación, ciudadano MARIO HENAY TOVAR UTRERA, estuvo en pleno conocimiento de los hechos de la sentencia definitivamente firme de la acción mero declarativo de concubinato y declarada CON LUGAR por este digno Tribunal.
A.- Del conocimiento de los hechos de la sentencia que se trata de invalidar en el procedimiento de INTERDICCIÓN CIVIL.
En el procedimiento de INTERDICCIÓN CIVIL intentado por el mismo ciudadano MARIO HENAY TOVAR UTRERA y ventilado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los apoderados de la SRA. MARLENE NIETO GÓMEZ en esa causa consignaron COPIAS CERTIFICADAS de la sentencia definitivamente firme que declaro CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato, proferida por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Jurisdicción, la cual fue agregada a ese expediente en fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013) como se constata del folio 62 al 70 del anexo marcado con “A”.
Como se dijo, el recurrente adquiere conocimiento de los hechos de la sentencia que trata de invalidar a partir del once (11) de enero de dos mil trece (2013); y el termino para intentar la invalidación en cuestión es de un mes, computables por días calendarios consecutivos, contados desde la fecha que obtuvo conocimiento de los hechos hasta el once (11) de febrero de dos mil trece (2013) y se puede constatar que los autos que no lo hizo en esa oportunidad.
Por lo tanto, desde el once (11) de enero de dos mil trece (2013), se insiste fecha que tuvo conocimiento de los hechos, hasta el primero (1º) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha de interposición de la presente demanda judicial de invalidación, indefectiblemente a transcurrido un (1) año, nueve (9) meses y veintiun (21) días; operando efectivamente la caducidad de la acción, de acuerdo al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Y así pedimos que se decida.
B.- Del conocimiento de los hechos de la sentencia que se trata de invalidar durante el recurso de apelación dela sentencia definitiva de interdicción (Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua)
Ciudadano Juez, ante el Tribunal Superior Segundo, en la apelación ejercida (por nuestra patrocinada) contra de la sentencia definitiva en la INTERDICCIÓN CIVIL, el ciudadano MARIO HENAY TOVAR UTRERA interpuso escrito el día dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), en el cual expone:
SEGUNDO: Del folio 62 al 68 de la segunda pieza consta escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de diciembre de 2012 presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana Marlene Nieto Gómez, acompañado de copia certificada de la sentencia emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Aragua, donde se declara la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia con lugar la demanda contentiva de la pretensión Mero declarativa de Concubinato intentada por la ciudadana Marlene Nieto Gómez – recurrente ante esta Sala – en contra del ciudadano Mario Aníbal Tovar Blanco, asimismo consta al folio 69, el auto que declara la ejecutoria de la referida decisión. (Subrayado nuestro).
En el extracto supra señalado, el día dieciséis (16) de junio de dos mil catorce 2014, el demandante MARIO HENAY TOVAR UTRERA, interpone escrito por ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en apelación ejercida contra la sentencia definitiva de la INTERDICCIÓN CIVIL, como se constata de copia que se anexa al presente escrito marcada con “B”.
En este contexto, el recurrente tiene conocimiento de los hechos de la sentencia que trata de invalidar a partir del día dieciséis (16) de junio de dos mil catorce 2014; y el termino para intentar la invalidación en cuestión es de un mes, computables por días calendarios consecutivos, contados desde esa fecha mediante la cual obtuvo conocimiento de los hechos hasta el dieciséis (16) de julio de dos mil catorce 2014 y se puede constatar de los autos que no lo hizo en esa oportunidad.
Por lo tanto, desde el dieciséis (16) junio de dos mil catorce 2014; y el termino para intentar la invalidación en cuestión es de un mes, computables por días calendarios consecutivos, contados desde esa fecha mediante la cual obtuvo conocimiento de los hechos hasta el dieciséis (16) de julio de dos mil catorce 2014 y se puede constatar de los autos que no lo hizo en esa oportunidad.
Por lo tanto, desde el dieciséis (16) de junio de dos mil catorce 2014, repito, fecha que tuvo conocimiento de los hechos, hasta el primero (1º) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha de interposición de la presente demanda judicial de invalidación, indefectiblemente transcurrieron cuatro (4) meses y dieciséis (16) días; operando efectivamente la caducidad de la acción, de acuerdo al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Y así pedimos que se decida.
C.- Del conocimiento de los hechos de la sentencia que se trata de invalidar al preparar las documentales para esta demanda de Invalidación.
En el libelo de demanda de invalidación, CAPITULO III ( DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES QUE SE PRESENTAN CON LA DEMANDA), el demandante acompaño copia certificada de todo el expediente signado con el Nº 6719, contentiva de la sentencia de Acción Merodeclarativa que trata de invalidar, como consta en el vuelto del folio 7 de esta demanda de invalidación signada con el Nº 7776.
Ahora bien, hay que resaltar que esa copia fue certificada por este digno tribunal el día veintiséis (26) de Mayo de 2014, siendo solicitada y a su vez retirada el día veintisiete (27) de mayo de 2014 por la apoderada judicial del demandante MARIO HENAY TOVAR UTRERA, como consta en el folio 98 y su vuelto de este expediente de invalidación.
En este caso, el recurrente tiene conocimiento de los hechos de la sentencia que trata de invalidar a partir del veintisiete (27) de mayo de 2014; y el termino para intentar la invalidación en cuestión es de un mes, computables por días calendarios consecutivos, contados desde esa fecha que obtuvo conocimiento de los hechos hasta el veintisiete (27)de junio de 2014 y se puede constatar de los autos que no lo hizo en esa oportunidad.
Por lo tanto, desde el veintisiete (27) de mayo de 2014, se insiste, fecha que tuvo conocimiento de los hechos, hasta el primero (1º) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha de interposición de la presente demanda judicial de invalidación, indefectiblemente transcurrieron cinco (5) meses y cuatro (4) días; operando efectivamente la caducidad de la acción, de acuerdo al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Y así pedimos que se decida.
TITULO III
DEL DERECHO.
Con relación a los lapsos para intentar la invalidación, como en el caso de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo asentado en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil uno (2001) lo siguiente:
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el computo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren. (…) El lapso para intentar la invalidación contemplada en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199, eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual. (Subrayado del demandado).
Quiere decir, que la causal del RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN, fundamentada en el artículo 328, ordinal primero (1º) del Código de Procedimiento Civil, por presunto fraude cometidos en la citación del demandado, el termino para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trata de invalidar; y se puede constatar, por lo antes expuesto, que en las tres (3) oportunidades citadas, el demandante en esta causa de invalidación, tuvo conocimiento de los hechos de la sentencia que trata de invalidar y no acciono contra ellos en el término legal establecido, como así lo establece el artículo 335 eiusdem y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es por ello, que en la oportunidad de ser interpuesta la presente acción judicial de invalidación por presunto fraude en la citación, evidentemente se había consumado el lapso de caducidad para interponer esta demanda judicial.
Así las cosas, la caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del termino perentorio.
TITULO IV
DEL PETITORIO.
Solicitamos al Tribunal que admita y sustancie la cuestión previa opuesta por considerar la caducidad de la acción propuesta.
Para fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dejamos como domicilio procesal al siguiente: Calle Sánchez Carrero cruce con calle Boyacá, Edificio “La Palmita”, mezzanina, oficina Nº 6, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
Por los anteriores motivos, solicitamos a este Tribunal declare CON LUGAR la cuestión previa, por haberse intentado la presente acción judicial de forma extemporánea como quiera que ya había precluido el lapso legalmente establecido y en consecuencia, se deseche la presente demanda judicial, y se declare la extinción del proceso. Es justicia, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los quince (15) días de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folios 13 al 20).

En fecha 23.02.2016, compareció ante la secretaria del Juzgado A quo la Abogada MAILIN HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.927, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora, a los fines de consignar escrito de contradicción a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en los siguientes términos.
Cito:
“… PRIMERO: La parte demandada ha centrado su escrito de promoción de cuestiones previas contempladas en el ordinal decimo, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, contando para ello en que la presente causa es un Recurso de Invalidacion, establecido en nuestro Código adjetivo (léase Código de Procedimiento Civil, lo que obviamente al contrastar con el desarrollo del escrito libelar y del petitorio se evidencia con meridiana claridad que estamos ante una acción por fraude procesal que se desarrolla por el procedimiento ordinario, y en juicio autónomo, es decir, no en cuaderno separado (ex artículo 330 del CPC) de la que pudiera su causa principal.
Pudiera argüir en su defensa la parte demandada en que el auto de admisión establezca que la causa se refiera al Recurso de Invalidación, lo que resulta errado por parte del Tribunal, cuestión que deberá ser decidida en la definitiva puesto que el auto de admisión del tribunal es inapelable, puesto que es bien claro que se trata que la ciudadana Marlene Nieto Gómez, a sabiendas del deterioro físico e intelectual en que se encontraba el ciudadano Mario Aníbal Tovar Blanco, porque ella misma, junto con la hermana e hijo de este (entiéndase Mario Aníbal Blanco Tovar), lo llevaron a consulta neurológica diez meses antes de ser demandado por ella, con el medico Placido Mora en la Clínica Lugo, lo demando para que reconociera una relación concubinaria con ella. Hechos narrados con pormenores de detalles en nuestro escrito libelar los cuales serán demostrados en su debida oportunidad. En fin lo que se trata realmente es que la ciudadana Marlene Nieto Gómez demando, a sabiendas que el ciudadano Mario Aníbal Blanco Tovar estaba totalmente invalido de discernimiento intelectual y motor, repito, demando e hizo lo necesario para que su hijo y demás familiares no se enteraran de ello, y con la connivencia quizá de la secretaria del Tribunal y del Alguacil, se encargó de recibir en la residencia donde se encontraba el ciudadano Mario Aníbal Tovar Blanco, a ambos en sus respectivas oportunidades, quienes obviamente han debido observar y concluir que el demandado no estaba en sus cabales, a simple vista era evidente el deterioro cognitivo, pues presentaba mutismo, además de desconocimiento de la realidad debido a la enfermedad de ALZHEIMER. Esto someramente considerado conlleva a concluir que no se trata de una simple causal establecida en nuestro código adjetivo como pudiera pensarse en fraude o error en la citación, lo que implica es el fraude y más allá de ello en el dolo procesal cometido por el demandado en esa oportunidad, con la posible ayuda de funcionarios del Tribunal, para evitar el sagrado derecho de la defensa de rango constitucional, ya que el demando a personas que no podía valerse por si mismo, y actuando sobre seguro obtener sentencia favorable.
SEGUNDO: Tal hecho de pensar obligatoriamente en el Recurso de Invalidación se debía al estado legislativo de derecho en que se encontraba nuestro país antes de la entrada en vigencia de nuestra carta política fundamental de 1999, la cual transforma dicho estado legislativo de derecho a estado constitucional de derecho, en el cual nada escapa del sometimiento a ella, es decir de la Constitución, a través de la Sala Constitucional, incluso la misma acción legislativa del poder establecido para ello.
Es así como la Sala Constitucional ha establecido cuales son las vías, para atacar la cosa juzgada o el fraude procesal en curso, que no solo es el Recurso de Invalidación creado en el CPC de 1986 por demás preconstitucional. En efecto, en EXP 09-0467 SALA CONSTITUCIONAL 18 DE JULIO DE 2012, estableció: (…) (Ver sentencia de Sala Constitucional Nº 909 del 4 de Agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”.
Además de ello, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 908 del 04 de Agosto de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: Caso: Intana C.A, estableció que: Cito: (…)
TERCERO: Las vías para atacar la cosa juzgada en fraude de la ley o por dolo procesal, no es solo el recurso de invalidación como lo entiende de manera errada el demandado en su escrito de promoción de cuestiones previas, sino que por el contrario, son varias las vías para atacar esa relevante injusticia, como lo son el juicio ordinario, la vía incidental del artículo 607 del CPC y además en sede constitucional, entiéndase recurso de amparo constitucional. Y dentro del juicio ordinario estarían la invalidación además del juicio ordinario autónomo, apoyado como ya se dijo en no dejar entronizar el dolo.
En este sentido resulta conveniente traer a colación el criterio sentado en relación al tema del fraude procesal, explanado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia Nº 920 del 12 de diciembre de 2007, la cual reitera a su vez el criterio fijado en sentencia Nº 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, emanada de esa misma Sala, veamos: (…)
Sobre este tema ha sido abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas al explicar en qué consiste el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso de la facultad del juez para sancionarlo y declararlo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de mayo del 2005, dictada en el expediente Nº 2003-000971, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ: (…)
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1816 del 8 de octubre de 2007 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondo Haaz señalo: (…)
Es así como se concluye que no existe exclusividad procesal alguna para la tramitación del fraude procesal por la vía del Recurso de invalidación.
CUARTO: En cuanto a la cosa juzgada es inveterado el razonamiento de los tribunales y salas de nuestro más alto tribunal, que al existir vías alternas para denunciar y demandar la nulidad del dolo procesal, como el caso de marras, o fraude legal, las mismas deben imponerse, como en efecto sucede, ante el enfrentamiento de la caducidad como institución jurídica para proteger la cosa juzgada.
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre si se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, siendo necesario equilibrar valores antagónicos, con resultado de salir victoriosa de la constitucionalidad del orden público, expresado en el derecho a la defensa cuando es violado por maquinaciones de la parte que incurre en ello.
Es imposible pensar que ante el evidente dolo procesal en que ha incurrido el demandado en autos, pueda establecerse la forma ante el hecho, más aun cuando lo interpuesto es una acción autónoma no el Recurso de Invalidación.
Por todos los razonamientos anteriores, es por lo que solicito se declare sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada. (Folios 38 al 40)

En fecha 07.03.2016, compareció ante la secretaria del Juzgado A quo el Abogado JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. (Folios 41 al 43)
El 18.03.2016, compareció ante la secretaria del Juzgado A quo el Abogado JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada a los fines de consignar escrito de Conclusiones a las cuestiones previas en los siguientes términos.
Cito:
“… TITULO I
DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN.
El ciudadano Mario Henay Tovar Utrera, interpuso demanda de NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contra la sentencia ejecutoria proferida por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaro CON LUGAR la acción merodeclarativa de concubinato.
Al respecto, el Tribunal Quinto anteriormente identificado, el día ocho (8) de octubre de 2014 decidió lo siguiente:
Recibida como ha sido la presente demanda de NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL, incoada por el ciudadano MARIO HENAY TOVAR UTRERA, (…), este Tribunal ordena dar entrada bajo el Nº 107-2014, y anotarse en los libros respectivos.
I. DE LA COMPETENCIA.
Primeramente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda para ello, es importante traer a colación lo establecido en los artículos 327, 328, y 329 del Código de Procedimiento Civil, y los cuales señalan lo siguiente: (…)
Siendo que el recurso de invalidación conlleva la nulidad parcial o total de una sentencia y que dicha sentencia debe ser anulada por el mismo Tribunal quien la dicto. Observa este Tribunal que en el presente asunto resulta evidente la Incompetencia de este Tribunal por la Materia, siendo que el caso de marras, va dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Tribunal este que conoció en Primera Instancia y decidió en fecha 08 de diciembre de 2010 el Expediente signado con el Nº 6719 (nomenclatura interna de ese Tribunal), sentencia esta que se ataca DE NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL.
En el extracto antes transcrito, se examina que el Tribunal Quinto de Municipio anteriormente identificado enmarco esta demanda de NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL dentro del llamado recurso de invalidación, y como el dijo, la misma conlleva a la nulidad parcial o total de una sentencia, la cual debe ser anulada por el mismo Tribunal quien la dicto; asimismo el Tribunal Quinto anteriormente señalado se declaró incompetente para conocer de esta invalidación, declinándolo a su vez para el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, esta sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio anteriormente identificado, declarándose incompetente para conocer la invalidación planteada, quedo definitivamente firme al no solicitarse la regulación de la competencia por parte del demandante ciudadano MARIO HENAY TOVAR UTRERA; y llegado el Expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este dicta sentencia interlocutoria declarándose también incompetente por razones de la cuantía, planteándose el conflicto negativo de competencia, por considerar que es el Juzgado de Municipio el competente para conocer esta demanda de invalidación.
Así las cosas, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo el conflicto de competencia planteado, dicta sentencia de Regulación de Competencia el día doce (12) de febrero de 2015, expresando lo siguiente:
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
(…) El caso que nos ocupa se trata de una demanda de NULIDAD POR FRAUDE, fundamentada en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue presentada ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual declino su competencia en razón de la materia, remitiéndolo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien a su vez se declara incompetente en razón de la cuantía; solicitando la parte actora la regulación de competencia de esta última.
(…) En este orden de ideas, visto los hechos narrados en el Libelo de la demanda a criterio de esta Juzgadora, se desprende que la pretensión de la parte actora es buscar la revocación de un presunto vicio en la citación dirigida para el entonces demandado MARIO ANÍBAL TOVAR BLANCO, anteriormente identificado, (de cujus) en el juicio por acción mero declarativa, en razón de ello considera esta Juzgadora traer a colación criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2008, en la cual se indicó: “… De lo anterior se colige que la invalidación debe ser propuesta contra la (sic) sentencias con autoridad de cosa juzgada, por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ellas los recursos establecidos en la ley, en las cuales se hayan cometido irregularidades enunciadas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil…”
(…) Visto lo anteriormente señalado, y en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito, así como los hechos narrados por la parte actora en libelo de la demanda, para quien Juzga la pretensión del actor se encuentra inmersa en el ordinal 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y en razón que el recurso de invalidación conlleva la nulidad parcial o total de una sentencia la cual debe ser anulada por el Tribunal que la dicto, es por lo que, en virtud de que el juicio del cual se pretende en nulidad fue ventilado y sentenciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de ello y de acuerdo a las razones anteriormente descritas, considera COMPETENTE al Tribunal mencionado ut supra para que conozca del RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto por el ciudadano MARIO HENAY TOVAR UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.698.402, debidamente asistido por la abogada YUSMARLY URBINA inscrito (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.156, contra la ciudadana MARLENE NIETO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.201.684. Así (sic) se decide.
IV DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial esbozadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer del Recurso de Invalidación, interpuesto por el ciudadano MARIO HENAY TOVAR UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.698.402, debidamente asistido por la abogada YUSMARLY URBINA, (…) al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Subrayado nuestro).
En este extracto de sentencia se constata que el Tribunal Superior antes identificado considera que la pretensión del actor se encuentra inmersa en el ordinal 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual en el punto SEGUNDO de la dispositiva del fallo, declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Invalidación interpuesto por el ciudadano MARIO HENAY TOVAR UTRERA, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; sentencia, que por lo demás, quedo definitivamente firme.
De allí pues, tanto la sentencia del Tribunal Quinto de Municipio como la del Tribunal Superior Primero, anteriormente comentadas, enmarcan en el ordinal 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil esta demanda de nulidad por fraude cometidos en la citación para la contestación de la demanda en acción merodeclarativa (expediente Nº 6719-2009), es decir, la encuadran dentro del Recurso de Invalidación; y ya definitivamente firmes como están, deben ejercutarse tal como han sido dictadas; ello así, el Tribunal a quo acato lo decidido por el Tribunal Superior y procedió admitirla en este contexto, todo lo cual conduce al fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva.
Finalmente, admitida esta demanda por este digno Tribunal, yerra la parte demandante MARIO HENAY TOVAR UTRERA al pretender que se ventile por una acción autónoma de fraude procesal, ello así, no existe ninguna duda de que el invocado supuesto de fraude en la citación legalmente esta encuadrado dentro del articulo 328 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; y se debe ventilar por el procedimiento pautado para el Recurso de Invalidación.
CONCLUSIÓN.
Esta parte demandada reconviniente quiere dejar claro, que estamos en presencia de un procedimiento autónomo de invalidación de una sentencia firme, por lo que se ratifica este criterio mediante sentencia Nº 910 emitida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de Agosto de 2000; (Caso: Hans Gotterried) que fija criterio respecto al carácter y presupuestos para que proceda la acción de invalidación como medio para denunciar fraude procesal:
“(…) Pareciera, debido a lo confuso de la solicitud, que el accionante lo que pretende es fundar un amparo en un fraude procesal, y esta Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre su existencia, quiere apuntar lo siguiente: (…) Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de los lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (…)”
Ahora bien, la invalidación es un recurso excepcional que la ley otorga a las partes, cuando en un juicio ya concluido, la parte interesada considere que existió, por ejemplo, un presunto fraude en la citación, y/o irregularidades o anomalías, taxativamente señaladas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello, que la invalidación, es deducida a través de un juicio autónomo, donde exista por verbigracia un lapso ordinario probatorio el cual es conveniente a los fines de demostrar el presunto fraude en el proceso.
Sin embargo, como lo expresa la señalada jurisprudencia a objeto de evitar perennes acciones judiciales por supuestos fraudes, esta acción judicial está regulada por principios procesales, tales como el de caducidad y preclusión de lapsos y términos, con la finalidad de resguardar el principio de seguridad jurídica.
En este contexto, lo hechos invocados por parte del demandante consiguen asidero normativo en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil que reza: “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. “Y por ende el lapso para intentar el recurso de invalidación es el previsto en el artículo 335 eiusdem, es decir de un (1) mes luego del conocimiento de los hechos, que este particular los hechos fueron conocidos mediante la observancia de la sentencia de objeto de esta acción judicial.
Ahora bien, en la invalidación puede operar la caducidad, asi como, la perención de la instancia, al igual que otras defensas establecidas en el Codigo de Procedimiento Civil, como en cualquier otro juicio. Al respecto señala la sentencia expediente 00-1435, de fecha 09/03/2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
DEL PETITORIO.
Por lo antes planteado, solicito al Tribunal que admita y sustancie la cuestión previa opuesta, por operar la caducidad de la acción propuesta.
Para fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio procesal el siguiente: Calle Sánchez Carrero cruce con calle Boyaca, Edificio “La Palmita”, mezzanina, oficina Nº 6, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
Por último, solicito a este digno Tribunal que declare CON LUGAR la cuestión previa opuesta, por haberse intentado la presente acción judicial de forma extemporánea, como quiera que ya había precluido el lapso legalmente establecido para ello, y en consecuencia, se deseche la presente demanda judicial, declarando la extinción del proceso. Es justicia en la ciudad de Maracay, Estado Aragua…” (Folios 47 al 53).
• o 37 y su vuelto).
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo CIVIL, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28.03.2016, declaro SIN LUGAR la cuestión previa, en los términos siguientes:
Cito:
“… MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, hecho el estudio correspondiente, pasa este sentenciador a decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, sin antes hacer las siguientes motivaciones:
En el presente caso, la parte demandada cuando opone la cuestión previa del numeral 10º el articulo 346 ejusdem, como cuestión previa, sobre la caducidad de la acción, pues justifica su basamento en que la sentencia que trata de invalidad la sentencia de Acción Mero declarativa de concubinato presentada por su poderdante ciudadana MARLENE NIETO GÓMEZ, en contra del ciudadano MARIO ANÍBAL TOVAR BLANCO, interpuesta en fecha 16 de diciembre del año 2009, por ante el Juzgado redistribuidor de turno, y siendo sorteada al presente Juzgado, por que se admitió la misma, en fecha 04 de febrero del año 2010, siendo sentenciada y declarada con lugar en fecha o8 de diciembre del año 2010, quedando definitivamente firme en fecha 15 de febrero del año 2011, por lo que el recurrente al tratar de invalidar dicha sentencia antes mencionada, mediante un recurso de invalidación, el mismo no es procedente, por cuanto tal recurso, se intentaba en un mes, una vez que viera conocimiento la contraparte de los hechos de tal acción, A su vez, el invocado supuesto fraude en la citación legalmente se encuentra encuadrado dentro del articulo 328 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y se debe ventilar por el procedimiento pautado para el Recurso de invalidación. Con relación a los argumentos que sustentan la pretensión de la parte demandada antes expuestos, debe este Juzgador, componer el tema judicial relacionado con la demanda de fraude procesal y la incidencia seguida con ocasión de la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley (ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), con el propósito de verificar las pretendida irregularidad denunciada.
Ahora bien, la invalidación es un Recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la numeración legal, y su basamento legal se encuentra establecido en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo establece el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil el recurso de invalidación tendrá una sola instancia, el fundamento de la invalidación, señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (…).
De todo lo anterior se determina que el Recurso de invalidación es un juicio especial de carácter de excepción y por lo tanto de interpretación restringida y es una vía idónea para reparar la situación violada. En este orden de ideas solo procede en casos excepcionales que son los que taxativamente se señala el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
El fraude consiste en la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: (…) Es una parte (la victima), que reclama juridicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carácter los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose – además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de el para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad. En el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos facticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, articulo 17 del Código de Procedimiento Civil. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
Dicho de este modo, analizando el caso de autos se observa, que la parte demandante en su escrito libelar en el capítulo IV del petitorio, fundamenta su demanda en el ordinal 1º del artículo 170, y el articulo 17 Ejusdem, por unos hechos presuntamente dolosos, así como también fue verificado su escrito de contradicción de cuestión previa, en el cual contradice que no solo se trata de error en la citación sino que se demanda a una persona que según lo alegado por la demandante, no se podía hacer valer por sí mismo, ni se encontraba en sus cabales.
En cuanto al trascendencia de las demandas por fraude se disputa si las mismas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son las instituciones que atienden a causas taxativas y particulares. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí la coexistencia de asuntos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos, esta ha sido la habilidad legislativa planeada a defender la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que en principio debe ser sostenida… Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o Litis inexistentes dentro de ellos. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso como lo estipula el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, el único camino viable para enervar es el intensivo fraude.
La Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre su existencia, apunta lo siguiente mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, expone:
… A partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1º del articulo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el articulo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal…”
En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala:
a) “Tiene que mediante –efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.
b) El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un “entuerto”; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquella no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.
c) Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias personales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su remisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una “misma jurídica”. Ergo quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.
Las figuras especificas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare; la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes, en consecuencia, no hay razón para que las partes, no puedan solicitarlo, asimismo se observa que la pretensión del demandante en su libelo y en su escrito de contradicción de cuetean previa, esta encausada en una acción por Fraude Procesal, mas no por un Recurso de invalidación, es claro y preciso su contenido en cuanto a su fundamento, y en derivación, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, estando en sintonía los criterios jurisprudenciales, y en base a lo alegado por la parte demandada, cuando alega la caducidad de la acción fundamentada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando el contenido de su descargo en el Recurso de invalidación, es por lo que este Juzgador declara Sin lugar la cuestión previa número 10º del artículo 346. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa de Caducidad de la Acción, prevista en el numeral 10º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por la parte demandada Abogados JUAN TOVAR GALIANO y JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 124.367 y 76.120.
SEGUNDO: Por haber resultado perdidosa la parte demandada, se le condena al pago de las costas, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Folios 54 al 61).
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 14 de Abril de 2016, la parte accionada ciudadana MARLENE NIETO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.201.684, a través de la persona de su apoderado judicial Abogado JOSÉ SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.120, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 28.03.2016, que declaro SIN LUGAR la cuestión previa, interpuesta, por el mencionado abogado.
“… APELO de la decisión de Cuestión previa dictada por este Tribunal el día veintiocho (28) de marzo de 2016…” .

Tramitada por él A QUO a un solo efecto, ordeno la remisión de las copias certificadas del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 14.06.2016, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, regido por la otrora juez Mayra Ziems, reglamentó la causa conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01.07.2016, es consignado los informes por el demandado recurrente de autos ciudadana MARLENE NIETO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.201.684, a través de la persona de su apoderado judicial Abogado JOSÉ SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.120, en los términos siguientes:
Cito:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DECISIONES JUDICIALES QUE SUSTENTAN LA CUESTIÓN PREVIA INCOADA DEL NUMERAL 10 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO.
El ciudadano MARIO HENAY TOVAR UTRERA, interpuso demanda de NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contra la sentencia ejecutoria proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana MARLENE NOETO (sic) GÓMEZ.
Al respecto, el Tribunal Quinto anteriormente identificado, el día ocho (8) de octubre de 2014 decidió lo siguiente:
“(…) Recibida como ha sido la presente demanda de NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL, incoada por el ciudadano MARIO HENAY TOVAR UTRERA, (…), este Tribunal ordena dar entrada bajo el Nº 107-2014 y anotarse en los libros respectivos.
I. DE LA COMPETENCIA.
Primeramente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda para ello, es importante traer a colación lo establecido en los artículos 327, 328 y 329 del Codigo de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente: (…)
Siendo que el recurso de invalidación conlleva la nulidad parcial o total de una sentencia y que dicha sentencia debe ser anulada por el mismo Tribunal quien la dicto. Observa este Tribunal que en el presente asunto resuelta evidente la Incompetencia de este Tribunal por la Materia, siendo que el caso de marras, va dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Tribunal este que conoció en Primera Instancia y decidió en fecha 08 de diciembre de 2010 el Expediente signado con el Nº 6719 (nomenclatura interna de ese Tribunal), sentencia esta que se ataca DE NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL. (…)” (Subrayado nuestro).
En el extracto antes transcrito, se examina que el Tribunal Quinto de Municipio anteriormente identificado enmarco esta demanda de NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL dentro de la acción autónoma de invalidación, y como el dijo, la misma conlleva a la nulidad parcial o total de una sentencia, la cual debe ser anulada por el mismo Tribunal quien la dicto; asimismo se declaró incompetente para conocer de esta invalidación, declinándolo a su vez para el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, esta sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio anteriormente identificado, declarándose incompetente para conocer la invalidación planteada, quedo definitivamente firme al no solicitarse la regulación de la competencia por parte del demandante ciudadano MARIO HENAY TOVAR UTRERA; y llegado el Expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este dicta sentencia interlocutoria declarándose también incompetente por razones de la cuantía, planteándose el conflicto negativo de competencia por considerar que es el Juzgado de Municipio el competente para conocer esta demanda de invalidación.
Así las cosas, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo el conflicto de competencia planteado, dicta sentencia de Regulación de Competencia el día doce (12) de febrero de 2015, expresando lo siguiente:
“(…) III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
(…) El caso que nos ocupa se trata de una demanda de NULIDAD POR FRAUDE, fundamentada en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue presentada ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual declino su competencia en razón de la materia, remitiéndolo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien a su vez se declara incompetente en razón de la cuantía; solicitando la parte actora la regulación de competencia de esta última.
(…) En este orden de ideas, visto los hechos narrados en el Libelo de la demanda a criterio de esta Juzgadora, se desprende que la pretensión de la parte actora es buscar la revocación de un presunto vicio en la citación dirigida para el entonces demandado ciudadano MARIO ANÍBAL TOVAR BLANCO, anteriormente identificado, (de cujus) en el juicio por acción mero declarativa, en razón de ello considera esta Juzgadora traer a colación criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2008, en la cual se indicó: “… De lo anterior se colige que la invalidación debe ser propuesta contra la (sic) sentencias con autoridad de cosa juzgada, por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ellas los recursos establecidos en la ley, en las cuales se hayan cometido irregularidades enunciadas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil…”
(…) Visto lo anteriormente señalado, y en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito, así como los hechos narrados por la parte actora en libelo de demanda, para quien Juzga la pretensión del actor se encuentra inmersa en el ordinal 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y en razón que el recurso de invalidación conlleva la nulidad parcial o total de una sentencia la cual debe ser anulada por el Tribunal que la dicto, es por lo que, en virtud de que el juicio del cual se pretende en nulidad fue ventilado y sentenciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en razón de ello y de acuerdo a las razones anteriormente descritas, considera COMPETENTE al Tribunal mencionado ut supra para que conozca del RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto por el ciudadano MARIO HENAY TOVAR UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.698.402, debidamente asistido por la abogada YUSMARLY URBINA, inscrito (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.156, contra la ciudadana MARLENE NIETO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.201.684. Así (sic) se decide.
IV DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial esbozadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer del Recurso de invalidación, interpuesto por el ciudadano MARIO HENAY TOVAR UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.698.402, debidamente asistido por la abogada YUSMARLY URBINA, (…), al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (…)” (Subrayado nuestro).
En este extracto, se constata que el Tribunal Superior antes identificado considera que la pretensión del actor se encuentra inmersa en el ordinal 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual en el punto SEGUNDO de la dispositiva del fallo, declara COMPETENTE para conocer del Recurso de invalidación interpuesto por el ciudadano MARIO HENAY TOVAR UTRERA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; sentencia, que por lo demás, quedo definitivamente firme.
De esta forma, la conclusión establecida por el señalado Juzgado Superior supra señalado, no fue cuestionada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ni por el accionante, quedando establecido y extendido por todos los intervinientes en este proceso judicial, que se está en presencia de una acción autónoma de INVALIDACIÓN.
TITULO II
DE LA CUESTIÓN PREVIA.
“La caducidad de la acción establecida en la Ley y otras fechas mediante el cual el actor conociera de los hechos de la sentencia ejecutoria objeto de esta acción judicial”.
Así las cosas, y bajo los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible propios del debido proceso, se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la caducidad de la acción establecida en la ley”; ello así, el articulo 335 eiusdem establece que el termino para intentar la invalidación por falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación, causal alegada por el demandante en esta acción judicial, será de un mes desde que haya tenido conocimiento de los hechos.
En este sentido, demostramos en la fase correspondiente del procedimiento de la cuestión previa opuesta, los momentos en que el demandante en esta causa de invalidación, ciudadano MARIO HENAY TOVAR UTRERA, estuvo en pleno conocimiento de los hechos de la sentencia definitivamente firme de la acción mero declarativa de concubinato y declarada CON LUGAR por el tribunal de instancia:
A.- En principio, el ciudadano MARIO HENAY TOVAR UTRERA introdujo acción judicial de INTERDICCIÓN CIVIL en contra del concubino de nuestra patrocinada, ciudadano MARIO ANÍBAL TOVAR BLANCO, la cual inicialmente fue procesada y admitida el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y luego por incidencia de inhibición contra la Jueza de Instancia fue distribuida y designado para continuar el mencionado juicio de interdicción el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Jurisdicción Judicial.
En el juicio de INTERDICCIÓN CIVIL mencionado en el precedente párrafo, el ciudadano MARIO HENAY TOVAR UTRERA solicito que su persona fuera designada como TUTOR PROVISIONAL de MARIO ANÍBAL TOVAR BLANCO, aun conociendo que nuestra patrocinada poseía el carácter concubina del de cujus MARIO ANÍBAL TOVAR BLANCO.
Dentro de este marco, estando en desarrollo el juicio supra señalado de INTERDICCIÓN CIVIL por ante el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en expediente signado con el Nº 15.543, allí consta, consignación de un juego de copias certificadas de la sentencia definitiva de acción mero declarativa de Concubinato, entre nuestra patrocinada el día trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), y agregada a ese expediente en fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013); quedando el ciudadano MARIO HENAY TOVAR UTRERA en pleno conocimiento de los hechos de la sentencia ejecutoria cuestionada objeto de esta acción judicial, a partir de esa fecha.
Como se dijo, el recurrente adquiere conocimiento de los hechos de la sentencia que trata de invalidad a partir del once (11) de enero de dos mil trece (2013); y el termino para intentar la invalidación en cuestión es de un mes, computables por días calendarios consecutivos, contados desde la fecha que obtuvo conocimiento de los hechos hasta el once (11) de febrero de dos mil trece (2013) y se puede constatar que no lo hizo en esa oportunidad.
Por lo tanto, desde el once (11) de enero de dos mil trece (2013), se insiste, fecha que tuvo conocimiento de los hechos, hasta el primero (1º) de noviembre de dos mil catorce (2014) fecha de interposición de la demanda judicial de invalidación, indefectiblemente transcurrió un (1) año, nueve (9) meses y veintiún (21) días; operando efectivamente la caducidad de la acción, de acuerdo al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Y así pedimos que se decida.
B.- Ciudadana Juez, ante este Tribunal Superior Segundo, en la apelación ejercida por nuestra patrocinada Marlene Nieto Gómez, en contra de la sentencia definitiva de INTERDICCIÓN CIVIL, el ciudadano MARIO HENAY TOVAR UTRERA interpuso escrito el día dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), en el cual expone:
“(…) SEGUNDO: Del folio 62 al 68 de la segunda pieza consta escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de diciembre de 2012 presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana Marlene Nieto Gómez, acompañado de copia certificada de la sentencia emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Aragua, donde se declara la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia con lugar la demanda contentiva de la pretensión Mero declarativa de Concubinato intentada por la ciudadana Marlene Nieto Gómez – recurrente ante esta Sala- en contra del ciudadano Mario Aníbal Tovar Blanco, asimismo consta al folio 69, el auto que declara la ejecutoria de la referida decisión (…)”. (Subrayado nuestro).
En el extracto supra señalado, asimismo se constata que el recurrente tiene conocimiento de los hechos de la sentencia que trata de invalidar a partir del dia dieciséis (16) de junio de dos mil catorce 2014; y el termino para intentar la invalidación en cuestión es de un mes, computables por días calendarios consecutivos, contados desde esa fecha mediante la cual obtuvo conocimiento de los hechos hasta el dieciséis (16) de junio de dos mil catorce 2014 y se puede constatar que no lo hizo en esa oportunidad.
Por lo tanto, desde el dieciséis (16) de junio de dos mil catorce 2014, repetimos, fecha que tuvo conocimiento de los hechos, hasta el primero (1º) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha de interposición de la presente demanda judicial de invalidación, indefectiblemente transcurrieron cuatro (4) meses y dieciséis (16) días; operando efectivamente la caducidad de la acción, de acuerdo al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Y así pedimos que se decida.
C.- En el libelo de demanda de invalidación, CAPITULO III (DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES QUE SE PRESENTAN CON LA DEMANDA), el demandante acompaño copia certificada de todo el expediente signado con el Nº 6719, contentiva de la sentencia de Acción Merodeclarativa que trata de invalidar, como consta en el vuelto del folio 7 de la demanda de invalidación signada con el Nº 7776.
Ahora bien, hay que resaltar que esa copia fue certificada por tribunal de instancia el día veintiséis (26) de Mayo de 2014, siendo solicitada y a su vez retirada el día veintisiete (27) de mayo de 2014 por la apoderada judicial del demandante MARIO HENAY TOVAR UTRERA; en este caso, el recurrente tiene conocimiento de los hechos de la sentencia que trata de invalidar a partir del veintisiete (27) de mayo de 2014; y el termino para intentar la invalidación en cuestión es de un mes, computables por días calendarios consecutivos, contados desde esa fecha que obtuvo conocimiento de los hechos hasta el veintisiete (27) de junio de 2014 y se puede constatar que no lo hizo en esa oportunidad.
Por lo tanto, desde el veintisiete (27) de mayo de 2014, se insiste, fecha que tuvo conocimiento de los hechos, hasta el primero (1º) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha de interposición de la demanda judicial de invalidación, indefectiblemente transcurrió cinco (5) meses y cuatro (4) días; operando efectivamente la caducidad de la acción, de acuerdo al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.
TITULO III
DEL DERECHO.
Con relación, a la supuesta irregularidad, error, fraude o ineficacia de en la práctica de la citación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en sentencia jurisprudencial Nº RC.001116 lo siguiente: (…)
En este contexto, los hechos imaginados e invocados por parte del demandante, se verifican en el folio 3 del libelo de la demanda, a saber: “(…) que el funcionario (entiéndase alguacil) colaboro, quizá sin saberlo, con el fraude enunciado (…)”, al igual que consta al reverso de este folio 3 lo siguiente: (…) “Así también colaboro, sin saberlo quizá, quien para entonces era secretaria del tribunal Abogada Rosa Virginia Anzola (…), dichas denuncias consiguen asidero normativo en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”. Y por ende el lapso para intentar el recurso de invalidación es el previsto en el artículo 335 eiusdem, es decir de un (1) mes, luego del conocimiento de los hechos, que en este particular fueron conocidos mediante la observancia de la sentencia objeto de esta acción judicial, como se ha verificado en el capítulo anterior.
Esto quiere decir, que al procurar invalidar el carácter de cosa juzgada de la sentencia emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la parte actora debió acudir a las instituciones procesales ya establecidas, que en el caso de marras correspondía a la acción autónoma de invalidación, como cause procesal ya establecido por la Normativa Adjetiva Civil para los casos de presuntos actos irregulares o fraudulentos respectos a la citación.
Sin dudas, conocemos las diversas acciones autónomas de nulidad genéricas incluyendo el fraude, no obstante existen acciones autónomas específicas como la acción de invalidación y otras ya establecidas para otros supuestos específicos, por medio de las cuales se procura enervar la cosa juzgada.
Es por ello, que en presencia de un procedimiento autónomo de invalidación de una sentencia firme, como se trata en el presente asunto, se ratifica el criterio de los lapsos procesales y el principio de preclusión mediante sentencia Nº 910 emitida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cuatro (04) de agosto de 2000; (caso: Hans Gotterried) que fija criterio respecto al carácter y presupuestos para que proceda la acción de invalidación como medio para denunciar fraude procesal:
(…) Pareciera, debido a lo confuso de la solicitud, que el accionante lo que pretende es fundar un amparo en un fraude procesal y, esta Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre su existencia, quiere apuntar lo siguiente: (…) Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (…)” (Subrayado nuestro).
Así las cosas, la invalidación es deducida a través de un juicio autónomo, donde exista verbigracia un lapso ordinario probatorio el cual es conveniente a los fines de demostrar el presunto fraude en el proceso.
Sin embargo, como lo expresa la señalada jurisprudencia, a objeto de evitar perennes acciones judiciales por supuestos fraudes, esta acción judicial está regulada por principios procesales, tales como el de caducidad y preclusión de lapsos y términos, con la finalidad de resguardar el principio de seguridad jurídica.
Ahora bien, en la invalidación puede operar la caducidad, así como, la perención de la instancia, al igual que otras defensas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, como en cualquier otro juicio. Al respecto señala la sentencia expediente 00-1435, de fecha 09/03/2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
Quiere decir, que la causal de la acción autónoma de INVALIDACIÓN fundamentada en el artículo 328, ordinal primero (1º) del Código de Procedimiento Civil, por supuesto fraude cometidos en la citación del demandado, como en el caso de marras, el termino para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trata de invalidar; y se puede constatar, por lo antes expuesto en el CAPITULO II que en las tres (3) oportunidades citadas, el demandante en esta causa de invalidación, tuvo conocimiento de los hechos de la sentencia que trata de invalidar y no acciono contra ellos en el término legal establecido, como así lo establece el tantas veces citado artículo 335 eiusdem y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es por ello, que en la oportunidad de ser interpuesta la presente acción judicial, que por lo visto se encuadra como de invalidación por presunto fraude en la citación, es evidentemente se había consumado el lapso de caducidad para interponer esta demanda judicial.
TITULO IV
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
La sentencia objeto de la presente acción recursiva se encuentra afectada por vicios de procedimiento y juzgamiento que se especifican de la siguiente forma:
A.- Vicio de procedimiento: Infracción al principio de legalidad que afecta indirectamente los principios de debido proceso y la Tutela Judicial efectiva señalados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
Lo que se verifica en el libelo de la demanda es que supuestamente la parte accionada fraudulentamente materializo la citación y posteriormente la respectiva notificación del de cujus MARIO HENAY TOVAR UTRERA, tal como lo expresa el accionante en sus denuncias al manifestar lo siguiente: “(…) que el funcionario (entiéndase alguacil) colaboro, quizá sin saberlo (…)”, asi como “(…) colaboro, sin saberlo quizá, quien para entonces era secretaria del tribunal Abogada Rosa Virginia Anzola (…), (...) por todo lo antes expuesto, (…) al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, y ordena además la prevención de la colusión y el fraude procesal (…)”.
Por lo que, el Judicante yerra al declarar sin lugar la cuestión previa denunciada por esta parte recurrente, insistiendo en la continuación del proceso por Fraude Procesal genérico o indeterminado, infringiendo de esta forma el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio de legalidad; y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia del 29 de enero de 2002, expediente Nº 2001-00029 lo siguiente: (…)
De otra parte, el debido procesal, está referido entre otros aspectos de orden procesal a que el juzgador debe cumplir con las condiciones de modo determinados en las normas adjetivas, dentro de los cuales debe pronunciar su decisión, pues las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales.
Sobre el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en cuanto a su noción y protección constitucional por omisiones jurisdiccionales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 29 de fecha 15 de febrero de 2000, ha expresado: (…)
Por lo señalado en el citado extracto, las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso; por lo que el Juzgador de instancia a los fines de preservar el debido proceso, debió cumplir el procedimiento legalmente establecido enmarcando la presente acción judicial dentro de la esfera procesal del articulo 328 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo, incurriendo en infracciones procesales que hacen nula de nulidad absoluta la sentencia interlocutoria objeto de este recurso judicial.
B.- Vicio de falsa aplicación y falta de aplicación de la ley: Yerro al juzgar los hechos narrados en el libelo de la demanda que produjo la falsa aplicación del criterio jurisprudencial respecto al fraude procesal y falta de aplicación de los artículos 328 t siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, los criterios jurisprudenciales en materia de fraude procesal genéricos o indeterminados que son de notoriedad judicial para los Juzgados Civiles de la Republica, los cuales han establecidos que la normativa señaladas para dirimir la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación, levadas a cabo eficazmente con todas las formalidades procesales establecidas; deben ser procesados por los extremos legales establecidos en el artículo 328 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón que el recurso de invalidación conlleva la nulidad parcial o total de una sentencia con carácter cosa juzgada.
En consecuencia, yerra el Juez de la recurrida al calificar los hechos narrados en el libelo de la demanda por parte del actor, como fraude procesal genérico o indeterminado y/o innominado y encuadrarlos en los criterios jurisprudenciales en materia de fraude, incurriendo en falsa aplicación de los mencionados criterios jurídicos en materia de fraude procesal.
Por último, se debe destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 908 de fecha 04/08/2000, determinado lo siguiente: “(…) de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos (…)”
En la sentencia que se recurre, el Juez a quo estableció lo siguiente:
En cuanto al (sic) trascendencia de la demanda por fraude se disputa si las mismas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inalterable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación, o la revisión, si fuere el caso, las cuales son situaciones que atienden a causas taxativas y particulares. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí la coexistencia de asuntos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos, esta ha sido la habilidad legislativa planeada a defender la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que en principio debe ser sostenido… pero la situación es diferente cuando se persiguen procesos, o Litis existentes dentro de ellos. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso como lo estipula el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que cuando alguna de estas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada sin que pueda ser atacada por la invalidación, el único camino viable para enervar es el intensivo fraude.
En el extracto antes transcrito, el cual forma parte de la sentencia que se recurre y que consta en el último párrafo del folio 59 y parte del folio 60 de este expediente, se puede constatar que el Juez de la recurrida atina al aseverar que el fallo que es producto de un proceso fraudulento en la citación y que ha quedado definitivamente firme, es decir, ya es cosa juzgada, la única vía para enervarlo es a través de la invalidación, o la revisión, si fuere el caso, las cuales son situaciones que atienden a causas taxativas y particulares consagradas en el mismo artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, sigue explicando cabalmente en el extracto supra transcrito cual es el procedimiento para enervar la cosa juzgada, expresando que la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada dictada por el Estado, cuya autoridad ha quedado en entredicho, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario, de allí la coexistencia de asuntos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos.
No obstante, el Juez a quo sigue expresando en el extracto de la sentencia que se recurre, que la situación es diferente cuando se persiguen procesos, o Litis existentes dentro de ellos, que violan el debido proceso como lo estipula el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que cuando alguna de estas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada sin que pueda ser atacada por la invalidación, el único camino viable para enervarla es el intensivo fraude; dejando claro, que aquellas sentencias ejecutoriadas que estén encuadradas dentro de la invalidación como el caso de marras (presunto fraude en la citación), deben ser enervadas por el procedimiento pautado en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en adelante, es decir, el procedimiento de invalidación y no por el procedimiento autónomo de fraude, siendo que es de índole subsidiaria, en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas para remover el entuerto padecido, como así claramente lo sostiene el criterio vinculante de la ya citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 908, sentencia cuyo fundamento fue referida y utilizada por el accionante en el escrito libelar; es decir, aquellas sentencias ejecutoriadas que no estén encuadradas dentro de la invalidación tienen como única vía para atacar la cosa juzgada el fraude por vía autónoma.
Pero vemos, que el Juez de la recurrida después de un análisis asertivo y minucioso de los hechos narrados en su sentencia, contradictoriamente yerra al declarar en el dispositivo del fallo, SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por esta representación judicial.
TITULO V
DEL PETITORIO.
PRIMERO: Se sustancie el presente escrito de informe.
SEGUNDO: Se declare la nulidad de la sentencia interlocutoria objeto de esta acción recursiva por las infracciones procesales que afectan el debido proceso (derecho a la defensa), la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad, y/o en su defecto, por falsa aplicación de los criterios jurisprudenciales en materia de fraude procesal y falta de aplicación de la ley desarrollado en el capítulo anterior.
TERCERO: Que declare la caducidad de la acción de invalidación por el supuesto error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
CUARTO: Se condene en costas procesales al demandante de la presente acción judicial…” (Folios 70 al 87)


En fecha 25.10.2017 se reanudo la causa del abocamiento.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:

El fradude procesal ha sido definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente, regulado mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencias N°s. 908, 909 y 910 de fecha 04.08.2000.

Siendo así que quien intente acción por fraude procesal busca como consecuencia la nulidad de las actuaciones que consideres fueron materializadas en presencia del fraude en si.

Por su parte, el recurso de invalidación, está regulado en el artículo 327 y siguientes del Código de procedimiento Civil, para las cuales establece la norma cuales son causas para ejercerla contra las sentencias dicho recurso, tales como: 1 ) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación; 2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado, 3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal, 4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo, 5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada y 6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

Respecto del contenido de la demanda se verifica que la pretensión está bien clara y determinada por el accionante en cuanto a que se trata de un fraude procesal, a diferencia de lo entiende la parte demandada cuando opone como cuestión previa la caducidad atendiendo a una pretensión de invalidación, lo que se excluye del contenido de la pretensión del accionante; por lo que, en consecuencia, siendo que, se trata de una pretensión de fraude procesal no es admisible la oposición de la cuestión previa de la caducidad en atención a un recurso de invalidación que no está propuesta en la presente acción; de forma tal, que este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada ciudadana MARLENE NIETO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.201.684, a través de su apoderado judicial Abogado JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.120, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 28.03.2016, en el expediente Nº 7776, con motivo del Juicio por FRAUDE PROCESAL, incoado por el ciudadano MARIO HENAY TOVAR UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.698.402, contra de la ciudadana MARLENE NIETO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.201.684. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anterior, esta alzada confirma la decisión recurrida, proferida por JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 28.03.2016, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad opuesta por la parte demanda., se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por los argumentos y fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada ciudadana MARLENE NIETO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.201.684, a través de su apoderado judicial Abogado JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.120, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 28.03.2016, en el expediente Nº 7776, con motivo del Juicio por FRAUDE PROCESAL, incoado por el ciudadano MARIO HENAY TOVAR UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.698.402, contra de la ciudadana MARLENE NIETO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.201.684., sustanciado en el Expediente N° 7776 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, proferida por JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 28.03.2016, en la cual se declaro sin lugar la cuestión previa de caducidad opuesta por la parte demanda, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta.

Se condena en costa conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil .
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 11 de Marzo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ


ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

DUBRASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA

Exp. JUZ-2-SUP-N° 997
RAMI