REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, (14) de Marzo de Dos Veintidós (2022).
211° y 163°
Expediente: Nº S2-CMTB-2021-00671
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00765
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA Y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de identidad Nros° V-12.155.503, V-15.323.954, V-14.010.761, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 27.444.
PARTE DEMANDADA: MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO, YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES y NESTOR RAMON GAMBOA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.393.633, 20.139.092, 13.815.038 y 15.904.202 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No Consta en Autos
MOTIVO: NULIDAD DE DECLARACION SUCESORAL Y VENTA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Siete (07) de Diciembre de 2021, siendo asignada el asunto N.º 01, Acta N.º 05, correspondientes al juicio de NULIDAD DE DECLARACION SUCESORAL Y VENTA, incoado por el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 27.444, siendo este apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA Y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de identidad Nros V-12.155.503, V-15.323.954, 14.010.761, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO, YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES y NESTOR RAMON GAMBOA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 5.393.633, 20.139.092, 13.815.038 y 15.904.202 y de este domicilio, dándosele entrada y asignando la presente bajo la nomenclatura S2-CMTB-2021-00671.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 23.351, en fecha 30 de Noviembre de 2021, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.761, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 27.444, siendo este apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA Y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de identidad Nros° V-12.155.503, V-15.323.954, 14.010.761, y de este domicilio, en contra de la decisión de fecha (22) de Noviembre de 2021 por motivo de NULIDAD DE DECLARACION SUCESORAL Y VENTA.
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2021, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de diez días para que las partes presentaran sus informes correspondientes.
En fecha 15 de Febrero de 2022, este Tribunal Superior dijo "Vistos" de acuerdo al lapso procesal, llegada la oportunidad para decidir.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha 11 de Noviembre de 2021, se apertura Cuaderno de Medidas, en virtud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; y la Medida de Secuestro decretada sobre un bien mueble, específicamente vehiculo Ford, clase: camioneta, tipo: sport – wagon, modelo, vehiculo: Explorer, modelo año: 2008, serial: 8XDEU748988A15408, serial motor: 8A15408, color: azul, y con placas Nro. AB766CN; siendo este el bien sobre el cual se intento imponer dicha Medida de Secuestro en el juicio de NULIDAD DE DECLARACION SUCESORAL Y VENTA, interpuesto por los ciudadanos FREDDY RAMON, IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA, IBARRA GUEVARA Y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de identidad Nros° V-12.155.503, V-15.323.954, 14.010.761, respectivamente, siendo su apoderado judicial el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 27.444,en contra de los ciudadanos MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO, YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES y NESTOR RAMON GAMBOA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 5.393.633, 20.139.092, 13.815.038 y 15.904.202, respectivamente, tal como consta al folio siete (07) de la presente pieza.
DE LA DECISIÓN APELADA
Corre inserta en folio Siete (07), Auto de fecha Veintidós (22) de noviembre de 2021, auto dictado por el tribunal Aquo, mediante la cual expone los siguientes argumentos:
".../...”este Tribunal observa que para decretar esta medida debe estar fundamentada y demostrada la presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS), visto como un calculo de probabilidades que al solicitante le conste la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado; asímismo este Tribunal observa que el vehiculo identificado, a decir del solicitante de la medida, fue vendido a una tercera persona identificado como NESTOR RAMON GAMBOA LEON…/…Con fuerza en los argumentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara NIEGA la solicitud de decretar la medida de Secuestro”.../...
En vista del auto dictado de fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 27.444, apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA Y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de identidad Nros° V-12.155.503, V-15.323.954, 14.010.761, apela del precitado auto.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal Superior estima lo siguiente:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Números RC-000812, del 11 de diciembre de 2015, expediente N° 15-120, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.; y RC-000112, de fecha 24 de marzo de 2011, expediente N° 10-353, caso: C.O.G. Construcciones, C.A., contra Constructora Consabarca). Indicó:
"Que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil"
En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999, en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” Subrayado y Negrilla de esta Alzada.
Ahora bien, del estudio pormenorizado de las distintas actuaciones que rielan en la presente causa, que motivaron al recurrente interponer Recurso de Apelación, en contra el auto dictado en fecha 22/11/2021, referente a las medidas solicitadas esta Juzgadora estima lo siguiente.
En tal sentido, esta alzada traer a colación decisión de la Sala de Casación Civil donde enfatiza lo estipulado en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil fundamentado que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren.
Decisión N° 560 de fecha 22 de octubre de 2009, en el juicio seguido por Ysolina Del Carmen Brazón Ugas contra Miguel Angel Moya González y Otros, expediente N° 09-034.
Decisión N° 560 de fecha 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-034:
“…criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 560 de fecha 22 de octubre de 2009, en el juicio seguido por Ysolina Del Carmen Brazón Ugas contra Miguel Angel Moya González y Otros, expediente N° 09-034, en el cual se estableció, lo siguiente:
“…El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro…”
Evidenciando lo expuesto por la Sala de Casación Civil en cuanto al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil de nuestro ordenamiento jurídico venezolano, la Sala Civil recalca que ninguna medida puede ser impuesta sobre los bienes de terceros, siendo que, dichas medidas deben recaer sobre los bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, o que en su defecto tengan interés, participación y sean una de las partes directas en el juicio que se esta llevando a cabo.
Ahora bien, esta Alzada recalca por lo antes expuesto que para poder ejecutar una medida se debe demostrar que ese bien es perteneciente al demandado o que dicho bien hace parte en la causa principal de la demanda demostrando mediante distintas pruebas lo alegado en la solicitud, con la finalidad de practicar la medida sobre dicho bien.
Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Así mismo, quien aquí juzga considera, que la medida de secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal y el tercero por orden del juez.
La medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y características particulares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; los cuales derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, los hechos sobre los cuales deben existir presunción grave, son aquellos que, constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris. En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal.
En su defecto si no hay presencia de pruebas que demuestre que el bien pertenece a la causa principal, ni le pertenece a el demandado en el presente juicio no se puede llevar a cabo la mediada planteada mediante solicitud.
En este sentido la Sala de Casación Civil hace pronunciamiento mediante jurisprudencia; Decisión N° 657 de fecha 04 de Noviembre de 2014, en el juicio seguido por IVAN MANUEL TORREZ MARTINEZ contra ASOCIACION CIVIL EL ROSAL 702, expediente N° AA20-C-2014-000320.
“…/…Por último, y como tercer argumento en el que se sustenta la inmotivación delatada por el formalizante se señala que la recurrida no ofreció una actividad de raciocinio debidamente sustentada en motivos de hecho y de derecho para llegar a la conclusión de que “no evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada”.
…/…En relación con este punto, cabe señalar que en materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha dicho que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, así, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso Luis Enrique Herrera Gamboa, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso Arnout De Melo y otros, estableció que “siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió…/…”
En vista de el extracto jurisprudencial antes citado de la Sala de Casación Civil, trayéndolo esta Alzada para su estudio en la presente causa, se evidencia que al momento de practicar una solicitud de alguna medida debe estar acompañada por pruebas que fundamente que la procedencia de dicha medida sea efectiva, ya que el Juez debe ser el garante de el debido proceso y a su vez para este decidir debe exponer razones de hecho y de derecho que estén conforme y adecuadas al marco legal y jurídico, virtud de que se cumpla la tutela judicial efectiva a las partes ye el derecho a la defensa.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Este Tribunal observa que no existe prueba fehaciente que haga presumir lo alegado, y así poder llenar los requisitos que establece la norma Adjetiva Civil, es decir no acompaña ningún medio de prueba que evidencie la situación planteada y por ende constituyan una presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito indispensable para la procedencia del decreto de cualquier medida cautelar. Así mismo se observa del auto del tribunal de fecha 22/11/2021, el bien sujeto a secuestro pertenece a un tercero, contradiciendo lo sujeto en su texto adjetivo en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio del solicitante, situación está como quedo establecido, el solicitante no aportó prueba alguna para el decreto de la medida solicitada, tanto en el tribunal Aquo como en esta alzada que demostrara la procedencia de la medida solicitada.
Ahora bien, esta alzada en vista del estudio de las actas procesales y de las consideraciones expuesta conforme a los artículos 585, 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 27.444; apoderado judicial de la parte demándate a ciudadanos FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA Y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de identidad Nros° V-12.155.503, V-15.323.954, V-14.010.761, en consecuencia se confirma el auto de fecha veintidós (22) de noviembre del 2021, que Niega la medida de secuestro sobre un vehículo Ford, clase: camioneta, tipo: sport – wagon, modelo, vehículo: Explorer, modelo año: 2008, serial: 8XDEU748988A15408, serial motor: 8A15408, color: azul, y con placas Nro. AB766CN. Así se decide. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12,14,15 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 27.444; apoderado judicial de la parte demándate a ciudadanos FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA Y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de identidad Nros° V-12.155.503, V-15.323.954, V-14.010.761, y de este domicilio, en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22 de Noviembre de 2021. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha veintidós (22) de noviembre del 2021, que Niega la medida de secuestro sobre un vehículo Ford, clase: camioneta, tipo: sport – wagon, modelo, vehículo: Explorer, modelo año: 2008, serial: 8XDEU748988A15408, serial motor: 8A15408, color: azul, y con placas Nro. AB766CN. TERCERO: Se condena en costa a la parte apelante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
El Secretario,
Abg Rómulo González.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez y Media (10:30 p.m.) horas de la mañana. Conste:
El Secretario,
Abg. Rómulo González
Exp. N° S2-CMTB-2021-00671
MBB/RG/JRBG
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