REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022).
211° y 163°
Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00694
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00771
Por recibido en fecha Treinta (30) de Marzo de 2022, correspondiendo a este Tribunal por distribución, con motivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto en forma oral, por los ciudadanos GIOVANY SALVADOR FIORELLO PERUGINI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.377.825 en su condición de representante legal de INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR, C.A. debidamente inscrita bajo el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 04 de mayo del año 2015 bajo el N°: 232 Tomo: 8-A RM MAT e inscrita en el registro de información fiscal bajo el numero J-405891564 y GABRIELA ALEJANDRA DE VALERY ASCANIO en su condición de Presidente de la Compañía Anónima SERVICIOS Y CATERING SANTA FE, C.A. tal como se evidencia de acta de asamblea extraordinaria marcado con el literal N° 01, e inscrita en el registro de información fiscal bajo el numero J-40536799-1, debidamente inscrita ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 02 de Febrero del año 2015, bajo el N°265 del tomo 2-A RM MAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.986.708, y de este domicilio, asistidos por los abogados en ejercicio LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROSy JAVIER PEREZ, debidamenteinscritos en elInstituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros130.908y139.745,respectivamente parte presuntamente agraviada; en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la ciudadana Jueza NEYBIS RANMONCINI RUIZ, alegando la parte presuntamente agraviada que su asistida se vio perturbada en cuanto a la posesión pacifica ejercida sobre los bienes objeto de arrendamiento con ocasión a la ejecución de la medida ejecutada por el Tribunal presuntamente agraviante que a pesar de habérsele permitido de manera voluntaria el acceso a las instalaciones, aseverado el presunto agraviante que el tribunal ejecutor violento el mandato del tribunal comitentesiendo este elTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en este mismo sentido alega el presunto agraviado que el Tribunal Ejecutor de Medida se extralimito en el mandato ordenado por el tribunal de instancia dado que solo tenía la orden de poner en acceso a las instalaciones a la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER, titular de la cedula de identidad N° 13.166.104, mas no convertir dicho acceso en permanente y mucho menos entregarle juego de llaves. En este sentido, solicita el presunto agraviado por medio de amparo constitucional la suspensión de la orden ilegal e inconstitucional a la entrega de un manojo de llaves que se realizaría el día 30 de marzo a las 4:00 de la tarde, este sentido alega que el Tribunal comisionado violento el derecho Constitucional y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo asignada la presente causa por distribución en virtud de que este Tribunal se encontraba a derecho en materia de Amparo, de acuerdo al asunto Nº 01, Acta Nº 22, de fecha 30-03-2022, por lo cual se ordenó inscribir en los libros de registro que lleva este Tribunal durante el presente año, correspondiéndole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el Nº S2-CMTB-2022-00694; y a los efectos de analizar la admisibilidad de la misma este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:
SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por una parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia per gradum, rationemateriae y rationeloci para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado del Juzgado.
Así las cosas, se observa que la acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; correspondiendo el conocimiento al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia para el presente amparo, la competencia para conocer le corresponde a este Órgano Jurisdiccional .Y ASÍ SE DECLARA.
Del análisis del escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos GIOVANY SALVADOR FIORELLO PERUGINI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.377.825 en su condición de representante legal de INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR, C.A. debidamente inscrita bajo el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 04 de mayo del año 2015 bajo el N°: 232 Tomo: 8-A RM MAT e inscrita en el registro de información fiscal bajo el numero J-405891564 y GABRIELA ALEJANDRA DE VALERY ASCANIO en su condición de Presidente de la Compañía Anónima SERVICIOS Y CATERING SANTA FE, C.A. tal como se evidencia de acta de asamblea extraordinaria marcado con el literal N° 01, e inscrita en el registro de información fiscal bajo el numero J-40536799-1, debidamente inscrita ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 02 de Febrero del año 2015, bajo el N°265 del tomo 2-A RM MAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.986.708, y de este domicilio, asistidos por los abogados en ejercicio LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROSy JAVIER PEREZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros130.908 y 139.745,respectivamente,se desprende que la acción de Amparo Constitucional está dirigido en contra de la ciudadana Jueza abogada NEYBIS RAMONCINI RUIZ, en su condición Juezadel Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud que según el dicho del presunto agraviado, el juzgado violento el mandato del Tribunal comitente y se extralimito en lo ordenado dado que solo tenía la orden de poner en acceso a las instalaciones a la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER, titular de la cedula de identidad N° 13.166.104, mas no convertir dicho acceso en permanente y mucho menos entregarle juego de llaves, a consideración del presunto agraviado le fue vulnerados el derecho Constitucional y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo esbozos expuestos por la presunta agraviada solicita que se suspendiera la entrega de las llaves a las 4:00 Pm, por parte de la ciudadana Deyanira Josefina Sequea Rondón, titular de la cedula de identidad N° 10.834.868 a la ciudadana María Alejandra Lander, titular de la cedula de identidad N° 13.166.104.
No obstante a lo anterior, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto para este Juzgado Superior en sede Constitucional, la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, así para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones las cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia, los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los Requeridos dados por Jurisprudencia.
La ACCION DE AMPARO tutela los derechos constitucionales del ciudadano, cumpliendo a su vez una doble función, de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos, ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
En este orden el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela define el Amparo bajo lo siguiente:
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene como finalidad asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, se caracteriza por ser oral, público, breve, sumario, gratuito y no sujeto a formalidad alguna, no se requiere el empleo de papel sellado o estampillas, y para su interposición ante los órganos de justicia, todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo puede ser ejercida contra normas, actos administrativos de efectos generales o particulares, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que vulneren o amenacen vulnerar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario o eficaz acorde con la protección constitucional. También tutela y protege la libertad y la seguridad personales a través de la acción de Habeas Corpus, la cual debe ser ejercida ante los tribunales de la jurisdicción penal.( verhttp://www.tsj.gob.ve/amparos-en-linea)
El juez en su condición de director del proceso y como protagonista en velar por la ejecución y buen desarrollo para la realización de la justicia, en aras de la consolidación de un Estado democrático de derecho y de Justicia teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental e imperante de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia de manera imparcial y expedita; impidiendo dilaciones indebidas o formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que involucra en remover ex oficio los obstáculos que impidan su prosecución.
Tenemos entonces, que para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo.
De igual forma para que constituya una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuestas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango supremo, al caso de marras se debe constituir características propias en este sentido de carácter cautelar debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Ahora bien, para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales que se encuentra subsumidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la cual describe en su artículo 6 los cuales son de impretermitible cumplimiento para que sea admitida la presente acción de amparo.
Es por lo que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el restablecimiento de situaciones jurídica infringida.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la existencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de la acciones de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes.
Al respecto, cabe precisar el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Extracto del Artículo 6.
No se admitirá la acción de amparo:(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…
En relación al numeral anteriormente trascrito, el tratadista R.C.G., en su obra titulada El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela sostiene lo siguiente: ´…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este numeral se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ´(sic) el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes.
Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el restablecimiento de situaciones jurídica infringida, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional.
Por su parte, en fuerza de la argumentación anteriormente esgrimida es preciso traer a colación lo señalado la sentencia Nº 08, de fecha 30 de Enero de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
"....En este sentido, estima la Sala conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G., con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Subrayado nuestras)
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha entendido, que el empleo de la acción de amparo constitucional con el fin de satisfacer las pretensiones de la accionante que no ha agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario, omitiendo el derecho de ejercer el recurso de apelación contra el fallo que presuntamente ha vulnerado sus derechos constitucionales como los posteriores recursos a ello, no sólo desnaturalizaría la finalidad propia del amparo cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, protegiendo el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando éstos han sido violados, sino que quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo.
Es decir, que el Juez como garante del debido proceso y velando por los principios constitucionales deben desechar por inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Siendo ello así, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, (caso: “Robinsón Martínez Guillén”)
De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y los criterios jurisprudenciales emanados de nuestra Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia antes reseñado, esta Juzgadora, actuando Investido del Carácter Constitucional en el presente proceso de amparo, concluye que la acción de amparo constitucional, se interpone en virtud que el tribunal comisionado presuntamente agraviante se extralimito en el mandato de ejecución realizado en fecha 30 de marzo del 2022, tal como se observa en el acta de ejecución cursante a los folios 16 al 22, de la redacción de la mencionada acta se observa que ambas partes estuvieron presentes tal como se evidencia al pie de sus rubricas de la presente acta. De la misma, se evidencia que la ciudadana Deyanira Josefina Sequea Rondón, titular de la cedula de identidad N° 10.834.868, fue quien se comprometió a entregar las llaves a la ciudadana María Alejandra Lander,titular de la cedula de identidad N° 13.166.104, más aún el tribunal no se constituyó para tal entrega, situación estáque la parte presuntamente agraviada no realizo oposición algunael momento o tiempo indicado al momento de tal requerimiento, por lo cual la Juez presuntamente agráviante dejo constancia en el acta del hecho ocurrido, es de observa esta Juzgadora en sede Constitucional que no se extralimito en sus funciones solo se sujetó al mando ejecutivo requerido por el tribunal comitente. De lo antes expuesto esta Juzgadora en sede Constitucional, en razón la pretensión de los presuntos agraviados está dirigida a obtener a través del ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional un pronunciamiento para la suspensión de una ejecución de una medida con relación a la causa principal con motivo de divorcio por ante Tribunal Primero de Primera en lo civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, existiendo por consiguiente una vía breve y expedita a través de la cual se puede ver satisfecho el objeto de la acción, mediante vías Ordinarias y acudir a Organismos Auxiliares, aunado a lo anterior se observa que el presunto agraviado no fundamento señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación sujetos como requisitos fundamentales amparados en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia esta Juzgadora, concluye que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 3 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos GIOVANY SALVADOR FIORELLO PERUGINI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.377.825 en su condición de representante legal de INVERSIONES Y SERVICIOS SEVERMAR, C.A. debidamente inscrita bajo el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 04 de mayo del año 2015 bajo el N°: 232 Tomo: 8-A RM MAT e inscrita en el registro de información fiscal bajo el numero J-405891564 y la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA DE VALERY ASCANIO en su condición de Presidente de la Compañía Anónima SERVICIOS Y CATERING SANTA FE, C.A. tal como se evidencia de acta de asamblea extraordinaria marcado con el literal N° 01, e inscrita en el registro de información fiscal bajo el numero J-40536799-1, debidamente inscrita ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 02 de Febrero del año 2015, bajo el N°265 del tomo 2-A RM MAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.986.708, y de este domicilio, asistidos por los abogados en ejercicio LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROSy JAVIER PEREZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros130.908 y 139.745,respectivamente, parte presuntamente agraviada; en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la ciudadana Jueza NEYBIS RANMONCINI RUIZ, en virtud de que no están llenos los extremos de los requisitos de admisibilidad dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Treinta y uno (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211° de la Declaración de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. Marisol BayehBayeh.
El Secretario,
Abg. Rómulo González.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente
Conste.-
El Secretario,
Abg. Rómulo González.
Exp. Nº S2-CMTB-2022-00694
MBB/RG
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