Maturín, 03 de Marzo de 2.022.
207º Independencia y 159º Federación

Concluido como ha sido la sustanciación de la presente causa, este Juzgado de alzada dice “Visto” en el presente expediente contentivo de recurso de apelación ejercido en fecha 13 de septiembre del 2.021, por la abogada Sonia Arasme, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.935, actuando en representación del ciudadano RAUL JOSE SAUD RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.702.505, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de ese mismo mes y año, con ocasión a la acción de partición y liquidación de la comunidad concubinaria y acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas, iniciada por el ciudadano antes identificado, en contra de la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.723.126, asistida por el abogado Manuel Ernesto Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula N° 184.160, en la cual declaró entre otras cosas:

“(Omissis…) Ahora bien en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad, debemos resaltar que la misma se encuentra vinculada a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse a los fines de dar curso a la tramitación de una determinada pretensión; siendo que puede ser declara in limine litis; En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia emitida por la Sala Constitucional bajo el número 215 del 08 de Marzo del 2.012 determinó que el órgano jurisdiccional puede negar la admisión de la acción, previamente a su tramitación cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva, todo en atención a los principios de economía y celeridad procesal.

En virtud de los razonamientos expuestos, verificándose en autos que la parte que la parte accionante no presento junto con su libelo, los documentos de propiedad, facturas, títulos u alguna otra prueba de que los bienes señalados forman parte de alguna comunidad, siendo incluso imposible determinar su propia existencia, y con la finalidad de salvaguardar los principios de la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes en el proceso, en atención a los principios de economía y celeridad procesal, es por lo que se hace obligatorio para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por carecer de los instrumentos fundamentales para proceder válidamente a instaurarla. Y así se Decide.” (Cursivas y negritas de quien suscribe).-

Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:

El 17/11/2.021, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, el presente expediente mediante oficio N° 199-21 del 10 de Noviembre del 2.021, contentivo de Recurso de Apelación con ocasión a una Acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria y Acciones Derivadas del Uso Común de las Aguas de Regadío y de las Organizaciones de Usuarios de las Mismas, y sus respectivos anexos. Posteriormente, en fecha 17 del mismo mes y año, se le dio entrada y curso de ley correspondiente a la presente acción. (f. 69 y 70 pza. 02).-

El 09/12/2.021, mediante auto este Juzgado ad quem fijó los lapsos de alzada conforme al artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 85 pza. 02).-

El 18/01/2.022, la Jueza Superior Agraria, abogada Rojexi Tenorio se aboca al conocimiento de la presente causa. (f. 101 pza. 02).-

El 25/01/2.022, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia en segundo grado de cognición, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente. (f. 103 al 153 pza. 02).-

El 26/01/2.022, Este Tribunal se pronunció al respecto declarando su promoción improcedente, por cuanto no son las pruebas permitidas en alzada de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 156 y 157 pza. 02).-

El 02/02/2.022, se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Alzada, la Audiencia Oral de Informes de conformidad con el referido artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicándose supletoriamente el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. (f. 169 al 173 pza. 02).-

El 21/02/2.022, en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Alzada se celebró Audiencia del Dispositivo Oral del Fallo de conformidad con el referido artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 199 al 201 pza. 02).-

Narrado lo anterior, esta alzada pasa a proferir sentencia sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agraria Abg. Rojexi J. Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACION

Contra el fallo proferido por el Tribunal de la Primera Instancia, la representación judicial de la parte accionada-reconviniente, ejerce recurso de apelación, y previo a una detallada narración cronológica de los hechos acaecidos en el asunto sub iudice, expone lo que seguidamente se reproduce:

Argumenta la hoy apelante que: “En el presente caso de demanda PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y ACCIONES DERIVADAS DEL USO COMUN DE LAS AGUAS DE REGADIOS Y DE LAS ORGANIZACIONES DE USUARIOS DE LAS MISMAS, interpuesta por mi representado RAÚL JOSÉ SAÚD RAMOS, debidamente identificado, en contra de ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.723.126; en virtud de que mantuvo unión concubinaria de aproximadamente catorce (14) años con la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, quien solicito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia à lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el Reconocimiento de la Unión Concubinaria habida entre ambos, causa signada con el N° 33.926, nomenclatura interna de ese tribunal; la prueba fue aportadas al presente proceso como prueba fehaciente, por cuanto la misma riela en el expediente signado con el N° 1298; en cuyo proceso reconoció y acepto los hechos alegados por su ex concubina, celebrando en el curso de dicho procedimiento, una partición amistosa de algunos bienes muebles e inmuebles de los cuales es propietario y se encuentran a su nombre, tal como consta de copia certificada de transacción que acompaño a la demanda marcada con la letra "C", por lo que de MANERA OBLIGANTE Y NECESARIA LA CIUDADANA JUEZA DEBIO DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES, SIN EMBARGO LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS FUERON DECRETADAS IMPROCEDENTES TALES COMO: 1) SE DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE TODO EL INMUEBLE, 1.- Un lote de terreno. con aproximadamente Un Mil hectáreas, (1.000 has.), equivalente a Diez Millones una superficie de de Metros Cuadrados (10.000.000 m2) cuyos linderos son: NORTE: Con el rio Mapirito; SUR: Con el Morichal denominado "Morichal Solo" o "la Pulvia"; ESTE: Con la parte del "Rincón de Moreno", con el "Rincón de la Carata, y parte del "Rincón del Coraron"; y OESTE: Con terrenos de "La Argentina", que es ó fue de Carmen Bermúdez Sucre; sembrado de pasto artificial y pasto de corte, para la cría de ganado; la extensión de terreno se encuentra cercado con estantes de madera, concreto, alambre de púas, y cercado eléctrico; (Omissis…)”. (Cursivas añadidas).-

Por otro lado señala que, “(...) Cumplido lo extremos para su procedencia, es por lo que solicite muy respetuosamente al Tribunal, acordara decretara las MEDIDA INNOMINADA a favor de mi representado, consistente en la obligación de hacer de que la ciudadana Janeth Ramírez de restaurar el suministro de agua para el consumo humano y de los animales (ganado vacuno, caballos, y otros) ubicados en el lado este de la Finca Soles y estrellas en la misma forma como. era suministrado desde el momento de la adquisición de la finca y antes de su arbitraria interrupción por parte de la demandada, por ser la finca Soles y estrellas una sola unidad de producción indivisible, tal como se estableció en la transacción judicial específicamente en el folio 13 de la transacción, numeral CUARTO (...)” (Cursivas añadidas).-

Asimismo que: “Según la sentencia emitida por la ciudadana jueza, LA IMPROCEDECIA es y fue por cuanto no hubo cumplimiento de los indicación del Periculum In Mora, fomus boni iuris y Periculum In Damni, según sus dichos debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así, sin embargo en materia DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y ACCIONES DERIVADAS DEL USO COMUN DE LAS AGUAS DE REGADIOS Y DE LAS ORGANIZACIONES DE USUARIOS DE LAS MISMAS. Se constata con claridad que estamos en presencia de un auto dictado en la fase de admisión de la demanda, no siendo acordada ninguna de las medida cautelares, violentándose el artículo 779 del Código de procedimiento Civil, que faculta a cualquiera de las partes a solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el libro tercero de dicho código, incluyendo el secuestro, sin que se requiera el cumplimiento de las exigencias de los artículos 585 y siguientes del citado Código, pues con la simple demanda y acompañamiento de los documentos donde consta que son bienes adquiridos durante la sociedad concubinaria resulta obvio que se encuentran cumplidas las exigencias para el decreto de dichas medidas y que negar las medidas con el argumento de que no se cumplieron los requisitos indicación del Periculum. In Mora, fomus boni iuris y Periculum In Damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así, desconocer los derechos correspondientes a uno de los cónyuges.” (Cursivas añadidas).-

Resalta la apelante que, “(Omissis…) APRECIAMOS COMO SE ACORDO TODO LO SOLICITADO POR LA DEMANDADA, CUANDO LA CIUDADANA JUEZA QUEBRANTADO EL ORDEN CONSTITUCIONAL UNA VEZ QUE ACORDÓ LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA POR EL PROCEDIMIENTO AGRARIO, INADMITIÓ LA DEMANDA POR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL 778 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; ASÍ TAMBIÉN QUEBRANTO EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR CUANTO NO SE CUMPLIÓ TAMPOCO LO ESTABLECIDO EN ESA NORMA, EN VIRTUD DE LA COMPETENCIA DE LA MATERIA QUE LA REGULA, (Omissis…)” (Cursivas añadidas).-

Finalmente que: “(...) la jueza al declararla inadmisible no la argumenta en lo establecido en el artículo 341 del código de procedimiento civil, situación esta que debió de haber ocurrido, en el acto de la admisión y no después de la contestación de la demanda, por lo que el juez ante quien se intente la demanda deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido para tramitar la demanda hasta su conclusión natural, la sentencia, es decir, que no exista una incompatibilidad del procedimiento escogido, que impida la complacencia completamente el interés del actor, situación esta que no puede ocurrir después; por cuanto al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (Omissis…)” (Cursivas de este Juzgado).-

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Corresponde a este Juzgado ad quem, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación con ocasión a una acción de deslinde de propiedades contiguas, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley in commento dispone:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Cuenca (1.993), citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (CUENCA, Humberto. “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca).

En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24/03/2.000, Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.

El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2.002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria.

Dicho lo cual, dados los anteriores criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que esta alzada jurisdiccional revise en segundo grado cognoscitivo judicial el procedimiento realizado e impugnado en la primera instancia mediante el recurso ordinario de apelación, es razón por el cual este Juzgado de alzada, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


III
PUNTO PREVIO

En materia agraria, la fundamentación contra los fallos de primera instancia debe hacerse conforme a los vicios por defecto de actividad como los de fondo, avizorados en la sentencia de conformidad en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como en el criterio vinculante establecido en la sentencia nº 635 del 30/05/2013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 10-0133 (Caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual fijó la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 ejusdem, concerniente a la fundamentación de un recurso de apelación.

En efecto, respecto a recurso de apelación se ha determinado que constituye una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, por lo que está inexorablemente obligado a que en su escrito, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas y fácticas, resulte lo suficientemente coherente en la delimitación de los motivos o causales de apelación, de modo que no sea el juzgado superior competente que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las delaciones formuladas.

Cabe advertir esta superioridad, en el asunto de autos la parte recurrente formula sus denuncias en el capítulo I del escrito respectivo, acumulando en cada uno de ellos distintos vicios de nulidad, entre las que se destacan los siguientes defectos: a) Incongruencia Omisiva y; b) Falsa Aplicación de una norma jurídica.

Así, en lo que se refiere a la indebida acumulación de denuncias en el ejercicio del recurso de apelación, resulta imperativo reiterar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste en sostener que cada denuncia constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación, la comisión de varios vicios censurables en apelación contra la sentencia recurrida, conforme se esgrime en el escrito consignado. No obstante, debe precisarse que pese a las deficiencias técnicas que presenta el aludido medio de impugnación, este Juzgado Superior Agrario en atención a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a proferir sentencia sobre el asunto planteado, en los siguientes términos:

IV
DE LA VALORACION DE PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA HOY APELANTE ANTE ESTA ALZADA EN EL LAPSO PROBATORIO CORRESPONDIENTE

Mediante auto del 26 de Enero del 2.022, este Juzgado Superior Agrario declaró que en relación a las pruebas promovidas, vale decir, el merito de las actas procesales el cual no se constituye como una prueba de las permitidas en esta alzada, ello de conformidad con el artículo 229 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario y la prueba de posiciones juradas era inadmisible por cuanto la misma no se propuso dentro de los cinco (05) días hábiles de recibido los autos, ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 520 del código de procedimiento civil. En este sentido, se puede verificar que el presente expediente fue recibido en fecha 08 de Diciembre de 2021, dado el reingreso mediante auto de esa misma fecha computándose así desde el 08 de Diciembre 2.021, hasta la promoción de dichas pruebas el 25 de Enero 2.022, transcurrieron seis (06) días de despacho, lo cual hizo su promoción extemporánea. Así se decide.-

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primigeniamente se observa, que el thema decidendum inició por demanda de de partición y liquidación de la comunidad concubinaria y acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas, interpuesta por la abogada Sonia Arasme, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.935, actuando en representación del ciudadano RAUL JOSE SAUD RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.702.505, en contra de la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.723.126, asistida por el abogado Manuel Ernesto Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula N° 184.160, sobre un conjunto de bienes que presuntamente conformaron la comunidad concubinaria que sostenían estos dos ciudadanos.

En este sentido, el actor afirma que mantuvo unión estable de hecho de aproximadamente catorce (14) años con la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR, quien solicito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el reconocimiento de la unión estable de hecho habida entre ambos, causa que fue signada con el n° 33.926 (nomenclatura interna de ese tribunal), en cuyo proceso reconoció y acepto la unión concubinaria alegada por su ex concubina, celebrado en el curso de dicho procedimiento. En ese mismo expediente, las partes acordaron realizar mediante transacción judicial conforme al artículo 1.718 del Código Civil Venezolano y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la partición amistosa de los bienes que poseían entre muebles e inmuebles, sobre los cuales poseen el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión en igualdad de condiciones.

En el presente asunto, la acción interpuesta fue admitida en fecha 25 de Octubre del 2019, ordenándose a su vez en el emplazamiento de la parte accionada. Posteriormente, en fecha 30 de Agosto del 2.021, el sujeto pasivo de la relación procesal procede a consignar oposición y contestación de la demanda de conformidad al artículo 778 del código de Procedimiento Civil.

Así, el 02 de Septiembre del 2.021, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedió a proferir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual señaló entre otras cosas que:

“(Omissis…) en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad, debemos resaltar que la misma se encuentra vinculada a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse a los fines de dar curso a la tramitación de una determinada pretensión; siendo que puede ser declara in limine litis; En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia emitida por la Sala Constitucional bajo el número 215 del 08 de Marzo del 2.012 determinó que el órgano jurisdiccional puede negar la admisión de la acción, previamente a su tramitación cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva, todo en atención a los principios de economía y celeridad procesal.

En virtud de los razonamientos expuestos, verificándose en autos que la parte que la parte accionante no presento junto con su libelo, los documentos de propiedad, facturas, títulos u alguna otra prueba de que los bienes señalados forman parte de alguna comunidad, siendo incluso imposible determinar su propia existencia, y con la finalidad de salvaguardar los principios de la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes en el proceso, en atención a los principios de economía y celeridad procesal, es por lo que se hace obligatorio para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por carecer de los instrumentos fundamentales para proceder válidamente a instaurarla. Y así se Decide.” (Cursivas y negritas de quien suscribe).-

Ahora bien, en el presente asunto se denuncia que el juzgado a quo al momento de declarar inadmisible con atención a los principios de economía y celeridad procesal, hace concluir que, dicho pronunciamiento por parte del Juzgado de Primera Instancia Agraria estuvo vinculada a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse a los fines de dar curso a la tramitación de una determinada pretensión; siendo que la misma puede ser declara in limine litis; sin embargo, según los dichos de la apelante el juzgado a quo, no la fundamentó conforme a lo establecido en el artículo 341 del código de procedimiento civil, (sic) situación esta que debió de haber ocurrido, en el acto de la admisión y no después de la contestación de la demanda, por lo que el juez ante quien se intente la demanda deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido para tramitar la demanda hasta su conclusión natural, la sentencia (sic).

A tal efecto, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2.004, sobre el Exp. 03-2163 (Caso: Antonio Urribarri), en ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero; ratificada en sentencia N° 3267 del 28 de Octubre del 2.005, también proferida de esa Sala Constitucional, sobre el Exp. 05-1538 (Caso: Mimoun Chaabi), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, en la cual se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:

“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.” (Cursivas añadidas).-

De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, se considera que, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en su en su sentencia hoy recurrida, erró al declarar inadmisible in limine litis la acción interpuesta, argumentando para ello la no presentación con el libelo, los documentos de propiedad, facturas, títulos u alguna otra prueba de que los bienes señalados forman parte de alguna comunidad, siendo que tales motivos no constituyen causales para la declaratoria de la inadmisibilidad de dicha acción, no así para su improcedencia.

Empero, observa esta instancia agraria de las actas procesales, que la accionante omite presentar junto con su libelo, los documentos de propiedad, facturas, títulos u alguna otra prueba de que los bienes señalados forman parte de alguna comunidad, dejando en una suerte de ‘limbo’ al juzgado a quo en relación a la existencia de los bienes pertenecientes a dicha comunidad, Sin embargo, debe indicarse que el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, establecen que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales (Cfr. Sentencia N° 2229 del 20 de Septiembre del 2.002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En efecto, el alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de este Juzgado de alzada. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Op. Cit)

En este contexto, de las reseñas efectuadas supra se desprende, que los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y el principio pro actione, están ampliamente protegidos por nuestra legislación, y tal resguardo ha sido ratificado por el Máximo Tribunal de la República, en aras de salvaguardar dichas garantías superiores, tendiendo en esencia, a su amparo como gran recelo.

De manera que, al margen de la presente apelación, advierte este juzgado de alzada que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Monagas incurrió en contradicción cuando declaró inadmisible con fundamento en el término “in limine litis” sobre la acción interpuesta por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAUL JOSE SAUD RAMOS, antes identificado, no obstante que el razonamiento que utilizó debió estar orientado a una decisión de improcedencia, más aun si es sabido que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática que en la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y que la frase in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales (Cfr. Sentencia n° 1589 del 14 de Noviembre del 2.013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 13-0404 (Caso: Luisaura Oliveros Boada) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Damiani Bustillos). Así se establece.-

Así, se concluye en el caso de marras, esta Juzgadora Superior Agrario que efectivamente el Juzgado a quo actuó no ajustado a derecho, pues erró al haber declarado la inadmisibilidad de la demanda aun después de contestada la demanda, todo lo cual, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Sonia M. Arasme Palomo inscrita en el Inpreabogado bajo matricula N° 75.935, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAUL JOSE SAUD RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.702.505, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas del 02 de septiembre del 2.021, en consecuencia, ADMITASE la demanda por partición y liquidación de la comunidad concubinaria y acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas, interpuesta por el ciudadano RAUL JOSE SAUD RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.702.505, representado judicialmente por la abogada Sonia M. Arasme Palomo inscrita en el Inpreabogado bajo matricula N° 75.935, en contra de la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.723.126, hoy asistida por el abogado Manuel Ernesto Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula N° 184.160, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así Expresamente se decide.-

Sin perjuicio a la anterior declaratoria, tampoco estima este Juzgado que se encuentre comprometido el orden público ya que las lesiones procesales denunciadas no exceden el ámbito intersubjetivo de las partes, ni la presunta infracción a los derechos constitucionales es de tal magnitud, que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiterada y pacífica jurisprudencia en relación al orden público y su violación – total e inexorablemente compartido por esta juzgadora –, refiriéndose a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. (ver Sentencia Nº 1689 del 19/07/2002, en el expediente N° 01-2669, (Caso: Duhva Ángel Parra Díaz), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero.), en consecuencia, NO SE CONSTATA VIOLACIÓN AL ORDEN PUBLICO AGRARIO. Así se decide.-

V
DECISION

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación. Así se declara.-

SEGUNDO: se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Sonia M. Arasme Palomo inscrita en el Inpreabogado bajo matricula N° 75.935, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAUL JOSE SAUD RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.702.505, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas del 02 de septiembre del 2.021. Así se Declara.-

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes y mandamientos la sentencia recurrida. Así se decide.-

CUARTO: ADMITASE la demanda por partición y liquidación de la comunidad concubinaria y acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas, interpuesta por el ciudadano RAUL JOSE SAUD RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.702.505, representado judicialmente por la abogada Sonia M. Arasme Palomo inscrita en el Inpreabogado bajo matricula N° 75.935, en contra de la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.723.126, hoy asistida por el abogado Manuel Ernesto Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula N° 184.160. Así se decide.-

QUINTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los Tres (03) días del mes de Marzo de 2.022.-
La Jueza,

MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO







Recurso Ordinario de Apelación
Exp. Nº 0563-2021
YCHS/CBM/Jr.-