Vista la anterior demanda y sus anexos, presentada por el ciudadano GABRIEL PÉREZ CORZO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.529, con el número de teléfono: 0412-131.92.18, y correo electrónico: gaperezcorzo27@gmail.com, debidamente asistidos por los abogados: GUSTAVO FLORES TORREALBA y HERYS COROMOTO BORGES VILLANUEVA, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 237.747 y 212.631, respectivamente, por Despacho Virtual en fecha 04-03-2022, y en distribución se le asignó número Digital 44-6361-22, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, consignados su original y anexos en fecha 18-03-2022, siendo las 09:55 de la mañana, se le da entrada bajo el número: T1M-M-D-4628-2022, (nomenclatura interna de este Tribunal) y respecto a su Admisión el Tribunal observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. …”. Del libelo presentado por el solicitante GABRIEL PÉREZ CORZO, ya identificado, de su petitorio se advierte que demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, a los ciudadanos: JOSÉ HIPOLITO GARCÍA R. (+), DELIA CECILIA POLANCO (+) y MAGGI GARCÍA POLANCO, en su condición de Arrendadores Propietarios, para que este Juzgado declare PRIMERO: que son ciertos todos los hechos, fundamentos de derecho y conclusiones antes mencionadas. Del Libelo observa el Tribunal, que los ciudadanos demandados: JOSÉ HIPOLITO GARCÍA R. (+), DELIA CECILIA POLANCO (+), hoy día fallecidos, no poseen la capacidad para ser parte en un juicio, la personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte. En ese momento se extingue la capacidad para ser parte y, por ello, en virtud de que la personalidad se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona muerta. La situación es diferente si el demandado fallece con posterioridad a la interposición de la demanda, pues, en tal supuesto se produciría lo que se conoce en doctrina como “sucesión procesal” , en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir de que consta en autos su citación, produciéndose mientras se efectúa ésta la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. El caso bajo estudio se puede constatar que la parte demandada ciudadanos: JOSÉ HIPOLITO GARCÍA R. (+), DELIA CECILIA POLANCO (+) (FALLECIDOS), carecen de capacidad para ser parte en el presente juicio, pues, para la fecha en que se interpuso la demanda ya habían fallecido, tal como lo menciona en su escrito libelar, por lo que debe concluirse que carecen de capacidad para ser parte, pues ésta quedó extinguida desde su fallecimiento. En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la interposición de semejante demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquella un requisito esencial a la validez de éste, como es la capacidad para ser parte. Ahora bien, el accionante debió interponer su acción contra los herederos quienes acudirían al juicio en representación del fallecido. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda, por falta de capacidad de los ciudadanos JOSÉ HIPOLITO GARCÍA R. (+), DELIA CECILIA POLANCO (+) (FALLECIDOS). Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE LA DEMANDA, que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, ha incoado el ciudadano GABRIEL PÉREZ CORZO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.529, contra los ciudadanos: JOSÉ HIPOLITO GARCÍA R. (+), DELIA CECILIA POLANCO (+) y MAGGI GARCÍA POLANCO, en su condición de Arrendadores Propietarios. ===================================================
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Turmero, a los Veintitrés (23) días del mes Marzo del año Dos Mil Veintidós 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación. Y a Veintidós (23) Años de la Revolución.

JUEZA,

YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ. –
SECRETARIA,

JHEYSA ALFONZO.-
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:27 a.m.

LA SECRETARIA.
EXP.N° T1M-M-D-4628-2022.-