EXPEDIENTE: T1M-M-D-4610-2022
DEMANDANTE: HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.548.658, domiciliada en Valle Fresco, manzana 18, casa N°10.
APODERADAS ACTORAS: CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO y LORYN ROSMARY RAMIREZ RAMOS, inscritas el IPSA bajo los N° 120.064 Y 94.414, respectivamente, con domicilio procesal en Urbanización La Fundación Mendoza, calle José Rafael Revenga, casa 4-20, Maracay, Estado Aragua.
CO-DEMANDADOS: ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.025.739, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
SERGIO ANTONIO BENITEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.866.077, con domicilio laboral en Avenida Intercomunal Maracay, Turmero, sector Samán de Güere, a 200 mts del monumento El Samán, Respuestos usados El Samán.
LUIS DESIDERIO BENITEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.691.071.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLES
SENTENCIA: INADMISIBLE LA DEMANDADA
Del estudio del libelo y su reforma se observa que las apoderadas de la parte actora, CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO y LORYN ROSMARY RAMIREZ RAMOS, inscritas el IPSA bajo los N° 120.064 Y 94.414, respectivamente, con domicilio procesal en Urbanización La Fundación Mendoza, calle José Rafael Revenga, casa 4-20, Maracay, Estado Aragua, no cumplieron con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°. norma de orden público. El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:“Art.340. El libelo de la demanda deberá expresar:………6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. ………….”
Las apoderadas de la parte actora alegan en la reforma del libelo de la demanda que su representada y su esposo son propietarios del bien objeto de la demanda (folio 53), textualmente así: “Que los ciudadanos ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE y SERGIO ANTONIO BENITEZ FERNANDEZ, suficientemente identificados, se asociaron para traspasar la propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías consistentes en un galpón y una oficina de doble planta sobre el construidas, identificado con la sigla 24-b, ubicado en la carretera Turmero - Maracay, Sector El Macaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Perteneciente a nuestra representada HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO, supra identificada y su esposo LUIS DESIDERIO BENITEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.691.071; Según documento inscrito por ante el Registro Púbico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 26 de Diciembre de 1997, inscrito bajo el N°30, folios 156 al 159, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuatro Trimestre de año 1997 con posterior aclaratoria de fecha 30 de junio de 2015, inscritos bajo el N° 26,folios 372, Tomo9, Protocolo de Transcripción del año 2015, documentos marcados como anexo B” . Carácter de cónyuges que se acredita y claramente se evidencia en Acta de Matrimonio de fecha 30 de Mayo del año 2014, asentada bajo el N°125, de los Libros llevados por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Santiago Mariño de Turmero, Estado Aragua, anexada al presente escrito como anexo “C”, y una vida juntos como pareja, conformando un núcleo familiar estable con data de más de cuarenta (40) años de convivencia y con el fruto de cuatro (04) hijos habidos dentro de dicha unión familiar, tal y como se evidencia de Carta de Concubinato de Fecha 25 de Julio del año 1996, anexa con la letra marcada “D” “.
Las apoderadas actoras alegan en nombre de su representada que el bien inmueble constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías consistentes en un galpón y una oficina de doble planta sobre el construidas, identificado con la sigla 24-b, ubicado en la carretera Turmero - Maracay, Sector El Macaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, pertenece su representada HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO, supra identificada y su esposo LUIS DESIDERIO BENITEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.691.071.
El documento “B” es de fecha 26 de diciembre de 1997, y en él se observa como comprador, a ciudadano LUIS DESIDERIO BENITEZ FERNANDEZ, de estado civil soltero, hasta el año 2014.
El documento anexo “C” es un acta de matrimonio de fecha 30-03-2014.
El documento anexo “D” acta de concubinato de fecha 25 de Julio de 1996.
De dichos documentos se observa que ciudadana HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO, supra identificada, no acompaño al libelo de la demanda ni a su reforma del libelo de demanda sentencia declarativa de concubinato definitivamente firme.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil cuatro (2004), contenida en expediente Nº 2001-000429, según nomenclatura de esa Sala, señaló al respecto, lo siguiente:“…para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”
La presente acción es nulidad de documento o contrato de venta y alegan las apoderadas actoras que el bien vendido le pertenece a su representada por ser la cónyuge del codemandado LUIS DESIDERIO BENITEZ FERNANDEZ, antes identificado. desde el día 30-05-2014, según consta de copia de acta de matrimonio anexa marcada “C”. Y que su representada mantiene una relación de hecho con él desde el 25 de julio de 1996, y anexaron al libelo copia de carta de concubinato. No acompañaron al libelo declaración judicial de la unión estable o del concubinato.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2.005), contenida en el expediente Nº 04-3301, cuyo Magistrado-Ponente fuere el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:“…el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato…omissis…” En primer lugar, considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. “…es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…omissis…”
“…Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…”–Subrayado de este Tribunal.
La pretensión de las apoderadas actoras es la nulidad de un documento o contrato de venta de inmueble, de fecha 02-11-2018, el cual le pertenece a ella y a su cónyuge, quien fue su concubino, según carta de concubinato de fecha 25 de julio 1996, anexa a reforma de libelo. No consta en autos que haya sido declarado judicialmente el concubinato entre la actora y el codemandado Luis Desiderio. Por lo que la actora no tiene el derecho deducido invocado, 40 años de convivencia familiar, por no acompañar su prueba del concubinato, una sentencia definitivamente firme, la cual es el instrumento fundamental para probar el derecho deducido. Porque LUIS DESIDERIO BENITEZ FERNANDEZ, compró el inmueble objeto del litigio en fecha 26-12- 1997 (folio 13 al 16), siendo soltero, y según acta (folio 63 al 67) contrajo matrimonio con la actora en fecha 30-05-2014. Por lo que no estando probada su unión estable o concubinato mediante sentencia definitivamente firme, la actora no tiene el derecho deducido que invoca.
Alegan las apoderadas actoras “Que los ciudadanos ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE y SERGIO ANTONIO BENITEZ FERNANDEZ, suficientemente identificados, se asociaron para traspasar la propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías consistentes en un galpón y una oficina de doble planta sobre el construidas, identificado con la sigla 24-b, ubicado en la carretera Turmero - Maracay, Sector El Macaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Perteneciente a nuestra representada HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO, supra identificada y su esposo LUIS DESIDERIO BENITEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.691.071; Según documento inscrito por ante el Registro Púbico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 26 de Diciembre de 1997, inscrito bajo el N°30, folios 156 al 159, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuatro Trimestre de año 1997 con posterior aclaratoria de fecha 30 de junio de 2015, inscritos bajo el N° 26,folios 372, Tomo9, Protocolo de Transcripción del año 2015, documentos marcados como anexo B” . “Que los ciudadanos ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE y SERGIO ANTONIO BENITEZ FERNANDEZ, suficientemente identificados, se asociaron para traspasar la propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías consistentes en un galpón y una oficina de doble planta sobre el construidas, identificado con la sigla 24-b, ubicado en la carretera Turmero - Maracay, Sector El Macaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Perteneciente a nuestra representada HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO, supra identificada y su esposo LUIS DESIDERIO BENITEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.691.071; Según documento inscrito por ante el Registro Púbico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 26 de Diciembre de 1997, inscrito bajo el N°30, folios 156 al 159, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuatro Trimestre de año 1997 con posterior aclaratoria de fecha 30 de junio de 2015, inscritos bajo el N° 26,folios 372, Tomo9, Protocolo de Transcripción del año 2015, documentos marcados como anexo B………………..” .
Del contenido del documento o contrato de venta y alegato anterior, este Tribunal observa que el demandado adquirió el bien objeto del litigio en fecha 26 de diciembre de 1997, y que por tanto dicho bien es un bien propio, fue adquirido antes del matrimonio, estando soltero. La ciudadana HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO, antes identificada, no ha probado mediante declaración judicial haber sido concubina del co-demandado LUIS DESIDERIO BENITEZ FERNANDEZ, up supra identificado, acompaño a su libelo de demanda una copia fotostática de una carta de concubinato, y no una sentencia definitivamente firme, siendo que el artículo 341, establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la ley, y en el caso de autos, se desprende que el demandante no acompañó el instrumento en el que fundamenta su pretensión, cual es el instrumento fundamental de la acción, como lo sentencia judicial definitivamente firme declarativa de concubinato, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, por contrariar palmariamente la obligación impuesta por el artículo 434 eiusdem, que exige al demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse, ab initio la verosimilitud del derecho reclamado.
El bien reclamado por tanto es un bien propio ya que el co-demandado LUIS DESIDERIO BENITEZ FERNANDEZ, antes identificado, lo adquirió en fecha 26 de diciembre de 1997, estando soltero, la actora no probó tener unión concubinaria con el mismo. Y él se casó, con la actora el día 30-05-2014, según copia simple de acta de matrimonio asentada bajo el N° 125, de los libros de matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero. De lo cual se deduce que el inmueble objeto de la Litis es un bien propio, de conformidad con el artículo 151 del Código Civil, el cual establece:
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”
Y el artículo 154 ibídem establece:
“Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes: pero no
podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro”
Del análisis anterior este Tribunal, concluye que debe declarar la INADMISIBILIDAD DEL CONTRATO O DOCUMENTO DE VENTA. intentada por las ciudadanas CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO y LORYIN ROSMARY RAMIREZ RAMOS, inscritas el IPSA bajo los N° 120.064 Y 94.414, respectivamente, con domicilio procesal en Urbanización La Fundación Mendoza, calle José Rafael Revenga, casa 4-20, Maracay, Estado Aragua, en su carácter de apoderadas de la ciudadana HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.548.658, domiciliada en Valle Fresco, manzana 18, casa N°10, contra los ciudadanos ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.025.739, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, SERGIO ANTONIO BENITEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.866.077, con domicilio laboral en Avenida Intercomunal Maracay, Turmero, sector Samán de Güere, a 200 mts del monumento El Samán, Respuestos usados El Samán, y LUIS DESIDERIO BENITEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.691.071, y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA intentada por las ciudadanas CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO y LORYIN ROSMARY RAMIREZ RAMOS, inscritas el IPSA bajo los N° 120.064 Y 94.414, respectivamente, con domicilio procesal en Urbanización La Fundación Mendoza, calle José Rafael Revenga, casa 4-20, Maracay, Estado Aragua, en su carácter de apoderadas de la ciudadana HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.548.658, domiciliada en Valle Fresco, manzana 18, casa N°10, contra los ciudadanos ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.025.739, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, SERGIO ANTONIO BENITEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.866.077, con domicilio laboral en Avenida Intercomunal Maracay, Turmero, sector Samán de Güere, a 200 mts del monumento El Samán, Respuestos usados El Samán, y LUIS DESIDERIO BENITEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.691.071, de conformidad con lo establecido en los artículos, 340 numeral 6, 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil y las jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2.005), antes citada. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). Año 211° de la Independencia, 163° de La Federación y 23° de La Revolución.
JUEZA,

YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ
SECRETARIA,

JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:26 p.m.

LA SECRETARIA,
EXP N° T1M-M-D-4610-2022