REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Turmero, TREINTA Y UNO (31) de MARZO de 2022
211º 163° 23°
Exp. N°T1M-M-D-4610-2022
PARTE RECURRENTE-RECUSANTE: ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de cédula de identidad Nro.V-6.025.739, de Profesión Abogado inscrito en el I.P.S.A con el N°135.442, actuando en su carácter de Co-Demandado en la Causa signada con el N° de Expediente 995-21, contentivo de Demanda de NULIDAD DE VENTA incoada en su contra por la Ciudadana HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO plenamente identificada en autos del Expediente señalado.
PARTE RECURRIDA-RECUSADA: Abogada ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V-7.188.141 en su carácter de JUEZA TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
PUNTO PREVIO
Recibido en fecha 14-12-2022, remisión mediante Oficio 2761-21 de Expediente N°955-2021 en original constante de Doscientos y un (201) folios útiles y un cuaderno de Medidas constante de Cuarenta (40) folios útiles provenientes del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, contentivo de Demanda de Nulidad de Venta interpuesta por la Ciudadana HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO venezolana, mayor de edad titular de cédula de identidad N°V-4.548.658 contra los Ciudadanos ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, SERGIO ANTONIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ Y LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nros.V-6.025.739, V-5.866.077 y V-4.691.071 respectivamente, por haberse producido INCIDENCIA DE RECUSACIÓN efectuada por el Co-Demando ALFREDO TORRES plenamente identificado en autos del Expediente. ========================================================================================
En fecha 26 de ENERO de 2022, Se le da entrada y se le asigna el N° de expediente T1M-M-D-4610-2022 Nomenclatura de este Juzgado, para su control de Archivo. De conformidad con el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil se abre articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguiente al de hoy, presente las pruebas. Se decidirá al Noveno día. ===================================
II
DE LA INCIDENCIA
En fecha 06-12-2021 el Abogado ALFREDO TORRES de INPREABOGADO N°135.442; presentó ESCRITO DE RECUSACIÓN contra los Ciudadanos ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS y NESTOR MOLINARO Funcionarios Judiciales del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, la primera nombrada en su carácter de Jueza y el segundo en su carácter de Secretario Judicial; que corre inserto a los folios del UNO (1) al CUATRO (4) del presente cuaderno de recusación separado del Expediente de la Causa Principal N°955-2021 proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Mariño antes plenamente identificado, y en tal virtud, fue remitido al Juzgado PRIMERO de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual se asignó Expediente N°T1M-M-D-4610-2022 nomenclatura interna de este Tribunal. En cual el Recurrente expone-cito-: “Por encontrarme dentro del lapso establecido en los artículos 82 ordinal 12 y 90 del Código de Procedimiento Civil para proceder a “RECUSAR” a los funcionarios judiciales, ciudadana: ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS y el ciudadano: NESTOR MOLINARO, en su carácter de Jueza y Secretario de este Tribunal, por considerar que se encuentran incurso con su conducta en la “manifestación de intereses directo en el juicio” que genera una “Sociedad de intereses” por cuanto existe violación al debido proceso y desorden procesal, vicios de nulidad absoluta que fundamentan la hipótesis de la causal establecida en el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, esto es, Artículo 82.- los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden se recusados por alguna de las causas siguiente: Omissis…Ordinal 12.- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”……….”Toda vez que, se aprecia en las actas del Expediente N°955-21. La falta de certeza en los actos realizados por la parte actora y su supuesto cónyuge ciudadano: LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, aunado a la violación flagrante de las disposiciones referidas al despacho virtual sobre las notificaciones de los actos, citas, horario de despacho contenidas en los artículos 1°, 4°, 5°, 6°, así como, la falta de pronunciamiento oportuno de las peticiones de los demandados, dilaciones y retardo procesal en las actuaciones del tribunal, por incumplimiento de los actos procesales; transgrediendo los principios fundamentales de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, esenciales en la naturaleza de la forma en los actos y el debido proceso legal, con el agravante de la recepción de las actas procesales iniciales por incompetencia territorial del tribunal primario, recibidas en este tribunal, sin el cómputo de Ley y el pronunciamiento sobre la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, el cual violenta el derecho de propiedad legítima previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando la permanencia de dicha medida, daños y perjuicios de incalculable y difícil reparación, circunstancias y hechos atribuidas a la ciudadana Jueza de conformidad con los artículos 12, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil quien ante un evidente fraude procesal “Ab Initio”, ha seguido sustanciando la pretensión temeraria, maliciosa e infundada de los ciudadanos : HEDDY COROMOTO FIGUEROA Y LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, quienes con falsas atestaciones ante funcionario público, incurren en la comisión de hechos punibles de Estafa y Fraude,………” continúo citando- “En cuanto a las actuaciones del Ciudadano NESTOR MOLINARO, en su carácter de Secretario, este funcionario tiene un comportamiento déspota, grosero al momento de los requerimientos de información sobre las actas procesales al ser interpelado, por cuanto su inminente incumplimiento a las disposiciones referidas al despacho virtual, al no procesar ni sustanciar debidamente las diligencias y otorgamiento de las citas que muy escasamente ha logrado realizar como se aprecia en la instrumental marcada con letra “D”, siendo esta la única que he en mi correo electrónico, por lo que no siendo operativo el despacho virtual, según la manifestación verbal del secretario en las oportunidades que he logrado hablar con él personalmente en el tribunal de la causa, lo que trae como consecuencia, la imposibilidad al acceso a las actas procesales generación de justicia y violación al derecho a la defensa principio fundamental en todo debido proceso justo y legal.”…. “Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que procedo a “RECUSAR”, a los funcionarios judiciales, ciudadanos: ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS en su carácter de Jueza de este Tribunal y al ciudadano NESTOR MOLINARO, en su carácter de Secretario con fundamento en las causales previstas en el artículo: 82 ordinal 12 en concordancia con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.” ================================================================================
En fecha 07-12-2021, la Ciudadana Recusada suscribe un Acta rindiendo su informe-cito en extracto-“En el día de hoy, siete (07) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2.021) siendo horas de despacho, comparece la Abogada ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.188.141, quien con el carácter de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, siendo la oportunidad legal establecida, de conformidad con el Articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, pasa a rendir informe en los términos siguientes:……….” ==============================================================================
“PRIMERO: “En horas de despacho del día Lunes, seis (06) de Diciembre del año en curso (2021), compareció ante este Tribunal el ciudadano ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.025.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°135.442, parte co-demandada de la demanda contenida en el expediente signado con el número 955-21 nomenclatura de este tribunal, y ante la Secretaria del Tribunal presentó diligencia mediante la cual mediante la cual RECUSARME como Jueza en la presente causa, fundamentó su recusación en que: ……………….” -Cito-: “Por lo que, a todo evento, sin convalidar los alegatos del recurrente procedemos en este acto a desprendernos del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; una vez se encuentre vencido el lapso de allanamiento establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.-…….” (Ver folio Seis (6) del cuaderno separado) (cursivas nuestras).
III
MOTIVA
En tal virtud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua pasa a motivar su decisión; De la revisión exhaustiva y reflexiva del escrito de recusación del Recurrente, identificado ut supra, se desprende lo siguiente: ==========================================================================================
Esta Juzgadora observa, que lo que alega el Recusante como causal de recusación previsto en artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando el ordinal 12°, “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes,”. El recurrente en su exposición invocando este ordinal no especificó, ni expone en qué consiste, es decir cómo se manifiesta, refleja o se materializa o concreta esa presunta ”sociedad de intereses”, el Recurrente no ilustra los hechos de manera concreta sino divagaciones, y ambigüedades que se refutan como subjetividades. ============================================================
En este contexto, la Sala Plena del TSJ, en Sentencia N°0019, de fecha 29 de Abril de 2004, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche determina lo siguiente;-cito- “Este deber de la Recusante de expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente deben ser pertinentes con algunos de los motivos previstos en la Ley como causales de recusación, debe ser cumplido en la oportunidad en que este medio procesal es ejercido, pues ello constituye presupuesto indispensable para permitir al recusado defenderse en el escrito de informes, lo cual impide que ello pueda ser convalidado en alguna otra oportunidad procesal, luego de verificados estos actos procesales….” (subrayado y resaltado nuestro). ==========================================================================
Por ello, indica la Sentencia in comento (arriba identificada), que existen “…tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar
directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas,” (resaltado nuestro). ====================================================
En el caso subjudice, analicemos el contenido de la pretendida Recusación, alegatos del Recusante penamente identificado-cito- “…_:”Por encontrarme dentro del lapso establecido en los artículos 82 ordinal 12 y 90 del Código de Procedimiento Civil para proceder a “RECUSAR” a los funcionarios judiciales, ciudadana: ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS y el ciudadano: NESTOR MOLINARO, en su carácter de Jueza y Secretario de este Tribunal, por considerar que se encuentran incurso con su conducta en la “manifestación de intereses directo en el juicio” que genera una “Sociedad de intereses” por cuanto existe violación al debido proceso y desorden procesal, vicios de nulidad, vicios de nulidad absoluta que fundamentan la hipótesis de la causal establecida en el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil….” (resaltado nuestro). =============================================================================
De tal manera, que del análisis del escrito de la pretendida Recusación se observa que el Recurrente no especificó la causal de recusación, no expresa de forma concreta los hechos en los que basa sus alegatos; por lo siguiente, si ordenamos las ideas tenemos que:
A.- Cuando alega, -cito-: “La falta de certeza en los actos realizados por la parte actora y su supuesto cónyuge ciudadano: LUIS
DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ,”. Cabe hacerse varias interrogantes: ¿Se puede ser dueño de los actos realizados por otras personas? ¿Es decir, puede ser responsable la Ciudadana Jueza Recusada del hacer de los ciudadanos de quienes hace mención el Recusante? ¿y cuándo ese acto realizado le falta certeza? Visto esto, es del criterio de esta Juzgadora que tal aseveración o argumentación es de apreciación subjetiva, carente de valoración probatoria. ==========================================================
B.- Cuando asevera-cito- “aunado a la violación flagrante de las disposiciones referidas al despacho virtual sobre las notificaciones de los actos, cita, horario de despacho contenidas en los artículos 1°,4°, 5°, 6°, así como, la falta de pronunciamiento oportuno de las peticiones de los demandados, dilaciones y retardo procesal en las actuaciones del tribunal, por incumplimiento de los actos procesales”. Cuando el Recusante alega “violación flagrante de las disposiciones referidas al despacho virtual” esta Juzgadora infiere que el Recusante se refiere a la Resolución 05-2020 del 5-10-2020 que contiene la normativa y directrices para desarrollar el despacho virtual, la cual todo Tribunal está comprometido a cumplir y así se ha hecho a cabalidad; salvando todos los obstáculos y superando cada Juzgado sus propias limitaciones (falta de equipos y servicio de internet e interrupciones eléctricas entre otras) en hara de prestar el mejor servicio a los usuarios y justiciables que acuden a los Tribunales esperando administración de justicia. Es por ello, que ese presunto RETARDO PROCESAL que pretende imputarle a los Funcionarios Judiciales Recusados, no es más que desconsideración en el trato para los que prestamos el servicio en precarias condiciones con sólo nuestra vocación, entrega y amor al trabajo. Solo se les pide paciencia, que siempre se les da oportuna respuesta. En consecuencia, esta Juzgadora considera que este argumento antes transcrito, no es suficiente como causal de recusación y además no está contemplado en el Artículo 82 en ningún ordinal. ==========================================
C.- Al respecto de la pretendida recusación en contra del Ciudadano NESTOR MOLINARO, quien se desempeñaba como Secretario Judicial del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, es del criterio de la que aquí decide el caso subjudice; en este punto cesaron los motivos para recusar a este Ciudadano, ya que es público y notorio que para la fecha cesó sus funciones como Secretario de ese Juzgado y actualmente ese cargo lo ocupa una Ciudadana Secretaria Judicial. En consecuencia, se hace inoficioso para esta Juzgadora detenernos para decidir caso concreto. ================================================
En tal virtud, esta Juzgadora visto y analizado el escrito de Recusación presentado por el Recurrente-Recusante, en cuaderno separado del Expediente N°T1M-M-D-4610-2022 nomenclatura interna de este Juzgado; procede a decidir como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los términos que se expresan a continuación: Y Así se decide. =========================================
IV
DISPOSITIVA
Razonado y fundamentado, el hecho y el derecho en la presente INCIDENCIA de RECUSACIÓN este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: =============================================================
PRIMERO: SIN LUGAR la INCIDENCIA =======================================================================
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA PRIVADA suscrito por el Ciudadano, LEONIDES ARANA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de cédula de identidad Nro.V-3.435.515, de este domicilio; en su carácter de COMPRADOR y por el ciudadano MARIO EFRAIN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de cédula de identidad N°V-8.726.635, de este domicilio, en su carácter de Vendedor. En consecuencia se procede a dictar sentencia con autoridad de cosa juzgada a tenor de lo establecido en el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.========================================================================================
Devuélvase original de documento reconocido a la Parte Demandante, previa certificación en autos y expídase copia fotostática certificada del libelo y de la presente sentencia a las Partes, con la carga de proveer medios para fotostatos. ============================
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en Turmero, a los CATORCE (14) días del mes de OCTUBRE de Dos Mil Veinte (2020). Años 210° de la Independencia, 161° de la Federación y 21° de la Revolución Bolivariana.- ===========================
JUEZA,
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-
SECRETARIA ,
JHEYSA ALFONZO.-
En esta misma fecha, 14 de OCTUBRE de 2020, siendo las 10:35 de la mañana. Se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EXP T1M-M-D-4610-2022 .-
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