REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Marzo del 2022.-
Años 211° y 162°
SOLICITANTE: ALEXANDER JOSE OSORIO LUGO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-14.181.028.
ABOGADA ASISTENTE: YBIS TESALIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.207.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nª T1M-M-15.878-22
I
Vista la solicitud, presentada por por el ciudadano ALEXANDER JOSE OSORIO LUGO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-14.181.028, debidamente asistido por la abogada YBIS TESALIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.207, mediante la cual solicita a este Tribunal, la rectificación del Acta de nacimiento signada con el Nº 416, folio 106, año 1979, llevada ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Alega en su petición, el solicitante que por error material involuntario en el Registro Civil luego de una expedición de copia de acta de nacimiento se omitió la nacionalidad y la cedula de sus padres, el primero de ellos como WILMER MANUEL OSORIO MONTENEGRO, natural del municipio Cabimas, de nacionalidad venezolana y identificado con la cedula de identidad nro V-5.179.557, y la segunda de ellos como YUNY ALICIA LUGO, natural del municipio Cabimas, siendo de nacionalidad venezolana y identificada con cedula nro. V-7.738.151.
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 26 de enero del 2022, ordenándose emplazar al Ministerio Público. Folio 12 y 13.
En fecha 10 de febrero del 2022, compareció el alguacil accidental, Consignando recibo de notificación dirigida a la Fiscalía Doce del Ministerio Público del Estado Aragua, Folio 14 y 15.
II
Ahora bien; por cuanto de la apreciación que este sentenciador hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el acta de Nacimiento, presentada por el solicitante, se encuentra tipificado como error material a la luz de lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
De lo anteriormente señalado, se desprende que los solicitantes piden a este Tribunal, se le corrija en el acta de Nacimiento supra mencionada, en lo que respecta a la nacionalidad y la cedula de sus padres donde se lee: “WILMER MANUEL OSORIO MONTENEGRO, natural del municipio Cabimas” debe leerse: “WILMER MANUEL OSORIO MONTENEGRO, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.179.557”, y por lo que donde se lee: “YUNY ALICIA LUGO, natural del municipio Cabimas” debe leerse: YUNY ALICIA LUGO CARRASQUERO, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.738.151.
Para este tipo de rectificación, los solicitantes tienen la carga de probar la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento. En el caso de marras, los solicitantes acompañaron a tal fin, las siguientes documentales:
Acta de nacimiento a rectificar expedida en fecha 01 de agosto del 2016, por ante el Registro Principal del estado Zulia, según consta de Acta de nacimiento Nº 416, folio 106, año 1979, asentada en el registro civil y electoral de la parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, anexo cursante al folios 7,8 y 9 de la cual se desprende el error material invocado de la siguiente manera, sus padres el primero de ellos como WILMER MANUEL OSORIO MONTENEGRO, natural del Municipio Cabimas, cuando lo correcto es WILMER MANUEL OSORIO MONTENEGRO, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.179.557, y la segunda de ellos como YUNY ALICIA LUGO, natural del municipio Cabimas, cuando lo correcto es YUNY ALICIA LUGO CARRASQUERO, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.738.151. Lo cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.
Cédula de identidad del ciudadano WILMER MANUEL OSORIO MONTENEGRO (copia simple), Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.
Cédula de identidad de la ciudadana YUNY ALICIA LUGO CARRASQUERO (copia simple), Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano
Ahora bien, se observa de los autos, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Superior del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que, existen pruebas suficientes que permiten a este sentenciador, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes: Revisados detenidamente como han sido todos y cada una de las documentales antes mencionadas, de ellas se desprende que lo correcto a saber: donde se lee: WILMER MANUEL OSORIO MONTENEGRO, natural del municipio Cabimas, debe decir “WILMER MANUEL OSORIO MONTENEGRO, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.179.557”, y donde se lee: YUNY ALICIA LUGO, natural del municipio Cabimas, debe decir “YUNY ALICIA LUGO CARRASQUERO, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.738.151”, razón por la cual resulta procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia a la anterior rectificación, debe realizar las correcciones respectivas en el Acta de nacimiento expedida por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, inserta bajo el Nº 416, folio 106, año 1979. Y, ASÍ SE DECLARA.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ALEXANDER JOSE OSORIO LUGO, identificado con la cedula de identidad N° V-14.181.028, y ORDENA en forma sumaria la Rectificación del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 416, folio 106, año 1979, en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio lagunillas del estado Zulia, por lo que donde se lee: “WILMER MANUEL OSORIO MONTENEGRO, natural del municipio Cabimas” debe leerse: “WILMER MANUEL OSORIO MONTENEGRO, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.179.557”, y por lo que donde se lee: “YUNY ALICIA LUGO, natural del municipio Cabimas” debe leerse: YUNY ALICIA LUGO CARRASQUERO, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.738.151. En consecuencia, se ordena oficiar el registro civil y electoral de la parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. De igual manera se ordena oficiar al Registro Principal del estado Zulia, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente.
Expídase por Secretaría las copias cerificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a los interesados y remítase con oficio a los organismos correspondientes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 11 días del mes de Marzo del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación. -
JUEZ PROVISORIO,

LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO ACC,

HIDALGO SANCHEZ.

En la misma fecha, siendo las 12:00 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC,

HIDALGO SANCHEZ.
EXP. T1M-M-15.878-22
LZ/HS/fo-