REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Marzo del año 2022
211° y 163°.
PARTE DEMANDANTE (S): VÍCTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.258.466.
APODERADA JUDICIAL: THAIS PERNÍA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°29.722. Según consta de instrumento poder otorgado ante firmado por PILAR GARCÍA HERNÁNDEZ, Notario de la Orotava y del Ilustre Colegio de Canarias en fecha 17 de febrero de 2012, protocolo 230, con Apostilla o legalización única de la convención de la Haya, CERTIFICADO en Santa Cruz de Tenerife el 22 de febrero de 2012 por D, ALFONSO MANUEL CAVALLE CRUZ, CENSOR SEGUNDO DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE LAS ISLAS CANARIAS con el N° 124.652.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, identificados con las cedulas de identidad N° V-7.220.662 y V-2.246.762 respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM: ABOG. CARMEN ZENAIDA CARRILLO MANTILLA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.061.
CO-DEMANDADO: ELIO RODRÍGUEZ VALERO, titular de la cédula de identidad No. 7.209.506 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.794, quien actúa en su propio nombre y en representaciónsin poder del ciudadano ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA identificado con la cedula de identidadN° V-2.246.762.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE: T1M-M-15.595-21, NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO.
EXTENSO DEL FALLO
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por DESALOJO DE LOCAL, incoada por la abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.258.466, contra los ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA Y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-7.220.662 y V-2.246.762, respectivamente. Folios 01 al 239.
PRIMERA PIEZA.
En fecha 31 de Julio de 2017, se admitió por ante el Tribunal Tercero De Municipio de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua la presente demanda, donde se acordó librar la compulsa junto con la orden de comparecencia a los fines de que la parte actora gestionara la citación ordenada, de conformidad con el artículo 345 del código de procedimiento civil. Folio 240.
En fecha 10 de Agosto del año 2027, la abogada THAIS PERNIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. Folios 241.
En fecha 04 de Octubre de 2017, la abogada THAIS PERNIA, solicito nuevamente se libre el auto de admisión indicando el término de la distancia a los co-demandados. Folio 242
En fecha 11 de octubre del 2017, mediante auto el Tribunal ordenó se libre nuevamente el auto de admisión indicando el término de la distancia a los co-demandados. Folios 243 al 246.
En fecha 24 de octubre del 2017, la abogada THAIS PERNIA, consignó nuevamente las fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa. Y en fecha 01 de noviembre la abogada recibió conforme la compulsa, el despacho de comisión y el oficio librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipios Julián Mellado de la Circunscripción Judicial Del Estado Guarico. Folio 247 y 248.
En fecha 14 de febrero del 2018, la abogada THAIS PERNIA, consignó en este acto las resultas de la citación de los codemandados así mismo notifico que el ciudadano ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA, antes identificado, no pudo ser citado, por lo que solicitó que se remita nuevamente al Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Folio 249.
En fecha 28 de febrero del 2018 se entrego oficio 122-18 contentiva de comisión Nº 2867-17, a la referida abogada Folio 250 al 252.
En fecha 16 de abril del 2018, compareció el ciudadano CESAR JOSÉ ORIA, en su carácter de alguacil de ese Tribunal, quien consigna escrito de la compulsa de citación sin firmar por la parte demandada por cuanto se trasladó en fechas 02/04/18 y 07/04/18, respectivamente y no fue recibido por persona alguna. Folio 253 al 262.
En fecha 20 de abril 2018, el tribunal ordenó el cierre ya que se encuentra voluminoso el manejo del mismo y a su vez se ordenó abrir nueva pieza. Folio 263.
SEGUNDA PIEZA:
En fecha 20 de abril 2018, el tribunal ordenó abrir nueva pieza. Folio 01
En fecha 02 de mayo del 2018, la abogada THAIS PERNIA, solicitó la citación por carteles de prensa al codemandado de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil. Folio 02
En fecha 10 de mayo del 2018, el tribunal ordeno librar el cartel a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil. Y en fecha 15 de mayo del 2018 recibió los carteles de citación al codemandado Folio 03 al 05.
En fecha 30 de mayo del 2018, laabogada THAIS PERNIA, consignó los carteles de citación del codemandado. Folio 06 al 08.
En fecha 09 de Agosto del 2018, laabogada THAIS PERNIA, solicito a la ciudadana secretaria se sirva trasladar a fijar el cartel de citación en la morada del codemandado. Folio 9.
En fecha 23 de octubre del 2018, el tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Julián Mellado de la circunscripción judicial del estado Guárico remitió oficio Nª 2560-131 al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua contentivo de resultas de despacho de comisión debidamente cumplidas. Folio 10 al 40.
En fecha 29 de octubre del 2018, el tribunal ordeno agregar a sus autos las resultas de comisión. Folio 41
En fecha 28 de noviembre de 2018, la secretaria de ese tribunal hace constar que se trasladó a la morada del ciudadano ELIO ARGEIS RODRIGUEZ VALERO, titular de la cedula de identidad, Nº V-7.209.506, donde procedió a fijar el cartel de citación a la parte demandada. Folio 42.
En fecha 11 de enero del 2019, la abogada THAIS PERNIA, solicita que se sirva designar defensor ad-litem de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil. Folio 43
En fecha 14 de enero del 2019, el tribunal designa como defensor ad-litem a la abogada CARMEN ZENAIDA CARRILLO MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.061. Folio 44 y 45.
En fecha 26 de febrero del 2019, compareció el ciudadano cesar José Oria, en su carácter de alguacil ese Tribunal, quien consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada CARMEN ZENAIDA CARRILLO MANTILLA, antes identificada, folio 46 y 47.
En fecha 06 de marzo del 2019, compareció la abogada CARMEN ZENAIDA CARRILLO MANTILLA, antes identificada, donde aceptando el cargo de defensor ad-litem. Folio 48.
En fecha 07 de marzo del 2019, el abogado ELIO RODRIGUEZ VALERO, inscrito en el Inpreabogado en su condición de parte co-demandado, se da por citado y asume su propia representación en la presente Litis. Y en la misma fecha la abogada THAIS PERNIA, solicito la boleta de citación con su correspondiente compulsa. Folio 49 y 50.
En fecha 25 de abril del 2019 el tribunal acordó librar la compulsa de citación al defensor judicial. Folio 51
En fecha 30 de abril del 2019, compareció el ciudadano CESAR JOSÉ ORIA, en su carácter de alguacil ese Tribunal, quien consigna recibo de citación debidamente firmado por la abogada CARMEN ZENAIDA CARRILLO MANTILLA, antes identificada. Folio 52 y 53.
En fecha 03 de junio del 2019, la abogada CARMEN ZENAIDA CARRILLO MANTILLA, antes identificada, en su carácter de defensora ad-litem, consigno escrito de contestación de la demanda. Folio 54.
En fecha 04 de junio del 2019, el co-demandado ELIO RODRIGUEZ VALERO, consigno escrito de contestación de la demanda folio 50 al 118.
En fecha 11 de junio del 2019, la abogada THAIS PERNIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, impugno los documentos acompañados por el codemandado ELIO RODRIGUEZ VALERO, antes identificado, como anexos al escrito de contestación a la demanda. Y en la misma fecha consigno en este acto el original del poder que le fuera impugnado por la parte codemandada. Folio 119 y 128.
En fecha 17 de junio del 2019, el tribunal fijo audiencia preliminar en la presente causa, Tal y como lo estable el artículo 868 del código de procedimiento civil. Folio 129.
En fecha 27 de junio del 2019, se llevo a cabo la audiencia preliminar. Y en la misma fecha la parte actora presenta escrito en el cual alega la violencia de genero. Folio 130 al 135.
En fecha 04 de julio del 2019, el tribunal ordeno fijar el cómputo de la presente causa. Y en esta misma fecha declaro improcedente el pedimento del codemandado y a su vez ordeno la reposición de la causa al estado de abrir nuevamente el lapso para fijar los hechos controvertidos en la presente demanda. Folio 131 al 145.
En fecha 15 de julio del 2019, compareció el ciudadano CESAR JOSÉ ORIA, en su carácter de alguacil ese Tribunal, quien consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada CARMEN ZENAIDA CARRILLO MANTILLA, antes identificada defensora ad-litem en la presente causa. Folio 146 y 147.
En fecha 22 de julio del 2019, la abogada THAIS PERNIA, presento escrito solicitando que se acuerde la notificación por carteles de prensa a la parte demandada y que se sirva también revocar parcialmente el auto de fecha en cuanto a la orden de notificar a las partes se proceda a fijar los límites de la controversia. Folios 0148 y 149.
En fecha 31 de julio de 2019, el tribunal revoco parcialmente la notificación de los codemandados. Folios 150 y 151.
En fecha 07 de agosto de 2019, el tribunal ordeno notificar mediante cartel individual a la parte demandada a los fines de que tengan conocimiento de la presente causa. Folio 152 al 154.
En fecha 16 de septiembre del 2019, la abogada THAIS PERNIA, consigno los carteles de citación del codemandado ELIO RODRIGUEZ VALERO, antes identificado. Folios 155 al 157.
En fecha 24 de septiembre del 2019, el tribunal revoca parcialmente el auto de fecha 07 de agosto de 2019, y en consecuencia ordeno notificar nuevamente mediante cartel al ciudadano ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA. Folios 158 y 159.
En fecha 18 de octubre del 2019, la abogada THAIS PERNIA, consigno el cartel de notificación al ciudadano ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, antes identificado. Folios 160 y 161.
En fecha 13 de noviembre del 2019, el tribunal mediante auto insto a la parte actora a exhibir el instrumento poder en original. Y una vez cumplida esta formalidad se fijara los hechos controvertidos de la presente causa. Folio 162.
En fecha 21 de noviembre del 2019, el tribunal se fijó el acto de exhibición del instrumento poder consignado en copias fotostáticas. Folios 163 al 171.
En fecha 27 de noviembre del 2019, el tribunal procedió en fijar los hechos controvertidos en la presente causa. Folio 172 al 175.
En fecha 03 de diciembre del 2019, el tribunal determino los hechos controvertidos, y a su vez apertura un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Folio 176.
En fecha 09 de diciembre del 2019, el abogado ELIO RODRIGUEZ VALERO, antes identificado, Presento escrito de inhibición. Folios 177 al 182.
En fecha 12 de diciembre del 2019, los abogados CARMEN ZENAIDA CARRILLO MANTILLA, ELIO RODRIGUEZ VALERO y THAIS PERNIA, antes identificados, Presentaros escritos de pruebas. Folio 183 al 196.
En fecha 12 de diciembre del 2019, el abogado HECTOR ROBERTO TABARES AGNELLI, titular de la cedula de identidad Nº V-16.864.585, en su carácter de juez provisorio del tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua donde presento el acta de inhibición. Folios 197 y 198.
En fecha 20 de diciembre del 2019, el tribunal ordenó el cómputo de los días de despacho, la remisión del expediente al tribunal distribuido de municipio, el acta inhibición al juzgado superior distribuidor y se corrigió el error en la foliatura. Folios 199 al 203.
TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO
En fecha 09 de enero del 2020, el tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, ordeno la remisión del expediente al tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua. Folio 204.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO
En fecha 13 de enero del 2020, este tribunal le dio entrada al presente expediente. Y en misma fecha el juez temporal de este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa. Folios 205 y 206.
En fecha 17 de enero del 2020, la abogada THAIS PERNIA, se da por notificada y a su vez solicita se libre boleta de notificación al codemandado y a su representado sin poder. Folio 207.
En fecha 22 de enero del 2020, este tribunal ordeno librar las boletas de notificación del abocamiento del juez a los demandados. Y en la misma fecha se ordenó el cierre de la pieza I y la apertura de la pieza II del presente expediente Folios 208 al 212
TERCERA PIEZA:
En fecha 22 de enero del 2020, este tribunal se ordenó la apertura de la pieza III del presente, folio 1.
En fecha 04 de febrero del 2020, la abogada THAIS PERNIA, mediante diligencia solicito la notificación por carteles a la parte codemandada. Folio 2.
En fecha 03 de marzo del 2020, este tribunal ordeno citar por medio de carteles a parte codemandada. Folio 3 y 4.
En fecha 19 de octubre 2020 la abogada THAIS PERNIA, antes identificada solicito la reanudación de la causa de acuerdo a la resolución 2020-008. Folio 5.
En fecha 22 de octubre de 2020, el juez provisorio de este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y a su vez ordeno notificar por medio de cartel la citación de la parte codemandada. Folio 6 al 8.
En fecha 02 de diciembre del 2020, la abogada THAIS PERNIA, consigno un ejemplar del diario el periodiquito. Folio 9 y 10.
En fecha 08 de diciembre, este tribunal ordeno agregar a sus autos el ejemplar consignado por la abogada THAIS PERNIA. Folio 11.
En fecha 15 de diciembre del 2020 el secretario accidental de este tribunal dejo constancia que procedió a fijar el cartel de notificación ordenado. Folio 12.
En fecha 02 de febrero del 2021, este tribunal reanuda la causa en la etapa procesal en que se encontraba. Folio 13.
En fecha 08 de febrero del 2021 la abogada THAIS PERNIA, consigno escrito de oposición a las pruebas promovidas de la parte demandada. Folio 14 al 18.
En fecha 08 de febrero del 2021, este tribunal admitió las pruebas consignadas entre las partes. Folio 19 al 22.
En fecha 25 de marzo del 2021, este tribunal no fijo audiencia de juicio hasta tanto no conste en auto todas las resultas correspondientes. Folio 23.
En fecha 26 de abril del 2021, la abogada THAIS PERNIA, solicito al tribunal se oficie al juzgado tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción del estado Aragua, a los fines de que remitan a este juzgado el cuaderno de inhibición en donde consta la decisión del juzgado superior a los fines de que se agregado a l expediente y a su vez solicito también el computo de los días de despacho. Folio 24.
En fecha 29 de abril de 2021 este tribunal ordeno librar oficio al tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción del estado Aragua, y a su vez este tribunal ordenó realizar el cómputo solicitado por la parte actora. Folio 25 y 26.
En fecha 12 de mayo del 2021, el abogado ELIO RODRIGUEZ VALERO, consignó escrito de denuncia de juicio simulado en uso del fraude procesal programado con dolo por la abogado demandante evidenciando progresivamente dentro de una fraguada apariencia de litigio. Folio 27 al 49.
En fecha 13 de mayo del 2021, el alguacil accidental de este tribunal consigno oficio N° 098-21, la cual fue recibida por la secretaria del tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción del estado Aragua. Folio 50 y 51.
En fecha 17 de mayo del 2021, el tribunal agrego a sus autos el escrito consignado por la parte demandada. Folio 52 y 53.
En fecha 17 de mayo del 2021 la abogada THAIS PERNIA, consigna escrito donde solicita al tribunal declare inadmisible o improcedente, la supuesta denuncia de fraude sustentada en el escrito de fecha 12 de mayo del 2021. Folio 54 y 55.
En fecha 27 de mayo del 2021. Este tribunal agrego a sus autos el escrito de la parte actora. Folio 56.
En fecha 24 de mayo del 2021, este tribunal recibió oficio N° 122-21 proveniente del tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción del estado Aragua. y a su vez en fecha 27 de mayo del 2021. Este tribunal agrego a sus autos el cuaderno de inhibición. Folio 57 al 87.
En fecha 28 de mayo del 2021, la abogada Thais Pernia, consigno el documento de la fe de vida del ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ, identificado en autos. Folio 88 al 90.
En fecha 10 de junio del 2021, el abogado ELIO RODRIGUEZ VALERO, consigno escrito en que solicita se sirva proveer lo conducente a los fines de que la prueba de informe sea efectivamente evacuada. Folio 91.
En fecha 15 de junio del 2021 este tribunal ordeno agregar a sus autos los escritos de ambas partes. Folios 92 y 93
En fecha 29 de junio del 2021 la alguacil accidental de este tribunal consigno oficio N° 011-21, la cual fue recibida por el personal de seguridad del consulado general de España. Folio 94 y 95.
En fecha 06 de octubre del 2021, este tribunal recibió de manera online oficio emanado del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Consulado General de España, en Caracas, dando respuesta al oficio 011-21. Folio 96 y 97.
En fecha 18 de octubre este tribunal fijo fecha para la celebración de la audiencia oral. Folio 98.
En fecha 25 de octubre del 2021, la abogada Thais Pernia, solicitando la notificación de las partes señalando el correo electrónico de la defensora ad-litem de la parte codemandada. Folio 99.
En fecha 28 de octubre del 2021, este tribunal ordeno notificar a través de correo electrónico a la defensora ad-litem y a su vez procedió fijar la audiencia de juicio. Folio 100 y 101.
En fecha 03 de noviembre del 2021, la abogada Thais Pernia, solicito cita para retirar el cartel de notificación del codemandado. Folio 102.
En fecha 12 de noviembre del 2021, la abogada THAIS PERNIA, consigno un ejemplar del diario el siglo. Folio 103 y 104.
En fecha 17 de noviembre del 2021, este tribunal ordeno agregar a sus autos el ejemplar consignado por la parte actora. Folio 105.
En fecha 01 de diciembre del 2021, el abogado ELIO RODRIGUEZ VALERO, consigno escrito de alegatos, folio 107 al 131.
En fecha 02 de diciembre del 2021, este tribunal ordeno agregar a sus autos el escrito presentado por la parte codemandada, y a su vez se procedió a fijar la audiencia oral. Folio 132.
En fecha 09 de diciembre del 2021, este tribunal difirió la audiencia de juicio, fijada con anterioridad de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del código de procedimiento civil. Folio 133.
En fecha 13 de diciembre del 2021, este tribunal llevo a cabo la audiencia de juicio y a su vez se fijó acto conciliatorio a solicitud de parte. Folio 134 y 135.
En fecha 20 de enero del 2022, este tribunal llevo a cabo el acto conciliatorio donde las partes no llegaron a una conciliación por los cual se procedió a reanudar la presente causa en el estado que se encontraba y así mismo se fijara la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio. Folio 136 y 137.
En fecha 25 de enero del 2022, este tribunal fijo la audiencia de juicio. Folio 138.
En fecha 28 de enero del 2022, el abogado ELIO RODRIGUEZ VALERO, consigno escrito, folio 139 al 151.
En fecha 02 de febrero del 2022, el abogado ELIO RODRIGUEZ VALERO, consigno escrito de rectificación, y en la misma fecha este tribunal difirió la audiencia de juicio folio 152 al 160.
En fecha 14 de febrero del 2022, se llevó a cabo la audiencia de juicio. Filio 161 al 167.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
CAPITULO I
LOS HECHOS
1. consta de contrato de arrendamiento, producido mediante inspección ocular extrajudicial practicada por la notario público primero de Maracay , en fecha 07 de junio 2012 por tratarse de un documento reconocido el cual se acompaña marcado con la LETRA “B” ,que en fecha de el 14 de julio de 1980, mi representado arriba identificado como VICTOR GONZALEZ HERNANDEZ , cedió en calidad de arrendamiento por documento reconocido ante la notaria publica primaria de Maracay, archivado bajo el N° 125, carpeta 11 de reconocimientos ,a los ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA , venezolanos mayores de edad con cedula de identidad N° V-7.220.662 Y V- 2.246.762, un inmueble de las siguientes características: tres (3) locales de depósito de repuestos más un área destinada a los menesteres de lavado y engrase de carros o vehículos de motor todo esto en la planta baja y en la planta alta tiene una vivienda. EL inmueble en cuestión tiene dos entradas la principal por la avenida fuerzas Aéreas y la otra por el Pasaje Guigue, ello por cuanto el mismo está comprendido dentro de tres (3) parcelas de terreno que más adelante se identificaran; no obstante, el inmueble arrendado quedo identificado en la cláusula primera del contrato como el N° 59,ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas, en Maracay, estado Aragua, por ser esta la entrada principal del mismo, haciéndose constar de igual modo , que en el mismo funcionaba la sociedad de comercio “AUTO LAVADO EL TERMINAL C.A”, sociedad de comercio inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 1997, bajo el N° 20 TOMO 5-B acompañado copias certificadas del expediente N° P002403 expedidas por las citadas oficina de registro mercantil marcado con la letra “C” ahora bien, en el referido contrato de arrendamiento, las partes de mutuo acuerdo establecieron las siguientes estipulaciones:
En la cláusula segunda se estipulo que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de diez mil bolívares (BS. 10.000,00) mensuales durante los primeros cinco (5) años más, siempre y cuando los arrendatarios estuvieran solventes en el pago de sus arrendamientos, y que el contrato se consideraría vigente desde el 16 de julio de1980.
En la cláusula cuarta, las partes estipularon que los arrendatarios se obligaban a utilizar el inmueble arrendado único y exclusivamente para comercio y a no cambiar ese destino sin la previa autorización dada por escrito.
Además en la cláusula quinta, se obligaron a no ceder ni traspasar el contrato de arrendamiento ni cualquier derecho de el derivado, ni subarrendar parcial o totalmente el inmueble objeto del mismo, sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización por escrito del arrendador, que este último no reconocería como inquilino ni como ocupante legitimo a ninguna persona que se encuentre en el inmueble sin ese consentimiento y en todo caso los arrendatarios continuaran siendo responsable siendo responsable del pago de los alquileres y de más obligaciones asumidas por ellos en virtud del presente contrato hasta su definitiva terminación , así como de los daños y perjuicios, gastos judiciales y extrajudiciales que ocasionen semejante situación
En la cláusula sexta los arrendatarios se obligaron de manera expresa a conservar y a devolver el inmueble arrendado en el mismo buen estado que se les entrego, con todas sus pertenencias, estén adherida de modo permanente o no a dicho inmueble y sean tales como frisos, pintura, instalaciones eléctricas de gas ventanas y otros enseres destinados al lavado de vehículos automotores o similares. (Resaltado Mío) Y en la cláusula décima estipularon: en caso de incumplimiento de algunas de las cláusulas de este contrato del arrendador podrá solicitar por la vía que sea pertinente la desocupación del inmueble arrendado y la resolución del contrato, siendo por cuenta de los arrendatarios, todos los gastos judiciales o extrajudiciales por tal motivo, así como los daños y perjuicios que resulten.
2. DEL INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE ARRENDATORIA. (ANTECEDENTES DEL CASO).
2.1 Es el caso ciudadana juez que la parte arrendataria desde hace muchos años, ha venido incumpliendo con sus obligaciones principales, que a tenor de lo establecido en el artículo 1.592 del código civil, son: servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia así como pagar el arrendamiento en los términos convenidos.
No obstante, el propietario y arrendador del inmueble se vio obligado a ausentarse del país por un tiempo prolongado debido a una penosa enfermedad, por lo que hubo de residenciarse, en España en virtud de ello, su hermano ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ,titular de la cedula de identidad N° 2.075.025, se encargó de sus negocios y contrata los servicios de un abogado para demandar la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento introduciendo la demanda en fecha 16 de septiembre de 2004, la cual fue tramitada y decidida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua tramitada según expediente N° 5376 nomenclatura del dicho tribunal, demanda esta que fue sentenciada en primera instancia con lugar de fecha 28 de mayo de 2010; y posteriormente la sentencia fue revocada por el el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en 15 de marzo del 2011, en virtud de que el demandante no tiene cualidad para demandar ya que no siendo abogado carecía de las facultades para sustituir el poder en abogado sufriendo de este modo el demandante las consecuencias de una deficiente defensa técnica o profesional. Se acompaña copias certificadas las actuaciones más relevantes de expediente 5376 marcada con letras “D”
2.2 Así las cosas, luego de que el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictara sentencia en el expediente 5376 antes mencionado, la defensora de oficio de la parte demandada “LAVADO EL TERMINAL C.A”quien por cierto no era la parte arrendataria, (siendo este otro de los errores de la demanda cuyo destino no podía ser otro que el sentenciado por el Juzgado Superior en lo civil: SIN LUGAR), ejerció el recurso de apelación y durante el tramite de la misma, en la alzada, se hizo o pretendió hacerse parte el abogado ELIO ARGENIS RODRIGUEZ VALERO, quien es mayor de edad venezolano, titular de la cedula N° V- 7.209.506, de este domicilio, y quien asumiendo la representación sin poder de la parte demandada “LAVADO EL TERMINAL C.A.), consigno en fecha 15 de marzo de 2011, escrito ante la secretaria del Juzgado Superior, por medio del cual pretendió denunciar un fraude procesal supuestamente de parte del ciudadano ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, arriba identificado, entre otras razones por las siguientes, cito: (…) A SABIENDAS NO SOLO QUE ES EL INMUEBLE UBICADO EN ESTA DIRECCIÓN NO ES DE SU PROPIEDAD, TAMBIÉN A SABIENDAS DE QUE ESTE NO ES YA EL DOMICILIO DE LA DEMANDA NI EL LUGAR DONDE DESARROLLA SUS ACTIVIDADES COMERCIALES, ni es esta Sociedad Mercantil Lavado el Terminal la actual propietaria de los equipos que fueron propiedad de esta, ni es proveedora del área de terreno o Bienhechurías (sic) donde los referidos equipos se encuentran instalados, aun así indica el demandante en el capítulo (sic) SEXTO de su escrito libelar, el cual identifica como CITACIÓN DOMICILIO PROCESAL, que solicita que la citación de la demandada se practiquen en la siguiente dirección avenida fuerzas aéreas N° 59 de la ciudad de Maracay CUANDO EN REALIDAD LA PRETENDIDA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL LAVADO EL TERMINAL C.A. CESO SUS OPERACIONES COMERCIALES EN LA INDICADA DIRECCIÓN Y ESTE NO ES EL DOMICILIO DE ESTA ÚLTIMA DESDE EL AÑO 2002, oportunidad la cual, según consta en el expediente 10008 del año 2001 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción del Estado Aragua, expediente contentivo del juicio por intimación incoado en contra la misma demandada de autos, Sociedad Mercantil LAVADO EL TERMINAL, esta última (sic) ofrece el demandado para poner fin ala referida Litis, transacción contentiva de DACIÓN EN PAGO de la sumas demandadas, de la totalidad de los equipos de su propiedad ubicados en la avenidas fuerzas aéreas N° 59 de la ciudad de Maracay, equipos que para la indicada fecha eran los bienes propiedad de esta destinados a su explotación comercial, cediendo igualmente al demandante en la indicada transacción el dominio y posesión de toda el área comercial operativa y bienhechuría en la que los indicados equipos se encontraban instalados y que formaban partes del establecimiento comercial que ocupaba la demanda (…) todo lo cual consta en la indicada transacción expediente el cual, en su totalidad anexo al presente escrito en copias certificada ….transacción esta (sic) debidamente homologación de la indicada transacción proceder en relación a la misma con el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada …”
En dicho escrito que cursa en las copias certificadas del expediente N° 5073 señalado con el indicador N° “D.1” refiere que, el demandante ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ quien es hermano de mi representado, y parte demandante en dicho juicio que fue declarado sin lugar por no tener cualidad para sustituir poderes; cometió un fraude procesal en la citación por haber señalado que “el domicilio se la parte demandada LAVADO EL TERMINAL C.A ya no es el inmueble señalado en el libelo por cuanto la misma ceso en sus operaciones “-según afirma- con ocasión la transacción celebrada en el Juzgado De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua , expediente N° 10008 .
Pero es el caso, que gracias a esta intervención en el referido juicio de este “representante sin poder LAVADO EL TERMINAL C.A es que mi representado se percata de una serie de circunstancia, que constituyen serios indicios del fraude a la ley de parte del abogado antes mencionado, para ocultar y engañar a mi representado de la verdad de su situación como ocupante del inmueble. En efecto continuo el abogado ELIO RODRIGUEZ in comento informado de los siguientes hechos:
“…AHORA BIEN, CIUDADANA JUEZ, LA PRUEBA INEQUÍVOCA DEL REFERIDO FRAUDE PROCESAL ORQUESTADO POR EL DEMANDANTE ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ AL PROPONERSE LA CITACIÓN DE LA DEMANDA EN UNA DIRECCIÓN QUE YA NO HERA DE SU DOMICILIO no solo la constituye el referido expediente de la indicada transacción y dación en pago por parte de la demandada de autos sociedad mercantil LAVADO EL TERMINAL C.A y consecuencial cese sus operaciones comerciales desde el año 2002, se constituye y comienza sus actividades comerciales la COOPERATIVA DE SERVICIOS BRILLO CARS RL de manera que para la fecha en la que el demandante de autos propone su libelo de demanda por ante (sic) el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua , el día 16, de septiembre de 2004, según riela al folio 4 de las actas del proceso indica sea citada la referida demandada LAVADO EL TREMINAL C.A., en la avenida Fuerzas Aérea N° 59 de esta ciudad de Maracay, para esa fecha no solo había ocurrido la aplicación dación en pago, si no que incluso, ya existía en la referida dirección de este domicilio, otra persona distinta dedicada a la misma explotación comercial , esta es ASOCIACIÓN COOPERATIVA BRILLO CAR”S cuya acta constitutiva se anexa al presente escrito marcado “C” (…)
De una revisión de las copias certificadas del expediente N° 10.008 nomenclatura del juzgado de primera instancia en lo civil con sede en Cagua, se observa que se trata de una supuesta demanda por cobro de bolívares vía intimación incoada por una persona que dijo ser y llamarse EDINSON RODRIGUEZ CUELLO, abogado en el libre ejercicio , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.633 titular de la cedula de identidad N° V-9.698.831, actuando-según afirma- en su carácter de endosatario en procuración y por consiguiente, de tenedor legitimo del título cambiario emitida a favor del librador y endosante GERMAN VICENTE LANDAETA CASTELLANO, supuestamente titular de la cedula de identidad N° V-1.349.922 CON UN VALOR DE DIECISIETE MILLONES CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (17.112.000.00), la cual fue librada en la ciudad de Cagua, estado Aragua , en fecha el 14 de agosto de 1996 , aceptada para ser pagada sin aviso ni protesto por la sociedad mercantil “LAVADO EL TERMINAL C.A”, según consta del libelo o escrito de intimación presentado en fecha 09 de octubre de 2001 , señalado con el indicador N ° “D.2”
Igualmente consta del referido legajo o copias certificadas del expediente 5073 señalada con el indicador N° ”D.3”; que el abogado ELIO RODRIGUEZ VALERO, aduce que en el juicio antes comentado las partes, esto es EDINSON RODRÍGUEZ CUELLO en su condición de demandante en cobro de bolívares, y la sociedad mercantil “LAVADO EL TERMINAL C.A”, suscribieron transacción judicial en dicho juicio, en donde ambas partes acordaron, que:
“SEGUNDO : la demanda a convenido con el demandante que ha objeto de a poner fin a la presente Litis por la vía de la transacción se dará en pago de la totalidad de las cantidades especificadas en el particular anterior Los siguientes bienes propiedad de la demandada: (omisis) todos los bienes especificados pertenecen a la identificada demanda de autos… encontrándose ubicados la totalidad de ellos y que aquí se dan en pago al demandante en el establecimiento comercial que ocupa la demandada en la avenida fuerzas aéreas norte N° 59 de la ciudad de Maracay , estado Aragua y forman parte de la ya referida explotación comercial del ramo de lavado de la demandada, “LAVADO EL TERMINAL C.A”, por lo que las indicadas partes demandante y demandadas convienen en que conjuntamente con los especificados equipos operativos que aquí se dan en pago, la demandada cede el dominio y posesión de la indicada área comercial operativa y de estacionamiento de los locales comerciales de que ella forman parte incluyendo el local interior en el que funciona la oficina del área interior área de depósitos de lubricantes, área de esperas de clientes depósitos de mercancía, oficina y local del área exterior con entrada por la avenida fuerzas aéreas y los espacios operativos destinados a las área en las que se encuentran enclavados, área de aspirado, área operativa del puente y rampa de concreto para el servicio de vehículos pesados ,planta superior de los referidos locales y depósitos ,cerca perimetrales y portones de acceso frontal y posterior de la indicada área operativas y comercial que igualmente es cedida en su totalidad. Ambas partes advierten que considerando que con la dación en pago de los bienes descritos y la cesión de las especificadas áreas operativas que aquí hace la especificada demandada, hace cesar sus especificadas áreas operativas que aquí hace la especificada demandada hace cesar sus operaciones comerciales Haci como sus negociaciones , esta autoriza amplia y suficientemente comerciales y así como sus negociaciones esta autoriza amplia y suficientemente al demandante para la utilización de la referida denominación comercial “AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A” y todos los derechos legales que le son inherente durante el término de un año, prorrogable automáticamente de ser necesario por igual periodo de tiempo, plazo durante el cual el demandante , continuara explotando los mismos ramos, sin adquirir ningún tipo de obligaciones nuevas a nombre de dicha demandada, hasta tanto adopte una nueva razón social y denominación comercial en nombre colectivo o particular que por documento separado constituirá a objeto de continuar con la explicada operación comercial…(omisis)
DE LA SITUACIÓN ACTUAL DEL INMUEBLE
Luego de leer estos escritos, es cuando realmente mi representado, se percata, que en el inmueble de su propiedad ya no se encuentran los ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA Y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, quienes son las personas naturales a quienes se les arrendó el inmueble y quienes a su vez eran los representantes legales de la sociedad mercantil “AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A”, la cual funcionaba en el inmueble arrendado ,tal y como se hizo constar en la cláusula primera del contrato. Por lo que al hacerle el seguimiento al caso, es cuando nos percatamos además que en el inmueble arrendado tampoco funciona empresa alguna ni “LAVADO EL TERMINAL C.A”, la cual funcionaba en el inmueble arrendado, tal y como se hizo constar en la cláusula primera del contrato. Por lo que al hacerle el seguimiento al caso, es cuando nos percatamos además que en el inmueble arrendado tampoco funciona empresa alguna ni “lavado el terminal c.a” ni la cooperativa de servicios Brillo Cars RL” puesto que lo que se verifico es que está siendo ocupado por el ciudadano ELIO ARGENIS RODRÍGUEZ VALERO, ya identificado quien le da el uso al inmueble de estacionamiento para aparcar vehículos de diversas clases, como camionetas ,autobuses así como vehículos particulares e incluso sirve de depósito, para los mobiliario de buhoneros de la zona; que en ninguna de las partes del inmueble arrendado se observa letrero o aviso publicitario de que exista u opere alguna sociedad de comercio o de otra índole en el interior del inmueble, ya que en ninguna de las dos 2 entradas del inmueble, ni por la entrada principal que da hacia avenidas fuerzas aéreas ni la que da por el pasaje guigue poseen distintivos o avisos publicitarios de que allí funcione empresa alguna, ni se observa que las instalaciones del auto lavado estén en funcionamiento, lo que se observa es una cantidad de vehículos aparcados, situación que no ha cambiado a la presente fecha, es decir, en el inmueble en la actualidad no funciona ningún fondo de comercio.
CONCLUSIONES: todos los hechos alegados por el ciudadano ELIO RODRIGUEZ VALERA, en el expediente N° 5073, se hicieron con el ánimo de confundir a mi representado y ocultar su verdadera condición dentro del inmueble y aunque de igual forma derivan en una ocupación ilegitima del inmueble arrendado, lo cual hizo a través de maquinaciones fraudulentas en contra de lo que establecen las leyes venezolanas, lo que se prueba con los siguientes elementos indiciarios:
* La parte arrendataria del inmueble N° 59 ubicado en la avenida fuerzas aéreas de esta ciudad, no es ni nunca ha sido la sociedad de comercio LAVADO EL TERMINAL C.A., si no los ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA Y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, por lo tanto, dicha sociedad, de comercio no tenía ni tiene ninguna capacidad para disponer del inmueble arrendado, ni tampoco de sus instalaciones, pues ni los vendedores arrendatarios tenían esa potestad, toda vez que se obligaron en la CLAUSULA SEXTA, que al finalizar el contrato debían devolver el inmueble arrendado en el mismo buen estado que se les entrego, con todas sus pertenencias, estén adheridas como permanente o no a dicho inmueble y sean tales como frisos, pinturas, instalaciones eléctricas, de gas, ventanas y otros enseres destinado al lavado de vehículos automotores o similares.
* Del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA Y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, anexo “B”, se evidencia en la cláusula primera que las partes contratantes hicieron constar que el inmueble funcionaba la sociedad de comercio “AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A.”, que es una compañía distinta a la compañía anónima “LAVADO EL TERMINAL C.C.”, ya que esta última fue constituida y registrada en fecha 22 de enero de 1991, tal como se encontraba en la copia certificadas del expediente N° 12352, bajo el N° 32, tomo 394-B, que cursa el ante entonces registro mercantil del estado Aragua (hoy registro mercantil primero), cuyas copias certificadas se anexan marcadas con el indicativo, marcado con la letra y numero “D.4”. Observe ciudadano juez que la mencionada empresa se constituyó SIETE AÑOS DESPUES de la firma del contrato de arrendamiento.
* De las copias certificadas consignadas por el abogado ELIO RODRIGUEZ VALERO, relacionado con el expediente N° 10008 nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción del Estado Aragua con sede en Cagua, con motivo de cobro de bolívares incoado por German Vicente Landaeta castellano contra la sociedad mercantil “LAVADO EL TERMINAL C.A”, se desprende de manera contundente que la supuesta ocupación alegada por el abogado ELIO RODRIGUEZ VALERO, de la cooperativa Brillo Car´S R.L, no guarda relación con la supuesta transacción judicial celebrada e3n el expediente 10.008, antes mencionado y dicho alegato obedece a un fraude a la ley que pretende el mismo, para justificar una ocupación ilegitima, y ellos se evidencia de los siguientes elementos:
*El supuesto juicio de cobro de bolívares, se suscita entre la sociedad Mercantil “LAVADO EL TERMINAL C.A”, registrada en fecha 22 de enero de 1991, tal y como se constata de las copias certificadas del expediente 12352, antes mencionado que no ves ni has sido nunca arrendataria del inmueble ubicado en la avenida fuerzas aéreas norte N° 59, en Maracay estado Aragua ya que está demostrado que los arrendatarios del inmueble son los ciudadanos son ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA Y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, quienes son las personas naturales a quien se les arrendó el inmueble y quienes a su vez eran los representantes legales de la sociedad mercantil “AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A” . que es una compañía distinta a la primera de las mencionadas LAVADO EL TERMINAL C.A. tal y como se corrobora de ambos mercantiles.
*El abogado ELIO RODRIGUEZ VALERO ya identificado no forma parte de la señalada transacción judicial, no aparece ni en el juicio, ni en la transacción; en nada se puede vincular a ella para derivar allí algún derecho, en consecuencia, es totalmente falsa la afirmación que hace en el expediente 5073, comentado cuando señala que:
“… ocurre también ciudadano juez que bajo el patrocinio, del actual propietario de los equipos operativos y bienhechurías en los que la demandada de autos ejercicios su actividad comercial hasta el año 2002, se constituye y comienza sus actividades comerciales la cooperativa, de servicios Brillo Car´S R.L, de manera que para la fecha en que el demandante de autos propone su libelo de demanda por ante (sic) el juzgado distribuidor de primera instancia en lo civil, mercantil, transito, bancario de la circunscripción del estado Aragua, el día 16 de septiembre del 2004, según riela al folio cuatro (4), de las actas del proceso e indica sea citada la referida demandada lavado el terminal, en la avenida fuerzas aéreas N° 59 de la ciudad de Maracay , para esa fecha no solo había ocurrido la explicada dación en pago , sino que incluso ya existía en la referida dirección de este domicilio, otra persona distinta dedicada a la misma explotación comercial, esta es asociación cooperativa Brillo Car´S R.L”.
Y ello es así, porque la compañía “LAVADO EL TERMINAL C.A”, nunca ha sido arrendataria del inmueble, ni ocupante autorizada del mismo, como antes se explicó, y en segundo lugar, si se observa del contenido de la supuesta transacción, esta tiene lugar entre EDINSON RODRIGUEZ cuello, titular de la cedula de identidad N° V-9.698.831, en su condición de endosatario en procuración de una letra de cambio a favor de GERMAN VICENTE LANDAETA CASTELLANO, titular de la cedula de identidad N° V-1.349.922, y la sociedad de comercio “LAVADO EL TERMINAL C.A”, pero ninguna de estas personas ni naturales ni jurídicas tienen nada pero absolutamente nada que ver con mi representado ni con la asociación cooperativa Brillo Car´S R.L, de modo a que el abogado ELIO RODRIGUEZ, no puede justificar jurídicamente como llego a ocupar el inmueble con la supuesta cooperativa , te repito no guarda ninguna relación con la supuesta transacción, lo cual de por si es otro fiasco ya que la misma no funciona ni se encuentra operativa en el inmueble de arrendado.
3-LA VERDAD DE LOS HECHOS
El abogado ELIO RODRIGUEZ VALERO, en su intervención en el expediente 5073, lo que pretendió fue ocultar su verdadera situación jurídica como ocupante del inmueble con la intención de sorprender una vez más la buena fe, a mi representado ya que el mismo (como persona natural) quien ocupa el inmueble por virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano GUSTAVO ALFREDO NAVAS MONTERO, titular de la cedula de identidad N° V-3.283.087, quien posteriormente paso a ser socio accionista de la única arrendataria del inmueble “AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A”, según lo establecido en la cláusula primera del contrato de arrendamiento válidamente celebrado por mi representado, pero dado que no tenía la representación legal de dicha sociedad de comercio, lo hizo en su condición de GERENTE TÉCNICO de la compañía “ LAVADO EL TERMINAL C.A “, (es decir para poder burlar la ley, ya que en la oficina notarial se corrobora su representación), al suscribir por documento autenticado por ante la notaria publica de Turmero del estado Aragua, en fecha 23 de Agosto del 2002, anotado bajo el N° 45, tomo 62, un contrato de arrendamiento, sobre un local comercial que forma parte o está construido dentro del inmueble de mi representado cedió en arrendamiento, a los ciudadano ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA Y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, antes mencionados, tal y como se desprende de la cláusula primera del referido contrato, la cual cito:
“LA ARRENDADORA da en arrendamiento a el arrendatario un inmueble que forma parte de otro de mayor extensión ubicado en la avenida fuerzas aéreas norte N° 59 de esta ciudad de Maracay, inmueble de esta mayor extensión que constituye el área operativa y de servicios de la empresa LAVADO EL TERMINAL C.A., identificada suficientemente, en este mismo documento como la arrendadora estando constituido dicho inmueble, que aquí se da en arrendamiento por un local comercial de menor extensión ubicado en la parte exterior de dicha área operativa de mayor extensión y mide aproximadamente cinco (05) metros de frente por ocho (08) metros de fondo y consta de una puerta Santamaría y estructura de metal y vidrio tipo vitrina y puerta de acceso son similares características de su parte frontal, techo de platabanda y un (01) baño”.
En el referido contrato además estipularon un canon de arrendamiento de BS. 150.000.00 (cláusula segunda) se acordaron que sería para el uso comercial de cualquier índole (cláusula séptima) nótese a que no se menciona a la cooperativa BRILLO CAR´S R.L, se acompaña la copia certificada del referido contrato marcado con la letra “E”.
Con este último documento, esto es, el contrato de arrendamiento se prueba de manera fehaciente la conducta fraudulenta del ocupante del inmueble ELIO RODRIFUEZ VALERO quien en fraude a la ley se ha procurado un título que justifique una ocupación en el inmueble pero este objetivo no puede alcanzar su fin, por su naturaleza espuria ya que se pone en evidencia que el supuesto GUSTAVO NAVAS MONTERO, quien actuando de manera fraudulenta y en concierto con el mencionado abogado actuó con calidad simulada para disponer del inmueble arrendado por mi representado a otros ciudadanos quienes además tenía expresamente prohibido subarrendar, ceder o traspasar el inmueble a terceras personas razón por la cual dicho contrato de arrendamiento carece de validez, es nulo, y por tanto no le otorga ninguna legitimidad a la ocupación que le hace del inmueble el abogado ELIO RODRIGUEZ VALERO.
Ciudadano juez, pese a que el contrato de arrendamiento se identificó al prenombrado Elio Argenis Rodríguez Valero, con un numero de cedula de identidad errado pues se indicó que su número de cedula es N° V-5.270.641, el numero correcto es el que se indicó primeramente, pues así lo hace constar el notario público de Turmero, en la nota de autenticación y de la copia de la cedula de identidad anexa al contrato y es este ciudadano quien en la actualidad ocupa el inmueble arrendado de manera ilegítima.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO, PRUEBA Y CONCLUSIONES
Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1600 todos del Código de Procedimiento Civil y literales “A “ y “F” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. (omisiss)
CAPITULO III
PETITORIO
(...) para que convengan o sean condenados por este tribunal, en el DESALOJO del inmueble, antes identificado, con fundamento a las causales establecidas en los literales a) y f) del artículo 40 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliaria para el uso comercial y en consecuencia hagan entrega del inmueble a mi representado libre de personas dado en arrendamiento era para que funcionara la Compañía Anónima “Auto Lavado El Terminal C.A., más que este último es el arrendatario, la entrega debe hacerse en los términos establecidos en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. 2.- Al ciudadano ELIO ARGENIS RODRIGUEZ VALERO, titular de la cédula de identidad N° 7.209.506, en su condición de ocupante ilegitimo del inmueble arrendado en virtud del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de agosto de 2002, inserto bajo el N° 45, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones, es nulo por haber sido otorgado en fraude de ley , como consecuencia de ello se declare ilegitima la ocupación que hace el mismo (…).
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,00), equivalentes a 1,12 unidades Tributarias.
(OMISSIS)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL DEFENSOR AD-LITEM.
Yo, CARMEN ZENAIDA CARRILLO MANTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-9.336.172, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 108.061, con domicilio procesal en la urbanización el cañaveral Nº 101 la victoria estado Aragua, actuando en este acto como defensor ad-litem del ciudadano ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.220.662, debidamente identificado en autos en causa que se rige por ante este tribunal en el expediente Nº 13811, ocurro con el debido respeto, para exponer: habiendo sido designada y a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que me impone la sala constitucional del tribunal primero de justicia (T. S. J) según sentencia Nº 01-1570 de fecha cinco (5) de octubre de 2005, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda mediante el presente escrito y de conformidad con lo establecido en los artículos 360 y 361 del código de procedimiento civil vigente
CAPITULO I
Previamente notificada por este tribunal he intentado comunicarme en varia oportunidades para ubicar a mi defendido a la dirección indicada por la parte accionante en el libelo de la demanda, avenida fuerzas aéreas Nº 59, Maracay municipio Girardot del estado Aragua en fecha siete (7) de mayo del 2019, siendo aproximadamente las 11 A.m., me apersone al lugar indicado, sin encontrar a mi prenombrado defendido, pues encontré cerrado el local comercial y un traseunte que estaba por allí me indico que no había nadie desde algún tiempo razón por la cual fui por ante la oficina del instituto postal telégrafo (IPOSTEL), del sector las acacias, municipio Girardot del estado Aragua para enviar un telegrama a la dirección señalada en la demanda en la cual señala que es en la avenida Andrés Eloy blanco, casa S/N casco central el Sombrero municipio Julián mellado, estado guarico, la cual no pude enviarlo la funcionaria que me atendió me indico que esta oficina solo tiene jurisdicción solo para algunos sectores de Maracay, estado Aragua, razón por la cual me traslade a la ciudad de san Juan de los morros del estado guarico para enviar el telegrama por esta oficina la cual consignare en el lapso oportuno, dicho esto en nombre y representación de mi defendido ciudadano ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA, a los efectos de cumplir con el deber de la parte demanda procedo a contestar al fondo de la demanda como formalmente lo hago.
CAPITULO II
Niego, rechazo y contradigo, los hechos narrados por la parte actora en cada unas de sus partes, del libelo de la demanda por ser insertos los mismos y me reservo el derecho en el lapso probatorio en caso de encontrar a mi defendido, ya que hasta la presente fecha no lo he podido localizar, doy por contestada las demanda y dejo expresa constancia de la imposibilidad de ubicar a mi defendido, pese a las gestiones realizadas, solicito a este tribunal que el presente escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, presentado oportunamente en lo contentivo y a todo su contenido expresado, sea apreciado se le de valor para que sean admitido en la definitiva formalmente, y sustanciado conforme a derecho, a fin de que surtan los efectos legales y llenen los de ley.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA PARTE CO-DEMANDADA DEL CIUDADANO ELIO RODRÍGUEZ VALERO
Quien Suscribe, ELIO RODRIGUEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-7.209.506, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.794, quien actúa en este acto en su propio nombre en su condición de parte co-demandada en el presente Litis y como REPRESENTANTE SIN PODER del ciudadano ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, en las actas del proceso titular de las cedulas de identidad titular de la cedula de identidad Nª V-2.246.762, cuya representación, sin poder asumo de conformidad con lo que tal efecto establece que el articulo 168 parágrafo segundo del código de procedimiento civil venezolano vigente, ante su competente autoridad acudo a fin de exponer:.
PUNTO PREVIO NECESARIO PREVARICACION Y VARIADAS CONDUCTAS ANTIETICAS COMETIDAS POR QUIEN AQUÍ AHORA FUNGE COMO APODERADA ACCIONANTE
Considera este co-demandado que del análisis del hilo argumental expuesto y desarrollado por la abogado accionante THAIS PERNIA en el proceso de marras se observa una insistente intención de esta accionante de deformar la realidad de los hechos argumentando constantemente disímiles de la verdad en una profunda controversia judicial dirigida hacia un mal orquestado fraude procesal, lo cual inicia y pretende consumar paso a paso esta apoderada demandante, induciendo a este digno tribunal a constantes falsos supuestos, intentar sorprender a esta administración de justicia en su buena fe, por lo que luego de reflexionar con atención al respecto, asume con un deber moral este co-demandado en su propio nombre y en representación de su identificado representado sin poder, quien suscribe el presente escrito, alertar al ciudadano juez de este digno tribunal para que SE AGUDICE SUI ATENCIÓN EN ESTA LITIS, A FIN DE EVITAR QUE EN EFECTO SEA SORPRENDIDO POR LA APODERADA ACCIONANTE EN SU BUENA FE, acción que seguramente ejecutara al analizar y tomar primeramente, ciudadana THAIS PERNIA, quien ha evidenciado como se mostrara en lo sucesivo abiertamente aquí su intención de colocar a un lado los principios rectores del derecho a los que debería sujetarse para desplegar en relación al asunto aquí ventilado una constante conducta dirigida a distorsionar y/o acomodar la realidad para su beneficio, irrespetando para ello los mas elementales principios del ejercicio de la abogacía simplemente pareciera haber decidido esta abogada accionante que el ejercicio del derecho consiste en una especie de intento constante de deformar de la realidad para la manipulación de la justicia obrando al margen de su obligación legal de “ACTUAR EN EL PROCESO CON LA LEALTAD Y CON LA PROBIDAD Y DE EXPONER LOS DERECHOS DEL ACUERDO A LA VERDAD”, deberes consagrado en el artículo 170 del código de procedimiento civil vigente actividad que ejecuta esta accionante a capricho protagonizando en este camino el que se conduce por cierto muy torpemente esta abogada, la comisión de varios delito a fin de lograr DE CUALQUIER MANERA, un írrito despojo de la posesión legitima de la mayor parte de la parcela Nº 59 de la avenida fuerzas aéreas, la cual fue CEDIDA conjuntamente con la compra de inmuebles por su destinación y equipo inicialmente propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL AULAVADO EL TERMINAL C.A, debidamente inscrita por el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 02 de agosto de 1977, bajo el Nº 20, tomo 5-b, empresa de la cual el demandante de marras fue socio fundador, de manera que el demandante esta consiente de que los equipos operativos de esta empresa están instalados parcialmente en esta parcela Nº 59 de la avenida fuerzas aéreas, pues los mismos fueron instalado POR EL PROPIO DEMANDANTE DE MARRAS en esta parcela el terreno así como en tres parcelas más, que fueran (todas) propiedad del referido accionante, ciudadano VICTOR GONZALEZ HERNANDEZ, identificados en autos, y en las cuales ESTE DEMANDANTE, INSTALO LAS REFERIDAS EXTRUCTURAS CIVILES DE ENVERGADURA, necesarias para este funcionamiento de esta su otra referida empresa de servicios, tal como se evidencia en el acta constitutiva de esta sociedad mercantil AUTOLAVADO EL TERMINAL. C.A y que la propia apoderada accionante trae a los autos marcada con la letra “C” como parte de sus pruebas así como en fotografías parciales de la indicadas estructuras civiles e inmuebles por su destinación que anexo marcadas “E”, estructuras en su mayoría ancladas de manera permanente al suelo de esta parcela Nº 59 de la avenida fuerzas aéreas, objeto de esta demanda, y las referidas tres parcelas adicionales, estructuras civiles y equipos para autolavado, unidas por el sub. suelo y colocadas sobre o debajo de estas parcelas de terreno con concreto armado, acero estructural y cabillas soldadas en losas de concreto subterráneas todo ello construido a fin de edificar e instalar permanentemente en los referidos espacios cuatro (4) equipos hidráulicos para elevación de vehículos con capacidad de elevación para seis toneladas y un equipo similar de cilindros hidráulicos dobles, extra grande para elevación de carga pesada, con capacidad de elevación para ocho (8) toneladas, así como todas las estructuras complementarias necesarias para el traslado de agua presurizada, aire presurizado, aceite presurizado y tuberías para descarga de aguas servidas usadas en el lavado de chasis y estructuras de vehículos todo lo cual se encuentra instalado igualmente en el subsuelo y sobre este una extensa loza de piso de concreto armando para permitir el uso de todos los referidos equipos y que servirán para el funcionamiento de la referida sociedad de servicios , empresa como se ha indicado fue inicialmente co-propiedad del identificado demandante de marras, ciudadano VICTOR GONZALEZ HERNANDEZ, empresa cuyas acciones y equipos operativos fueron luego, a partir del año 1980, vendidos por el demandante y fueron objeto de sucesivas ventas a varios posteriores propietarios de estas acciones desde la constitución inicial por el propio demandante de autos en fecha 02 de agosto de 1977, de los cuales por cierto , el ultimo propietario de dichas acciones, ha sido el verdadero ultimo poseedor tanto de esta empresa de servicios como de la parcela Nº 59 de la avenida fuerzas aéreas, en la cual tantas veces referida empresa AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A, fue inicialmente constituida e instalada por el demandante de marras, como se indicó para su funcionamiento en el año 1977, hace CUARENTA Y DOS 42 AÑOS el inmueble que han sido legítimamente poseído en cada oportunidad, consecuentemente a las indicadas compra-ventas mercantiles de esta empresa dentro de los cuales por cierto el ultimo comprador de estas acciones y equipos operativos de esta empresa, según se evidencia en los referidos documentos mercantiles debidamente registrados, ha poseído estas parcelas de terreno en la que se instalaron dichos equipos operativos del AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A , por más de 28 años aun así esta apoderada accionante ejecuta esta acción PRETENDIENDO PASAR POR ENCINA DE LAS INDICADAS OPERACIONES MERCANTILES, que han sido los verdaderos motivos del legal traslado de la posesión del inmueble objeto de la demanda durante los últimos referidos TREINTA Y NUEVE (39) AÑOS, OPERACIONES DEBIDAMENTE REGISTRADAS, DE ESTA EMPRESA DE SERVICIOS, IRÓNICAMENTE ES LA PROPIA APODERADA ACCIONANTE QUIEN TRAE ESTOS DOCUMENTOS MERCANTILES A LOS AUTOS ANEXOS A SUS PRUEBAS, MARCADOS “C”aun así pretenden demandar en acción de desalojo de un irrito y desahuciado de arrendamiento a personas que ni son inquilinos ni guardan llave relación alguna objeto de la Litis, ellos con el fin que el VERDADERO ÚNICO LEGITIMO DE LAS ACCIONES Y EQUIPOS DE ESTA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTITUIDAS INICIALMENTE POR EL DEMANDANTE, NO PARTICIPE EN ESTA APARIENCIA DE LITIGIO, que intentara materializar esta abogada accionante quien demanda básicamente en una infundado desalojo sobre este inmueble ubicado en la avenida fuerzas aéreas Nº 59 de esta ciudad de Maracay, en una acción de todas luces FRAUDULENTA, ya que por un lado acciona contra los hermanos ARGIMIRO Y ARMANDO CARBALHO MARTINS DE MAIA, COMO SUPUESTOS INQUILINOS de la parcela Nº 59 de la avenida fuerzas aéreas de esta ciudad a Sabiendas de que demanda en acción de desalojo a dos personas que hace ya muchos años dejaron de ser arrendatarios del referido inmueble, estando consiente esta demandante de que incluso uno de esos supuestos arrendatarios demandados hace años ha fallecido, esto último lo cual es corroborado por declaración del ciudadano alguacil que se encargó de la citación de estos co-demandados en el estado Guárico, cuando este funcionario judicial declara en autos haber recibido información por parte de otro co-demandado ARGIMIRO CARBALHO MARTINS DE MAIA, identificado en autos HABÍA FALLECIDO, aun así insiste en sustentar su acción la apoderada accionante en este CONTRATO DE ARRENDAMIENTO YA INEXISTENTE, el cual fue suscrito por cierto por los co-demandados y hermanos entre si ARGIMIRO CARBALHO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARBALHO MARTINS DE MAIA, identificados en autos, ya hace TRERINTA Y NUEVE (39) AÑOS pero cuya vigencia EN REALIDAD FUE MUY CORTA , tan solo durante cuatro años, ya que de hecho dicho arrendamiento, como será probado, en su oportunidad finalizo tan solo cuatro años después de su entrada en vigencia, hace ya TREINTA Y CINCO (35) AÑOS no teniendo en consecuencia estos co-demandados interés procesal alguno para sostener esta Litis, interés conocido LEGITIMATIO AD CAUSAM, elemento jurídico indispensable para que pueda conforme a derecho existir aquí una verdadera controversia judicial, y NO UNA FALSA APARIENCIA DE LITIGIO, lo cual es el objeto FUNDAMENTAL de esta apoderada accionante; en efecto pretende con la acción aquí ventilada, armar aparente proceso judicial en el cual, al carecer de intereses jurídicos estos arrendatarios tendrá a la accionante muy poca o ninguna oposición por parte de personas que no tienen LEGITIMACION PASIVA NI INTERESES PROCESAL ALGUNO EN ESTA CAUSA, POR LO QUE OBVIAMENTE NO INTEGRARAN EL CONTRADICTORIO, al parecer de motivación ni inherencia alguna en participar en esta falsa e infundada demanda pues desde hace muchos años DEJARON DE SER ARRENDATORIOS DEL INMUEBLES OBJETO DE LA LITIS, menos aun deseara el referido supuesto falso arrendatario sobreviviente CIUDADANO ARMANDO CARBALHO MARTINS DE MAIA, identificado en autos, participar sin ningún interés procesal actual en dicho contradictorio acción por medio de la cual la apoderada accionante pretenderá completar al mismo tiempo su aparente litigio, al “dejar por fuera” de la Litis a los verdaderos legítimos poseedores del inmueble cuya posesión de la referidas parcelas de terreno como se evidencia de la documentación citada traída a los autos por la propia apoderada accionante se desprende actas de asambleas debidamente inscritas por antes el registro mercantil primero de esta circunscripción judicial, y que la apoderada accionante como prueba “C”, constituidas por actas de asambleas de las tantas veces citadas sociedad mercantil AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A, que como documentos públicos debidamente registrados evidencia la tradición legal de esta empresa de servicios, a través de sucesivas compras de acciones y de la transparencia legal a su vez de la totalidad de los equipos operativos de esta sociedad mercantil AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A, pero cuya existencia pretende la apoderada accionante convenientemente obviar, al no ser citado el ultimo propietario de las acciones y equipos de esta empresa, quien es quien verdaderamente y de manera ilegítima posee el inmueble objeto de la Litis, acción que ejecuta esta apoderada accionante a fin de que LOS POSEEDORES LEGITIMOS DE ESTE INMUEBLE NO PARTICIPEN EN EL CONTRADICTORIO, sustentando para ello la aquí apoderada accionante a su vez su intención de recuperar los equipos operativos de esta empresa que no son propiedad del demandante a través de esta acción que busca este ilegal arbitrario dispongo de la posesión de estos equipos operativos de esta empresa de servicios instalados en la referida parcela de terreno objeto de la Litis (fuentes de elevación hidráulicos-neumáticos, tuberías enclavadas en el subsuela, en el sistema de drenaje de aguas servidas y de transporte de agua aceite grasa lubricante presurizados y estructura complementarias para su funcionamiento), en una irrita y absurda acción de desalojo de un contrato de arrendamiento inexistente y que además no guarda relación con la propiedad de los referidos equipos operativos ni acciones de esta sociedad mercantil AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A, equipos de los cuales se apropiarían indebidamente el accionante de marras, recuperándolo sin costo alguno ni pagar precio alguno por su pretendido fraudulento despojo, acción que en el supuesto negado de prosperar materializaría, esta abogada demandante sustentándose en una infundada y a todas luces descabellado e ilegal acción de “desalojo” de marras.
No conforme con todo lo antes expuesto esta ciudadana, ejerce a sabiendas en la presente Litis como en las anteriores propuestas por ellas misma a los mismos efectos, la representación de una persona fallecida, en efecto; su identificado poderdante VICTOR GONZALEZ HERMANDEZ, tal como será probado en la oportunidad procesal correspondiente, y quien de estar vivo contaría actualmente cono la edad de setenta y cinco (75) años, en la realidad falleció en la isla canaria, España en el año 2007, a la edad de sesenta y ocho (68) años, personaje este quien como señala la propia apoderada accionante en el párrafo segundo del folio dos (2) de su libelo, “ se vio obligado a ausentarse del país un tiempo prolongado debido “A UNA PENOSA ENFERMEDAD”, que en realidad finalmente causaría su muerte; ahora bien ciudadano juez; todo estos hechos anteriormente narrados protagonizados por la demandante de marras, ciertamente son desventurados y deshonestos, pero sorprendentemente la conducta de una ciudadana abogada demandante es aun mas contraria a derecho, pues para esta parte co-demandada es ciertamente un tanto mas desagradable que esta abogada allá cometido además en relación a su intención de desalo del inmueble objeto de la Litis a su vez en contra de este co-demandado y su representado sin poder lo delitos de PREVARICACION Y REVELACION DEL SECRETO PROFECIONAL, tanto en estas como en sus dios anteriores fallidas. Acciones del desalojo del mismo inmueble objeto de esta Litis.
En efecto, la abogada accionante de marras comete además PREVARICATO que ha sido considerado con el mas indigno de los delitos abogaciles, que a tal punto es considerado tan nefasto para la administración de justicia que es tratado por la doctrina y jurisprudencia nacionales como un DELITO PLURI OFENSIVO por considerarse que afecta no solo a la víctima sin que atenta contra la propia administración de justicia, criterio de firmado por el legislador patrio cuando en efecto este delito está colocado en nuestro código penal en el titulo IV, correspondientes a los delitos contra la administración de justicia siendo su naturaleza y relevancia jurídica tan importante que es incluso un delito de acción pública.
En la exposición de motivos del actual código de ética profesional del abogado venezolano, en efecto se indica que “la prevaricación ha sido considerada como el más indigna de los delitos abogaciles” ello ha sido desde tiempos inmemorables, incluso en los comienzos del derecho romano, cuando ya era esta una acción poco honorable que se castigaba con una falta grave de probidad en el ejercicio de los servidores públicos, en la actualidad nuestro código penal venezolano redactado a comienzos del siglo pasado (1915) y más tarde el código de ética profesional del abogado venezolano convirtieron también en nuestro país esta falta grave que comete los abogado en ejercicio en un delito se hace merecedor de pena corporal y suspensión del ejercicio de la profesión.
A esta falta de probidad, y a la consecuente REVELACIÓN DEL SECRETO PROFESIÓNAL, en la conducta del abogado se refieren cuatro (4) artículos de estas referidas importantes normas de la república. Transcribió íntegramente los siguientes artículos:
Artículo 250 del código penal venezolano.
Artículo 30 del código de ética profesional del abogado venezolano.
Artículo 25 del código de ética profesional del abogado venezolano.
Artículo 26 del código de ética profesional del abogado venezolano.
(Omissis)….
el hecho es ciudadano juez que en efecto; quien en ahora en la presente litis se identifica como apoderada de la parte accionante; durante los meses de enero y febrero del 2011, a petición de este co-demandado, ELIO RODRIGUEZ VALERO, acepto brindar su patrocinio a ser co-asesora conjuntamente con este co-demandado, en la causa ventilada por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, específicamente en el expediente 5376, que la propia abogada accionante trae a los autos marcados con sus anexos con la letra “D”, así como co-asesora conjuntamente con este co-demandado, en la presentación de la sociedad mercantil AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A, así como la aliada comercial de aquella la cooperativa de servicios BRILLO CAR`S R.L, de la cual este co-demandado, ELIO RODRIGUEZ VALERO, es su cooperativa principal y presidente, incluso acepto esta abogada THAIS PERNIA se co-asesora conjuntamente de cualquier demandado para el desalojo de este mismo inmueble de autos ubicado en la parcela Nº 59 de la avenida fuerzas aéreas, sector “LA MARACAYA” de esta ciudad de Maracay, inmueble que precisamente pretende ahora desalojar esta colega THAIS PERNIA pero fungiendo esta vez como apoderada de la parte demandante, como agravante de los hechos aquí narrados en aquella oportunidad que esta abogada demandante “trabajo para el otro bando” recibió de manos de este co-demandado ELIO RODRIGUEZ VALERO, y le fue presentada a esta colega THAIS PERNIA, toda la documentación concerniente a la acción DE DESALOJO DEL MISMO INMUEBLE DE AUTOS PERO EN RELACIÓN A LA REFERIDA CAUSA IDENTIFICADA CON EL Nº DE EXPEDIENTE5376 DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CICIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, acción que entonces había sido intentada por el mismo demandante de marras, a través de su hermano el ciudadano ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.075.025, quien alego entonces falsamente a través de su apoderado en la referida Litis ser propietario del mismo inmueble objeto de la presente demanda, expediente 5376, en la cual a su vez sentencia del juzgado superior civil de esta misma circunscripción judicial, en la cual en respuesta a la apelación intentada por los demandados en aquella Litis, a través de su defensora AD-LITEM, este juzgado superior REVOCA LA DECISIÓN “CON LUGAR” DEL JUEZ AQUO POR NO TENER CUALIDAD ESTE DEMANDANTE ANTHONIO GONZALEZ HERMANDEZ, PARA INTENTAR LA REFERIDA ACCIÓN por no ser este sino su hermano aquí demandante el propietario del inmueble objeto ahora nuevamente en esta Litis, en efecto, en esta sentencia indica en su folio 17 la juez Ad Quem como punto resaltante del motivo de su decisión que se observa que el ciudadano ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.075.025 quien por cierto acostumbra asumir la identidad de su hermano fallecido y aquí demandante “no tiene ninguna vinculación con el terreno objeto de la presente acción de desalojo no tiene identidad lógica la persona que dice ser titular de la acción con la persona titular del derecho reclamado. Omisis. Sentencia comentada como ya he indicado, la propia apoderada accionante trae a los autos como “ANEXO3” marcada con la letra “D” TRISTEMENTE, ESTA COLEGA ,AHORA APODERADA ACCIONANTE PARA EL MISMO REFERIDO “TRUCADO” DESALOJO, tuvo entonces acceso a toda la documentación relacionadas con un sin número de las actuaciones de hecho por igualmente ilegitimas que este ciudadano ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ hermano del demandante de autos, había protagonizado siguiendo supuestas instrucciones precisas de su hermano VICTOR GONZALEZ HERNANDEZ de quien ahora se supone es aquí esta colega thais pernia, apoderada, actuando ahora como demandante a fin de procurar el despojo “por tus propias manos “del mismo referido inmueble a sus poseedores legítimos, siempre procurando una vez más darle a sus ilegales actuaciones una muy tenue apariencia de legalidad, incluso esta abogado en dicha oportunidad ubicada” del lado contrario”, compartió con este codemandado ELIO RODRÍGUEZ VALERO quien ahora esta Litis por ella es demandado, la evidencia que generaba las graves sospechas de que el ciudadano ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ se hacia pasar por su hermano fallecido para otorgarse falsamente así mismo o a terceros apoderamientos por ante las autoridades españolas a fin de configurar aparentes representante de su hermano fallecido VICTOR GONZALEZ HERNANDEZ, en nuestro país para apoderarse de los vienes de este en este país ciudadano de este ultimo quien en vida fuera el verdadero propietario de inmueble objeto tanto de aquella como de esta Litis, es por esta razón que esta abogada en ejercicio ciudadana thais pernia moreno ,tuvo entonces absoluto conocimiento e incluso aporto a la discusión de las ideas de ambos colegas, conjuntamente con este codemandado para argumentar la defensa de las co-demandadas sociedades mercantiles AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A y de su aliada comercial, cooperativa BRILLO CAR`S R.L, tratándose entonces todos estos hechos relacionados al mismo desalojo con esta misma abogada Thais Pernia, quien obviamente prevarica al presentarse ahora en los autos como la apoderada de la parte contraria accionante y demandara quien en aquella oportunidad fuera su co-asesor, ELIO RODRÍGUEZ VALERO, precisamente para evitar el desalojo del mismo inmueble objeto de estas litis en el tantas veces referido expediente 5376, del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actual acción que ejecuta esta apoderada accionante luego de que tuviesen conocimiento de todos los hechos y accesos a la documentación que los corroboraba, desde la perspectiva “co-asesora” de la mayoría de las partes contra quienes entonces en el referido expediente 5376, este desalojo se demandaba teniendo entonces a su vez esta apoderada accionante acceso a las posibles defensas de esta representación así como de la sociedad mercantil AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A, y obviamente que todas las personas que de un modo u otro tuviesen relación con los hechos protagonizados por quien es ahora su supuesto mandante, convirtiéndose ahora esta colega en supuesta patrocinante del accionante, demandando ahora en esta Litis a este co-demandado abogado Elio Rodríguez Valero quien fuera su co-asesor para quienes fueron entonces siguiendo instrucciones precisas del supuesto aquí accionante de marras, los co-demandados en aquella oportunidad en las especificada acción de desalojo cursante en el indicado expediente 5376 del mismo indicado inmueble objeto de esta Litis.
Seguiré por mucho tiempo sorprendido por la decisión de prevaricar y revelar el secreto profesional de sus otros defendidos de esta colega Thais Pernia, con quien tuve una importante amistad, durante aproximadamente 20 años de ejercicio profesional al recordar como ella en repetidas oportunidades se refirió en forma admirable y con vehemencia a su honestidad, a sus firmes y verticales creencias a su incondicional respeto a la ley y por otro lado se expresó también en rechazo a las acciones que al margen de la ley ejecutaban sus ahora patrocinados, y que luego actúe ahora en franca y abierta prevaricación revelando a su vez el secreto profesional y toda la información que confiadamente se le suministro y que por responsabilidad moral estaba obligada celosamente a guardar, asumiendo una conducta absolutamente desleal y contraria a las transitas normas que regula nuestra actividad profesional como abogados, siendo esta colega feliz cómplice de sus ahora patrocinados en una dirección totalmente contraria lo que para ella era entonces correcto.
DEFENSA PERENTORIA DE FONDO INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES
Consta en expediente 12.601 de este juzgado tercero de los municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua cuya copia anexo marcada “F”, que el accionante de marras a los mismos ciudadano demando a través de su apoderada accionante en el año 2013, por las mismas causales de desalojo del mismo inmueble de marras a los mismos ciudadanos que aquí sin demandados en otra idéntica acción de desalojo y acciono a su vez en contra de este co-demandado quien suscribe en nombre propio y de otro el presente escrito de contestación a la demanda por la misma causal de nulidad del mismo contrato aquí especificado por fraude a la ley. En efecto, en este indicado expediente del año 2013, demanda igualmente este accionante en la persona de esta misma apoderada demandante, por un lado a los ciudadanos ARGIMIRO Y ARMANDO CARBALHO MARTINS DE MAIA, venezolanos mayores de edad, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.220.662 y V-2.246.762, respectivamente, de manera similar PARA EL DESALOJO DEL MISMO INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE LITIS, e igualmente demanda al mismo co-demandado de autos ELIO RODRÍGUEZ VALERO , indicando textualmente esta apoderada en esta indicada anterior demandadle año 2013, que acciona con este co-demandado ELIO RODRÍGUEZ VALERO, “para que convenga o sea condenado por este tribunal en el fraude denunciado en la presente demanda y en consecuencia se declare nulo e inexistente”. Omissis... el contrato de arrendamiento suscrito entre este co-demandado ELIO RODRÍGUEZ VALERO y el ciudadano GUSTAVO ALFREDO NAVAS MONTERO en fecha 23 de agosto del año 2002, anotado bajo el Nº 45, tomo 62, de los libros de autenticaciones.
Ahora bien ciudadano juez; de la revisión del presente libelo de demanda presentado aquí y ahora por la apoderada accionante se evidencia que en dicho escrito libelar esta ciudadana ahora por los mismos hechos, en efecto señala aquí y ahora en el capítulo correspondiente a PETITORIO de esta demanda textualmente esta apoderada accionante que: en fuerza de los argumentos antes expuestos por lo que he recibido instrucciones precisas de mi mandante, ya identificado a: 1- los ciudadanos ARGIMIRO Y ARMANDO CARBALHO MARTINS DE MAIA, venezolanos mayores de edad, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.220.662 y V-2.246.762, respectivamente, en su condición de parte arrendataria y en tal virtud paras que convengan o sean condenados por este tribunal en el desalojo del inmueble antes identificado con fundamento en las causales en los literales a y b del artículo 40 del decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. Omisis. B: 2 al ciudadano Elio Argenis Rodríguez Valero, titular de la cedula de identidad Nº 209.506 en su condición de ocupante ilegitimo del inmueble, en virtud de que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de agosto del 2002 anotado bajo el Nª 45, tomo 62, de los libro de autenticaciones es nulo por haber suido otorgado en fraude a la ley. Omisis…
Es enteramente aplicable al caso de marras este transcrito extracto de la comentada sentencia de casación ya que en el caso de marras contrariamente a lo que establece la comentada sentencia de nuestro máximo tribunal, la propia apoderada accionante propone por ante este mismo juzgado tercero de municipio ordinario y ejecutor de medias de los municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, una acción similar a otra ya propuesta y desestimada, en la cual demando el mismo desalojo del inmueble de marras y la misma nulidad del especificado contrato de arrendamiento por fraude, acciones propuesta en aquellas anterior demanda contenida en el expediente 12.601 del año 2013 de este mismo juzgado, siendo aquella acción declarada inadmisible por inepta acumulación de acciones. Ciertamente en este caso de manera similar; la misma apoderada demandante acciona contra los mismos sujetos en desalojo del mismo inmueble acción que ente caso se ventilara por el procedimiento oral establecido en el titulo XI capítulo I del código de procedimiento civil según lo provee el artículo 43 del decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y al mismo tiempo de demanda al ciudadano Elio Argenis Rodríguez Valero, titular de la cedula de identidad Nº 209.506 en su condición de ocupante ilegitimo del inmueble de autos, en virtud de que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de agosto del año 2002 anotado bajo el Nº 45, tomo 62 de los libros de autenticaciones es nulo por haber suido otorgado en fraude a la ley, acción de esta última nulidad de contrato por fraude a la ley que se ventila por el procedimiento ordinario.
Ahora bien por todas las expresadas razones, habiendo propuesto la apoderada accionante una demanda similar en cuanto a las acciones demandadas referidas al mismo inmueble de esta demanda y a los mismos co-demandados de autos presentándose la misma comentada de acumulación de acciones prohibidas de conformidad con las comentadas normas adjetivas siendo improcedente esta acción por improponible, más aun por referirse a las comentada acciones incompatibles, que ya fueron propuestas así decididas, sin proveer el demandante nuevos instrumentos jurídicos aplicables al derecho erróneamente invocado en su anterior acción declarada inadmisible, solicito a este digno juzgado se sirva indicar nuevamente en caso de autos la inepta acumulación de pretensiones prohibidas en el artículo 78 y de conformidad del articulo 341 ambos del código de procedimiento civil venezolano vigente, lo que hace que la presente acción sea contraria a derecho, declarando conforme a derecho en consecuencia la inadmisibilidad de la acción propuesta por inepta acumulación de acciones.
DEFENSA PERENTORIA DE FONDO FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR NI SOSTENER POR SI SOLO EL JUEGO VENTILADO EN AUTOS POR NO SER COMO FALSAMENTE ALEGA LA APODERDA ACCIONANTE PROPIETARIO DEL INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS
El identificado accionante de autos Víctor González Hernández, en el supuesto negado de estar vivo, tal como se evidencia en el texto del documento poder que la propia apoderada accionante trae a los autos y que anexa a su libelo marcado letra “a”, seria de estado civil viudo, condición que consta a su vez en copias certificadas por este juzgado tercero de municipio ordinario y ejecutor de medias de los municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, acta de matrimonio del poderdante y su esposa doña María de la concepción Ortiz mesa de fecha 28 de noviembre de 1964 que se anexa al presente escrito marcada “B” y del acta de defunción de esta indicada esposa del poderdante accionante que se anexa marcada “C”, de fecha 23 de septiembre de 1996, este ultimo documento por este mismo indicado juzgado tercero de municipio.
De manera que teniendo inequívocamente el poderdante accionante la condición del conyugue sobreviviente y a su vez la condición de co-heredero del bien objeto de la demanda, esta acción aquí incoada solo por este conyugue sobreviviente indicando falsamente ser propietario exclusivo del bien objeto de la demanda debe ser declarada inadmisible por este juzgado ya que el demandante requiere obviamente por mandato de la ley actuar conjuntamente con sus co-herederos en lo que ha sido calificado por la doctrina y jurisprudencia pacifica nacional como un litis consorcio activo necesario debido a que existe una comunidad de propietarios co-herederos entre si del bien objeto de la demanda de marras y para accionar en juicio será preciso promover el respectivo tramite sucesoral y solicitar el reconocimiento que los acredite y habilite para actuar en juicio o fuera de este en función a los herederos correspondientes a las acciones sucesorales que a cada uno le corresponda y representen en relación al bien, incluyendo al conyugue sobreviviente este ultimo como aquí pretende no puede como aquí pretende ,adjudicarse falsamente la propiedad inmueble objeto de la litis, ni accionar ni por si solo, ya que la acción de de autos corresponde ahora tras el fallecimiento de la esposa del demandante a la indicada comunidad de herederos de la parte correspondiente a la comunidad de gananciales de la esposa fallecida por lo que carece tanto el esposo accionante como cada uno de los herederos singularmente representados y por si solos de la plena legitimación necesaria para actuar en este o en cualquier proceso.
Para el caso bajo examen las normas citadas guardan relación estrecha ya que es evidente que la apoderado de la parte demandante INFUNDADAMENTE ACCIONA argumentando actuar en nombre y representación del propietario del inmueble objeto de la litis cuando en realidad su poderdante no lo es , pues este demandante es solo uno de los comuneros co-propietarios proindivisos del inmueble ;ya que en el efecto , el identificado demandante contrajo matrimonio el año 1964 con quien fuera su única esposa durante cuarenta y dos (42) años matrimonio celebrado en las islas canarias ,España ciertamente, se caso entonces el demandante con la ciudadana también de origen española ,doña María de la concepción Ortiz meza , tal como se evidencia en la ya referida copia del acta de matrimonio , debidamente apostillada que se anexa marcada “B”, cónyuge esta con quien el demandante mantuvo una comunidad legal compartida de vienes hasta la muerte de este en el año 1996, tal como se evidencia en copia de la también referida acta de defunción de la referida esposa del demandante igualmente apostillada que se anexa marcada “c” vinculo matrimonial que como ya he indicado de conformidad con los indicados documentos se extendió por mas de cuarenta y dos(42)años durante los cuales les perteneció en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los cónyuges, los vienes adquiridos por cualquiera de ellos durante la vigencia de su referido matrimonio ,bienes comunes a los cuales pertenece el bien objeto de la demandada aquí ventilada , según documento que la propia accionante trae a los autos anexo a su libelo de demanda , marcado con la letra “J” inmueble que indica la accionante se encuentra inscrito por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro , ahora registro inmobiliario del primer circuito , bajo el Nº 62 folios 242 al 245 , protocolo primero tomo 4 de fecha 22 de marzo de 1974 , documento en el que se evidencia de compra del referido inmueble , adquirido durante la referida comunidad de bienes quien con la muerte de quien fuera su cónyuge , dio lugar a la apertura de una sucesión en la que los bienes que fueron de la comunidad de gananciales , en un cincuenta por ciento, pasaron automáticamente a ser propiedad de una comunidad ordinaria de bienes entre el demandante y el resto de los coherederos universales de la sucesión de quien fuera su indicada esposa, siendo cada uno de ellos , como se indicó , comuneros como herederos pro-indivisos participes con el viudo ( demandante)en la comunidad del cincuenta por ciento de todos los bienes adquirido durante el referido matrimonio y derechos de la de cujus y todos ellos legitimados activo en común en cualquier acción judicial que tenga por objeto bienes o acreencias de la referida sucesión ;. Para las cuales será necesario el concurso de todos los co-herederos y en este caso en particular ; aun en el supuesto negado de que en la demanda de autos estuvieron representados la totalidad de los indicados herederos, no teniéndose certeza de quienes son en realidad los herederos de la referida causante por haber fallecido y haberse aperturado la indicada sucesión fuera de nuestro país y estando domiciliados los herederos en el exterior de la república , tendría este juzgador además de exigir la respectiva DECLARACION SUCESORIAL DE ESTOS COHEREDEROS , que pronunciarse sobre la necesidad de representación en autos conforme a derechos de estos herederos desconocidos de la referida causante o cualquier interesado como legatario o legitimo participe de dicha sucesión de conformidad con lo que a tal efecto establece al artículo 231 de nuestro código de procedimiento civil vigente.
Por otro lado, se demandan aquí el pago de cánones de arrendamiento vencidos y no pagado con las consecuencias que ello implica ,pues uno solo de los comuneros no se podrían arrogar la cualidad que tienen todo los co –propietarios del inmueble objeto de la demanda para reclamar dichas sumas de dinero que de prosperar su cobro le corresponde a todos los comuneros participes del litis consorcio activo necesario, en el orden al porcentaje de sus derechos de propiedad sobre el bien pues ninguno de los comuneros tiene legitimidad ad causam para por si solo integrar debidamente el contradictorio como exige el articulo 146 literal “a” del código de procedimiento civil venezolano vigente , por cuanto en el supuesto negado de prosperar cualquier acción , la sentencia no tendría efecto a favor del resto de los copropietarios del inmueble que no integraron la relación jurídico- procesal que pretendió ejecutar por si solo el accionante.
Es decir ciudadano juez, que en el caso que aquí nos ocupa, habiéndose determinados de los referidos citados documentos marcados “B” Y “C” correspondientes al acta de matrimonio del accionante y acta de defunción de su esposa así como por declaración del propio accionante de autos, al indicar en el documento poder que la propia apoderado demandante trae a los autos a fin de evidenciar su representación, que su mandante, quien otorga el referido apoderamiento; es de estado civil viudo ,es obvio que en la presente litis la referida apoderado del demandante acciona en representación del accionante de autos quien es solo uno de los referidos comuneros, sin el concurso del resto de los co-herederos que habían demandar conjuntamente con el coheredero accionante ,por existir en el caso de marras un litis consorcio activo necesario, pues como la a señalado la doctrina de casación de nuestro máximo tribunal en este sentido; “la legitimación activa tiene en este caso, una pluralidad de partes (copropietarios ) sobre una misma relación sustancial en el ejercicio de una pretensión sobre un inmueble que ahora pertenece a una comunidad siendo los comuneros propietarios pro indivisos del todo y no de una parte especifica del bien objeto del litigio” por lo cual el poder conferido a la apoderada accionante es insuficiente para proponer y sostener válidamente la demanda de autos al no existir ni constar en las actas procesales la declaración sucesoral que determine quienes son los coherederos del accionante ni la representación ni el consentimiento expreso del resto de los coherederos copropietarios del inmueble objeto de la demanda .
de manera pues que la falta de la indicada total representación y concurso de los co-propietarios en la presente litis no solo convierte en inadmisible la demanda conforme a derecho , impide además al demandante sostener por si solo la referida demanda , hecho que causaría además en caso de no ser desechada por este juzgado, por carecer el demandante de cualidad para intentar y sostener por si solo la presente demanda el quebrantamiento de la fundamental garantía de raigambre constitucional referida al derecho de todo ciudadano a una tutela judicial efectiva pues se estaría sustanciando la litis con un desequilibrio procesal de las partes en litigio pues esta insuficiente representación del demandante convertiría incluso en nulo e invalido cualquier acuerdo de las partes en la presente controversia judicial sobre los referidos bienes comunes objetos de la litis al no estar acreditados en juicio el concurso de los herederos que con el viudo son copropietarios como herederos del bien objeto de litigio no teniendo por consiguiente capacidad el demandante para disponer por si solo del bien objeto de litigio al no estar acreditadas en juicio la totalidad de los derechos ni de las acciones o cuotas de participación de una sucesión liquida ,ni habiendo el demandante solicitado a este tribunal reconocimiento alguno que lo acredite para ejercer en juicio la representación de los derechos correspondientes a los coherederos que en comunidad de bienes son co-propietarios con el viudo (accionante) como herederos Proindivisos de la esposa fallecida
por las expresadas razones opongo y solicito a este juzgado declare con lugar en la presente litis la presente defensa perentoria de fondo de falta de cualidad del demandante para intentar ni sostener por si solo el presente juicio ventilado en autos por no ser propietario de la totalidad del inmueble objeto de la litis del cual es copropietario con el resto de los coherederos Proindivisos de la sucesión de su esposa fallecida de conformidad con los artículos 361,231,y 370 literal 1 del código de procedimiento civil y 154,760,761,765, del código civil venezolano vigente . Por lo que así solicito de este juzgado lo establezca declarando inadmisible la demanda y ordenando la extinción del proceso sin entrar a conocer ninguna otra consideración hecha en la litis .
A todo evento en el supuesto negado de que este digno tribunal considere de que es suficiente la representación del accionante para sostener por si solo la demanda de autos, solicita esta representación al competente juez de este despacho examine con detenimiento, la falta de cualidad pasiva de los co-demandadosARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA Y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, identificados en autos , para ser citados como tales en la presente apariencia de litigio que protagoniza la apoderada accionante de marras . (omisis)
siguiendo los exactos lineamiento del extracto transcrito de la anterior y más pacifica doctrina de casación , observamos que en el caso de marras, la apoderada accionante , iniciando su argumentación en el folio uno (01) de su libelo de demanda indica textualmente que “en fecha 14 de julio de1980 mi representado , arriba identificado como Víctor González Hernández cedió en calidad de arrendamiento por documento reconocido por ante la notaria publica primera de Maracay “, archivado bajo el Nº 125 , carpeta 11 de reconocimientos , documento que trae a los autos marcado como “B” a los ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA Y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA , venezolanos , mayores de edad ,. Comerciante ,titulares de la cedula de identidad Nº7.2200.662 Y 7.246.762, e indica además textualmente esta accionante de su libelo que dicho arrendamiento se refiere a “ un inmueble que contiene tres locales de depósito de repuestos más un área destinada a los menesteres de lavado y engrase de carros o vehiculo de motor… todo esto en la planta baja y en la planta alta tiene una vivienda “(omisis…)…dicho inmueble está ubicado en la avenida fuerzas aéreas Nº 59 , en Maracay, estado Aragua y actualmente se encuentra en el mismo EL AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A , (fin de la cita ), pero luego, al vuelto del folio tres (3) en el segundo párrafo de este mismo libelo de su demanda que identifica textualmente esta misma apoderado accionante como :”de la situación actual del inmueble “, la propia apoderadaaccionante hace unimportante alegato, y sin lugar a dudas una confesión INEQUIVOCA de la verdad de los hechos , en relación a que en realidad sus indicados codemandados y supuestos arrendatarios del inmueble de marras , no tienen la posesión de este inmueble objeto de la litis , afirmación de la demandante que además de ser un hecho cierto, es una verdad que no puede pasar por alto el ciudadano juez de este despacho , pues en efecto hace esta confesión esta apoderada accionante cuando indica a lo que ella misma califica en su libelo de demanda como su apreciación sobre la referida “situación actual del inmueble “ objeto de su demanda que: “luego de leer estos escritos “, refiriéndose al tantas veces comentado expediente 5376 que la propia demandante trae a los autos marcados con la letra “D” de sus anexos ( y a su sentencia del año 2011), y continua al indicar “mi representado se percata de que en el inmueble de su propiedad “, (objeto de la demanda )” ya no se encuentran los ciudadanos , ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA Y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, ( codemandados por desalojo de autos )quienes son las personas naturales a quienes se les arrendó el inmueble y quienes a su vez eran los representantes legales de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A , la cual funcionaba en el inmueble arrendado “- fin de la cita …en efecto, este alegato de la propia apoderada accionante es un hecho que ya no es susceptible de prueba , ciertamente; pues declara libremente aquí la propia apoderada accionante estar perfectamente consciente de que estos codemandados ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA Y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIAa quienes su poderdante supuestamente les arrendo según ella misma explica en su libelo de demanda , en el año 1980, y eran los representantes de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A ,ya no se encuentran en posesión del inmueble objeto de la litis ,hecho este cuya veracidad es incluso lógica pues estos ciudadanos, co-demandados en autos en acción de desalojo, al ceder; luego en el año 1984, cuatro años después de su adquisición de esta empresa en el año 1980, la totalidad de las acciones y vender todos los equipos operativo de su AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A se desprendieron de todo lo relacionado con el inmueble objeto de la litis ya que esta SOCIEDAD MERCANTIL , como argumenta textualmente en la cita transcrita la propia apoderada accionante , ERA LA QUE OCUPABA Y “ FUNCIONABA EN EL INMUEBLE ARRENDADO “,cesión de acciones , activos y de los referidos equipos operativo por parte de estos co-demandados ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA Y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA que por cierto consta, nada menos que en un documento publico de cesión ACCIONARIA en efecto , dicha negociación en efecto, dicha negociación consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 31 de enero de 1984, inscrita por ante este registro mercantil primero del estado Aragua bajo el Nº 05 , tomo 112-B de fecha 22 de febrero de 1984 , que la propia apoderada accionante trae a los autos marcados con la letra “C”, en la que consta que la referida SOCIEDAD MERCANTIL AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A representada por los referidos co-demandadosARGIMIRO Y ARMANDO MARTINS DE MAIA, cedieron en este año1984 la totalidad de las acciones y equipos de esta empresa instalados parcialmente y de manera permanente en la parcela de terreno objeto de la litis, transfiriendo entonces estos codemandados la propiedad y posesión de esta empresa instalados parcialmente conjuntamente con la sesión de la posesión de inmueble objeto de la litis en el cual esta empresa “funcionaba”, como indica la propia accionante de marras y como reza en la referida acta de asamblea , que dicha cesión , que a esta fue hecha al entonces comprador del cesionario de dicha empresa de servicios ciudadano ARTURO DIAZ ALMEIDA , titular de la cedula de identidad Nº 7.234.546, quien de buena fe adquiere las acciones ,activos y equipos propiedad de esta empresa de servicios , constituidos ahí como inmuebles por su destinación , al haber sido colocados de manera permanente en el inmueble de marras , del cual no es posible desprenderlo sin dañarlos o destruirlos , posesión del inmueble de marras que es cedida conjuntamente con los equipos y bienes propiedad de esta empresa de servicios que en dicho inmueble se encontraban instalados y que permitían el funcionamiento de esta indicada sociedad mercantil .
PERO MAS AUN CIUDADANO JUEZ, A FIN DE DISIPAR CUALQUIER DUDA QUE PUDIERA EXISTIR EN RELACIÓN A LA TOTAL CESIÓN DE TODO LO RELACIONADO CON LA TANTAS VECES COMENTADA SOCIEDAD MERCANTIL AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A, e incluso de la posesión de inmueble objeto de la litis por ser este el espacio donde esta empresa había sido constituida por el propio demandante por parte de los codemandados ARGIMIRO Y ARMANDO MARTINS DE MAIA, este hecho que es ratificado en documento complementario de venta de la totalidad de los equipos operativos patrimonio de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A documento que en efecto corrobora esta entrega de la posesión del inmueble de marras conjuntamente en la entrega de la propiedad y posesión de los activos y equipos de esta empresa de servicios ubicados de manera permanente en este inmueble de marras , documento complementario este que quedo sentado en documento autenticado por ante la notaria publica segunda de Maracay en fecha 03 de febrero 1984, anotado bajo en Nº 80, folio 79 tomo 1 de los libros de autenticaciones respectivos , el cual anexo en copia marcado “L”, documento complementario en el cual ciertamente se ratifica que estos co demandados ARGIMIRO Y ARMANDO MARTINS DE MAIA incluyen en esta venta hecha al ciudadano ARTURO DIAZ ALMEIDA, como nuevo propietario de esta empresa la totalidad del patrimonio y equipos operativos y la inmediata cesión de todo lo que tenía que ver con la indicada sociedad mercantil AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A a este nuevo propietario y comprador , por lo cual expresan en el texto de este documento complementario marcado “L” totalmente en la cara frontal del mismo, lo siguiente : “ además se incluyen en esta venta toda la mercancía , estantería , material de trabajo en general y BIENHECHURIAS EXISTENTES EN EL LOCAL DONDE FUNCIONA EN REFERIDO FONDO DE COMERCIO , EN LA AVENIDA FUERZAS AEREAS SUR NUMERO 59, MARACAY , en donde como consecuencia de los antes expuestos , el nombrado ciudadano ARTURO DIAZ ALMEIDA ,(comprador de las acciones y equipos de esta empresa) se constituirá como único propietario ( de la empresa AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A ) y por lo tanto con exclusivo derecho a ejercer las actividades mercantiles que forman el referido objeto de la nombrada sociedad “ “(fin de la cita ). No puedo ser más explícito este documento complementario a la referida acta de asamblea de cesión accionaria debidamente registrada, el cual se refiere a la venta, al mismo cesionario de las acciones de esta sociedad mercantil de los equipos operativos de esta empresa de servicios AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A , documentos estos ambos , que evidencian de manera inequívoca que estos ciudadanos , falsamente demandados aquí como inquilinos ARGIMIRO Y ARMANDO MARTINS DE MAIA, desalojaron totalmente el inmueble objeto de esta litis y transfirieron la posesión de todo lo relacionado a la referida empresa de servicios al nuevo propietario de esta sociedad mercantil, todo lo cual consta y se evidencia en los referidos documentos suficiente explícitos de acta de asamblea de cesión de acciones y documentos complementario de venta y cesión de la posesión de la totalidad de los equipos operativos y patrimonio de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A instalados en el inmueble objeto de la litis y derecho a constituirse como único propietario es transferida el ciudadano ARTURO DIAZ ALMEIDA (comprador de las acciones y equipos de esta empresa ) QUIEN COMO SE INDICA DE MANERA INDUBITABLE , EN ESTE CITADO DOCUMENTO COMPLEMENTARIO , se constituirá como único propietario (de la empresa AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A) y por lo tanto con exclusivo derecho a ejercer las actividades mercantiles que forman el referido objeto de la nombrada sociedad”, es decir que desde el año 1984 , fecha de la indicada compra – venta de acciones solo este comprador ARTURO DIAZ ALMEIDA titular de la cedula Nº 7.231.546 y nadie más , ocupo y se dedicó a la explotación comercial de la empresa cuyas acciones y equipos le fueron vendidos y transferida la posesión del inmueble de marras , espacio donde ciertamente esta empresa , según el alegato expresando por la propia apoderada accionante en su libelo ,
“funcionaba”
Ahora bien ciudadano juez en definitiva, tras esta afirmación corroborada por la propia apoderada accionante , en el alegato que ella misma hace en su libelo de demanda , de que obviamente no son estos co-demandados ARGIMIRO Y ARMANDO MARTINS DE MAIA quienes ocupan el inmueble objeto de la litis, y estando este hecho demostrado por la referida acta de asamblea de cesión de todos los derechos de la empresa AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A, que se anexan, se evidencia sin lugar a dudas que tanto la apoderada accionante como su mandante están perfectamente conscientes de que en la actualidad y para el momento de accionar contra estos co-demandados ARGIMIRO Y ARMANDO MARTINS DE MAIA, identificado en autos, como codemandados a través de la presente infundada e inexistente acción de desalojo, estos demandados efectivamente no se encontraban desde hace mucho en posesión del inmueble objeto de la litis por lo que carecen de esas “efectiva titularidad del derecho “ para ser demandados en la presente acción, pues como indica la propia demandante en su libelo; estas personas, quienes son las personas naturales a quienes se les arrendó ya no se encuentran en el inmueble “quienes a su vez eran los representantes legales de las sociedad mercantil AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A la cual funcionaba en el inmueble arrendado “ es decir que conforme a este alegato de la propia apoderada demandante, a la documentación a la que se ha hecho referencia, y de acuerdo a la transcrita doctrina de casación , estas no son las personas contra las cuales es concedida la pretensión de marras, pues al no estar en posesión del inmueble para cuyo desalojo se les demanda, como en efecto señala la propia apoderada accionante en su libelo, tras haber cedido los falsos inquilinos y co-demandados de marras mediante documento público debidamente registrado sus acciones de esta empresa y vendidos todos sus equipos operativos y cedido la posesión y el referido derecho exclusivo de ejercer las actividades mercantiles de esta empresa a un tercero ,y haber sido dicha empresa objeto posterior de sucesivas ventas accionarias y traslados de la propiedad y posesión de la totalidad de sus activos y equipos operativos , colocados de manera permanente en el inmueble de marras, todo lo cual consta en actas de asambleas posteriores de ventas accionaria que la misma apoderada accionante trae a los autos anexas a su libelo de demanda marcada “C” carecen estos codemandados , ARGIMIRO Y ARMANDO MARTINS DE MAIA no solo de interés para sostener la controversia, lo cual el párrafo según del extracto de sentencia de casación transcrita supra, es lo que impulsaría a estos ciudadanos como demandados, a contestar la demanda y a sostener la defensa del proceso, más aun , al no tener la posesión del inmueble , arrendado mal podrían estos codemandados ser efectivamente condenados a entregar algo que no poseen , y que en efecto es poseído actualmente por terceros como compradores sucesivos de las acciones y equipos operativos de una persona jurídica todo lo cual consta igualmente en documentos mercantiles debidamente registrados , a lo largo de treinta y nueve (39) años, persona todas distintas por cierto a los ciudadanos ARGIMIRO Y ARMANDO MARTINS DE MAIA que son los falsos inquilinos demandados por el accionante y que vendieron por cierto todo , como ha sido demostrado , todo lo relacionado con esta empresa y transfirieron la posesión del inmueble donde esta funcionaba en el año 1984, de manera que siendo evidentes los hechos anteriormente explicados, como también indica esta anteriormente transcrita sentencia de casación , este hecho de existencia de falta de cualidad pasiva de estos co demandados ARGIMIRO Y ARMANDO MARTINS DE MAIA puede en este caso ser evidenciado por el ciudadano juez , tras la argumentación y documentación expuesta , las cuales demuestran inequívocamente , que no son estos co-demandados las personas contra las cuales jurídicamente es concedida la pretensión o cualidad pasiva para ser demandados en acción de desalojo en la presente litis, ya que ni tienen interés procesal , ni son legitimados pasivos , ni son inquilinos ni están en posesión del inmueble objeto de la litis, HECHO QUE CAUSA IDEFENSION A LOS LEGITIMOS POSEEDORES DEL INMUEBLE violentándose a si la fundamental garantía de raigambre constitucional consagrada en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela referida al derecho a la defensa y al debido proceso, garantías violentadas cuando no se cita al verdadero legitimo poseedor y titular de este derecho , quien obviamente es deliberadamente excluido por la apoderado accionante de participar en esta litis, y que es persona contra la cual se pretendería ejecutar un posible fallo de este juzgado sin haber participado este verdadero poseedor del inmueble objeto de la litis en esta apariencia de litigio, se busca con esta acción generar este falso proceso que pretenderá inducir la fraudulenta desposesión del inmueble objeto de la litis de la mano de terceros , verdaderos poseedores legítimos del inmueble pero que no fueron citados , pretendiéndose que sean ajenos al juicio y al que por consiguiente no participen en el contradictorio, violentando a si a su vez el demandante una suprema necesidad de la justicia como es precisamente la garantía del contradictorio , garantía que según la reiterada doctrina de casación de nuestro máximo tribunal ha de ser provocado por actos válidos y regulares , como sería la legal y contumaz citación a los verdaderos poseedores del inmueble objeto de la litis, cuya posesión del mismo está basada en documentos públicos debidamente registrados , lo cual no se cumple en este proceso que es iniciado precisamente propiciando esta citación invalida e irregular ; a personas que no tienen relación alguna ni interés jurídico actual en el inmueble objeto de la demanda , contrariando este hecho irregular y contra derecho de artículo 215 de nuestro código de procedimiento civil vigente que establece la citación como formalidad necesaria para la validez de juicio lo cual aquí lesiona igualmente el orden público ya que cuando ocurre la infracción o fraude de la forma del acto procesal relativo a la misma , este hecho vicia de nulidad este y todos los actos procesales posteriores a la citación en el proceso fraude cometido en la citación que en nuestro caso ocurrió cuando deliberadamente la apoderada accionante cita como demandados a los ciudadanos ARGIMIRO Y ARMANDO MARTINS DE MAIA cuando estas personas , si bien puede ser cierto que suscribieron un supuesto contrato de arrendamiento con el demandante con el demandante en el año 1980, es también cierto que estos codemandados antes de suscribir este supuesto arrendamiento ya habían comprado al propio demandante de marras y supuesto arrendador a través del referido documento público de acta de asamblea debidamente registrada , todas las acciones de la sociedad mercantil AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A y todos activos de esta empresa que funcionaba en el inmueble objeto de esta demanda, de manera que luego de una posterior cesión accionaria de estos mismos codemandados ARGIMIRO Y ARMANDO MARTINS DE MAIA en el año 1984 cuya acta de asamblea LA APODERADA ACCIONANTE AGREGA A LOS AUTOS MARCADA “C”; ESTOS CIUDADANO CODEMANDADOS NO GUARDARON YA RELACIÓN ALGUNA CON EL INMUEBLE OBJETO DE ESTA DEMANDA EN LO ABSOLUTO, NI TUVIERON UNA LEGITIMA NI ACTUAL RELACIÓN CON ESTE INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN FRAUDE PROCESAL que constituye un vicio de indefensión en menoscabo al derecho a la defensa para los actuales poseedores legítimos del inmueble objeto de la demanda de autos .cuando la propia apoderada demandante , expresa en su libelo una verdad contundente cuando argumenta que estos codemandados ARGIMIRO Y ARMANDO MARTINS DE MAIA ya no se encuentra en el inmueble de autos , argumentando a su vez que estas eran las personas naturales a quienes supuestamente se les arrendó el inmueble y quienes a su vez eran los representantes legales de la sociedad mercantil AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A la cual funcionaba en el inmueble arrendado”, tal argumentación de la apoderada accionante , es contundente y determinante para la decisión de esta defensa perentoria de fondo , por ser un alegato del demandante que prueba inequívocamente que esta accionante demanda a supuestos coarrendatarios de inmueble de marras a sabiendas de que estos codemandados , dejaron de ocupar el inmueble objeto de la litis cuando de la misma manera que adquirieron la posesión de este inmueble, objeto de la litis, conjuntamente con la compra de la totalidad de las acciones de AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A la cedieron nuevamente cuando posteriormente cedieron las acciones de esta AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A en el año 1984 al ciudadano ARTURO DIAZ ALMEIDA, empresa instalada en el referido inmueble , y que fuera objeto sucesivo des posteriores ventas a partir de su primera venta por el propio demandante en el año 1980 , por lo que estos codemandados no operaron ya más esta empresa , ni ocupan , ni son inquilinos, ni guardan relación con el inmueble de marras, ni integraran el contradictorio pues no tienen desde hace 35años ,(desde su cesión accionaria en el año 1984 ) interés alguno las resultas del litigio, acción que ejecuta A ESPALDAS DE LOS VENDEDORES LEGITIMOS POSEEDORES DEL INMUEBLE objeto de la litis y que son poseedores del inmueble, de la misma manera, según documentos públicos mercantiles de actas de asambleas debidamente registrado y documento complementario en venta de haberes, bienhechurías, equipos operativos y derechos exclusivos de explotación de esta empresa de servicios a los que se ha hecho referencia y que incluso han sido traídos a los autos por la propia apoderada accionante como anexos a su libelo – marcados “C” .
Ciudadano juez, ratificando los hechos anteriormente expuestos, existe también un documento constituido por un libelo de demanda suscrito por la propia apoderada accionante el cual corrobora con claridad meridiana los hechos anteriormente narrados, en efecto , consta en el expediente 12.601 del año 2013 , contentivo de una anterior demanda de desalojo del mismo inmueble de marras , con el mismo demandante ,propuesta por la misma apoderada accionante de autos dirigida a los mismos co demandados de esta litis , expediente este cursante por ante este mismo juzgado tercero de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, cuya copia anexo marcada “F”, demanda que por cierto no fue admitida entonces por este juzgado por evidenciarse una inepta acumulación de acciones por parte de esta apoderada demandante, ahora bien, en este libelo de demanda, una vez más, la propia apoderada demandante al referirse al mismo pretendido desalojo de autos, inequívocamente ratifica LA REALIDAD de lo que verdaderamente ocurrió con la posesión del inmueble objeto tanto de aquella como de esta su actual demanda de autos, en efecto, al referirse a la ya comentada tradición legal de la empresa de servicios instalada en el tantas veces mencionado inmueble de marras por el propio demandante la apoderada accionante nos explica , esta sociedad mercantil AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A constituida por el propio demandante en este inmueble objeto de la litis en el año 1977, fue vendida luego por el demandante en el año 1980, año en el que lavender ,transfiere este demandante la totalidad de sus acciones , activos fijos , estructuras civiles y equipos operativos de su empresa ; estando todas estas estructuras y equipos unidos de manera permanente a este inmueble objeto de la demanda , en el cual el demandante los coloco fijos , al constituir esta empresa en este su inmueble hecho que se evidencia un documento que forma parte del expediente mercantil y acta constitutiva de esta empresa de servicios , identificado como “BALANCE INVENTARIO “ el cual refleja la gran cantidad de equipos instalaciones y estructuras civiles, y bienes muebles que se convirtieron en inmuebles por su destinación , de conformidad con lo que a tal efecto señala el artículo 529 del código civil vigente , por estos bienes ahí colocados, tal como señala textualmente esta norma sustantiva , (omisisss)
Ciertamente, estos bienes propiedad de AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A. fueron trasladados por el demandante de manera permanente en la parcela de terreno N º 59 de la avenida fuerzas aéreas , entre los cuales se destacan en este referido balance inventario ,cuatro puentes hidráulicos para elevación de vehículo con capacidad para cuatro (4) toneladas y un puente hidráulico para elevación de vehículos con capacidad para ocho toneladas inventario en el que incluso se especifican , el sistema de recolección de aguas servidas instaladas en el subsuelo, así los sistemas de conexión, distribución y acometidas de electricidad, acometidas subterráneas e instalación de transformadores también instaladas en el subsuelo, compresores, bombas de agua y sistema subterráneo de tuberías de agua y aire presurizado, fosas y tuberías subterráneas de recolección y traslados de aguas servidas y aguas blancas, fosas subterráneas de sedimentación de desechos sólidos y líquidos, sistema de alcantarillado para recolección de aguas servidas, esto último unido al subsuelo del inmueble en cuestión e identificado en el BALANCE INVENTARIO anexo como sistema cidalas , todo esto estructurado con bases de concreto armado y acero al subsuelo del inmueble y demás accesorios, todo ello unido de manera permanente al referido inmueble propiedad del demandante y objeto de la litis. En efecto, indica una vez más esta apoderada accionante , en su alegato que me permitiré transcribir a continuación , que la posesión del inmueble objeto de marras fue transferida y se debió en cada caso en realidad a las sucesivas ventas de acciones y activos de esta sociedad mercantil que se constituyeron como documentos públicos debidamente registrados durante más de cuarenta y tres (43) años (1977-2019) , hecho que ciertamente se evidencia de esta comentada declaración de la propia apoderada demandante ,cuando en el parágrafo segundo del folio cuatro del referido expediente 12.601 de este juzgado, que se anexo marcado “F” esta apoderada accionante indica textualmente los siguientes :
“cabe resaltar que mi representado para el momento para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento de la celebración del contrato de arrendamiento ya le había vendido la totalidad de las acciones que tenía suscritas en la campaña anónima AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A a los arrendatarios arriba identificados, según se constata del acta de asamblea celebrada el 08 de julio de 1980 e inscrita en fecha 22-3-1982, bajo el Nº 85, tomo 41-B “
Es decir ciudadano juez que, según estas palabras transcritas del propio demandante a través de su apoderada, la posesión del inmueble de marras , no les fue transferida a los aquí co-demandados ARGIMIRO Y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA a título personal, ni por arrendamiento si no que la posesión del inmueble de autos había sido ya transferidas a estos codemandados, para el momento de la celebración de este supuesto arrendamiento, como en efecto indica la apoderada accionante en su transcrita declaración, por lo tanto, estos codemandados evidentemente tenían ya la posesión del inmueble, antes de la celebración de este ineficaz arrendamiento, pero además ciudadano juez , notara usted que según esta declaración del demandante de marras , esta posesión no les fue transferida a estos codemandados en nombre propio, sino en representación (como cesionarios y/o compradores) de la sociedad mercantil AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A, compra como consecuencia de la cual estos indicados ciudadanos, adquirieron la cualidad de accionistas con la consecuente adquisición de los equipos operativos, estructuras civiles y activos de esta sociedad AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A instalados en el referido inmueble, equipos y estructuras que constan en el referido BALANCE INVENTARIO de esta empresa, anexo formando parte de un documento marcado “k “;y marcado dentro de dicho documento como anexo “H1”. Hecho este muy significativo pues de acuerdo a ello es jurídicamente irrelevante e ineficaz la existencia de un contrato arrendamiento posterior que pretendía dejar sin efecto y/o condicionar el traslado de la posesión del inmueble de marras, cuando la posesión de este inmueble ya había sido transferida conjuntamente a la compra de las acciones y equipos operativos trasladados en el referido inmueble a estos ciudadanos ARGIMIRO Y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA en sus caracteres de nuevos socios y representantes de esta sociedad mercantil AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A. cesión de acciones de esta empresa de servicios constituidas y compra de activos que estaba sustentada en documento público de acta de asamblea de cesión de acciones de esta empresa de servicios constituida por el demandante en el inmueble objeto de la representante demanda, contrato de arrendamiento de marras cuya ineficacia y carácter absolutamente irrito es evidente pues mal podía el demandante de autos dar en arrendamiento un área en la que se encontraban instalados los indicados equipos , bienes y activos que ya no eran de su propiedad menos aun podría legalmente transferir la posesión de un inmueble a través de un contrato de arrendamiento cuando la posesión del mismo inmueble , ya había sido transferida por este mismo demandante a los mismos supuestos arrendatarios ARGIMIRO Y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA , en su carácter de compradores de las referidas acciones , equipos y activos instalados en el mismo inmueble arrendado en el que funcionaba esta empresa de servicios AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A , venta de acciones de esta última citada empresa , que según las palabras del propio demandante anteriormente de marras , todo lo cual es ratificado igualmente por la propia apoderada accionante de autos en esta misma anteriormente transcrita argumentación .
De modo que según este segundo extracto de la transcrita declaración del propio demandante de autos a través de su apoderada, los referidos documentos de ventas de acciones debidamente registrado que la propia apoderada accionante anexa actualmente a su libelo de demandas marcado “C” , constituyen efectivamente documentos públicos y justos títulos capaces de transferir la posesión del inmueble objetos de autos de buena fe , a través de los cuales se dan a su vez en venta la totalidad de las acciones de la empresa de servicios AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A ventas efectuada conjuntamente con la totalidad de sus activos , constituidos estos en su mayoría por bienes operativos e inmueble por su destinación instalados en el inmueble objeto de la presente litis por su propietario y aquí accionante en la oportunidad de ser el mismo , socio fundador de la referida empresa de servicios AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A por lo que al adquirir los sucesivos compradores , la totalidad de las acciones de esta la posesión y dominio del inmueble objeto de la litis fue legitimamente transferida a los nuevos titulares de las acciones de esta empresa ya que sin la indicada transferencia de la posesión y dominio de este inmueble legítimamente cedida , no habría sido posible la venta para la operación comercial de las tantas veces referida empresa de servicios AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A , vendida sucesivamente en varias oportunidades en su totalidad , ventas todas estas que el accionante a través de su apoderada reconoce en su libelode demanda del año 2013 anteriormente transcrito conocer , incluso las ocurridas luego del año 1980 , es decir desde la última operación de ventas de estas mismas acciones de que esta misma sociedad mercantil hiciera entonces el propio demandante de marras. Hace treinta y nueve (39) años (en el año 1980).
En efecto, ratifica igualmente aquí en este segundo extracto la cita transcrita la apoderada accionante que la posesión del inmueble objeto de autos por parte de los co-demandados ciudadanos ARGIMIRO Y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA no la tienen en la actualidad pues en realidad dejaron de ostentarla de la misma forma que le adquieren , cuando compran la totalidad de las acciones y activos operativos de la sociedad mercantil AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A por lo que en el momento en estos co-demandados posteriormente cedieron la totalidad de sus acciones de esta misma AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A y vendieron la totalidad de los equipos operativos y activos de esta empresa de servicios , instalados en el inmueble cuyo desalojo falsamente aquí se demanda, cedieron automáticamente la posesión de inmueble objeto de esta litis también pone en evidencia que esta apoderada demandante u hecho inequívoco, como es el hecho cierto de que la prioridad y tradición de sociedad mercantil AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A ha regido también la posesión de inmueble objeto de la litis en el que se instaló y constituyo la referida empresa de servicios en este inmueble por el propio demandante de autos , ciudadano VICTOR GONZALEZ HERNANDEZ EN EL AÑO 1977, hasta la presente fecha 2019, es decir durante un total cuarenta y dos (42) años .
Ahora bien ciudadano juez, notemos que esta última transcrita declaración de la apoderada demandante, da fe de la trayectoria y ventas sucesivas desde 1977 hasta la actualidad ocurrieron con la empresa AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A y se evidencia una vez más la verdad de los hechos y es que tanto esta apoderada accionante como el demandante están absolutamente conscientes de que el contrato de arrendamiento efectuados a los codemandados ARGIMIRO Y ARMANDO CARVALHO DE MAIA , usando como fundamento de la aquí ventilada acción de desalojo contra estos codemandados, no solo fue ineficaz desde su inicio, sino que carece como se ha explicado de la antes explicada total vigencia y por lo tanto no son estos ciudadanos quienes debieron ser demandados , al no existir dicho invocado arrendamiento pues este inmueble objeto de marras, según ambos extractos previamente transcritos de la declaración de esta apoderada demandante, no es poseído por estos codemandados a título personal sino con motivo de la compra que hicieran estos co-demandados de la totalidad de las acciones y activos de la empresa AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A y no como consecuencia de arrendamiento alguno y que cada posesión posterior de este inmueble ha estado ligada y ha sido consecuencia de todas y cada una de las comentadas ventas de acciones, activos, equipos y estructuras civiles propiedad de esta empresa, colocados de manera permanente por el demandante de autos al momento de construir dicha sociedad mercantil , ventas de acciones y transferencia en cada caso , de los derechos de posesión de esta empresa del inmueble objeto de esta demanda que como tantas veces se ha comentado constan en actas de asamblea que como documentos públicos cita textualmente y declara conocer en este último extracto transcrito, esta apoderada demandante .
En conclusión, ciudadano juez, el “falso supuesto “que esgrime la accionante de marras en esta litis , es evidente inequívoco , consistente con una infundada acción de desalojo de personas que en realidad no son inquilinos del accionante y no se encuentran ni se han encontrado jamás en posesión del inmueble objeto de esta acción ya que la posesión de este inmueble objeto de la demanda si bien es cierto la tuvieron estos ciudadanos ARGIMIRO Y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA esta posesión no la ostentaron a título personal sino como directores administrativos de la sociedad mercantil “autolavado el terminal C.A ya que en efecto dicha posesión del inmueble de marras no fue producto de arrendamiento si no que el propio demandante de autos , cede a estos ciudadanos la totalidad de las acciones , todo el activo , equipos operativos , e instalaciones de esta empresa que fueron colocados de manera permanente en este inmueble objeto de la presente demanda por el demandante , todo lo cual consta en cada uno de los documentos comentados que se agregan a los autos, así como de las propias declaraciones de la apoderada demandante . ahora bien ciudadano juez , se hace aquí evidente la intención de esta apoderada demandante de pretender inducir al error a este digno tribunal para CONFUNDIR LA BUENA FE DE ESTE JUZGADOR, de manera como se ha enfatizado y se evidencia de los documentos públicos expuestos , se observa con claridad meridiana , que la accionante de autos intenta armar aquí, una apariencia de litigio para tratar de materializar UNA FALSA DESPOSECION a unos ya inexistentes arrendatario de una extinta relación inquilinaria, que en todo caso fu ineficaz al pretender arrendar un inmueble que ya estaba en posesión de los supuestos inquilinos como accionistas de la empresa que recién adquirían de manos del propio demandante de autos y que “funcionaba” en el inmueble de marras, acción que en supuesto negado de prosperar, implicaría en realidad la tantas veces referida ILEGAL DESPOSICION DE UN INMUEBLE EN EL QUE SE ENCUENTRA INSTALADOS BIENES Y EQUIPOS OPERATIVOS CONSTITUIDOS COMO INMUEBLE POR SU DESTINACION POR HABER SIDO ADHERIDOS DE MANERA PERMANENTE AL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA DE AUTOS Y COLOCADOS DE MANERA FIJA EN EL POR EL PROPIO ACCIONANTE DE MARRAS EN EL 1977, AL CONSTRUIR EN EL MISMO INMUEBLE LA COMENTADA SOCIEDAD MERCANTIL “AUTOLAVADO EL TERMINAL” C.A, según se evidencia a su vez en acta constitutiva de esta empresa de servicios automotrices que la propia accionante anexa a su libelo marcada “C”, de este modo insiste la apoderada demandante en su infundada pretensión de materializar aquí contra terceros ajenos de esta apariencia de litigio , una ilegal desposesión de bienes inmueble por su destinación y equipos operativos que no son propiedad del demandante sino de una sociedad mercantil que el demandante constituyo en el año 1977 en el referido inmueble objeto de la litis y vendió su totalidad en año1980 , fecha a partir del cual esta empresa de servicios fue objeto de sucesivas ventas debidamente registrada , desposesión que pretende la accionante ejecutar a terceros a través de una falsa e infundada acción de desalojo sin haber sido los actuales legítimos poseedores de este inmueble debidamente demandado conforme a derecho , en efecto, se PRETENDE ASI VIOLENTAR EL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS VERDADEROS LEGITIMOS POSEEDORES DE ESTE INMUEBLE DE MARRAS , COMO ES LA REFERIDA EMPRESA DE SERVICIOS EN EL CONSTITUIDA , Y A LA QUE LA PROPIA APODERADA DEMANDANTE SE REFIERE EN SU DECLARACION ANTERIORMENTE TRANSCRITA EN EFECTO, EL DEMANDANTE DEMANDA EL DESALOJO CON LA CONSECUENTE DESPOSESION DE BIENES QUE NO LE PERTENECEN INSTALADOS EN EL INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS Y QUE SON PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “AUTOLAVADO EL TERMINAL”C.A Y QUE DEBIO AQUÍ SER OPORTUNAMENTE DEMANDADA , la intención es que sea deliberadamente excluida a fin de no integrar una verdadera litis ni haberse cumplido con el requisito fundamental de llevarse a cabo un verdadero contradictorio en esta infundada acción de marras por lo que Haci solicito por este digno juzgado lo declare, A TRAVES DE UN APARENTE LITIGIO SE BUSCA CONSTITUIR UN FRAUDE PROCESAL CON EL QUE SE PRETENDERA RECUPERAR LOS INMUEBLES POR SU DESTINACION QUE FUERAN COLOCADOS EN EL REFERIDO INMUEBLE A TRAVES DE ESTRUCTURAS CIVILES DE ENVERGADURA POR EL PROPIO DEMANDANTE DE MARRAS A FIN DE CONSTITUIR EN EL INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS LA SOCIEDAD MERCANTIL “AUTOLAVADO EL TERMINAL”C.A EQUIPOS QUE CONJUNTAMENTE CON LAS ACCIONES DE ESTA EMPRESA FUERON VENDIDOS POR EL DEMANDANTE POR DOCUMENTO PUBLICO DEBIDAMENTE REGISTRADO POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE ESTA CIUDAD Y QUE SE ENCUENTRAN AUN INSTALADOS EN LA REFERIDA PARCELA DE TERRENO , HECHO QUE EN EL SUPUESTO NEGADO DE MATERIALIZARSE CONSTITUIRIA UNA APROPIACION INDEBIDA EN FLAGRANTE VIOLACION DE DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LOS REFERIDOS EQUIPOS E INMUEBLES POR SU DESTINACION COLOCADOS EN ESTE INMUEBLE DE AUTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTA EMPRESA DE SERVICIOS VENDIDOS POR EL PROPIO DEMANDANTE EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRAN INSTALADOS HACE TREINTA Y NUEVE (39) AÑOS .
por las expresadas razones de derecho, suficientemente explicitas y jurídicamente relevantes , sustentadas en documentos fehacientes Y EN EL EXPLICADO ALEGATO QUE LA APODERADA DEMANDANTE HACE EN SU LIBELO DE DEMANDA , y en una declaración anterior de esta apoderada accionante que fue anteriormente transcrita , y traída a los autos formando parte de un libelo de demanda anterior de este mismo juzgado anexo marcado “f” por lo que al mismo tiempo solicito al ciudadano juez de este despacho que al declarar esta FALTA DE LEGITIMATIO AD CAUSAM, FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMIDAD PASIVA DE LOS COODEMANDADOS ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA Y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA , identificados en autos para ser citados como demandados ni sostener válidamente el proceso, declare e consecuencia la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA SIN ENTRAR A CONSIDERAR EL FONDO del asunto , de conformidad con los artículos 12,17,15,361 y 206 del código de procedimiento civil venezolano .
Por no ser las personas contra las cuales es concedida la pretensión de marras, al no estar en posesión del inmueble, ni ser arrendatarios del inmueble por cuyo desalojo se les demanda.
IMPUGNACION DE PODER
A todo evento, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil venezolano, impugno por ser falso, ineficaz y vaciado de nulidad del documento poder marcado “A” cuya copia simple sin las rubricas de los poderdante s trae la apoderado accionante a los autos y los hechos que se traerán a los autos oportunamente que DEMOSTRARAN LA PRECARIEDAD DEL REFERIDO INSTRUMENTO.
A fin de evidenciar todas las razones que colocan a este referido documento poder que trae la apoderado accionante a los autos como ineficaz, como no hecho, pues no fue capaz de producir los efectos deseados, solicito a este juzgado ordene la EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES MENCIONADOS EN EL INDICADO APODERAMIENTO vale decir, la exhibición del documento poder original con las rubricas originales de los otorgantes estampadas en el cuerpo del referido documento y que según el referido apoderamiento reposa en el protocolo general de notario en la Orotava, santa cruz de Tenerife, islas canarias , republica de España; en la que se efectúa el referido otorgamiento , contentivo de apoderamiento que trae la apoderada accionante a los autos, documento identificado bajo el Nº 230 de fecha dieciséis (16) de febrero del 2012, solicitud de exhibición que formalizo de conformidad con lo que al tal efecto establece el artículo – 156 de nuestro código de procedimiento civil venezolano vigente .
Perención de la instancia en el presente
Proceso
A todo evento invoco Perención de la instancia en el presente Proceso por cuanto se evidencia que posteriormente al auto de admisión de la demanda de fecha 11 de octubre del 2017 transcurrió un plazo amplio de más 55 días hasta que finalmente se efectúo la primera citación del primero de los co-demandados en autos y puede apreciarse a su vez en los autos que la citación del codemandado ELIO RODRIGUEZ VALERO no había ocurrido un nueve (9) meses después del auto de admisión de la demanda. ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 267 del código del procedimiento civil vigente , en cuyo cumplimiento HABIENDO TRANSCURRIDOS MAS DE 60 DIAS ENTRE CADA UNA DE LAS CITACIONES DE MARRAS DEBE DECLARAR ESTE JUZGADO QUE LAS MISMAS SE HAGAN NUEVAMENTE, Y ASI SOLICITO A TODO EVENTO LO DECLARE .
NUEVA CITACION A CADA DEMANDADO
A todo evento invoco la necesidad de citar nuevamente a cada demandados de autos por cuanto transcurrieron más de 60 días entre cada citación, existiendo según se evidencia en los autos incluso un término de ocho (8) meses entre la primera de las citaciones practicadas (06 de diciembre 2017) y la última citación por carteles practicado (08 de agosto 2018) todo lo cual consta en autos. Ello de conformidad con lo que a tal efecto establece el artículo 228 párrafo segundo del código de procedimiento civil vigente.
AUDIENCIA DE MEDIACION
“En el día de hoy veintisiete (27) de junio de2019, siendo las 10.00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, la cual actúa en nombre y representación de la parte actora, el ciudadano VICTOR HERNANDEZ GONZALEZ, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.466 y domiciliado en España, según se desprende de las actas que conforman el presente expediente. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio CARMEN CARRILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.061, la cual actúa como defensor ad litemdel ciudadano ARGIMIRO CARVHALO MARTINS DE MAIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.220,662, quien funje como codemandada en la presente causa, según se desprende de las actas que conforman el presente expediente. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ELIO RODRIGUEZ VALERO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.209.506 y domiciliado, quien es codemandado en la presente causa y además ejerce la representación sin poder del ciudadano ARMANDO CARVHALO MARTINS DE MAIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.246.762, según se desprende de las actas del presente expediente y que en el presente acto, muestra únicamente copia simple de su Inpreabogado sin mostrar el original de este , razón por lo cual este juzgador considera que no es suficiente para acreditar su cualidad de abogado y por ende no podrá participar en la presente audiencia Seguidamente se le concede la palabra al representante legal de la parte actora , quien expone: De conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil señaló , en primer lugar que no convengo en los hechos alegados en la contestación de la demanda por parte del codemandado ELIO RODRIGUEZ VALERO y su representado ARMANDO CARVHALO MARTINS DE MAIA, especialmente rechazo de manera categórica los hechos que se me imputan relacionados con una supuesta prevaricación, al respecto señalo que no he sido co asesora en conjunto con el ciudadano ELIO RODRIGUEZ VALERO, ni he prestado patrocinio a ninguno de sus clientes por lo tanto no estoy incursa en el delito de prevaricación ni revelación del secreto profesional, ya que constan en el expediente todos los documentos que sirven de apoyo a la demanda de los cuales, tuve conocimiento por información de mi cliente y por constar en oficinas públicas como son los registros mercantiles y primordialmente del expediente 5.376 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil y mercantil del estado Aragua, Si bien es cierto que las ofensas en estrado están exceptuadas de sanciones penales , no es menos cierto que este tipo de agresiones eventualmente pueden constituir delitos de violencia de genero por lo que aspiro que se abstenga en lo sucesivo de hacer alusión a tales señalamientos, Ahora bien, estos codemandados, realizaron en la contestación a la demanda simplemente excepciones de fondo, es decir, no rechazaron ni negaron los hechos constitutivos de la demanda, como lo establece el artículo 361 del CPC, en consecuencia los mismos se encuentran debidamente aceptados o reconocidos y en este sentido, están aceptando el hecho de la existencia de la relación contractual de arrendamiento entre mi representado y los codemandados ARGIMIRO CARVHALO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVHALO MARTINS DE MAIA con base al contrato de arrendamiento Anexo b del presente expediente, así como las circunstancias de tiempo , modo y lugar derivados del mismo, se encuentran debidamente aceptadas no formando parte de los hechos controvertidos, de igual manera la condición de ocupante ilegitimo por parte del ciudadano ELIO RODRIGUEZ VALERO de los codemandados antes identificados, según contrato acompañado como anexo “e”, puesto que no fueron negados e impugnados dichos hechos, quedando evidenciado de esta manera la insolvencia y la cesión del inmueble que configuran las causales de desalojo invocadas en la demanda según los literales a y f del artículo 40 de la Ley que rige la materia. Con relación a las excepciones de fondo, el codemandado alega de manera incongruente la muerte del demandante, es decir mi representado, y a su vez exige el litisconsorcio activo necesario de todos los propietarios del inmueble según afirma, no obstante mi representante actúa en su condición de arrendador y en cuanto a la supuesta inepta acumulación, también esta desvirtuada , puesto que en el libelo de la demanda se desprende que mi representada no está acumulando ninguna otra pretensión a la del desalojo y en cuanto a la falta de interés por parte de los codemandados ARGIMIRO CARVHALO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVHALO MARTINS DE MAIA, no constituye ningún fraude como alega el demandado, que los mismos no ocupan el inmueble, ya esta afirmación constituye una aceptación de los hechos que configuran la causal del desalojo en el ordinal “f” del artículo 40de la ejusdem, en resumen todos los demandados hechos alegados en la contestación, son solo subterfugios para tratar de distraer o confundir al Tribunal, igualmente por permitirlo el artículo 868 del código de procedimiento civil, consigno escrito constante de 4 folios útiles con sus vueltos relativo a lo antes expuesto, a los fines legales consiguientes. Es todo. “ En este estado el juez le concede la palabra a la Defensora ad litem del ciudadano ARGIMIRO CARVHALO MARTINS DE MAIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.220,662, quien funge igualmente como parte demandada en la presente causa quien expone: “ Una vez que he sido nombrada y juramentada por este digno tribunal, me dirigí a la dirección personalmente indicada en el libelo de la demanda por la parte actora a ubicar a mis representados sin lograr contactarlos, es por esta razón coloque como establece el código de procedimiento civil a través de INPOSTEL, un telegrama para contactarlo y ratifico el escrito de contestación de la demanda presentado de mi parte como defensora ad litem del co demandado. El juez da por concluida la audiencia preliminar”
III
PROMOCIÓN DE PRUEBAS ENTRE LAS PARTES
De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se verificará el valor probatorio de los documentos relevantes en el presente juicio en relación a los hechos controvertidos y en efecto se realizada de la manera siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.-El contrato de arrendamiento producido mediante inspección ocular Extrajudicial practicado la Notario Público Primero de Maracay, en fecha 07 de junio de 2012, por tratarse de un documento reconocido el cual se acompaña marcado con la letra “B” con el objeto de probar que la relación contractual de arrendamiento valida la hizo la parte actora y los ciudadanos ARGIMIRO CARVHALO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVHALO MARTINS DE MAIA. En el cual este tribunal observa que el mismo corresponde al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, motivo por el cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia certificada del expediente N° P002403 correspondiente a la Sociedad de Comercio “AUTO LAVADO EL TERMINAL C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 1.997, bajo el N° 20, Tomo 5-B, expedidas por la citada Oficina de Registro Mercantil marcada con la letra “C”, con el objeto de probar que era esta empresa la que operaba en el inmueble arrendado según lo expresado en la cláusula primera del contrato, y que es una empresa totalmente distinta a la sociedad de comercio “LAVADO EL TERMINAL C.A” , tal como se constata de las copias certificadas del expediente N°. 12352, bajo el N° 32, Tomo 394, cuya copia certificada igualmente se promueve anexa marcada con el indicativo “D.4”. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.*
3.- Copias certificada del expediente 5376, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, marcadas con la letra “D”en el cual consta igualmente los anexos que se promueven marcados con los indicativos.1, D.2, D.3, y D.4. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.*
4.- Copias certificadas del documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 2002, anotado bajo el N° 45, Tomo 62, con el objeto de probar que el ciudadano ELIO RODRIGUEZ VALERO, antes identificado, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano GUSTAVO ALFREDO NAVAS MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.283.287, (supuesto representante legal de LAVADO EL TERMINAL C.A.), le arrendó al predicho ELIO RODRIGUEZ VALERO. Anexo marcado con la letra “E”. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.*
5.- Certificaciones o constancia de arrendamiento en original marcados con las letras “F”, “G” y “H” expedida por los Juzgado Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con el objeto de probar que los arrendatarios del inmueble NO consignan ninguno de los juzgados mencionados, que eran los que existían para la época. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.*
6.- Con el objeto de probar que el inmueble no se encuentra operativo ningún fondo de comercio promuevo la INSPECCIÓN OCULAR practicada por la Notaria Publica Cuarta de Maracay, en cuyas fotografías se observa que en el inmueble no existe ningún letrero o aviso alusivo a fondo de comercio alguno, por ninguna de sus dos entradas, se acompaña marcada con la letra “I”.La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.*
7.- Con el objeto de probar que las parcelas a que se comprenden toda el área arrendada primigeniamente son propiedad de mi representado, así como sus medidas y linderos, promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los siguientes documentos:
7.1.- Marcado con la letra “J” Copia del documento público Propiedad de Parcela N° 59, expedida por el Registrador Público del Primer Circuito Municipio Girardot del estado Aragua, inscrito en dicha oficina de Registro bajo el N° 62, Folios 242 al 245, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 22 de marzo de 1.974, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: con parcela N° 57, en veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40mts); Sur: Ángel Torres, en veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40mts); Este: Melecio Mora, en catorce metros (14mts); y Oeste: Avenida Guigue, en trece metros con ochenta centímetros (13,80mts).
7.2.- Marcado con la letra “K” Copia del documento público Propiedad de Parcela N° 87, expedida por el Registrador Público del Primer Circuito Municipio Girardot del estado Aragua, inscrito en dicha oficina de Registro bajo el N° 44, Folios 224 al 227, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 17 de agosto de 1.976, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Salvador Flores, en veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60mts); Sur: Gonzalo Jiménez, en veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60mts); Este: Pasaje Guigue, en catorce metros con cuarenta centímetros (14, 40mts); y Oeste: José Araque, en catorce metros con cuarenta centímetros (14, 40mts).
7.3.- Marcado con la letra “L” Copia del documento público Propiedad de Parcela N° 89, expedida por el Registrador Público del Primer Circuito Municipio Girardot del estado Aragua, inscrito en dicha oficina de Registro bajo el N° 16, Folios 98 al 106, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 07 de JUNIO de 1.977, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Terreno Municipal, en veintidós metros con sesenta y ocho centímetros (22,68mts); Sur: María de Pérez, en veintidós metros con sesenta y ocho centímetros (22,68mts); Este: Pasaje Guigue, en catorce metros con doce centímetros (14, 12mts); y Oeste: Terreno Municipal, en catorce metros con ochenta centímetros (14, 80mts).
La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.*
-Finalmente, en cuanto al escrito presentado por la abogada THAIS PERNIA MORENO, antes identificada, se considera que al consistir tanto su “punto previo” como su “capitulo único” en alegaciones: se encuentra menester reproducir lo antes expuesto ”este Tribunal le hace saber al promovente, que las alegaciones no son medio probatorio propiamente dicho que deba ser admitido, evacuado y valorado en la sentencia de mérito, por cuanto las alegaciones constituyen los hechos que se deben ser objeto de decisión en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, se desechan dichos alegatos como medio probatorio, sin embargo, se hace saber que se tomaran en consideración en la decisión definitiva que eventualmente tenga lugar el presente juicio. Así se decide”.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR DE OFICIO
-Con respecto al escrito promovido por la defensora judicial este Juzgado por cuanto observa que manifiesta “Reproduzco el mérito favorable que se desprende de los autos del expediente”. Respecto a lo cual, este juzgador cabe expresar, que a pesar que el anterior aforismo no constituye específicamente medio de prueba, se entiende como un principio que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas documentales la que consigna factura y sobre del telegrama enviado al demandado, este tribunalle otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL ABOGADO ELIO RODRIGUEZ VALERO
Este Tribunal con respecto a las oposiciones realizadas, considera que independientemente del hecho que arroje al proceso, esta no es la oportunidad procesal para pronunciarse en cuanto a la legalidad, pertinencia o conducencia de los medios probatorios promovidos por las partes, ya que, a tenor del artículo 395 y 509 del código de procedimiento civil, es un deber del juez formar todas las pruebas legales y ajustadas a nuestra normativa y posteriormente darle el respectivo valor probatorio tomando las premisas del juicio (así sea desechándolas) en la sentencia de mérito, razón por la cual, se desecha dicha oposición a la admisión de las pruebas. Así se decide.
-Acta de matrimonio entre el accionante del presente juicio y su esposa.
-Acta de defunción de la esposa del accionante.
-actuaciones relacionadas con el expediente 12.601 de este juzgado tercero de los municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua cuya copia anexo.
-Documentos de activos de la sociedad AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A instalados en el referido inmueble, equipos y estructuras que constan en el referido BALANCE INVENTARIO de esta empresa, así como diversas actas de asambleas.
-Cesión realizada por los codemandados ARGIMIRO Y ARMANDO MARTINS DE MAIA, este hecho que es ratificado en documento complementario de venta de la totalidad de los equipos operativos patrimonio de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A documento que en efecto corrobora esta entrega de la posesión del inmueble de marras conjuntamente en la entrega de la propiedad y posesión de los activos y equipos de esta empresa de servicios ubicados de manera permanente en este inmueble de marras , documento complementario este que quedo sentado en documento autenticado por ante la notaria publica segunda de Maracay en fecha 03 de febrero 1984, anotado bajo en Nº 80, folio 79 tomo 1 de los libros de autenticaciones respectivos , al ciudadano ARTURO DIAZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad No. 7.231.546.
En relación a los anteriores instrumentales se le otorga valor probatorio de titulo indiciario por no guardar estrecha relación con el tema principal pero ser parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
-copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre VICTOR GONZALEZ HERNANDEZ y ARTURO DIAZ ALMEIDA, el cual ha sido consignado ya finalizada la etapa probatoria y en virtud de ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por haberse presentado de forma extemporánea. Así se decide.
-Actuaciones relacionadas con el expediente 39439 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del edo. Aragua. el cual ha sido consignado ya finalizada la etapa probatoria y en virtud de ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por haberse presentado de forma extemporánea. Así se decide.
En relación al punto signado con el número romano “I” merito favorable:Respecto a lo cual, este juzgador cabe expresar, que a pesar que el anterior aforismo no constituye específicamente medio de prueba, se entiende como un principio que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a los puntos signados con el número romano “III y IV, V y VI” alegaciones: se observa que presentó alegaciones con respecto al presente juicio, en tal sentido, este Tribunal le hace saber al promovente, que las alegaciones no son medio probatorio propiamente dicho que deba ser admitido, evacuado y valorado en la sentencia de mérito, por cuanto las alegaciones constituyen los hechos que se deben ser objeto de decisión en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, se desechan dichos alegatos como medio probatorio, sin embargo, se entiende como un principio que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al punto signado con el número romano “VIII” prueba de informe: De la prueba de informes: según lo dispuesto en el artículo 433 de nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, se recibió respuesta a la prueba de informes del Consulado General del España en Caracas, relacionada con , a los efectos de que dicho registros Civil Español informe sobre el fallecimiento del ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, identificado con el DNI 41.906.029 de España y número de cédula de identidad N° 7.258.466, quien falleció en Las Islas Canarias en el año 2007 o en el año inmediato anterior. Se evidencia que este tribunal recibió resultas emanas de dicho consulado informando que la misma no puede llevar a cabo dicha diligencia. Evidenciándose que la parte actora consigno en Original documento que certifica y da FE DE VIDA del ciudadano VICTOR GONZALEZ HERNANDEZ expedido por el Registro Civil de la OROTAVA de fecha 08 de febrero de 2021. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 de nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.
IV
AUDIENCIA DE JUICIO
“En horas de despacho del día de hoy Lunes catorce (14) de Febrero de dos mil veintidós (2022), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO, en la presente causa signada con el Nº T1M-M-15.595-21, contentiva del juicio que por Desalojo (LOCAL), por incoada por la abogada THAIS PERNÍA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°29.722, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.258.466, domiciliado temporalmente en la calle 12 de Octubre N° 56, Provincia de Orotava vecino 38300, Tenerife España, y documento de identidad nacional de dicho país y número de identificación Fiscal: 41.906.029, y Según consta de instrumento poder otorgado ante firmado por PILAR GARCÍA HERNÁNDEZ, Notario de la Orotava y del Ilustre Colegio de Canarias en fecha 17 de febrero de 2012, protocolo 230, con Apostilla o legalización única de la convención de la Haya, CERTIFICADO en Santa Cruz de Tenerife el 22 de febrero de 2012 por D, ALFONSO MANUEL CAVALLE CRUZ, CENSOR SEGUNDO DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE LAS ISLAS CANARIAS con el N° 124.652 contra los ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, identificados con las cedulas de identidad N° V-7.220.662 y V-2.246.762 respectivamente, la Abogada ZENAIDA CARRILLO MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.061 en su carácter de DEFENSOR AD LITEM el ciudadano ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA, identificado con la cedula de identidadN° V-7.220.662, el abogado ELIO RODRÍGUEZ VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.794, quien actúa en su propio nombre y en representaciónsin poder del ciudadano ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA identificado con la cedula de identidadN° V-2.246.762. En el acto se encuentran presentes la abogada THAIS PERNÍA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°29.722, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, identificado con la cedula de identidad nro. V-7.258.466, parte demandante en el presente juicio, la Abogada ZENAIDA CARRILLO MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.061 en su carácter de DEFENSOR AD LITEM el ciudadano ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA, identificado con la cedula de identidadN° V-7.220.662, el abogado ELIO RODRÍGUEZ VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.794, quien actúa en su propio nombre y en representaciónsin poder del ciudadano ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA identificado con la cedula de identidadN° V-2.246.762.
Acto seguido, encontrándose las partes del presente acto, este Tribunal a los fines de establecer certeza jurídica, deja expresa constancia por cuanto el juez de este Tribunal se encuentra en otra actuación, se difiere la Audiencia de Juicio, para las once de la mañana (11:00 a.m) hora de la mañana.
Acto seguido, este tribunal procede el acto del presente juicio siendo la once (11:00. a.m.) Horas de la mañana.
Acto seguido el Juez establece que están presente la parte ambas partes tendrán 12 minutos para exponer sus alegatos, y de seguida tendrán derecho a 6 minutos para ejercer sus derechos a réplica y contrarréplica, asimismo se deja constancia que no se harán uso de los medios audiovisuales en tanto el Tribunal no ha sido provisto de tal herramienta por parte de los organismos administrativos correspondientes y así se deja establecido a tenor de lo previsto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado el tribunal le concede el derecho de palabra a la parte actora la abogada THAIS PERNÍA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°29.722, y concediéndole exponen lo siguiente: “el presente juicio por desaojo mi representado ciudadanos VÍCTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ se fundamentó en el artículo 40 literales A y F de la ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, el día de hoy se celebra la audiencia de juicio promoviendo prueba a los autos ende fijación de los autos de hechos controvertidos de fecha 3 de diciembre de 2019, y como punto previo todos aquello hechos, escritos, argumentativos y pruebas documentales que la parte co-demandada ELIO RODRIGUEZ, había consignado en el expediente, copia con posterioridad a la demanda no podían tenerse como válidos, ni producir una prueba por extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del código procedimiento civil, el abogado ELIO RODRÍGUEZ en su escrito de contestación tergiversaba, los hechos y las fechas de los acontecimiento alegados en el libelo, cuando por ejemplo dijo en la en la contestación que yo acepte en el libelo que el inmueble actualmente estaba siendo ocupado, por auto lavado el terminal, lo cual era totalmente falso porque yo simplemente cite la cláusula primera del contrato de arrendamiento celebro mi representado VÍCTOR GONZÁLEZ, con los ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA Y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, en fecha 14 de julio del año 1980 que el cambiaba la fecha en su escrito de la contestación, diciendo que mi representado había vendido las acciones el mismo día de la celebración del contrato de arrendamiento el 14 de julio de 1980 cuando era totalmente falso porque esas ventas de acciones se produjeron en el año 1982, y que solamente se vendieron las acciones, con relación a los hechos controvertido admitidos por ELIO RODRÍGUEZ, se expresamente al folio 55, admitió que el inmueble arrendado pece que en el contracto dice que es el numero 59 está conformado además de la parcela 59, por las parcelas 87 y 89 tal como se señaló en el libelo de la demanda, así mismo acepto y reconoció la inspección ocular que yo promoví para demuestra que allí no funcionaba más ningún inmueble, incluso reconoció la fotografía expresamente las admitió, implícitamente que no negó ni rechazo su condición de ocupante del inmueble en los hechos que se señalaron en el libelo, porque no contesto la demanda de conformidad del artículo 361 del código procedimiento civil, si no hizo una contestación genérica, solamente alego la falta de cualidad de los codemandados ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA Y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, diciendo expresamente en su capítulo de la falta de cualidad pidió tanto el principio como al final del capítulo que se declarada la falta de cualidad de estos codemandados, pero en ningún momento alego su falta de cualidad porque el sencillamente se refirió a estos dos ciudadanos y con relación a la valides del poder que la misma había quedado corrocada, porque se había declarado su eficacia jurídica en el acto en la exhibición del documento, se le dejo a salvo su derecho de probar la muerte de mi representado, que el promovió una prueba de informe al consulado español y el consulado español respondió que ellos no tenía la competencia para certificar la muerte de una persona y que el organismo competente era el registro civil de España, y para ellos consigne 3 fe de vida, debidamente apostillada donde el registro civil de España certificada que mi representado VÍCTOR HERNÁNDEZ, se encuentra vivo, tal y como lo avalo el organismo competente para ello, el registro civil y el consulado de España. En ningún momento se demandó o se hizo una acumulación de pretensiones con relación a la nulidad del contrato de arrendamiento del abogado ELIO RODRÍGUEZ porque sencillamente lo que yo hice o forme fue un litisconsorcio pasivo necesario, entre los arrendatarios, y el abogado como ocupando ilegitimo del inmueble, mas no demande la nulidad del contrato, demande en forma de litisconsorcio pasivo necesario, que no había ningún litisconsorcio activo necesario entre mi representado y los herederos o comuneros por cuanto que la demanda de desalojo era un acto de simple administración y no de disposición, y que la jurisprudencia reiteradamente ha dicho que hacer un acto de simple administración es en beneficio de la comunidad pueda hacerlo cualquiera de ellos y no necesariamente tiene que demandar todo los copropietarios comuneros máximo cuando él está demandando en su carácter de arrendador, así mismo la relación arrendaticia y el contrato de arrendamiento entre mi representado y ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA Y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, se encuentra vigente porque no pienso soslayar en el artículo 1.159 del código civil estable que los contracto solamente se resuelven de mutua acuerdo entre las partes o por las causales autorizada por la ley y hasta que el tribunal no resuelva el contracto está vigente independientemente de la los años que tenga el contrato”. Es todo.
Acto seguido, encontrando en hora las 11:15 a.m, comparece el abogado ELIO RODRÍGUEZ VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.794, quien actúa en su propio nombre y en representaciónsin poder del ciudadano ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA identificado con la cedula de identidadN°V-2.246.762, parte co-demandado en el presente juicio, se le concede el derecho a la parte demanda concediéndole expone “la apoderada demandante es como un niño que no sabe mentir cuando alega sus verdades acomodadas arrojas luces constante miente de la verdad de los hechos y trae a los acto documentos públicos que evidencia estas verdades, uno de ellos es el expediente mercantil de la empresa Auto Lavado El Terminal que anexa sus prueba marcada con letra C en donde se evidencia el mismo demandante de autos, constituyo, la empresa Auto Lavado El Terminal C.A, y coloco en la parcela N° 59 de la avenida fuerza arias y otras aledaños gran cantidad de bienes en el suelo y en sub suelos, a fin de hacer posible la operación comercial de esta empresa de servicios automotrices objetos esto que son inmueble por su definición ya que fueron colocados en el inmuebles, a fin de que permanecieran hay constantemente de manera que no pudieran ser removidos o separados sin ser destruidos en este sentido esta empresa es vendida sucesivamente en varias oportunidades la primera por el propio demandante hasta que el año 1991, luego de varias ocasiones mercantiles que ocurren y onces años después ocurren un hecho trascendental se trata del expediente 10008, del Juzgado Primera Instancia en lo Civil Mercantil y en el trabajo con cede en la población de Cagua, este expediente trae en los autos la propia apoderada de la parte demándate se observa que este expedienten consiste como ella misma explica en una acción de cobro de bolívares vía intimación que finaliza con transacción la demandada la va a terminar sea ultimo ocupante legitima del inmueble n° 59 de la vía fuerzas aérea y operados los oficios operados e instalados en estas parcelas de terrero, y otras aledaños están en pagos todos los bienes y mueble y equipos que permiten la ocupación comercial de esta empresa con conviniendo homologado que finalmente ordena por este tribunal la entrega material de los equipos instalados en el inmueble objeto en autos, así como la entrega material de la posesión y dominio de la parcela n° 59 y toda el área comercial donde dicho equipo se encuentra instalados, no siento esto un hecho controvertido haciendo una prueba de todo su contenido al igual que el arrendamiento que trae el demandante a los autos de donde dice se desprende mi ocupación y legitima del inmueble objeto de la demanda en autos que hace plena prueba de que derivada de un contrato de arrendamiento.
Acto seguido, encontrando en hora las 11:30 a.m, comparece Abogada ZENAIDA CARRILLO MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.061 en su carácter de DEFENSOR AD LITEM el ciudadano ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA, identificado con la cedula de identidadN° V-7.220.662 “ a los fines de garantizar el derecho de la defensa del codemandado ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA, como el resto demandado y el resto de los demandados y codemandados una vez asumida la obligaciones que me corresponde como defensora ad-litem según lo estable la sentencia N° 01-1570 de la sala constitución del tribunal de tribunal supremo de justicia de fecha 5 de octubre de 2005, una vez notificada por el tribunal correspondiente y asumida la defensa me traslade personalmente a la población del sombrero a la avenida principal única calle, acuñar al ciudadano ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA lo cual se hizo imposible de ubicar persona con quien se unen del lugar cercano dijeron que no se encontraba hay y que él no lo habían visto, agotada la citación persona me dirigí a ipostel de la ciudad de Maracay a colocar la como medio de prueba documental para su consignación y me manifestaron que no tenía jurisdicción por no corresponderle el estado Guárico me traslade a el ipostel de estado san juan de los modelo y hacen la colocación del y esperando las resultas , por tal razón rectifico que el mencionado ciudadano fue imposible de ubicar agotando la citación personal y la citación por telegrama una vez agotada mi presentación a haberlo asistido al ciudadano, siempre garantizando la demanda. Es todo”
Acto seguido este tribunal le concede el derecho a repica a la abogadaTHAIS PERNÍA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°29.722, y concediéndole exponen lo siguiente: “ con relación al nuevo argumento que trae el co-demando ELIO RODRÍGUEZ en esta audiencia, por no haber sido alegado en la contestación de la demanda pretendiendo hacer ver que los hechos que narre en el libelo como antecedente del caso contenido en el expediente 5376, del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, forman parte de los hechos de la presente controversia. en efecto esos hechos fueron narrados, para demostrar al tribunal cómo se enteró mi representado “de la situación actual del inmueble” tal como se lo narro en el libelo de la demanda por tanto no puede pretender el demandado cambiar los límites de la controversia alegando un supuesto hecho no controvertido, que no formo parte del tema a decidir. Con relación a que se trata de bienes muebles por destinación y que pasaron a ser propiedad de los accionistas es una falacia, que desvirtúa el artículo 549 del código civil que señala: que el propietario del suelo es el propietario de lo que se encuentra en la superficie y de bajo de esta, amen, de su defensa establecida en la contestación de la demandada al folio 69 donde señalo expresamente que el único ocupante a lo largo de 39 años fue el ciudadano Arturo Diaz Almeida, y de que seguida al folio 70 empieza hablar de uno terceros ocupante a quienes no se citaron alegando un supuesto fraude en la citación, no obstante el ordenamiento jurídico venezolano es claro al establecer como debe realizarse la defensa en juicio, no permitiendo que lo abogados se guarden cartas debajo de la manga para confundir y cambiar los argumentos a lo largo del proceso, en el artículo 361 de cpc, obliga al demandado a contestar los hechos que se le imputan en la demanda, y el artículo 370 del cpc, obliga al demandado a llamar a la causa a quienes consideraba debían estar en ella, no valen defensas abstractas generales, porque los artículos 26, 49.1 y 257 constitucional consagra al proceso como instrumento de realización de la justicia y por lo tanto al no haber desvirtuado los hechos de la demanda la misma debe de ser declarada con lugar con todo los pronunciamiento de la ley. Es todo”
Acto seguido este tribunal le concede el derecho a réplica a ELIO RODRÍGUEZ VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.794. “ no se habla aquí de traslado de la propiedad claro se habla del traslado de posesión no puede desvirtuarse el valor probatorio de un documento público que ella misma trajo a los autos argumentando que no fue alegado con anterioridad, ya que este documento con carácter de sentencia del expediente 10008- hace plena prueba de su propio contenido, el demandado alega que solo lo menciono como un hecho histórico, y los bienes que coloco el demandante en el inmueble objeto desalojo en autos, no son de su propiedad desde que los vendió esta empresa en el año 1980, y no los puede recuperar sencillamente porque no son de su propiedad, y la venta de ellos es un negocio jurídico mercantil que no puede desbaratar a menos que comprara nuevamente esos equipos, lo contrario abriría la puerta a actos y negocios jurídicos imposibles de ejecutar en dónde se venden este tipo de inmuebles colocados por el propietario como inmuebles por su destinación que involucran las parcelas o edificios a los que están sujetos o sobre el suelo, y que él propietario podría luego desbaratar la venta que hizo de los activos y equipos no hace falta alegación de estos hechos de ninguno de los co-demandados, este hecho fue alegado por el propio demandante, por su propia apoderada, en cuanto al inmueble cuyo desalojo se demanda, hay otro documento que hace prueba de ellos como contrato de arredramiento celebrado por mí, alega la apoderada demandante su nulidad como requisito futuro e incierto del cual depende sea declara mi ocupación ilegitima de inmueble, inmueble por cierto que indica este contrato consiste en un local comercial cuya dimensiones son 5 metros de frente por 8 metros de fondo, las mismas dimensiones a la que se refiere al convenimiento con carácter de sentencia del expediente 39439, del juzgado primero de primera instancia en lo civil, de esta jurisdicción judicial, en el cual consta que este inmueble de menor extensión que señala la apoderada demandante se encuentra ya en poder del demandante que lo reivindicó en el año 2007, hace 15 años, otra de las luces que arroja la apoderada demandante de la verdad que hace constar cuando acomoda estas verdades a su conveniencia de manera que en el mejor de los casos sería imposible ejecutar un desalojo de este inmueble que es objeto de la pretensión del demandante cuyo desalojo equivaldría a desalojarlo a el mismo del inmueble que ya reivindico. Es todo.
Acto seguido el juez de este tribunal pasa a realizar las siguientes preguntas a la parte demandada:
1) sirva explicar la referencia a la acción reivindicatoria consignada en autos: el mismo accionante del presente juicio demanda a MARIA BETILDE SEIJAS CASTRO, con ocasión a la misma descripción del inmueble objeto de la presente demanda, dicho inmueble goza de un metraje de 5x8mts2 y luego se colocó un aliado domesa.
2) como llega a ostentar el carácter de poseedor del inmueble de autos: “Victor Gonzales vende auto lavado el terminal y los equipos colocados en el inmueble que permiten sus operaciones comercial, luego le cede en venta las acciones a ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA, estos dos le venden en el año 1984 a Arturo Diaz Almeida, la misma empresa y los mismos equipos, posteriormente este le vende la empresa el Auto Lavado El Terminal, C.A a GUSTAVO NAVAS Y RAMIRO BRICEÑO, y estos últimos le vende en el año 1991, durante las dos primeras ventas el demandante les arrienda el inmueble de menor extensión ubicada en la avenida fuerzas aéreas No. 59, a los compradores de esta empresa, en el año 1991 no se le arrienda este local de menor extensión si no que se le entrega la posesión total conjuntamente con todo el área donde los equipos operativos se encontraban instalados, es por esta razón que como poseedor legítimo de esta local de menor extensión, la sociedad mercantil lavado el Terminal, luego me lo cede en arrendamiento a mi persona. Es todo.
3) Actualmente está funcionando el auto lavado: “si quien adquiere mediante el referido expediente 10008, continua operando los equipos que coloco el demandante en la refería área comercial para el servicio de autos y camiones con la modalidad de previa cita que se desarrolló a partir de la pandemia”.
En este estado este tribunal pasara a dictar decisión dentro de los sesenta (60) minutos siguientes de la presente hora. Siendo las once (11:00) horas de la mañana, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE PODER incoada en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada en autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 202 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los errores denunciado fueron imputables a la inobservancia por parte del ciudadano ELIO RODRÍGUEZ VALERO, titular de la cédula de identidad No. 7.209.506 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.794, en su carácter codemandado en autos, no fue solicitado en otro grado del proceso y no le fueron cercenado ningún derecho por cuanto siempre ha tenido su acceso a la justicia con la consignación de los reiterados escritos. Así se decide.
TERCERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por presuntamente haber fallecido la parte actora ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.258.466, por no haberse probado a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que haya fallecido en autos, y contrario a ello, existen reiteradas fe de vida consignadas por la apoderada judicial de la parte accionante. Así se decide.
CUARTO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL JUICIO POR MUERTE DEL CODEMANDADA ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA, identificado con la cedula de identidadN° V-7.220.662, debido a que a tenor de lo dispuesto en los artículos 144 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y nuestra jurisprudencia patria, debe constar en autos el acta de defunción propiamente dicha para que exista dicha suspensión y el llamamiento de los herederos conocidos reflejado en la misma y los desconocidos. Así de decide.
QUINTO: SIN LUGAR LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por solo demandarse únicamente el desalojo del inmueble fundamentado en los literales a) y f) del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso de local Comercial. Así se decide.
SEXTO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD TANTO ACTIVA COMO PASIVA ALEGADA, por cuanto en primer lugar la parte actora ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.258.466 demanda como propietario interesado del inmueble e independientemente que posea un vínculo conyugal con su difunta esposa, fue quien celebró el contrato de arrendamiento que se pide hacer valer en el presente juicio, asimismo, en cuanto a la cualidad pasiva, en el presente juicio se demanda a los ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, identificados con las cedulas de identidad N° V-7.220.662 y V-2.246.762 respectivamente, por ser los arrendatarios del contrato de arrendamiento que se hace valer en el presente juicio y no constar en autos que exista un contrato posterior que haga entender que dicha relación arrendaticia ha culminado, tampoco que se transfería con la cesión de las acciones o que se haya entregado el inmueble, y también obtiene cualidad como tercero poseedor precario interesado en la resulta del juicio a quien se le garantizó el debido proceso en el presente juicio al codemandado ciudadano ELIO RODRÍGUEZ VALERO, titular de la cédula de identidad No. 7.209.506 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.794, éste último quien alegó estar ocupando el inmueble con ocasión a arrendamiento realizado a favor de su persona, por una tercera persona que adquirió el dominio de toda el área de mayor extensión de la parcela No. 59 de la Av. Fuerzas Aéreas por transacción judicial debidamente homologada. Así se decide.
SÉPTIMO: CON LUGAR Desalojo (LOCAL), incoado por incoada por el abogada THAIS PERNÍA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.258.466, contra los ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, identificados con las cedulas de identidad N° V-7.220.662 y V-2.246.762 respectivamente, y el ciudadano ELIO RODRÍGUEZ VALERO, titular de la cédula de identidad No. 7.209.506 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.794, por haber quedado demostrado en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las causales de desalojos con los que se fundamenta la presente decisión A) y f) del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO
INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL y la parte demandada no haber demostrado que se encuentra al día con los cánones de arrendamiento, independientemente la relación con la que ingreso a ocupar el inmueble de autos, o en su defecto, que posee el inmueble bajo una figura jurídica contraria a la de arrendamiento, y por haber reconocido que ciertamente el inmueble arrendado es propiedad del demandante. Así se decide.
OCTAVO: SE CONDENA a los ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, identificados con las cedulas de identidad N° V-7.220.662 y V-2.246.762 respectivamente, y el ciudadano ELIO RODRÍGUEZ VALERO, titular de la cédula de identidad No. 7.209.506 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.794, a hacer entrega de una mayor parte de extensión de terreno del inmueble constante de dos (2) entradas, una principal por la Av. Fuerzas aéreas y la otra por el pasaje Guigue, contentivo de (3) parcelas de terreno, identificado con el No. 59, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas, en Maracay, Edo. Aragua, libre de personas y cosas. Así se decide.
NOVENA: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio. Así se decide.
Acto seguido, se deja constancia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 877del Código de Procedimiento Civil, el extenso del presente fallo, será publicado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha. Cúmplase (…)”
V
LA IMPUGNACIÓN DE PODER
En el presente juicio a pesar de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre del año 2019, se observa que la parte demandada insistió en su alegada impugnación de poder, contenida en su escrito de contestación a la demanda que a todo evento, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil venezolano, impugno por ser falso, ineficaz y vaciado de nulidad el documento poder marcado “A” cuya copia simple sin las rubricas de los poderdantes trae la apoderado accionante a los autos y los hechos que se traerán a los autos oportunamente que demostraran la precariedad del referido instrumento.
Evidencia este Tribunal que en fecha 21 de noviembre de 2019, se llevó a cabo por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial de estado Aragua Acto de Exhibición de Instrumento Poder consignado en copia fotostática cursante a los folios 11 al 16 de la pieza I, consignado por la abogada Thais Pernia Moreno, inscrita en el inpreabogado bajo el N°29.722, se dejó constancia de la asistencia de la abogada THAIS PERNIA MORENO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR GONZALEZ HERNANDEZ y la comparecencia del abogado ELIO RODRIGUEZ VALERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°29.722, quien actúa en representación propia y en representación sin poder del ciudadano ARMANDO CARVALH MARTINS DE MAIA, titular de la cédula de identidad N° V-2.246.762; donde dicho tribunal en fecha 27 de noviembre de 2019 indico que el tribunal se pronunciaría sobre este particular en la sentencia definitiva previa actividad probatoria de las partes.
Ahora bien, una vez visto el ámbito objetivo de la presente controversia y los argumentos de hecho y derecho esbozados por ambas partes, considera prudente este juzgador traer a colación, lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Artículo 157.- Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código”.
De lo anterior se puede inferir, que los poderes que son otorgados fuera de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cumplir con las formalidades contenidas en el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes, siendo importante destacar que adicionalmente deberán ser legalizados por un funcionario competente del lugar donde se redactó y un funcionario consular de la República Bolivariana de Venezuela
Así mismo, pese a lo anterior, resulta inadvertido resaltar, que en el 5 de mayo de 1998, fue publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.446, Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, con el propósito de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos suscritos en el extranjero.
En ese sentido, si bien el Código de Procedimiento Civil en el artículo 157 establece que para que el poder otorgado en el extranjero sea válido y eficaz, requiere cumplir con las formalidades establecidas en el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes y estar legalizado por ante un funcionario consular en Venezuela; no es menos cierto que tal artículo, según la jerarquía de las fuentes, carece de aplicación ante la especialidad de la materia, cuando se trate de poderes otorgados por ante el territorio de un estado contratante del Convenio Internacional para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en La Haya, el 05 de octubre de 1961, aprobado por la República de Venezuela, sin ningún tipo de reserva el 05 de mayo de 1998.
Tal Convenio que tuvo por objeto suprimir precisamente la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, establece en su artículo 1° lo siguiente:
“Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un Secretario, oficial o agente judicial;
b) Los documentos administrativos;
c) Los documentos notariales.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;
b) los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera”.
Por su parte, los artículos 3 y 4 del aludido Convenio establecen:
“Artículo 3°: La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento (…).
Artículo 4°: La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título ‘Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961) deberá mencionarse en lengua francesa’.”.
En este orden de ideas, en primer lugar tenemos que el aludido Convenio Internacional es aplicable al caso bajo estudio con prelación al Código de Procedimiento Civil, por cuanto Venezuela aprobó en todas y cada una de sus partes el aludido instrumento internacional, enmarcado en la cúspide de la jerarquía de las fuentes (Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), aunado al hecho de que el poder cuya ilegalidad fuere argüida, se trata precisamente de un documento público que hubiere sido autorizado o suscrito en territorio de un estado contratante (ESPAÑA) para ser presentado en la República Bolivariana de Venezuela, Estado que -como se precisara- se rige por las disposiciones del Tratado (Artículo 1°), por lo cual tiene legítima vigencia en la Legislación Venezolana.
Del estudio y análisis del artículo 1° del Convenio, precedentemente trascrito se desprende, que quedan eximidos de las exigencias de legalización del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, los documentos notariales. De tal manera, que al ser el poder cuestionado un instrumento público debidamente notariado, otorgado ante una autoridad competente y apostillado conforme a las normas establecidas en el Convenio de marras, es lógico concluir que el poder otorgado al demandante por ante el Notario Público de la Florida, reúne los requisitos exigidos por el Convenio hecho en La Haya, el 05 de Octubre de 1961. De manera que, siendo la República Bolivariana de Venezuela y España países parte de la referida Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, es por consiguiente de aplicación obligatoria e imperativa en este Territorio, y por lo tanto viable al caso en examen.
En efecto, consta en el poder consignado en este expediente junto con escrito de fecha 11 de junio de 2019, en idioma castellano, que el mismo fue indica: “A 08544425 APOSTILLE o legalización única CONVENTIÓN DE LA HAYA, 5 octubre 1.961 –Real Decreto 2433/1978 de 2 de octubre 1.- Pais ESPAÑA El presente documento público ha sido firmado por Pilar GarciaHernndez (manuscrito en original) 3. Actuando en calidad de Notario. 4. Se halla Sellado/timbrado con el de su notaria, CERTIFICADO 5. En Santa Cruz de Tenerife, 6 El 22 feb 2012 7. Por D: ALFONSO-MANUEL CAVALLE CRUZ, CENSOR SEGUNDO DE LA JUNTA DIRECTIVADEL ILTRE COLEGIONOTARIAL DE LAS ISLAS CANARIAS. 8. CON EL NÚMERO 124.654 (manuscrito en bolígrafo). 9. Sello/Timbre EL COLEGIO 10. Firma EL CENSOR SEGUNDO”, otorgado ante la autoridad competente, es decir, Dña Pilar García Hernández, Notario de la avenida de José Antonio, Número 12 LA OROTAVA (S/C de Tenerife.; que dicho poder fue debidamente apostillado por y el Notario Público ante el cual se otorgó el poder, dejó expresa constancia de la identificación del otorgante del poder y de los documentos que acreditan la representación que ejercía para el momento del otorgamiento, se desprende en consecuencia de todo lo anterior, que fueron cumplidas en el poder cuestionado las formalidades esenciales para que el otorgamiento respectivo resulte válido y para que surta, conforme a la legislación vigente, efectos en este procedimiento, por lo cual se considera el poder otorgado como jurídicamente válido. Así se decide.”
VI
LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Se observa en escrito de fecha 9 de diciembre del año 2019, en el cual el ciudadano ELIO RODRÍGUEZ VALERO, titular de la cédula de identidad No. 7.209.506 abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.794, solicita la reposición de la causa al estado de que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, por considerar que se le han violentado su derecho a la defensa a no permitírsele dar participación en la audiencia que tuvo lugar en pasada fecha 27 de junio del año 2019, según consideró el Tribunal por “se desprende de las actas del presente expediente y que en el presente acto, muestra únicamente copia simple de su inpreabogado sin mostrar el original de este, razon por la cual este juzgador considera que no es suficiente para acreditar su cualidad de abogado y por ende no podrá participar en el presente audiencia”.
Así las cosas, se observa que en cuanto a la solicitud de reposición realizada, quedó demostrado en autos que se pretende una reposición de la causa, que tuvo lugar con un tiempo anterior a la petición de más de cinco (5) meses, habiendo participado el propio accionante en el acto de fecha 27 de junio del año 2019, luego participó en acto que tuvo lugar en fecha 21 de noviembre del año 2019 y finalmente, es hasta el 9 de diciembre del mismo año que solicita la reposición de la causa.
Los artículos 202 y 206 del Código de Procedimiento civil disponen lo siguiente:
“…Artículo 202.- Los términos y lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, si no en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Paragrafo primero: En todo caso en todo caso en que el curso de la causa que de en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Paragrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaran en acta ante el juez…”.
“…Artículo 206.- Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sinó en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial en su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si esta ha alcanzado el fin al cual estaban destinados…”.
A juicio de quien suscribe, declarar la nulidad de las actuaciones y retrotraer un juicio que ha llegado hasta su fin último, por una actuación que ha alcanzado su finalidad, implicaría una trasgresión al principio del no formalismo.
En el presente caso se puede observar que la decisión de que “no podrá participar en el presente audiencia” el ciudadano ELIO RODRÍGUEZ VALERO, titular de la cédula de identidad No. 7.209.506, deviene de la inobservancia y contumacia del propio ciudadano a no permitir su carnet que lo acredita como abogado en dicha audiencia y es hasta pasado como fueron cinco (5) meses que solicitó la reposición de la causa por ese hecho, participando incluso en una primera oportunidad en juicio en fecha 21 de noviembre del año 2019, y nada objeto en cuanto a dicho pedimento, lo cual lo hace presumir como convalidado dicho acto, tal y como lo ha expuesto nuestra jurisprudencia patria, en cuanto a las actitudes y convalidación de los actos procesales por parte de los litigantes. Por lo que se entiende como firme inobjetable la decisión tomada en fecha 27 de junio del año 2019.
Resulta pertinente citar un extracto de una sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 90/1983 del 7 de noviembre de 1983, que le llamo la atención a este juzgador, que precisó: “Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta transcendente”.
En consecuencia a lo anterior, a tenor de lo dispuesto en los artículos 202 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los errores denunciado fueron imputables a la inobservancia por parte del ciudadano ELIO RODRÍGUEZ VALERO, titular de la cédula de identidad No. 7.209.506 abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.794, en su carácter codemandado en autos, y sus actitudes posteriores convalidaron tal actuación, no fue solicitado en otro grado del proceso y no le fueron cercenado ningún derecho por cuanto siempre ha tenido su acceso a la justicia con la consignación de los reiterados escritos, es por lo que se declara SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada en autos. Así se decide.
VII
SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por presuntamente haber fallecido la parte actora ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
En el presente juicio se observa, que desde la contestación a la demanda el ciudadano ELIO RODRÍGUEZ VALERO, titular de la cédula de identidad No. 7.209.506 abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.794, en su carácter codemandado en autos, opone como defensa que la parte actora ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.258.466, se encuentra fallecido, quien interpone la presente demanda a través de su apoderada judicial abogada THAIS PERNÍA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°29.722 según consta de instrumento poder otorgado ante firmado por PILAR GARCÍA HERNÁNDEZ, Notario de la Orotava y del Ilustre Colegio de Canarias en fecha 17 de febrero de 2012, protocolo 230, con Apostilla o legalización única de la convención de la Haya, CERTIFICADO en Santa Cruz de Tenerife el 22 de febrero de 2012 por D, ALFONSO MANUEL CAVALLE CRUZ, CENSOR SEGUNDO DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE LAS ISLAS CANARIAS con el N° 124.652.
En cuanto a dicho argumento, la parte codemandada no logró demostrar mediante prueba fehaciente que su argumento se encuentra fundamentado, por más que un simple razonamiento que realiza por la edad del accionante, incluso en prueba de informe requerida, el consulado español le hizo saber que a través de ello no era la vía.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte accionante consignó sendas fe de vida, expedidas por Registro Civiles de España Solicitud N° 0000325-19 emanado del “Ministerio de Justicia del Registro Civil de la OROTAVA, fe de vida, el encargado de este Registro Civil, quien suscribe CERTIFICA: que en virtud de lo acordado en esta fecha en el expediente tramitado con arreglo al artículo 364 del Reglamento del Registro Civil, se declara, con valor de simple presunción que D./DñaVICTOR MANUEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, hijo/a de PEDRO y de MARIA CARMEN natural de LA OROTAVA vive en el día de la fecha. Se expide a efectos de ACREDITAR EXISTENCIA. D.N.I. 41906029Y. CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA N° V-7258466. En La Orotava, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve. D./Dña. JOSE MARIA LORA GABARAIN, GESTOR PROCESAL. Funcionario delegado, Firmado ilegible y sello, y Solicitud N° 0000059-21 emanado del “Ministerio de Justicia del Registro Civil de la OROTAVA, fe de vida, el encargado de este Registro Civil, quien suscribe CERTIFICA: que en virtud de lo acordado en esta fecha en el expediente tramitado con arreglo al artículo 364 del Reglamento del Registro Civil, se declara, con valor de simple presunción que D./DñaVICTOR MANUEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, hijo/a de PEDRO y de MARIA CARMEN natural de LA OROTAVA vive en el día de la fecha. Se expide a efectos de ACREDITAR TRAMITE LEGALES EN VENEZUELA. En La Orotava, a DIEZ de febrero de dos mil veintiuno. D./Dña. ALFONSO-MANUEL CAVALLE CRUZ NOTARIO DEL ilustre colegio notarial de las islas canarias con residencia en santa cruz de Tenerife. Funcionario delegado, Firmado ilegible y sello.
El artículo 1.354 del Código Civil venezolano, señala textualmente lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En consecuencia, a lo anterior, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por presuntamente haber fallecido la parte actora ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.258.466, por no haberse probado a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que haya fallecido en autos, y contrario a ello, existen reiteradas fe de vida consignadas por la apoderada judicial de la parte accionante. Así se decide.
VIII
LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL JUICIO POR MUERTE DEL CODEMANDADO ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA
En el presente juicio se suscitó la incidencia consistente en que surgió la información por parte del ciudadano ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA codemandado, desde el 6 de diciembre del año 2017, oportunidad en que tuvo lugar la citación personal del codemandado ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA, que el mencionado ciudadano había fallecido, pero resulta ser que en el expediente nunca constó en autos ni en original o en copia el acta de defunción, incluso habiendo pasado hasta la etapa probatoria para que los interesados hicieran uso de los medios probatorios que dispone nuestra legislación para verificar tal circunstancia, tampoco se logró probar.
Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 066, de fecha 27 de marzo de 2003, caso José Antonio Silva contra Bladimir Enrique Aevelo, expediente N° 917, estableció el siguiente criterio:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.
Ahora bien, para detener el curso del proceso; es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción, pues, la mera información de la muerte del litigante, no es causa suficiente.
La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos…”.
En consecuencia a lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL JUICIO POR MUERTE DEL CODEMANDADA ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA, identificado con la cedula de identidadN°V-7.220.662, debido a que a tenor de lo dispuesto en los artículos 144 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y nuestra jurisprudencia patria, debe constar en autos el acta de defunción propiamente dicha para que exista dicha suspensión y el llamamiento de los herederos conocidos reflejado en la misma y los desconocidos. Así de decide.
IX
LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
“La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega: “(…) Ahora bien por todas las expresadas razones, habiendo propuesto la apoderada accionante una demanda similar en cuanto a las acciones demandadas referidas al mismo inmueble de esta demanda y a los mismos co-demandados de autos presentándose la misma comentada de acumulación de acciones prohibidas de conformidad con las comentadas normas adjetivas siendo improcedente esta acción por improponible, más aun por referirse a las comentada acciones incompatibles, que ya fueron propuestas así decididas, sin proveer el demandante nuevos instrumentos jurídicos aplicables al derecho erróneamente invocado en su anterior acción declarada inadmisible, solicito a este digno juzgado se sirva indicar nuevamente en caso de autos la inepta acumulación de pretensiones prohibidas en el artículo 78 y de conformidad del articulo 341 ambos del código de procedimiento civil venezolano vigente, lo que hace que la presente acción sea contraria a derecho, declarando conforme a derecho en consecuencia la inadmisibilidad de la acción propuesta por inepta acumulación de acciones”
Dispone el único aparte del artículo 43 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial el cual dispone lo siguiente: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
En relación al caso, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Artículo 78.—No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia N°. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó: “…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento…”.
Así las cosas, en cuanto al tema en particular, observamos que el cumplimiento de contrato ordinario lo encontramos contenido en el artículo 1.167 del Código Civil el que señala:- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En este orden de ideas, en sentencia extraída de misma decisión citada por el accionado, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “EconomaxPharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).(…omissis…)
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos…”.
En el caso en particular se evidencia que la parte actora en su escrito libelar peticionó: El Desalojo del inmueble antes identificado con fundamento en las causales establecidas en los literales A y F del artículo 40 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y en consecuencia hagan entrega a mi representado del inmueble totalmente libre de personas.- 2 (..) se declare ilegitima la ocupación que hace del mismo y en consecuencia desaloje los inmuebles propiedad de mis representados; 3 a pagar las costas y costos del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en ninguno de los ítems del petitorio se observa que se acumule el desalojo con la nulidad de un contrato, únicamente se limita a pedir el desalojo sin incluir los cánones insatisfechos o a razón de cualquier petición que origine la inepta acumulación de pretensiones. Tampoco se observa que guarde relación directa la presente demanda con la anteriormente expuesta, razón por la cual, dicha defensa posiblemente utilizada en la demanda anterior que fue declarada inadmisible, dio paso a la interposición de la presente acción, tomando en cuenta los argumentos que originaron la declaratoria de inadmisibilidad anterior.
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En consecuencia, a lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por solo demandarse únicamente el desalojo del inmueble fundamentado en los literales a) y f) del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso de local Comercial. Así se decide.
X
FALTA DE CUALIDAD TANTO ACTIVA COMO PASIVA ALEGADA
Se observa de autos, que el codemandado ciudadano ELIO RODRÍGUEZ VALERO, titular de la cédula de identidad No. 7.209.506 abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.794, opuso y solicitó a este juzgado la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener por si solo el presente juicio ventilado en autos por no ser propietario de la totalidad del inmueble objeto de la litis del cual es copropietario con el resto de los coherederos Proindivisos de la sucesión de su esposa fallecida de conformidad con los artículos 361,231,y 370 literal 1 del código de procedimiento civil y 154,760,761,765, del código civil venezolano vigente.
Al respecto a la anterior, este Juzgado pasa a acotar que nos encontramos en presencia de una demanda de desalojo de local comercial, derivado de un contrato de arrendamiento producido mediante inspección ocular Extrajudicial practicado la Notario Público Primero de Maracay, en fecha 07 de junio de 2012, por tratarse de un documento reconocido el cual se acompaña marcado con la letra “B” con el objeto de probar que la relación contractual de arrendamiento valida la hizo la parte actora ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-7.258.466 como arrendador y los ciudadanos ARGIMIRO CARVHALO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVHALO MARTINS DE MAIA, como arrendatarios.
En relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ausencia del algún titular de la relación jurídico procesal, esta Sala en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, señaló lo siguiente:
“…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollada por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ratificando la decisión anteriormente transcrita, esta Sala en sentencia Nº 335 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, expediente Nº 15-102, estableció lo siguiente:
“…La doctrina de esta Sala ha sido reiterada en lo que respecta a la observancia de la tramitación de los actos procesales, ello en beneficio de la protección judicial efectiva de los derechos de los justiciables, conforme a lo consagrado en el artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello obedece, a que la función pública jurisdiccional de los administradores de justicia también está dirigida a garantizar la estabilidad del proceso y el desarrollo del juicio, dentro del cual se haga efectiva el derecho a la defensa.
En efecto, es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento que: “…se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso...”. (Vid. Sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012, caso: Mayra Alejandra Rivas García contra Construcciones y Servicios Rocamar, C.A.).
De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa,solo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En lo atinente al debido proceso, esta Sala ha dejado claro que comprende la afirmación jurisdiccional del Estado de Derecho, por tanto los órganos del Poder Judicial están llamados a garantizar una justicia efectiva de manera expedita permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que las partes puedan ejercer su derecho de petición y ser llamado e incorporado al juicio para ser oído.
Precisado lo anterior, cabe destacar que en el caso que nos ocupa el formalizante manifiesta el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de defensa, lo cual produjo la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, por haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda, por no estar debidamente conformada la relación procesal.
Sobre el particular, el artículo 168 del Código Civil prevé el consentimiento o la declaración de voluntad de ambos cónyuges para efectuar algún acto de enajenación a título gratuito u oneroso o gravamen del bien ganancial perteneciente a la comunidad conyugal.
Por su parte, el artículo 146 preceptúa la figura del litisconsorcio necesario al señalar que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”.
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp. Banca, C.A., Banco Universal).
Para ello, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
(…Omissis…)
…la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con “el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Asimismo, el encabezado y primer aparte del artículo 6 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en relación a quienes pueden ser arrendadores, dispone lo siguiente:
“Artículo 6 La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no. Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado…”. Resaltado del Tribunal.
Visto los criterios jurisprudenciales traídos a colación y la norma citada, vale acotar en el presente caso, que la legitimación para dar en arrendamiento, no se refiere al mismo título que en materia de venta, y será solidariamente responsable quien funge como arrendador, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato o una posterior falta de cualidad si no demanda el propietario, debido a que según nuestra normativa jurídica, dentro de los legitimados para dar en arrendamiento son los siguientes: al propietario que tenga la plena propiedad; al enfiteuta; el usufructuario; el propio arrendatario; administrador; gestor; mandante; recaudador o subarrendador según sea el caso.
Por ende, independientemente de que exista una sucesión aperturada que involucra el inmueble objeto de controversia, al haber sido el propio VÍCTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de arrendador, quien demanda, a los ciudadanos ARGIMIRO CARVHALO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVHALO MARTINS DE MAIA, como arrendatarios, y existir un contrato de arrendamiento del año 1980, pero que hasta la presente fecha no ha sido disuelto, y el hecho reclamado independientemente de todos los hechos jurídicos traídos a colación por el ciudadano ELIO RODRÍGUEZ VALERO, titular de la cédula de identidad No. 7.209.506 abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.794, en cuando a las sociedades mercantiles que existen en el inmueble así como sus respectivos fondos de comercio; no podemos apartar el fin último de este proceso el cual consiste única y exclusivamente en el desalojo del inmueble cedido mediante el contrato arriba mencionado, no trayendo a los autos ninguno de los codemandados en las respectivas etapas idóneas para ello, un documento distinto a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 y 865 del Código de Procedimiento civil que permita verificar posteriormente el traslado de la posesión del BIEN INMUEBLE constante de dos (2) entradas, una principal por la Av. Fuerzas aéreas y la otra por el pasaje Guigue, contentivo de (3) parcelas de terreno, identificado con el No. 59, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas, en Maracay, Edo. Aragua, solo se trae a los autos documentos traslativos del comercio y fondo de comercio constituidos en el inmueble arrendado.
Y por haber expresado de manera voluntaria y libre de coacción alguna que quien ocupa actualmente el inmueble objeto de controversia en carácter de arrendatario es el propio ciudadano ELIO RODRÍGUEZ VALERO, titular de la cédula de identidad No. 7.209.506 abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.794, es por lo que, se entiende compuesta la relación jurídica procesal.
Vale acotar que fenecido las etapas del proceso, solo encontrándose en esperas de resultas el juicio, el ciudadano ELIO RODRÍGUEZ VALERO, titular de la cédula de identidad No. 7.209.506 abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.794, trae a los autos una copia de un contrato de arrendamiento presuntamente celebrado entre el ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y el ciudadano ARTURO DIAZ ALMEIDA, sobre el mismo inmueble objeto de la presente litis, pero resulta que tanto en su contestación a la demanda como en la etapa probatoria aseguro que la posesión del inmueble fue transferida “por parte de los co-demandados ciudadanos ARGIMIRO Y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA … pues en realidad dejaron de ostentarla de la misma forma que le adquieren , cuando compran la totalidad de las acciones y activos operativos de la sociedad mercantil AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A por lo que en el momento en estos co-demandados posteriormente cedieron la totalidad de sus acciones de esta misma AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A y vendieron la totalidad de los equipos operativos y activos de esta empresa de servicios , instalados en el inmueble cuyo desalojo falsamente aquí se demanda, cedieron automáticamente la posesión de inmueble objeto de esta litis”, en conclusión a tenor de lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, dicha afirmación de un nuevo contrato de arrendamiento, por no ser ni alegada ni probada en la etapa probatoria debe ser desechada, por no pasar por el debido control y contradicción de la prueba, incluso, en la audiencia de juicio nada dijo el codemandado sobre ello, aunado al hecho, que con ello no demuestra la terminación del contrato que se pretende hacer valer en el presente juicio, por cuanto son los propios demandados que también ceden sus acciones, por lo que, se considera aún vigente el contrato de arrendamiento entre el ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ como arrendador y los ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA como arrendatarios. Así se decide.
En consecuencia a lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD TANTO ACTIVA COMO PASIVA ALEGADA, por cuanto en primer lugar la parte actora ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.258.466 demanda como propietario interesado del inmueble e independientemente que posea un vínculo conyugal con su difunta esposa, fue quien celebró el contrato de arrendamiento que se pide hacer valer en el presente juicio, asimismo, en cuanto a la cualidad pasiva, en el presente juicio se demanda a los ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, identificados con las cedulas de identidad N°V-7.220.662 y V-2.246.762 respectivamente, por ser los arrendatarios del contrato de arrendamiento que se hace valer en el presente juicio y no constar en autos que exista un contrato posterior que haga entender que dicha relación arrendaticia ha culminado, tampoco que se transfería con la cesión de las acciones o que se haya entregado el inmueble, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 y 865 del Código de Procedimiento civil, y también obtiene cualidad como tercero poseedor precario interesado en la resulta del juicio a quien se le garantizó el debido proceso en el presente juicio al codemandado ciudadano ELIO RODRÍGUEZ VALERO, titular de la cédula de identidad No. 7.209.506 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.794, éste último quien alegó estar ocupando en la actualidad el inmueble con ocasión a arrendamiento realizado a favor de su persona, por una tercera persona que adquirió el dominio de toda el área de mayor extensión de la parcela No. 59 de la Av. Fuerzas Aéreas por transacción judicial debidamente homologada. Así se decide.
XI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resuelto los puntos previos antes señalados, pasamos a decidir el fondo de la presente controversia, que no es más que una demanda de Desalojo (LOCAL), incoado por incoada por el abogada THAIS PERNÍA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.258.466, contra los ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, identificados con las cedulas de identidad N° V-7.220.662 y V-2.246.762 respectivamente, y el ciudadano ELIO RODRÍGUEZ VALERO, titular de la cédula de identidad No. 7.209.506 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.794, fundamentada en las causales de desalojos con los que se fundamenta la presente decisión A) y f) del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO
INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
“…Artículo 40 Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…) f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo…”.
El inmueble objeto de desalojo consiste en una mayor parte de extensión de terreno del inmueble constante de dos (2) entradas, una principal por la Av. Fuerzas aéreas y la otra por el pasaje Guigue, contentivo de (3) parcelas de terreno, identificado con el No. 59, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas, en Maracay, Edo. Aragua.
El contrato de arrendamiento que origino la relación arrendaticia fue el celebrado en el año 1.980 por ante la Notaria Pública Primero de Maracay, entre la parte actora ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-7.258.466 como arrendador y los demandado ciudadanos ARGIMIRO CARVHALO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVHALO MARTINS DE MAIA, como arrendatarios.
También se demanda al ciudadano ELIO RODRÍGUEZ VALERO, titular de la cédula de identidad No. 7.209.506 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.794, como tercero ocupante actualmente del inmueble objeto de controversia.
Aduciendo la parte actora entre otras cosas lo siguiente: “el 14 de julio de 1980, mi representado arriba identificado como VICTOR GONZALEZ HERNANDEZ , cedió en calidad de arrendamiento por documento reconocido ante la notaria publica primaria de Maracay, archivado bajo el N° 125, carpeta 11 de reconocimientos ,a los ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA , venezolanos mayores de edad con cedula de identidad N° V-7.220.662 Y V- 2.246.762, un inmueble de las siguientes características: tres (3) locales de depósito de repuestos más un área destinada a los menesteres de lavado y engrase de carros o vehículos de motor todo esto en la planta baja y en la planta alta tiene una vivienda. EL inmueble en cuestión tiene dos entradas la principal por la avenida fuerzas Aéreas y la otra por el Pasaje Guigue, ello por cuanto el mismo está comprendido dentro de tres (3) parcelas de terreno que más adelante se identificaran; no obstante, el inmueble arrendado quedo identificado en la cláusula primera del contrato como el N° 59, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas, en Maracay, estado Aragua, por ser esta la entrada principal del mismo, haciéndose constar de igual modo , que en el mismo funcionaba la sociedad de comercio “AUTO LAVADO EL TERMINAL C.A”, sociedad de comercio inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 1997, bajo el N° 20 TOMO 5-B acompañado copias certificadas del expediente N° P002403 expedidas por las citadas oficina de registro mercantil”. Asimismo señala que “la compañía “LAVADO EL TERMINAL C.A”, nunca ha sido arrendataria del inmueble, ni ocupante autorizada del mismo, como antes se explicó, y en segundo lugar, si se observa del contenido de la supuesta transacción, esta tiene lugar entre EDINSON RODRIGUEZ cuello, titular de la cedula de identidad N° V-9.698.831, en su condición de endosatario en procuración de una letra de cambio a favor de GERMAN VICENTE LANDAETA CASTELLANO, titular de la cedula de identidad N° V-1.349.922, y la sociedad de comercio “LAVADO EL TERMINAL C.A”, pero ninguna de estas personas ni naturales ni jurídicas tienen nada pero absolutamente nada que ver con mi representado ni con la asociación cooperativa Brillo Car´S R.L, de modo a que el abogado ELIO RODRIGUEZ, no puede justificar jurídicamente como llego a ocupar el inmueble con la supuesta cooperativa , te repito no guarda ninguna relación con la supuesta transacción, lo cual de por si es otro fiasco ya que la misma no funciona ni se encuentra operativa en el inmueble de arrendado”.
En conclusión a su petición, su representado arrienda a los ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, venezolanos mayores de edad con cedula de identidad N° V-7.220.662 Y V-2.246.762 el inmueble objeto de controversia y a su vez, cede el comercio “AUTO LAVADO EL TERMINAL C.A”, sociedad de comercio inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 1997, bajo el N° 20 TOMO 5-B y luego de diversas operaciones legales, llega como subarrendatario el ciudadano ELIO RODRÍGUEZ VALERO, titular de la cédula de identidad No. 7.209.506, según manifestó de forma ilegitima.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de contestar la demanda realiza un recuento repetitivo de las cesiones del comercio que se encuentra presuntamente anclado al inmueble de marras, describiendo de manera específica las cesiones, y porque los demandados no ocupan el inmueble desde el año 1.984, y en efecto señala entre algunos párrafos lo siguiente:
“un írrito despojo de la posesión legitima de la mayor parte de la parcela Nº 59 de la avenida fuerzas aéreas, la cual fue CEDIDA conjuntamente con la compra de inmuebles por su destinación y equipo inicialmente propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL AULAVADO EL TERMINAL C.A, debidamente inscrita por el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 02 de agosto de 1977, bajo el Nº 20, tomo 5-b, empresa de la cual el demandante de marras fue socio fundador, de manera que el demandante esta consiente de que los equipos operativos de esta empresa están instalados parcialmente en esta parcela Nº 59 de la avenida fuerzas aéreas, pues los mismos fueron instalado POR EL PROPIO DEMANDANTE DE MARRAS en esta parcela el terreno así como en tres parcelas más, que fueran (todas) propiedad del referido accionante, ciudadano VICTOR GONZALEZ HERNANDEZ, identificados en autos, y en las cuales ESTE DEMANDANTE, INSTALO LAS REFERIDAS EXTRUCTURAS CIVILES DE ENVERGADURA, necesarias para este funcionamiento de esta su otra referida empresa de servicios, tal como se evidencia en el acta constitutiva de esta sociedad mercantil AUTOLAVADO EL TERMINAL. C.A” (…omissis…) ”inicialmente co-propiedad del identificado demandante de marras, ciudadano VICTOR GONZALEZ HERNANDEZ, empresa cuyas acciones y equipos operativos fueron luego, a partir del año 1980, vendidos por el demandante y fueron objeto de sucesivas ventas a varios posteriores propietarios de estas acciones desde la constitución inicial por el propio demandante de autos en fecha 02 de agosto de 1977, de los cuales por cierto , el ultimo propietario de dichas acciones, ha sido el verdadero ultimo poseedor tanto de esta empresa de servicios como de la parcela Nº 59 de la avenida fuerzas aéreas, en la cual tantas veces referida empresa AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A, fue inicialmente constituida e instalada por el demandante de marras, como se indicó para su funcionamiento en el año 1977, hace CUARENTA Y DOS 42 AÑOS el inmueble que han sido legítimamente poseído en cada oportunidad” (…omissis…) “ha poseído estas parcelas de terreno en la que se instalaron dichos equipos operativos del AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A , por más de 28 años aun así esta apoderada accionante ejecuta esta acción PRETENDIENDO PASAR POR ENCIMA DE LAS INDICADAS OPERACIONES MERCANTILES, que han sido los verdaderos motivos del legal traslado de la posesión del inmueble objeto de la demanda durante los últimos referidos TREINTA Y NUEVE (39) AÑOS, OPERACIONES DEBIDAMENTE REGISTRADAS, DE ESTA EMPRESA DE SERVICIOS, IRÓNICAMENTE ES LA PROPIA APODERADA ACCIONANTE QUIEN TRAE ESTOS DOCUMENTOS MERCANTILES A LOS AUTOS ANEXOS A SUS PRUEBAS, MARCADOS “C”” (…omissis…) “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO YA INEXISTENTE, el cual fue suscrito por cierto por los co-demandados y hermanos entre si ARGIMIRO CARBALHO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARBALHO MARTINS DE MAIA, identificados en autos, ya hace TRERINTA Y NUEVE (39) AÑOS pero cuya vigencia EN REALIDAD FUE MUY CORTA , tan solo durante cuatro años, ya que de hecho dicho arrendamiento, como será probado, en su oportunidad finalizo tan solo cuatro años después de su entrada en vigencia, hace ya TREINTA Y CINCO (35) AÑOS” (…omissis…) “mi representado se percata de que en el inmueble de su propiedad “, (objeto de la demanda )” ya no se encuentran los ciudadanos , ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA Y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, ( codemandados por desalojo de autos )quienes son las personas naturales a quienes se les arrendó el inmueble y quienes a su vez eran los representantes legales de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A , la cual funcionaba en el inmueble arrendado “- fin de la cita …en efecto, este alegato de la propia apoderada accionante es un hecho que ya no es susceptible de prueba , ciertamente; pues declara libremente aquí la propia apoderada accionante estar perfectamente consciente de que estos codemandados ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA Y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIAa quienes su poderdante supuestamente les arrendo según ella misma explica en su libelo de demanda , en el año 1980, y eran los representantes de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A ,ya no se encuentran en posesión del inmueble objeto de la litis ,hecho este cuya veracidad es incluso lógica pues estos ciudadanos, co-demandados en autos en acción de desalojo, al ceder; luego en el año 1984, cuatro años después de su adquisición de esta empresa en el año 1980, la totalidad de las acciones y vender todos los equipos operativo de su AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A se desprendieron de todo lo relacionado con el inmueble objeto de la litis ya que esta SOCIEDAD MERCANTIL , como argumenta textualmente en la cita transcrita la propia apoderada accionante , ERA LA QUE OCUPABA Y “ FUNCIONABA EN EL INMUEBLE ARRENDADO “,cesión de acciones , activos y de los referidos equipos operativo por parte de estos co-demandados ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA Y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA que por cierto consta, nada menos que en un documento publico de cesión ACCIONARIA en efecto , dicha negociación en efecto, dicha negociación consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 31 de enero de 1984, inscrita por ante este registro mercantil primero del estado Aragua bajo el Nº 05 , tomo 112-B de fecha 22 de febrero de 1984 , que la propia apoderada accionante trae a los autos marcados con la letra “C”, en la que consta que la referida SOCIEDAD MERCANTIL AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A representada por los referidos co-demandadosARGIMIRO Y ARMANDO MARTINS DE MAIA, cedieron en este año1984 la totalidad de las acciones y equipos de esta empresa instalados parcialmente” (…omissis…) “y como reza en la referida acta de asamblea , que dicha cesión , que a esta fue hecha al entonces comprador del cesionario de dicha empresa de servicios ciudadano ARTURO DIAZ ALMEIDA , titular de la cedula de identidad Nº 7.234.546, quien de buena fe adquiere las acciones ,activos y equipos propiedad de esta empresa de servicios , constituidos ahí como inmuebles por su destinación , al haber sido colocados de manera permanente en el inmueble de marras , del cual no es posible desprenderlo sin dañarlos o destruirlos , posesión del inmueble de marras que es cedida conjuntamente con los equipos y bienes propiedad de esta empresa de servicios que en dicho inmueble se encontraban instalados y que permitían el funcionamiento de esta indicada sociedad mercantil”. (…omissis…) “ARTURO DIAZ ALMEIDA (comprador de las acciones y equipos de esta empresa ) QUIEN COMO SE INDICA DE MANERA INDUBITABLE , EN ESTE CITADO DOCUMENTO COMPLEMENTARIO , se constituirá como único propietario (de la empresa AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A) y por lo tanto con exclusivo derecho a ejercer las actividades mercantiles que forman el referido objeto de la nombrada sociedad”, es decir que desde el año 1984 , fecha de la indicada compra – venta de acciones solo este comprador ARTURO DIAZ ALMEIDA titular de la cedula Nº 7.231.546 y nadie más , ocupo y se dedicó a la explotación comercial de la empresa cuyas acciones y equipos le fueron vendidos y transferida la posesión del inmueble de marras , espacio donde ciertamente esta empresa , según el alegato expresando por la propia apoderada accionante en su libelo” (…omissis…) “HECHO QUE CAUSA IDEFENSION A LOS LEGITIMOS POSEEDORES DEL INMUEBLE violentándose a si la fundamental garantía de raigambre constitucional consagrada en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela referida al derecho a la defensa y al debido proceso, garantías violentadas cuando no se cita al verdadero legitimo poseedor y titular de este derecho , quien obviamente es deliberadamente excluido por la apoderado accionante de participar en esta litis, y que es persona contra la cual se pretendería ejecutar un posible fallo de este juzgado sin haber participado este verdadero poseedor del inmueble objeto de la litis en esta apariencia de litigio”.
En conclusión señala, que el inmueble objeto de controversia fue dado en arrendamiento a los ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA Y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, quienes supuestamente les arrendo según ella misma explica en su libelo de demanda, en el año 1980, y eran los representantes de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A ,ya no se encuentran en posesión del inmueble objeto de la litis, hecho este cuya veracidad es incluso lógica pues estos ciudadanos, co-demandados en autos en acción de desalojo, al ceder; luego en el año 1984, cuatro años después de su adquisición de esta empresa en el año 1980, la totalidad de las acciones y vender todos los equipos operativo de su AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A se desprendieron de todo lo relacionado con el inmueble objeto de la litis ya que esta SOCIEDAD MERCANTIL, pero no hace mención de ninguna transferencia por parte del arrendador y accionante en el presente juicio del inmueble objeto de controversia, todo lo señalado es en cuanto a los comercios constituidos en dicho inmueble.
Asimismo, señala que por haber los ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA Y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, cedido su posesión desde el año 1.984, se le lesionan derechos “fundamental garantía de raigambre constitucional consagrada en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela referida al derecho a la defensa y al debido proceso” pero tampoco se observa que se haga el llamamiento forzoso respectivo de dichos terceros.
Argumentando el propio demandado en la audiencia de juicio lo siguiente: “uno de ellos es el expediente mercantil de la empresa Auto Lavado El Terminal que anexa sus prueba marcada con letra C en donde se evidencia el mismo demandante de autos, constituyo, la empresa Auto Lavado El Terminal C.A, y coloco en la parcela N° 59 de la avenida fuerza arias y otras aledaños gran cantidad de bienes en el suelo y en sub suelos, a fin de hacer posible la operación comercial de esta empresa de servicios automotrices objetos esto que son inmueble por su definición ya que fueron colocados en el inmuebles, a fin de que permanecieran hay constantemente de manera que no pudieran ser removidos o separados sin ser destruidos en este sentido esta empresa es vendida sucesivamente en varias oportunidades la primera por el propio demandante hasta que el año 1991 (…)y equipos que permiten la ocupación comercial de esta empresa con conviniendo homologado que finalmente ordena por este tribunal la entrega material de los equipos instalados en el inmueble objeto en autos, así como la entrega material de la posesión y dominio de la parcela n° 59 y toda el área comercial donde dicho equipo se encuentra instalados, no siento esto un hecho controvertido haciendo una prueba de todo su contenido al igual que el arrendamiento que trae el demandante a los autos de donde dice se desprende mi ocupación y legitima del inmueble objeto de la demanda en autos que hace plena prueba de que derivada de un contrato de arrendamiento.
Entendiéndose por todo lo anterior que el demandado reconoce la relación arrendaticia existente elciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-7.258.466 como arrendador y los demandado ciudadanos ARGIMIRO CARVHALO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVHALO MARTINS DE MAIA, como arrendatarios, pero desconociendo la ocupación de éstos últimos por cesiones de derecho realizadas del fondo de comercio, hasta el punto que el propio tercero interesado al ser preguntado en la audiencia de juicio que “como llega a ostentar el carácter de poseedor del inmueble de autos:” este respondió “Victor Gonzales vende auto lavado el terminal y los equipos colocados en el inmueble que permiten sus operaciones comercial, luego le cede en venta las acciones a ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA, estos dos le venden en el año 1984 a Arturo Diaz Almeida, la misma empresa y los mismos equipos, posteriormente este le vende la empresa el Auto Lavado El Terminal, C.A a GUSTAVO NAVAS Y RAMIRO BRICEÑO, y estos últimos le vende en el año 1991, durante las dos primeras ventas el demandante les arrienda el inmueble de menor extensión ubicada en la avenida fuerzas aéreas No. 59,a los compradores de esta empresa, en el año 1991 no se le arrienda este local de menor extensión si no que se le entrega la posesión total conjuntamente con todo el área donde los equipos operativos se encontraban instalados, es por esta razón que como poseedor legítimo de esta local de menor extensión, la sociedad mercantil lavado el Terminal, luego me lo cede en arrendamiento a mi persona. Es todo”.
Con lo anterior, el ciudadano ELIO RODRÍGUEZ VALERO, titular de la cédula de identidad No. 7.209.506, básicamente admite la relación arrendaticia reclamada en el presente juicio, que no volvió a ser cedido el inmueble por el propietario y que fue subarrendado su persona en el inmueble mayor parte de extensión de terreno del inmueble constante de dos (2) entradas, una principal por la Av. Fuerzas aéreas y la otra por el pasaje Guigue, contentivo de (3) parcelas de terreno, identificado con el No. 59, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas, en Maracay, Edo. Aragua.
En definitiva, tanto los argumentos sostenidos en la demanda como la defensa empleada por el codemandado compareciente, nos lleva a la conclusión que el contrato de arrendamiento que se pretende hacer valer nunca fue extinto, modificado o ampliado, pero lo discutido se centró en las sociedades mercantiles y fondo de comercio existente sobre el inmueble que se pretende el desalojo, que fueron constituidos en relación jurídica a parte y sin vinculación al contrato de arrendamiento, con lo cual no queda más que expresar que dichos alegatos son totalmente impertinentes a la relación arrendaticia que originó el presente juicio.
Hasta el punto, que el demandado ejerció todas y cada una de las defensas que consideró traer a colación, como la manifestación extemporánea de que el inmueble del cual lo pretenden desalojar ya fue objeto de decisión mediante una transacción en acción reivindicatoria, pretendiendo crear confusión entre el inmueble que está ocupando y es objeto de controversia en el presente desalojo, con el que tuvo lugar en la transacción señalada, pero el mismo desvirtúa dicho alegato al manifestar que fue alquilado a un ALIADO DOMESA, además de que el mismo señaló que dicho local mide 8x5mts2, es decir, a todas luces es distinto al que manifestó ocupar y se pide el desalojo con el presente juicio. Tales argumentos se encuentran en acta firmada por su persona, por lo que se tuvo aún más aclarado que no existe una cosa juzgada sobre el mismo inmueble objeto de desalojo si es lo que quiso hacer ver al Tribunal, porque hablamos de locales distintos identificados bajo la mismo nomenclatura, aunado al hecho que reconoció ocuparlo actualmente y se encuentra con gran preocupación en cuanto al desmontaje del mobiliario existente.
Así las cosas, encontramos que la confesión en término general, es aquella manifestación de voluntad efectuada por una determinada persona, reconociendo la existencia de un hecho que le es imputado.
La diferencia que existe entre la admisión y el reconocimiento con la confesión, es que la confesión es un medio de prueba judicial que consiste en un declaración dada por una parte, sobre los hechos propios, personales o de los que tiene conocimiento, que son controvertidos y que producen consecuencias jurídicas desfavorables o simplemente beneficiosas a su contendor judicial, que pueden ser provocadas o dadas de manera voluntaria, sean recogidas fuera o dentro del proceso, por su parte, la admisión, también es el reconocimientos de hechos pero a diferencia de la confesión, puede recaer sobre hechos favorables, nunca puede ser provocada y siempre tiene que ser dentro del proceso. En cuanto al reconocimiento, la misma diferencia de la confesión, ya que se refiere al allanamiento total o parcial de las pretensiones o excepciones que aduzcan las partes en el proceso judicial, vale decir, que se trata de un convenimiento total o parcial con relación a las pretensiones o excepciones de las partes, de manera que no puede ser extrajudicial, como sucede en la confesión y no resulta como tal un medio de prueba, sino una forma de autocomposición procesal.
En el presente caso es evidente la confesión parcial realizada por la parte el ciudadano ELIO RODRÍGUEZ VALERO, titular de la cédula de identidad No. 7.209.506 y, concatenado con los demás materiales probatorios, queda demostrada la causal de desalojo con la que se fundamenta el presente juicio, por cuanto nada dijo en relación a los hechos por los cuales se demanda el desalojo, nunca demostró que se encontraba al día en cuanto a los cánones de arrendamiento, y reconoció estar arrendado en el inmueble por una tercera persona que no es el propietario y tampoco probó que el contrato de arrendamiento que se exige el desalojo fue extinto, modificado o ampliado.
Este Juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil, lo cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 506.—Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
“…Artículo 1.354
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En consecuencia a lo antes expuesto, se declara CON LUGAR el Desalojo (LOCAL), incoado por incoada por el abogada THAIS PERNÍA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.258.466, contra los ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, identificados con las cedulas de identidad N° V-7.220.662 y V-2.246.762 respectivamente, y el ciudadano ELIO RODRÍGUEZ VALERO, titular de la cédula de identidad No. 7.209.506 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.794, por haber quedado demostrado en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las causales de desalojos con los que se fundamenta la presente decisión A) y f) del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL y la parte demandada no haber demostrado que se encuentra al día con los cánones de arrendamiento, independientemente la relación con la que ingreso a ocupar el inmueble de autos, o en su defecto, que posee el inmueble bajo una figura jurídica contraria a la de arrendamiento, y por haber reconocido que ciertamente el inmueble arrendado es propiedad del demandante. Así se decide.
Asimismo, SE CONDENA a los ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, identificados con las cedulas de identidad N° V-7.220.662 y V-2.246.762 respectivamente, y el ciudadano ELIO RODRÍGUEZ VALERO, titular de la cédula de identidad No. 7.209.506 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.794, a hacer entrega de una mayor parte de extensión de terreno del inmueble constante de dos (2) entradas, una principal por la Av. Fuerzas aéreas y la otra por el pasaje Guigue, contentivo de (3) parcelas de terreno, identificado con el No. 59, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas, en Maracay, Edo. Aragua, libre de personas y cosas. Así se decide.
XII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE PODER incoada en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada en autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 202 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los errores denunciado fueron imputables a la inobservancia por parte del ciudadano ELIO RODRÍGUEZ VALERO, titular de la cédula de identidad No. 7.209.506 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.794, en su carácter codemandado en autos, no fue solicitado en otro grado del proceso y no le fueron cercenado ningún derecho por cuanto siempre ha tenido su acceso a la justicia con la consignación de los reiterados escritos. Así se decide.
TERCERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por presuntamente haber fallecido la parte actora ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.258.466, por no haberse probado a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que haya fallecido en autos, y contrario a ello, existen reiteradas fe de vida consignadas por la apoderada judicial de la parte accionante. Así se decide.
CUARTO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL JUICIO POR MUERTE DEL CODEMANDADA ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA, identificado con la cedula de identidadN° V-7.220.662, debido a que a tenor de lo dispuesto en los artículos 144 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y nuestra jurisprudencia patria, debe constar en autos el acta de defunción propiamente dicha para que exista dicha suspensión y el llamamiento de los herederos conocidos reflejado en la misma y los desconocidos. Así de decide.
QUINTO: SIN LUGAR LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por solo demandarse únicamente el desalojo del inmueble fundamentado en los literales a) y f) del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso de local Comercial. Así se decide.
SEXTO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD TANTO ACTIVA COMO PASIVA ALEGADA, por cuanto en primer lugar la parte actora ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.258.466 demanda como propietario interesado del inmueble e independientemente que posea un vínculo conyugal con su difunta esposa, fue quien celebró el contrato de arrendamiento que se pide hacer valer en el presente juicio, asimismo, en cuanto a la cualidad pasiva, en el presente juicio se demanda a los ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, identificados con las cedulas de identidad N° V-7.220.662 y V-2.246.762 respectivamente, por ser los arrendatarios del contrato de arrendamiento que se hace valer en el presente juicio y no constar en autos que exista un contrato posterior que haga entender que dicha relación arrendaticia ha culminado, tampoco que se transfería con la cesión de las acciones o que se haya entregado el inmueble, y también obtiene cualidad como tercero poseedor precario interesado en la resulta del juicio a quien se le garantizó el debido proceso en el presente juicio al codemandado ciudadano ELIO RODRÍGUEZ VALERO, titular de la cédula de identidad No. 7.209.506 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.794, éste último quien alegó estar ocupando el inmueble con ocasión a arrendamiento realizado a favor de su persona, por una tercera persona que adquirió el dominio de toda el área de mayor extensión de la parcela No. 59 de la Av. Fuerzas Aéreas por transacción judicial debidamente homologada. Así se decide.
SÉPTIMO: CON LUGAR Desalojo (LOCAL), incoado por incoada por el abogada THAIS PERNÍA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.258.466, contra los ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, identificados con las cedulas de identidad N° V-7.220.662 y V-2.246.762 respectivamente, y el ciudadano ELIO RODRÍGUEZ VALERO, titular de la cédula de identidad No. 7.209.506 inscrito en el Inpreabogado bajo el N°35.794, por haber quedado demostrado en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las causales de desalojos con los que se fundamenta la presente decisión A) y f) del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL y la parte demandada no haber demostrado que se encuentra al día con los cánones de arrendamiento, independientemente la relación con la que ingreso a ocupar el inmueble de autos, o en su defecto, que posee el inmueble bajo una figura jurídica contraria a la de arrendamiento, y por haber reconocido que ciertamente el inmueble arrendado es propiedad del demandante. Así se decide.
OCTAVO: SE CONDENA a los ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, identificados con las cedulas de identidad N° V-7.220.662 y V-2.246.762 respectivamente, y el ciudadano ELIO RODRÍGUEZ VALERO, titular de la cédula de identidad No. 7.209.506 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.794, a hacer entrega de una mayor parte de extensión de terreno del inmueble constante de dos (2) entradas, una principal por la Av. Fuerzas aéreas y la otra por el pasaje Guigue, contentivo de (3) parcelas de terreno, identificado con el No. 59, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas, en Maracay, Edo. Aragua, libre de personas y cosas. Así se decide.
NOVENA: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio. Así se decide.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace del conocimiento a las autoridades pertinentes, que la presente decisión ha sido dictada bajo la MODALIDAD ON-LINE, dada la pandemia Covid-19, acatando los lineamientos dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual cuenta con firmas y sello digital de este Tribunal, pudiendo verificar su autenticidad a través del correo electrónico institucional de este Juzgado: tribunal1municp.girardot.aragua@gmail.com y la pagina web oficial https://aragua.scc.org.ve/ .-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, al Segundo (2do) día del mes de Marzo del año 2022. Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (______ A.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-15.595-19
LZ/HS/fo
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