REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de Marzo del año 2022
AÑOS: 211° y 162°
EXPEDIENTE Nº T1M-M-15.910-22
PARTE DEMANDANTE: ROSALINDA MARIANA MARIN FERNANDEZ, identificada con la cedula de identidad nro. V-19.363.341.
ABOGADO ASISTENTE: ELIEZER GABRIEL YOVERA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 297.019.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ISABEL PRADO CUICAS, identificada con la cedula de identidad nro. V-16.304.719.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la ciudadana ROSALINDA MARIANA MARIN FERNANDEZ, identificada con la cedula de identidad nro. V-19.363.341, debidamente asistida por el abogado ELIEZER GABRIEL YOVERA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 297.019, contra la ciudadana MARIA ISABEL PRADO CUICAS, identificada con la cedula de identidad nro. V-16.304.719, se inició con demanda admitida por auto de fecha 25 de Febrero de 2022, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis.
En Fecha 04 de Marzo de 2022, comparece la ciudadana MARÍA ISABEL PRADO CUICAS, identificado con la cedula de identidad nro. V-16.304.719, en su carácter de parte demandada, quien seguidamente manifestó: “reconozco y acepto el contenido de las firmas del documento de arrendamiento privado insertado bajo el N° de expediente 15.910-22”.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció ante este Juzgado la ciudadana: MARÍA ISABEL PRADO CUICAS, identificada con la cedula de identidad nro. V-16.304.719, en su carácter de parte demandada, quien seguidamente manifestó: “reconozco y acepto el contenido de las firmas del documento de arrendamiento privado insertado bajo el N° de expediente 15.910-22”.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa,, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto al folio seis (06), tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que la ciudadana MARÍA ISABEL PRADO CUICAS, identificada con la cedula de identidad nro. V-16.304.719, parte demandada quien compareció y presento diligencia suscrita por persona, de fecha 04 de Marzo de 2022, en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto en desde el folio tres (3) al seis (6) exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana ROSALINDA MARIANA MARIN FERNANDEZ, identificada con la cedula de identidad nro. V-19.363.341, contra la ciudadana MARIA ISABEL PRADO CUICAS, identificada con la cedula de identidad nro. V-16.304.719, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio tres (03) al folio seis (06), del presente expediente, relacionado con un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual es del tenor siguiente, “Entre, ROSALINDA MARIANA MARIN FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.363.341, venezolana, soltera, mayor de edad, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. V193633419, teléfono con WhatsApp: 0414-4598766, correo electrónico rosalinda6677 @gmail.com, hábil en derecho, domiciliada en la Carretera Nacional Guacara y San Joaquín, casa y parcela Nro. 16, Lote M5, Urb. Altamira San Joaquín, Carabobo, hábil en derecho, sucesora del de cujus quien en vida fue su ESPOSO, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el No. 125, año 2.015, de los libros llevados por la parroquia Mariara, del Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2015, el ciudadano: EDGAR EDUARDO GODOY ALVAREZ, quien era Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.685.805, quien estuvo domiciliado en la Carretera Nacional Guacara y San Joaquín, casa y parcela Nro. 16, Lote M5, Urb. Altamira San Joaquín, Carabobo, hasta la fecha de su fallecimiento, quien falleció AB intestato, según ACTA DE DEFUNCIÓN insertada bajo el N° 3092, Tomo: 13, Folio 092, de fecha once (11) de julio de 2.016, emitido por el Registro Civil de Girardot, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Estado Aragua, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) sucesoral bajo el Nro. J408671417, la sucesión EDGAR EDUARDO GODOY ALVAREZ, fue declarada en fecha 17-02-2017, con el número de solicitud 1790010018, con el número de expediente 2017/0231, quedo insertada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien en lo adelante y para los efectos de este contrato se denominará LA ARRENDADORA por una parte y por la otra la ciudadana MARIA ISABEL PRADO CUICAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.304.719, venezolana, soltera, mayor de edad, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. V163047191, teléfonos con WhatsApp: 0414-5625038 y 0424-3337147, correo electrónico luismaduarte566@gmail.com, hábil en derecho, domiciliada en la calle 03 Carlo Soublette, casa Nro. 36, Urb. Nuestro Esfuerzo, Mariara, Carabobo, quien a los mismos efectos se denominará LA ARRENDATARIA, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA ARRENDADORA da en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA para uso familiar, quien lo toma en tal concepto a su entera satisfacción, Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida como: Parcela y Casa N° 16, del Lote M5, de la Urbanización Altamira, ubicada en la Carretera Nacional que une las ciudades de Guacara y San Joaquín, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. Tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (183,38 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle interna en 11,68 metros; SUR: Con calle interna del urbanismo Altamira en 11,68 metros; ESTE: Con parcela 15 en 15,70 metros y OESTE: Con avenida los Ilustres en 15,70 metros; y la casa sobre ella construida posee un área de Sesenta Metros Cuadrados (60 M2) aproximadamente de construcción; y consta de las siguientes dependencias: cocina-comedor, sala, un (1) dormitorio principal con baño privado, dos (2) dormitorios y un (1) baño social, M Lote M5 le corresponde un porcentaje del 9,3685% sobre los gastos comunes en los lotes que integran la Urbanización Altamira y a la parcela y casa sobre ella construida le corresponde un porcentaje sobre las cosas y gastos comunes del Lote M5 del 1.6514% tal como consta en el Documento de Parcelamiento del Lote M5, de la “Urbanización Altamira”, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 04 de abril del 2011, bajo el N° 2010.1208, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 308.7.8.1.483, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, el cual se da aquí por reproducidos en su totalidad. El inmueble descrito se encuentra identificado con el Código Catastral U01-026-017-005-016-P00-001, emitido por la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, el cual me pertenece según documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil once (2011). Este documento quedó inscrito bajo el Número 2011.1345, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 308.7.8.1.1112 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual fijo del inmueble objeto del presente contrato, será calculado de conformidad a lo establecido en el Código Civil Venezolano, en el artículo 1579, el canon de arrendamiento ha sido determinado de común acuerdo entre LA ARRENDADORA y LA ARRENDATARIA, donde ambas convienen que el canon que LA ARRENDATARIA pagará a LA ARRENDADORA por el inmueble antes descrito, será de QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA BOLÍVARES (532,80 Bs.) mensuales, lo cual equivale a CIENTO VEINTE DÓLARES NORTEAMERICANOS ($120,00 USD) mensuales, calculados de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela al momento de cada pago de canon de arrendamiento y en cumplimiento del Artículo 2 DEL DECRETO CONSTITUYENTE DEROGATORIO DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL N° 41.452, de fecha 20 de Agosto de 2018 que promulga el decreto que deroga la Ley de Ilícitos Cambiarios en concordancia con la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018, durante los primeros seis meses del presente contrato y a partir del primero (1) de julio del año 2022, se fijará un nuevo canon de arrendamiento de común acuerdo entre LA ARRENDADORA y LA ARRENDATARIA, donde ambos convienen que el canon que LA ARRENDATARIA pagará a LA ARRENDADORA por el inmueble antes descrito, será de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (586,08 Bs.) mensuales, lo cual equivale a CIENTO TREINTA Y DOS DÓLARES NORTEAMERICANOS ($132 USD) de conformidad a lo establecido a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del pago, el cual se obliga LA ARRENDATARIA a pagar, por mensualidades adelantadas, los cinco (5) primeros días de cada mes y se obliga a realizar dicho pago en efectivo, depositar y/o transferir a la cuenta corriente del Banco de Venezuela, identificada bajo el Nro. 01020117900000087120, a nombre de ROSALINDA MARIANA MARIN FERNANDEZ, con la C.I. V-19.363.341, el cual se obliga LA ARRENDATARIA a pagar. TERCERA: LA ARRENDADORA recibe de LA ARRENDATARIA por concepto de depósito del presente contrato, la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCO CON SESENTA BOLÍVARES (1.605,60 Bs.), lo cual equivale a TRECIENTOS SESENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS ($360,00 USD) calculados de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, los cuales son equivalentes a tres (03) meses de arrendamiento. Dicho deposito le será devuelto a LA ARRENDATARIA dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización del presente contrato y/o luego de haberse verificado las solvencias de los servicios generales; siempre y cuando entregue el inmueble arrendado en el mismo buen estado en que lo recibió, ya que en caso contrario LA ARRENDADORA podrá disponer de dicha suma de dinero en forma compensatoria para reponer los daños y deterioros ocasionados al inmueble en cuestión. Reservándose LA ARRENDADORA las acciones legales pertinentes para el caso de que fueran ocasionados daños y perjuicios en el inmueble arrendado. CUARTA: El presente contrato tendrá una duración de Un (01) año fijo contado a partir de la fecha dieciséis (16) del mes de febrero del 2.022, hasta el dieciséis (16) del mes de febrero del 2.023. Lo cual lo convierte en un contrato de arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO por Un (01) año. Vencido este lapso, y solo procederá la prorroga legal establecida en la Ley corresponde Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en caso de que LA ARRENDATARIA, hagan uso de la prórroga legal, el canon de arrendamiento se ajustará por acuerdo mutuo de las partes. Vencido este lapso, este contrato se considerará extinguido y LA ARRENDATARIA deberá entregar el inmueble objeto de este contrato en las mismas condiciones que lo ha recibido de acuerdo a los términos de este contrato. Sin embargo, las partes convienen expresamente en que podrán convenir en la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, siempre y cuando así lo decidan de mutuo acuerdo, sesenta (60) días antes de vencerse el plazo fijo señalado, en el entendido de que en el nuevo contrato de arrendamiento será ajustado el canon de arrendamiento. Además, de ello se renovará siempre y cuando LA ARRENDATARIA se encuentre solvente en el pago del canon de arrendamiento, así como cualquier otro servicio que le corresponda previamente acordado entre las partes y demás obligaciones contractuales. Para todos los efectos de este contrato la prorroga que fueren susceptibles este contrato, estarán sujetas a las modalidades y a las estipulaciones que habrán regir durante el plazo o termino inicial, a excepción del canon de arrendamiento, la cual sufrirá un incremento a partir de la cantidad indicada en la Cláusula Segunda de este contrato. En fuerza de lo convenido en este documento, las partes declaran que en ningún caso se operara la tacita reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes es que este contrato, en ningún caso se convierta en tiempo indeterminado. QUINTA: El inmueble objeto de este contrato solo podrá ser destinado por LA ARRENDATARIA para el uso de vivienda familiar, no podrá darle un uso distinto al establecido, sin previa autorización por escrito de LA ARRENDADORA con un mes de anticipación. Este contrato es esencialmente INTUITO PERSONAE, ya que LA ARRENDADORA ha tomado en cuenta para la firma de este contrato las cualidades y referencias de LA ARRENDATARIA. LA ARRENDATARIA, por lo tanto, no podrá ceder o traspasar a terceros los derechos y las obligaciones que se deriven del mismo, ni sub-arrendar total o parcialmente el inmueble, sin la autorización previa de LA ARRENDADORA, dada expresamente por escrito. En consecuencia, estas se obligan a las siguientes: A) En ningún caso podrá sub-arrendar el inmueble ni total, ni parcialmente. B) No podrá traspasar ni ceder en forma alguna el inmueble. C) No podrá ceder ni traspasar en forma alguna este contrato. El incumplimiento de lo aquí convenido hará derecho a LA ARRENDADORA a pedir la resolución de este contrato y a exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble. Con el pago de los daños y perjuicios si fuere el caso, por ante los órganos administrativos y/o Jurisdiccionales competentes por la materia según la ley vigente. UNICO: LA ARRENDATARIA se compromete a no tener en el inmueble productos inflamables y/o explosivos o cualquier otro elemento que lo someta a riesgos de consideración. SEXTA: LA ARRENDATARIA manifiesta recibir el inmueble arrendado en buen estado de conservación ya previamente conocidos por LA ARRENDADORA y se comprometen a devolver el inmueble igual o completamente mejorado. igualmente, LA ARRENDADORA manifiesta que le hace entrega a LA ARRENDATARIA de dos (02) controles en perfecto funcionamiento y una (01) llave magnética. LA ARRENDATARIA deberán conservar el buen funcionamiento de las instalaciones de aguas negras y blancas, instalaciones eléctricas, puertas, paredes, pinturas, ventanas y entre otros similares. SÉPTIMA: LA ARRENDADORA no se hacen responsable por los daños, pérdidas o robos que sufran LA ARRENDATARIA en el inmueble, así como tampoco por motivos de incendios o inundaciones, ni por desbordamiento de aguas negras, conmoción civil, motines, deterioro, ruina, accidente o cualquier circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor originados en el inmueble arrendado. OCTAVA: LA ARRENDATARIA no podrán hacer por su cuenta modificaciones, alteraciones, edificaciones de paredes, levantamiento de tabiques divisorios, instalaciones de techos artificiales, ni modificar las instalaciones eléctricas y plomerías del inmueble arrendado, sin el consentimiento previo y expreso de LA ARRENDADORA. ÚNICO: En todo caso a la terminación del contrato las remodelaciones y mejoras quedaran en beneficio de LA ARRENDADORA, sin que LA ARRENDATARIA pueda reclamar indemnización alguna. NOVENA: LA ARRENDATARIA acepta y permite la inspección del inmueble por LA ARRENDADORA y/o sus representantes previa notificación con tres (03) días de anticipación obligándose a dar a estos fines todas las facilidades que le sean requeridas para que pasen al inmueble antes descrito y constante el estado de conservación del mismo. DECIMA: La falta de pago de DOS (02) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, así como el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente convenio, será causa suficiente para que LA ARRENDADORA solicite la resolución de contrato y la entrega del inmueble completamente desocupado. DÉCIMA PRIMERA: Será por cuenta exclusiva de LA ARRENDATARIA el pago mensual de los servicios de aseo urbano, energía eléctrica, agua y cualquier otro servicio público que requiera el inmueble. CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: Serán por cuenta exclusiva de LA ARRENDATARIA todos los gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales que se generen por causa del incumplimiento de las obligaciones asumidas en el presente contrato, así como gastos de honorarios profesionales tribunalicios.- CLAUSULA DÉCIMA TERCERA: DOMICILIO DEL CONTRATO: Para todos los efectos del presente contrato y sus accesorios, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Maracay, Capital del Estado Aragua, a la Jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse, por cuanto la dirección cívica del inmueble se encuentra en la cercanía del Municipio Girardot correspondiente a Maracay Estado Aragua, y tanto LA ARRENDADORA y LA ARRENDATARIA, hacen vida en el municipio Girardot, de común y mutuo acuerdo deciden acogerse a dicha Jurisdicción de Tribunales. SE HACEN DOS (02) EJEMPLARES DE UN MISMO TENOR Y A UN SOLO EFECTO. EN LA CIUDAD DE MARACAY, A LOS DIECISÉIS (16) DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2.022)”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana ROSALINDA MARIANA MARIN FERNANDEZ, identificada con la cedula de identidad nro. V-19.363.341, contra la ciudadana MARIA ISABEL PRADO CUICAS, identificada con la cedula de identidad nro. V-16.304.719, respectivamente, se inició con demanda admitida por auto de fecha 25 de Febrero de 2022, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al folio tres (03) al folio (06) del presente expediente, relacionado con un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual es del tenor siguiente, “Entre, ROSALINDA MARIANA MARIN FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.363.341, venezolana, soltera, mayor de edad, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. V193633419, teléfono con WhatsApp: 0414-4598766, correo electrónico rosalinda6677 @gmail.com, hábil en derecho, domiciliada en la Carretera Nacional Guacara y San Joaquín, casa y parcela Nro. 16, Lote M5, Urb. Altamira San Joaquín, Carabobo, hábil en derecho, sucesora del de cujus quien en vida fue su ESPOSO, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el No. 125, año 2.015, de los libros llevados por la parroquia Mariara, del Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2015, el ciudadano: EDGAR EDUARDO GODOY ALVAREZ, quien era Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.685.805, quien estuvo domiciliado en la Carretera Nacional Guacara y San Joaquín, casa y parcela Nro. 16, Lote M5, Urb. Altamira San Joaquín, Carabobo, hasta la fecha de su fallecimiento, quien falleció AB intestato, según ACTA DE DEFUNCIÓN insertada bajo el N° 3092, Tomo: 13, Folio 092, de fecha once (11) de julio de 2.016, emitido por el Registro Civil de Girardot, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Estado Aragua, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) sucesoral bajo el Nro. J408671417, la sucesión EDGAR EDUARDO GODOY ALVAREZ, fue declarada en fecha 17-02-2017, con el número de solicitud 1790010018, con el número de expediente 2017/0231, quedo insertada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien en lo adelante y para los efectos de este contrato se denominará LA ARRENDADORA por una parte y por la otra la ciudadana MARIA ISABEL PRADO CUICAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.304.719, venezolana, soltera, mayor de edad, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. V163047191, teléfonos con WhatsApp: 0414-5625038 y 0424-3337147, correo electrónico luismaduarte566@gmail.com, hábil en derecho, domiciliada en la calle 03 Carlo Soublette, casa Nro. 36, Urb. Nuestro Esfuerzo, Mariara, Carabobo, quien a los mismos efectos se denominará LA ARRENDATARIA, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA ARRENDADORA da en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA para uso familiar, quien lo toma en tal concepto a su entera satisfacción, Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida como: Parcela y Casa N° 16, del Lote M5, de la Urbanización Altamira, ubicada en la Carretera Nacional que une las ciudades de Guacara y San Joaquín, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. Tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (183,38 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle interna en 11,68 metros; SUR: Con calle interna del urbanismo Altamira en 11,68 metros; ESTE: Con parcela 15 en 15,70 metros y OESTE: Con avenida los Ilustres en 15,70 metros; y la casa sobre ella construida posee un área de Sesenta Metros Cuadrados (60 M2) aproximadamente de construcción; y consta de las siguientes dependencias: cocina-comedor, sala, un (1) dormitorio principal con baño privado, dos (2) dormitorios y un (1) baño social, M Lote M5 le corresponde un porcentaje del 9,3685% sobre los gastos comunes en los lotes que integran la Urbanización Altamira y a la parcela y casa sobre ella construida le corresponde un porcentaje sobre las cosas y gastos comunes del Lote M5 del 1.6514% tal como consta en el Documento de Parcelamiento del Lote M5, de la “Urbanización Altamira”, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 04 de abril del 2011, bajo el N° 2010.1208, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 308.7.8.1.483, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, el cual se da aquí por reproducidos en su totalidad. El inmueble descrito se encuentra identificado con el Código Catastral U01-026-017-005-016-P00-001, emitido por la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, el cual me pertenece según documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil once (2011). Este documento quedó inscrito bajo el Número 2011.1345, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 308.7.8.1.1112 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual fijo del inmueble objeto del presente contrato, será calculado de conformidad a lo establecido en el Código Civil Venezolano, en el artículo 1579, el canon de arrendamiento ha sido determinado de común acuerdo entre LA ARRENDADORA y LA ARRENDATARIA, donde ambas convienen que el canon que LA ARRENDATARIA pagará a LA ARRENDADORA por el inmueble antes descrito, será de QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA BOLÍVARES (532,80 Bs.) mensuales, lo cual equivale a CIENTO VEINTE DÓLARES NORTEAMERICANOS ($120,00 USD) mensuales, calculados de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela al momento de cada pago de canon de arrendamiento y en cumplimiento del Artículo 2 DEL DECRETO CONSTITUYENTE DEROGATORIO DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL N° 41.452, de fecha 20 de Agosto de 2018 que promulga el decreto que deroga la Ley de Ilícitos Cambiarios en concordancia con la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018, durante los primeros seis meses del presente contrato y a partir del primero (1) de julio del año 2022, se fijará un nuevo canon de arrendamiento de común acuerdo entre LA ARRENDADORA y LA ARRENDATARIA, donde ambos convienen que el canon que LA ARRENDATARIA pagará a LA ARRENDADORA por el inmueble antes descrito, será de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (586,08 Bs.) mensuales, lo cual equivale a CIENTO TREINTA Y DOS DÓLARES NORTEAMERICANOS ($132 USD) de conformidad a lo establecido a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del pago, el cual se obliga LA ARRENDATARIA a pagar, por mensualidades adelantadas, los cinco (5) primeros días de cada mes y se obliga a realizar dicho pago en efectivo, depositar y/o transferir a la cuenta corriente del Banco de Venezuela, identificada bajo el Nro. 01020117900000087120, a nombre de ROSALINDA MARIANA MARIN FERNANDEZ, con la C.I. V-19.363.341, el cual se obliga LA ARRENDATARIA a pagar. TERCERA: LA ARRENDADORA recibe de LA ARRENDATARIA por concepto de depósito del presente contrato, la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCO CON SESENTA BOLÍVARES (1.605,60 Bs.), lo cual equivale a TRECIENTOS SESENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS ($360,00 USD) calculados de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, los cuales son equivalentes a tres (03) meses de arrendamiento. Dicho deposito le será devuelto a LA ARRENDATARIA dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización del presente contrato y/o luego de haberse verificado las solvencias de los servicios generales; siempre y cuando entregue el inmueble arrendado en el mismo buen estado en que lo recibió, ya que en caso contrario LA ARRENDADORA podrá disponer de dicha suma de dinero en forma compensatoria para reponer los daños y deterioros ocasionados al inmueble en cuestión. Reservándose LA ARRENDADORA las acciones legales pertinentes para el caso de que fueran ocasionados daños y perjuicios en el inmueble arrendado. CUARTA: El presente contrato tendrá una duración de Un (01) año fijo contado a partir de la fecha dieciséis (16) del mes de febrero del 2.022, hasta el dieciséis (16) del mes de febrero del 2.023. Lo cual lo convierte en un contrato de arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO por Un (01) año. Vencido este lapso, y solo procederá la prorroga legal establecida en la Ley corresponde Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en caso de que LA ARRENDATARIA, hagan uso de la prórroga legal, el canon de arrendamiento se ajustará por acuerdo mutuo de las partes. Vencido este lapso, este contrato se considerará extinguido y LA ARRENDATARIA deberá entregar el inmueble objeto de este contrato en las mismas condiciones que lo ha recibido de acuerdo a los términos de este contrato. Sin embargo, las partes convienen expresamente en que podrán convenir en la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, siempre y cuando así lo decidan de mutuo acuerdo, sesenta (60) días antes de vencerse el plazo fijo señalado, en el entendido de que en el nuevo contrato de arrendamiento será ajustado el canon de arrendamiento. Además, de ello se renovará siempre y cuando LA ARRENDATARIA se encuentre solvente en el pago del canon de arrendamiento, así como cualquier otro servicio que le corresponda previamente acordado entre las partes y demás obligaciones contractuales. Para todos los efectos de este contrato la prorroga que fueren susceptibles este contrato, estarán sujetas a las modalidades y a las estipulaciones que habrán regir durante el plazo o termino inicial, a excepción del canon de arrendamiento, la cual sufrirá un incremento a partir de la cantidad indicada en la Cláusula Segunda de este contrato. En fuerza de lo convenido en este documento, las partes declaran que en ningún caso se operara la tacita reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes es que este contrato, en ningún caso se convierta en tiempo indeterminado. QUINTA: El inmueble objeto de este contrato solo podrá ser destinado por LA ARRENDATARIA para el uso de vivienda familiar, no podrá darle un uso distinto al establecido, sin previa autorización por escrito de LA ARRENDADORA con un mes de anticipación. Este contrato es esencialmente INTUITO PERSONAE, ya que LA ARRENDADORA ha tomado en cuenta para la firma de este contrato las cualidades y referencias de LA ARRENDATARIA. LA ARRENDATARIA, por lo tanto, no podrá ceder o traspasar a terceros los derechos y las obligaciones que se deriven del mismo, ni sub-arrendar total o parcialmente el inmueble, sin la autorización previa de LA ARRENDADORA, dada expresamente por escrito. En consecuencia, estas se obligan a las siguientes: A) En ningún caso podrá sub-arrendar el inmueble ni total, ni parcialmente. B) No podrá traspasar ni ceder en forma alguna el inmueble. C) No podrá ceder ni traspasar en forma alguna este contrato. El incumplimiento de lo aquí convenido hará derecho a LA ARRENDADORA a pedir la resolución de este contrato y a exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble. Con el pago de los daños y perjuicios si fuere el caso, por ante los órganos administrativos y/o Jurisdiccionales competentes por la materia según la ley vigente. UNICO: LA ARRENDATARIA se compromete a no tener en el inmueble productos inflamables y/o explosivos o cualquier otro elemento que lo someta a riesgos de consideración. SEXTA: LA ARRENDATARIA manifiesta recibir el inmueble arrendado en buen estado de conservación ya previamente conocidos por LA ARRENDADORA y se comprometen a devolver el inmueble igual o completamente mejorado. igualmente, LA ARRENDADORA manifiesta que le hace entrega a LA ARRENDATARIA de dos (02) controles en perfecto funcionamiento y una (01) llave magnética. LA ARRENDATARIA deberán conservar el buen funcionamiento de las instalaciones de aguas negras y blancas, instalaciones eléctricas, puertas, paredes, pinturas, ventanas y entre otros similares. SÉPTIMA: LA ARRENDADORA no se hacen responsable por los daños, pérdidas o robos que sufran LA ARRENDATARIA en el inmueble, así como tampoco por motivos de incendios o inundaciones, ni por desbordamiento de aguas negras, conmoción civil, motines, deterioro, ruina, accidente o cualquier circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor originados en el inmueble arrendado. OCTAVA: LA ARRENDATARIA no podrán hacer por su cuenta modificaciones, alteraciones, edificaciones de paredes, levantamiento de tabiques divisorios, instalaciones de techos artificiales, ni modificar las instalaciones eléctricas y plomerías del inmueble arrendado, sin el consentimiento previo y expreso de LA ARRENDADORA. ÚNICO: En todo caso a la terminación del contrato las remodelaciones y mejoras quedaran en beneficio de LA ARRENDADORA, sin que LA ARRENDATARIA pueda reclamar indemnización alguna. NOVENA: LA ARRENDATARIA acepta y permite la inspección del inmueble por LA ARRENDADORA y/o sus representantes previa notificación con tres (03) días de anticipación obligándose a dar a estos fines todas las facilidades que le sean requeridas para que pasen al inmueble antes descrito y constante el estado de conservación del mismo. DECIMA: La falta de pago de DOS (02) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, así como el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente convenio, será causa suficiente para que LA ARRENDADORA solicite la resolución de contrato y la entrega del inmueble completamente desocupado. DÉCIMA PRIMERA: Será por cuenta exclusiva de LA ARRENDATARIA el pago mensual de los servicios de aseo urbano, energía eléctrica, agua y cualquier otro servicio público que requiera el inmueble. CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: Serán por cuenta exclusiva de LA ARRENDATARIA todos los gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales que se generen por causa del incumplimiento de las obligaciones asumidas en el presente contrato, así como gastos de honorarios profesionales tribunalicios.- CLAUSULA DÉCIMA TERCERA: DOMICILIO DEL CONTRATO: Para todos los efectos del presente contrato y sus accesorios, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Maracay, Capital del Estado Aragua, a la Jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse, por cuanto la dirección cívica del inmueble se encuentra en la cercanía del Municipio Girardot correspondiente a Maracay Estado Aragua, y tanto LA ARRENDADORA y LA ARRENDATARIA, hacen vida en el municipio Girardot, de común y mutuo acuerdo deciden acogerse a dicha Jurisdicción de Tribunales. SE HACEN DOS (02) EJEMPLARES DE UN MISMO TENOR Y A UN SOLO EFECTO. EN LA CIUDAD DE MARACAY, A LOS DIECISÉIS (16) DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2.022)”. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto desde el folio tres (03) al folio seis (06) del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 21 días del mes de Marzo del año 2022. Años: 211° y 162°.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO ACC,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-15.910-22
LZ/HS/ip.-