EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y
MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de marzo del 2022.-
Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
SOLICITANTES: JHONNY OMAR GONZALEZ ZAMBRANO y MARIA CONCEPCION TORTOLERO MARRERO, identificados con las cedulas de identidad nros. V-12.158.109 y V-14.318.728 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS VEROES, inscrito en el inpreabogado bajo el número nro. 67.785.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE: T1M-M-15.912-22
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
Mediante auto dictado en fecha 03 de marzo del 2022, se admitió la presente solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, constante de un (01) folio útil y vuelto con sus anexos, presentado por los ciudadanos JHONNY OMAR GONZALEZ ZAMBRANO y MARIA CONCEPCION TORTOLERO MARRERO, identificados con las cedulas de identidad nros. V-12.158.109 y V-14.318.728 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS VEROES, inscrito en el inpreabogado bajo el número nro. 67.785, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo en fecha 22 de febrero del 2022.
En consecuencia, en vista la manifestación de divorciarse, este Juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
PRIMERO: Que las partes contrajeron Matrimonio Civil el día doce (12) de diciembre del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos del Estado Miranda, según acta de matrimonio inserta bajo el N° 216, Año 2008.
SEGUNDO: Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización la Barraca, Calle 9, N° 54, Maracay, Estado Aragua.
TERCERO: Que de su unión matrimonial procrearon NO hijos.
CUARTO: Que NO adquirieron bienes que liquidar. -
QUINTO: Que por todo lo anterior, solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 693, de fecha 02 de junio de 2015.
EN CONSECUENCIA, A LOS ANTERIOR, PASA ESTE JUZGADOR PASA A DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.-Observa este sentenciador que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…"
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala Constitucional que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
Ordinal 8°.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde hace varios años y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Manifestaron que no procrearon hijos.
4.- Que no dejaron bienes que dividir.
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha doce (12) de diciembre del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos del Estado Miranda, según acta de matrimonio inserta bajo el N° 216, Año 2008. Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de mutuo consentimiento, tal como lo preceptuada el artículo antes transcrito; este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JHONNY OMAR GONZALEZ ZAMBRANO y MARIA CONCEPCION TORTOLERO MARRERO, identificados con las cedulas de identidad nros. V-12.158.109 y V-14.318.728 respectivamente, Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos JHONNY OMAR GONZALEZ ZAMBRANO y MARIA CONCEPCION TORTOLERO MARRERO, identificados con las cedulas de identidad nros. V-12.158.109 y V-14.318.728 respectivamente, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, desde el día doce (12) de diciembre del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos del Estado Miranda, según acta de matrimonio inserta bajo el N° 216, Año 2008, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 693, de fecha 02 de junio de 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 02 días del mes de marzo de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación. -
JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO ACC,

ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, siendo las 12:10 P.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC,

ABG. HIDALGO SANCHEZ.
EXP. T1M-M-15.912-22
LZ/HS/km.-