REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de marzo del año 2022.
211º y 163º.
EXPEDIENTE Nº T2M-M 13.551-22
SOLICITANTE: CARLOS RAMON CORTEZAO REINALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.687.272 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
-I-
En virtud de la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acordó el Despacho Virtual, a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a Nivel Nacional, de los asuntos nuevos y en curso y vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano: CARLOS RAMON CORTEZAO REINALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.687.272, asistido por la Abogada DEYANIRA ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.008, quien solicitó por ante este Tribunal la Rectificación del Acta de Defunción de quien en vida fuera su padre; al respecto, este Despacho observa:
La mencionada Acta corre inserta en los Libros de Registro Civil de defunciones, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la cual quedó anotada bajo el Acta Nº 85, Folio Nº 01, Tomo Nº A, año 2000. Los errores denunciados consisten que al asentar el Acta de Defunción del padre del solicitante supra identificado, se incurrió en el siguiente error: 1) Donde dice: “al momento de morir deja a su viuda: Yolanda Josefina Reinales de Cortesao” es incorrecto, porque ellos no estaban casados, solo mantuvieron una relación concubinaria por más de cuarenta (40) años.
-II¬-
Cuando se inscribe un acta de estado civil ante el Registro Civil correspondiente, ésta puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Por otra parte, puede el solicitante por disposición del artículo 773 de la Ley Adjetiva Civil, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del registro civil, tales como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes”, presentar ante el Juzgado de Municipio donde se inscribió el acta su solicitud, cuyo procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente de manera sumaria, no contenciosa; pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, como antes se indicó, la competencia corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia.
Así las cosas, se observa que en el presente caso lo que se pretende es subsanar el acta de Defunción del ciudadano AUGUSTO DA SILVA GÁNDARA CORTESAO, en la cual se incurrió en el error de asentar a la ciudadana Yolanda Josefina Reinales de Cortesao como su cónyuge, siendo esto incorrecto ya que ellos no estaban casados, solo mantuvieron una relación concubinaria por más de cuarenta (40) años, en este sentido. Se debe excluir de la referida Acta de Defunción. Donde dice: “Al momento de morir deja a su viuda: “Yolanda Josefina Reinales de Cortesao” ya que es incorrecto, porque ellos no estaban casados, para lo cual acompañó a su solicitud el acta de defunción y copia de la cedula de identidad del solicitante donde se evidencia que efectivamente se incurrió en el aludido error material al momento de asentarse en el acta de Defunción, debiendo por consiguiente declararse con lugar la rectificación del acta de Defunción solicitada, conforme lo previsto en los artículos 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.Y así se decide.
-III-
DECISION
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano AUGUSTO DA SILVA GÁNDARA CORTESAO, solicitada por el ciudadano: CARLOS RAMON CORTEZAO REINALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.687.272.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Registrador Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a fin de que corrijan la debida nota marginal correspondiente en el Acta de Defunción del ciudadano AUGUSTO DA SILVA GÁNDARA CORTESAO, la cual quedó anotada bajo el Acta Nº 85, Folio Nº 01, Tomo Nº A, año 2000, en el sentido que se excluya a la ciudadana “YOLANDA JOSEFINA REINALES DE CORTESAO” como su viuda, ya que ellos no estaban casados, ya que solo mantuvieron una relación concubinaria por más de cuarenta (40) años.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la Solicitud y de la Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse con oficio a los organismos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, once (11) días del mes de marzo de 2022.- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El JUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
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