REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Quince (15) de Marzo de 2022
211º y 162º
EXPEDIENTE 13131-19
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES ACCIONANTE: GUISEPPINA STRAZERI, titular de la cedula de identidad V-9.655.489 en representación del ciudadano MELCHIORRE STRAZZERI, Nacionalidad Italiana titular de la cedula de identidadN° E-991.378
APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:,titular de la cedula de identidad N° v-, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro..
PARTE ACCIONADA: INVERSIONES DI COLOR C.A., representada por el Presidente ciudadano: ALFREDO ESTEBAN ORNELAS D’ GREGORIO, titular de la cedula de identidad: V-13.201.819.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:,inscrito bajo el instituto de previsión social del abogado bajo el nro.:
DECISION:CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
-I-
DE LOS HECHOS
Se inician las presentes actuaciones en fecha 11 de julio de 2019, incoada por la ciudadana GUISEPPINA STRAZERI, titular de la cedula de identidad V-9.655.489, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano MELCHIORRE STRAZZERI de Nacionalidad Italiana, titular de la cedula de identidad N° E-991.378, debidamente asistida por la Abogada ALEJANDRA PEREZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el NRO: 259.347 por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DI COLOR C.A, representada en este acto por el ciudadanoALFREDO ESTEBAN ORNELAS D’ GREGORIO, titular de la cedula de identidad NV-13.201.819, en su carácter de presidente. La cual corresponde conocer por distribución Nro. 654, de fecha 11 de Julio de 2019.
En fecha 31 de julio de 2019compareció la ciudadana GUISEPPINA STRAZZERI, plenamente identificada en auto, a los fines de consignar Documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Aragua en fecha Veintitrés (23) de febrero del año 1978, asentado bajo el numero 20, folio 88 y vto, protocolo 1ero, Tomo 2, ubicado en la Avenida Caracas N|24, Sector Arias Blanco, El Limón,, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua,, copia simple de sustitutiva de poder, Copia certificada del expediente de consignación, llevado por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, Solicitud N|1321-19. Copia simple del expediente 12857 de Notificación Judicial, llevada por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del Estado Aragua. Copia del contrato de Arrendamiento. En fecha primero (01) de Agosto de 2019 Y se ADMITE cuanto a lugar en derecho y se ordena la citación de la parte demandada la sociedad mercantil: INVERSIONES DI COLOR C, A., inscrita en el registro mercantil 2do de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 22 de mayo de 2001, bajo el nro.44, tomo: 23-A, representada en este acto por el ciudadano: ALFREDO ESTEBAN ORNELAS D’ GREGORIO antes identificado.
En fecha 24 de septiembre de 2019la abogado ALEJANDRA PEREZ, inscrita en el inpreabogado N° 259.347, Apoderada Judicial de la parte actora mediante diligencia para solicitar al Tribunal se iniciara el lapso correspondiente a los veinte (20) días de la contestación de la demanda y se notifique al demandado ante mencionado.
En fecha 01 de octubre de 2019, el Tribunal mediante auto, declaro improcedente el pedimento solicitado por la Abogada Alejandra Pérez, Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio.
En fecha 02 de octubre del año 2019, compareció la Abogada Alejandra Pérez, inscrita en el Inpreabogado N° 259.347, Apoderada Judicial de la parte actora para exponer que este Tribunal emita los carteles de citación a la parte demandada.
En fecha 03 de octubre del año 2019, el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado en fecha 02 de octubre del año 2019, y se libro carteles a la parte demandada, según el artículo 223 del CPC, en los diarios Periodiquito y el Siglo.
En fecha 09 de octubre del año 2019, compareció la Abogada Alejandra Pérez, inscrita en el Inpreabogado N° 259.347, Apoderada Judicial de la parte actora para exponer que renuncio a su representación legal en la presente causa.
En fecha 05 de noviembre 2019, compareció la ciudadana GUISEPPINA STRAZZERI CATALANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.655.489, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano MELCHIORRE STRAZZERI, nacionalidad Italiana, titular de la cedula de identidad N°E-991.378, debidamente asistida por la Abogada CLEMENT MEDINA, CLEMENT MEDINA, mediante el cual confierePODER GENERAL a la Abogada CLEMENT MEDINA.
En fecha 05 de noviembre 2019, compareció la ciudadana GUISEPPINA STRAZZERI CATALANO, plenamente identificada en auto, debidamente asistida por la Abogada CLEMENT MEDINA, inscrita en el inpreabogado N°272.371, mediante diligencia consigno Carteles de citación.
En fecha 11 de noviembre de 2019, comparece la secretaria: Abg. BRIGIDA TERAN Secretaria de este Tribunal y expone: que el día 11 de noviembre de 2019 se dirigió al domicilio de la parte demandada y fijo el cartel respectivo y fue atendida por la ciudadana LIGIA PEREIRA, titular de la cedula de identidad N°V-2.144.874 y procedió a colocar el Cartel de citación.
En fecha 09 de diciembre de 2019, compareció la Abogada CLEMENT MEDINA, inscrita en el inpreabogado N°272.371, solicitando se designe Defensor Ad Litem.
En fecha 21 de enero de 2020, el tribunal mediante auto declaro que se designaría como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada MARIA CRISTINA FLORES, inscrita en el inpreabogado N° 215.742, la cual se ordeno notificar .
En fecha 23 de enero de 2020, comparece el ciudadano Alguacil GUILLERMO BORGES, y expone: consigno boleta Notificación firmada por la Abogada MARIA CRISTINA FLORES, inscrita en el inpreabogado N° 215.742.
Enfecha 27 de enero de 2020, compareció la Abogada MARIA CRISTINA FLORES, mediante la cual expuso que acepto el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DI COLOR C.A, en la persona de su Presidente ALFREDO ESTEBAN ORNELAS D’ GREGORIO,
En fecha 30 de enero de 2020, compareció el abogado CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ inscrito en el inpreabogado N°51.407, consigno poder a Efectumvidendi, conferido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DI COLOR, C.A. y se dio por citado en nombre de su representada.
En fecha 26 de febrero de 2020, compareció elAbg. CARLOS CUBAConsigno escrito de Contestación de la demanda.
En fecha 03 de marzo de 2020, comparece la Abg. CLEMENT MEDINA Dando contestación a la demanda.
En fecha 04 de marzo de 2020, comparece la Abg. CLEMENT MEDINA, mediante la cual solicito copias certificadas de los folios (10, 11, 12,13 y 14) de la presente causa.
En fecha 05 de marzo de 2020, el Tribunal mediante auto, acordó las copias solicitadas en fecha 04 de marzo de 2020.
En fecha 10 de marzo de 2020, el Tribunal mediante auto procedió a fijar la celebración de la audiencia Preliminar, para el Cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 am.
En fecha 15 de diciembre de 2020, compareció la ciudadana GUISEPPINA STRAZZERI CATALANO, plenamente identificada en auto, debidamente asistida de la Abg. ALEJANDRA PEREZ, inscrita en el inprabogado N° 259.347, mediante la cual expuso que se reanudara la causa y a su vez, fuera fijada la fecha de la audiencia.
En fecha 26 de Enero de 2021, este Tribunal mediante autoprocedió a Reanudar y ordenolibrar boleta de Notificación a la Sociedad Mercantil Inversiones Di Color C.A., respectivamente, y/o a su presidente ciudadano ALFREDO ESTEBAN ORNELAS D GREGRIO, titular de la cedula de identidad N°V-13.201.819.
En fecha 09 de febrero de 2021, compareció el ciudadano Guillermo Borges, en su condición de alguacil, consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano ALFREDO ESTEBAN ORNELAS DE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° 13.201.819, la misma no fue firmada por dicho ciudadano y fue dejada con la encargada del Local, ciudadana LIGIA PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° 12.144.874.
En fecha 01 de marzo de 2021, el Tribunal mediante auto en vista que se reanudo la presente causa, se fijo la Audiencia Preliminar para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a este a las 10:00 am de la mañana.
En fecha 04 de marzo de 2021, El Tribunal mediante auto difirió la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy, para el octavo (8vo) día de despacho siguiente a las 10:00 am.
En fecha 15 de Marzo de 2021, compareció ante este Tribunal la ciudadana GUISEPPINA STRAZZERI CATALANO, plenamente identificada en auto, asistida por la Abogada Alejandra Pérez, mediante la cual consigno las denuncia realizadas, y asimismo consigno poder apud acta.
En fecha 16 de marzo de 2021, el Tribunal mediante auto difirió la audiencia Preliminar que estaba fijada para este día, por cumulo de trabajo.
En fecha 19 de marzo de 2021, se celebro la Audiencia Preliminar, siendo las once (11) am de la mañana.
En el folio (210) corre escrito presentado por el Abogado Carlos Cuba, Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitando que se suspenda la causa
En fecha 09 de Abril de 2021, compareció el Abogado Carlos Cuba, Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante escrito consigno promoción de prueba y ratifico en toda y cada una de sus partes las pruebas promovidas y consignadas con el escrito de la contestación.
En fecha 12 de abril de 2021, compareció la abogada Alejandra Pérez, apoderada judicial de la parte demandante, quien promovió prueba, mediante escrito.
En fecha 24 de marzo de 2021, el tribunal mediante auto abrió lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que las partes promovieran sus pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha 08 de Abril de 2021, el Tribunal admitió las pruebas promovida por la parte demandante y demandado. Y asimismo se libraron oficio. Y la evacuación de las pruebas fue fijada para un lapso de treinta (30) días de despacho a partir de la presente fecha.
En fecha 09 de julio de 2021, compareció el ciudadano Alguacil Guillermo Borges y dejo constancia de la entrega delos oficios N°69-2021, 68-2021 y 70-2021, al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), Notaria Quinta Publica de Maracay, y al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 19 de Julio 2021, escrito presentado por el Abogado Carlos Cuba, Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitando que se suspenda la causa.
En fecha 04 de Agosto de 2021, compareció la abogada Alejandra Pérez, apoderada judicial de la parte demandante para ratificar la solicitud del SAIME y asimismo solicito sea nombrada correo especial a la ciudadana GUISEPPINA STRAZZERI. Y en esa misma fecha consigno el pasaporte de la parte actora.
En fecha 04 de Agosto de 2021, este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado en la diligencia en esta misma fecha.
En fecha 24 de enero de 2022, compareció el ciudadano Alguacil Guillermo Borges y dejo constancia de la entrega del oficio N°176-2021.
En fecha 02 de febrero de 2022, este Tribunal mediante auto procedió a fijarla la Audiencia de Juicio para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en auto la ultima notificación de la partes.
En fecha 14 de febrero de 2022, compareció el Abogado Carlos Cuba, Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicito a este Tribunal se sirva oficiar nuevamente al Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los efectos e que envíen la copias certificadas.
En fecha 15 de febrero de 2022, este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado por el Abogado Carlos Cuba, Apoderado Judicial de la parte demandada, y una vez conste en autos las referidas copias tendrá lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, en la presente causa para el QUINTO (5to) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11 am) y se libraron boletas.
En fecha 18 de febrero de 2022, mediante auto este Tribunal acordó cerrar la presente pieza y aperturar una nueva pieza, comenzando por el folio (01).
¬-II-
SINTESIS DE LA PRETENSION
Ahora bien, revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el expediente se observa, que la parte actora consignó libelo de demanda en el cual alegó lo siguiente:
“Que son propietarios del inmueble constituido por un inmueble (01) el cual fue adquirido por su difunto padre el ciudadano DIEGO STRAZZERI CARAMANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.222.802, dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Aragua en fecha veintitrés (23) de febrero de 1978, asentado bajo el numero 20, folio 88 y vto, protocolo 1°, tomo 2, que se encuentra ubicado en la avenida Caracas, N°24, sector Arias Blanco, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Ochocientos Cincuenta y Ocho con Sesenta y Nueve metros cuadrados (858.69 mts2) y sus linderos son los siguiente Norte: Con Alberto Carrillo, Cuarenta y dos con Cuatro metros (42.04 mts), Sur con FranchinoCuccareseCaputo en veintitrés con veinticinco metros (23.25 mts), Este Avenida Caracas su frente en Veinte con Cincuenta y seis mts (20.56) y Oeste Con Terreno Municipal en Diecinueve con diez metros (19.10 mts), con su número Catastral 103-01-03-14, de dicho inmueble fueron dados en arrendamiento.
En fecha primero (01) de febrero del año 2018, su hermano y su persona, decidieron renovar la relación arrendaticia con el ciudadano ALFREDO ESTEBAN ORNELAS D’ GREGORIO, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N°V-13.201.819, arrendando un (01) inmueble constituido por dos (02) locales comerciales de un área aproximada Ochenta metros cuadrados (80 mts2) cada uno), descrito anteriormente según se evidencia en la protocolización, asimismo como se evidencia en el Contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 01 de febrero de 2018, bajo el N°24, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
El nuevo canon de arrendamiento fue fijado por un monto de seis millones de bolívares (6.000.000,00), cada local, los cuales estaban comprendidos desde los meses de febrero hasta julio,pero el mismo con la reconversión monetaria, quedaron en sesenta bolívares soberanos (Bs 60,00) cada local, los montos quedaron fijados por un periodo de seis (06) meses, y según el contrato de arrendamiento lo podía realizar un aumento en el canon al vencimiento de este lapso.
En Agosto del 2018, le es notificado al ciudadano ALFREDO ESTEBAN ORNEL D’ GREGORIO, anteriormente identificado, del aumento del canon de arrendamiento, debido a la reconversión monetaria luego de seis meses se le iba aumentar el canon, por bolívares seis mil 6.000,00 por cada local, el arrendatario hizo caso omiso, pagando la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs120,00) durante los meses Agosto, Septiembre y Octubre.
En el mes de octubre de 2018, el Arrendador se dirigió a SUNDEE, para que este organismo realizara la regularización y ajuste del canon de arrendamiento.
El canon fue fijado por dicha institución por la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs 6.500,00) por cada local comercial, asimismo le fue notificado al Arrendatario que a partir del 2019 no se le iba a renovar el contrato de arrendamiento pero se le daría la prorroga legal y se iba ajustar el canon a doscientos cincuenta mil bolívares cada local (Bs 250.000,00), en virtud de no a ver recibido el pago en los meses de febrero y marzo. Es por lo que se dirigió a los tribunales y pudo darse por enterado que el arrendatario estaba consignando por el Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según se evidencia en la solicitud N°1321-19 nomenclatura de ese Tribunal….En fecha veinte (20) de marzo de 2019, se notifico al ciudadano ALFREDO ESTEBAN ORNELA D GREGORIO…Se ajustaría el canon de arrendamiento trimestral por cada local comercial, según acuerdo suscrito por la SUNDDE, por la cantidad de Doscientos cincuenta Mil Bolívares con cero céntimos por cada local comercial es decir quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000,00), en elmes de enero se le notifico verbalmente y este acuerdo no fue cumplido. La Notificación surtió efecto en virtud que al día siguiente el arrendatario consigno un cheque por la suma de trece mil bolívares soberano (Bs 13.000,00).
Que el arrendatario no cumplió con los depósitos en el mes de febrero del año 2019, solo alego en su escrito de consignaciones que no le había sido posible realizar el pago. Que como quiera que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento contempla la obligación por parte delarrendatario de erogar las pensiones por mensualidades adelantadas los cinco (05) primero días de cada mes, siendo esta su principal obligación contractual,es el caso que a partir de febrero del año 2019, no se recibe el pago del canon de arrendamiento bajo la modalidad que fue pactada y notificada.
En virtud de los hechos anteriormente narrados los cuales a todas luces configuran el incumplimiento legal y contractual en que incurrió el Arrendatario, se encuentra tipificado en las normas contenidas en el citado Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial y el Código Civil, disposiciones que expresamente invocan y que sin lugar a dudas hacen procedente la demanda de desalojo intentada contra el inquilino antes identificado”.
-III-
De la Contestacion
Ahora bien, revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el expediente se observa, que la parte Demandada dio contestación y alego lafalta de cualidad e interés de las partes en el presente procedimiento.
“De la revisión del escrito libelar se puede constar claramente y así lo reconoce la parte actora, en la copia certificada contentiva del procedimiento de consignación arrendaticia llevado por el TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, expediente signado con el numero 1321, en el cual consta que su representada ha cumplido a cabalidad con los pagos de los cánones de arrendamientos en cuestión, razón por la cual desconocel porque manifiesta que su representada se encuentra insolvente a partir del mes de febrero de 2019, es por tal razón carece de la legitimación ad causan el cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendido estos como los requisitos para que sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata imputar.
Niega rechaza y contradiceque a su representada se le haya hecho notificación alguna en el mes de Agosto de 2018, en la cual le haya manifestado que debido a la reconversión monetaria le seria fijado un ajuste al canon de arrendamiento en cuestión, en este sentido su representada solo se limito en pagar la cantidad de bolívares resultante como consecuencia de la reconversión monetaria correspondiente al canon de arrendamiento de los meses en cuestión, lo cual para la fecha quedo en CIENTO VEINTE BOLIVARES SOBERANO (BS. 120,00) debido a la reconversión, dicho pago quedo establecido mediante SUNDEEen la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANO (BS. 6.500,00).Niega, rechaza y contradice que le fue notificado en el año 2019 de manera verbal en el mes de enero, sobre un nuevo ajuste al canon por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 250.000,00) por cada local. Ahora bien, en el supuesto negado que haya sido cierta tal notificación, está necesariamente debía de ser aceptada por mi representada lo cual hasta la presente fecha no ha sido aceptada por su representada, ya que solo ha sido aceptado el acuerdo suscrito ante el SUNDEE cuyo canon de arrendamiento quedo establecido de mutuo acuerdo en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. 6.500,00). Es cierto en fecha 20 de marzo de 2019, se constituyo el PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en las instalaciones de su representada en la cual se le notifico que debía de cumplir con lo acordado en el SUNDEE, a tal efecto cabe, destacar que por ante dicha Institución jamás su representada acordó con la parte actora en llevar el canon de arrendamiento a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS 250.000,00) por cada local arrendado, toda vez que el único acuerdo suscrito fue cuando se incremento en canon de arrendamientoa la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. 6.500,00) y no se acordó jamás el canon de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs 250.000,00) por cada local. En el contrato de arrendamiento se señalaron cuentas bancarias a efectos de realizar los depósitos en cuestión, no es menos ciertos que esto fue modificada por ambas partes, en virtud de la escasez de efectivo la parte actora le sugirió a su mandante que no realizara los depósitos bancarios, sino que estos se los suministrara directamente a ellos extendiéndole a su representada los recibos por cancelación de los cánones de arrendamiento, una vez que la parte actora no los recibió su representada el pretendido canon de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS 250.000.00) esta se negó a recibir el canon de arrendamiento de seis mil quinientos bolívares (BS 6.500,00), por cada local, por tal negativa fue que se procedió a efectuar las consignaciones en cuestión.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: Promovió, se opuso y consigno los recibos de pagos a los efectos de demostrar que los pagos del canon de arrendamiento se le hacían directamente a la arrendadora.
Consigno recibo de pago de fecha 05 de septiembre 2011,01 de febrero 2012, 16 de de enero 2013,01 de abril de 2014, 01 de octubre de 2015,01 de julio de 2016.01 de junio 2017, 21 de noviembre de 2018.Asimismo, Solicito se oficie al SENIAT, a los fines de iniciar averiguaciones correspondientes, sobre los recibos de pago.
LA PRUEBA DE INFORMES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil, promueve la prueba de informes, para lo cual solicito al tribunal oficiara a la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, a los fines de requerir copia certificada del Instrumento Poder autenticado por ante dicha Notaria en fecha 29 de marzo de 2019, bajo el N° 52, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que según la parte actora le fue sustituido pero que extrañamente acompaño en su escrito libelar, en tal virtud se hace necesario dicho instrumento a los efectos de verificar en el mismo si el poderdante tenia facultades expresas para sustituir el poder en cuestión.
Solicito al tribunal oficiara al SAIME para el movimiento migratorio del ciudadano MELCHIORRE STRAZZERI, en virtud de verificar que el prenombrado ciudadano no estuvo presente en el otorgamiento del presente poder.
Por otro lado cabe destacar que la parte actora en el capítulo VII del escrito libelar manifiesta señalar las pruebas documentales que presuntamente acompaña en el mismo, lo cual no es cierto toda vez que se desprende de citado escrito que no acompaña prueba documental alguna, en tal sentido es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del CPC, no le sean admitidas las documentales consignadas con posterioridad a su demanda a no ser que sean documentos públicos y que haya señalado en el escrito libelar .
Capítulo IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Ahora bien, observó quien Juzga, que durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas en el presente asunto, en donde procedió a ratificar cada una de las pruebas consignadas con el escrito libelar y en la contestación de la demanda con las cuales se pretende demostrar si son procedentes o no los argumentos en que basaron sus pretensiones, por lo que este Tribunal procede a valorarlas a continuación.
Artículo 1354 del Código Civil:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
PARTE DEMANDADA
Junto a la Contestación de la demanda consigna: Recibos de pago a los efectos de demostrar que los pagos de canon de arredramiento se hacían directamente a la arrendadora.
1.- Marcado con la letra “A” recibo de pago de fecha 05 de septiembre de 2011
2.- Marcado con la letra “B” recibo de pago de fecha 01 de febrero 2012,
3.- Marcado con la letra “C” recibo de pago de fecha 16 de enero 2013,
4.-Marcado con la letra “D” recibo de pago de fecha 01 de abril de 2014,
5.- Marcado con la letra “E” recibo de pago de fecha 01 de octubre de 2015,
6.-Marcado con la letra “F” recibo de pago de fecha 01 de julio de 2016.
7.-Marcado con la letra “G” recibo de pago de fecha 01 de junio 2017,
8.-Marcado con la letra “H” recibo de pago de fecha 21 de noviembre de 2018
Dichos recibos de pago fueron impugnados por la parte actora y en tal virtud el Tribunal no les da valor probatorio, ya que los mismos no guardan relación con el lapso de pago de los canones de arrendamiento que se dirime en el presente juicio.
En el Lapso Probatorio:
Promovió prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera SENIAT, la cual fue negada por este Juzgado, por impertinente.
Promovió prueba de Informes a los fines de requerir a la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY, copia certificada del poder autenticado por ante dicha Notaria de fecha 29 de marzo de 2019, bajo el N° 52, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, en el cual remiten copia certificada, en el cual se evidencia que la ciudadana ANTONELLA JOSEFINA STRAZZERI ALBANI, sustituyo Poder conferido por el ciudadano MELCHIORRE STRAZZERI, a las ciudadanas GIUSEPPINA STRAZZERI Y VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y así se decide.
Promovió prueba de Informe dirigida al SERVICIO DE MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) Aragua, donde responde comunicación que fuera enviada en atención a la prueba de informe promovida por el demandado, de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con las defensas y alegatos que fueron opuestos en el presente proceso, puesto que informa a este Tribunal que efectivamente la fecha de salida del país del ciudadano MELCHIORRE STRAZZERI, titular de la cédula de identidad N° E-991.378, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y así se decide.
Promovió prueba de Informe dirigida al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT Y MAIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, quien remitió copia certificada del expediente N° 1321, de consignaciones Arrendaticias en el cual el consignatario es ALFREDO ESTEBAN ORNELAS D’GREGORIO Y el Beneficiario es MELCHIORRE STRAZZERI Y GIUSEPPINA STRAZZERI. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y así se decide.
PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
Marcado “A”.Consigna copia simple de Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante el registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 1978, anotado bajo el N° 20, folios 88 y vto, protocolo 1°, tomo 2, de un local comercial ubicado en la avenida Caracas, N° 24, sector Arias Blanco, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Ochocientos Cincuenta y Ocho con Sesenta y Nueve metros cuadrados (858.69 mts2) y sus linderos son los siguiente Norte: Con Alberto Carrillo, Cuarenta y dos con Cuatro metros (42.04 mts), Sur con Franchino Cucharéese Caputo en veintitrés con veinticinco metros (23.25 mts), Este Avenida Caracas su frente en Veinte con Cincuenta y seis mts (20.56) y Oeste Con Terreno Municipal en Diecinueve con diez metros (19.10 mts), con su número Catastral 103-01-03-14, el cual se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo en cuanto a que la actora es propietaria del referido inmueble. Así se establece.-
Marcado “B”, copia simple de declaración sucesoral del ciudadano DIEGO STRAZZERI CARAMANNA, el cual se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo en cuanto a que la actora es propietaria del referido inmueble. Así se establece.-
Marcado “C”; Copia simple sustitutiva de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Maracay, de fecha 29 de marzo de 2019, bajo el N° 52, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, el cual se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo en cuanto a que la actora es propietaria del referido inmueble. Así se establece.-
Marcado “D”, copia certificada del libro de consignaciones llevado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT Y MAIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, signado con el N°1321, de consignaciones Arrendaticias en el cual el consignatario es ALFREDO ESTEBAN ORNELAS D’GREGORIO Y el Beneficiario es MELCHIORRE STRAZZERI Y GIUSEPPINA STRAZZERI. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y así se decide.
Marcado “E” copia simple de Notificación Judicial realizada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT Y MAIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, signada con Nro. 2827-19 (nomenclatura interna de este Tribunal) solicitada por los ciudadanos: GIUSEPPINA STRAZZERI CATALINO Y MELCHIORRE STRAZZERI, admitida y practicada en fecha 20 de MARZO de 2019; la cual no fue objeto de impugnación por la parte contraria; por tal motivo este Tribunal la valora que de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública; de cuyo contenido se desprende que el Tribunal se trasladó al inmueble local comercial ubicado en la avenida Caracas, N° 24, sector Arias Blanco, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y notifico de su misión al ciudadano ALFREDO ESTEBAN ORNELAS D’GREGORIO, titular de la Cedula de Identidad 13.201.819, en su carácter de arrendatario del Local y representante legal de la empresa INVERSIONES DI COLOR,C.A. Así se establece.-
Marcado “F” contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 01 de Febrero de 2018, anotado bajo el Nro. 24, tomo 21 de los libros respectivos; por lo que este juzgador lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil, como un instrumento reconocido por autenticación de cuya lectura se desprende se trata de un contrato de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos: GIUSEPPINA STRAZERI, titular de la cedula de identidad V-9.655.489, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano MELCHIORRE STRAZZERI de Nacionalidad Italiana, titular de la cedula de identidad N° E-991.378, y la sociedad mercantil INVERSIONES DI COLOR C.A, representada por el ciudadano ALFREDO ESTEBAN ORNELAS D’GREGORIO; CLAUSULA PRIMERA: se da en arrendamiento dos (02) LOCALES COMERCIALES, ubicado en la avenida Caracas, N° 24, sector Arias Blanco, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; CLAUSULA SEGUNDA que la duración del contrato es por Un (01) año a tiempo determinado, a partir del 02 de febrero de 2018 hasta el 02 de febrero de 2019, el arrendatario se obliga a entregar los locales comerciales objeto del presente contrato al arrendador en las mismas condiciones de habitabilidad que los recibe; CLÁUSULA TERCERA que el canon es por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) cada uno, es decir SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00) mensuales durante los primeros seis (06) meses, y para los siguientes seis (06) meses, las partes convienen en ajustar el referido canon, el cual debe ser pagado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en las cuentas corrientes del Banco BANESCO N° 01340026180161013363 a nombre de Giuseppina Strazzeri y 01340147111473078091 a nombre de Melchiorre Strazzeri. Y así se aprecia y declara.-
Acta de fecha 08 de noviembre de 2018, celebrada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDDE- Aragua; en la cual se verifica que las partes acordaron ante el mencionado ente que cada tres (03) meses actualizarían el monto del canon de arrendamiento e igualmente se evidencia que dejaron constancia que una vez vencido el contrato este ya no seria renovado, notificando que el lapso de prorroga legal comenzaría a computarse a partir del dos (02) de febrero de 2019, dicha acta fue firmada por las partes, y por ser un documento publico este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código civil en concordancia con los artículos 864 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO CONFORME AL ARTICULO 361 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada representada por el abogado Carlos Cuba opone la Defensa perentoria de fondo DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de la siguiente manera: “…de la revisión del escrito libelar se puede constatar claramente y así lo reconoce la parte actora, muy especialmente en la copia certificada contentiva del procedimiento de consignación arrendaticia llevado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, según expediente de consignación signado con el Nro 1321, en el cual consta claramente que mi representada ha cumplido ha cabalidad con los pagos de los canones de arrendamientos en cuestión, razón por la cual desconocemos el porque manifiesta que mi representada se encuentra insolvente a partir del mes de febrero de 2019, razón por la cual carece de legitimación ad causan el cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión…”; se observa que no fundamenta cuando opone la Defensa Perentoria de fondo de Falta de Cualidad e interés (artículo 361 del código de procedimiento civil); sin embargo este juzgador luego de la revisión del expediente observa la parte accionante ciudadana: …GIUSEPPINA STRAZZERI actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano MELCHIORRE STRAZZERI, dicha representación se encuentra demostrada por el poder que riela a los folios 18 al 20, aunado a que al momento de presentar la presente demanda estuvo debidamente asistida por la profesional del derecho abogada ALEJANDRA PEREZ demostrando así la cualidad para actuar en el presente juicio; razón por la cual debe este juzgador forzosamente declarar la improcedencia de la Defensa perentoria de fondo contenida en el artículo 361 del código de procedimiento civil DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Así se establece.-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Efectuada como fue la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
En horas de despacho del día de hoy, 25 de febrero de 2022, siendo las once de la mañana (11:00 a. m), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de juicio, conforme lo previsto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual no será reproducida en forma audiovisual en virtud por no existir en la sede del Tribunal los medios para ello. Se deja constancia que anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareciendo por la parte actora la apoderada judicial Abogada ALEJANDRA JOSEFINA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 259.347, asimismo por la parte demandada, el apoderado judicial abogado CARLOS CUBA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 51.407. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante expone: “En primer lugar ratifico todos los puntos alegados en el libelo de la demanda en vista de que mi cliente manifestó la necesidad del inmueble, toda vez que hemos intentado por la vía judicial y extrajudicial consolidar con el demandado un justo canon de arrendamiento, en vista de que el demandado se comprometió y firmo por ante la vía administrativa correspondiente los ajustes de canos de arrendamientos, asimismo de esta manera manifiesto que el demandado ha intentado obstaculizar e interponer impedimentos adentro y fuera del lugar para evitar el fin de presente litis, ya cumplido el lapso de la prorroga de ley, es por todo esto que solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, encarecidamente el desalojo del ciudadano y sean condenados los costos y costas. Es todo. En este estado el abogado CARLOS CUBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada expone: Ratifico en todos y cada uno de sus términos el escrito de contestación de la demanda que hube presentado en su oportunidad, cabe destacar, que la pretensión de la parte actora es la resolución del contrato por falta de pago no para la entrega del inmueble en cuestión, pretendiendo con los argumentos esgrimidos en el escrito libelar que mi representada le cancelara de manera arbitraria y por haberlo establecido unilateralmente la parte actora un canon de arrendamiento que en ningún momento fue convenido por las partes, en tal virtud es por lo que mi representada una vez al negarse la parte actora a recibir los canon al cual está obligada a efectuar las consignaciones de los mismos, tal como se desprende en las actas procesales, mi representada ha dado fiel cumplimiento a la obligación asumida a que hace referencia la parte actora en tal virtud es por lo que solicito a este digno tribunal, declare sin lugar la temeraria demanda y sea condenada en las costas y costos del presente proceso. Es todo. FALLO: El objeto del presente juicio lo constituye el desalojo de un inmueble con dos (02) locales comerciales ubicados en la Avenida Caracas N° 24, Sector Arias Blanco, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el inmueble pertenece a la ciudadana GUISEPPINA STRAZZERI, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.655.489 y al ciudadano MELCHIORRE STRAZZERI, Italiano, Casado, titular de la cedula de identidad N° E-991.378, por haberlo adquirido por el fallecimiento de su padre ciudadano DIEGO STRAZZERI CARAMANNA, según consta de Documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Aragua en fecha Veintitrés (23) de febrero del año 1978, asentado bajo el número 20, folio 88 y vto, protocolo 1ero, Tomo 2, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Ochocientos Cincuenta y Ocho con sesenta y nueve metros cuadrados (858,69 mts2) y sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con Alberto Carrillo, en cuarenta y dos con cuatro metros (42,04mts) Sur: Con Franchino Cuccarese Caputo en Veintitrés con Veinticinco metros (23,25 Mts), Este; Con avenida Caracas su frente con Cincuenta y seis metros (20,56 mts) y Oeste: Con Terreno Municipal en Diecinueve con diez metros (19,10mts), numero Catastral 103-0103-14.,.contra la sociedad mercantil: INVERSIONES DI COLOR C, A., inscrita en el registro mercantil 2do de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 22 de mayo de 2001, bajo el nro.44, tomo: 23-A, representada por su Presidente ciudadano: ALFREDO ESTEBAN ORNELAS D’ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.201.819. Siendo un hecho controvertido el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes en el pago de las cuotas de arrendamiento y a su vez la negativa de cumplir con lo pactado ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos Socioeconómicos SUNDEE ARAGUA, tal como se evidencia del acta de fecha 08 de noviembre de 2018, en el cual se cantata que fue firmada al pie de la misma por el arrendatario ciudadano ALFREDO ESTEBAN ORNELAS D’ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 13.201.819. (folios 161 y 162). Hechas estas consideraciones, observa quien decide que demostrado el incumplimiento por parte de arrendatario esta demanda debe ser declarada CON LUGAR, Y ASI SE DECIDE.
MOTIVACION
“Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil.
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es:
1) Una convención;
2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes;
3) Produce efectos entre las partes; y
4) Es fuente de Obligaciones.”
Asimismo, para el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala que:
“El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”.
“Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.”
Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil señala lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Asimismo, continua explicando la norma sustantiva civil en el artículo 1.160, que: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (sic), lo cual es traído a colación, por cuanto éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.”
En este orden de ideas, es preciso destacar, que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las mismas, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 390, Exp. N° 00-194, de fecha 21 de Enero de 2001, sostuvo lo siguiente:
“... Existe evidente concurso de aceptación de las partes en tornos al contenido del instrumento autenticado por ante el Notario Público Quinto del Distrito Sucre de fecha 23 de noviembre de 1.999, anotado bajo el N° 86, tomo 21 de los libros de autenticaciones; del citado documento se aprecia que sus otorgantes dentro del libre acto volitivo permitido por nuestra legislación, se formulan concesiones y se imponen obligaciones que si bien no están revestidas de una debida sujeción a la normativa relativa a las operaciones contractuales de inmuebles, deben ser entendidas como compromisos y obligaciones cuyo cumplimiento deben ser de obligante sujeción, pues en tal forma lo ordena el artículo 1.159 del Código Civil, consagratorio del principio pacta sunt Servando; en consecuencia de lo cual, las obligaciones que corresponden a cada una de las partes se encuentran inmersas en el instrumento supra referido ...".(sic)
El artículo 1167 del Código Civil, establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. Igualmente, contempla la norma sustantiva en el artículo 1264 lo siguiente: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se verificó que el hecho controvertido se circunscribe en verificar la procedencia o no del Desalojo por los siguientes literales “f” e “i” del artículo 40 de la Ley para la Regularización de Arrendamiento para Uso Comercial. Por consiguiente, quien aquí suscribe, considera necesario traer a colación lo establecido en Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506, el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”
Esta previsión se complementa con el ordinal 1 del Art. 389 eiusdem, que determina que no habrá actividad probatoria cuando la demanda o su contestación versen sobre cuestiones de mero derecho. El carácter controvertido de un hecho es lo que determina que este sea objeto de prueba. Son hechos susceptibles de ser comprobados en juicio, los supuestos en los cuales sustenten sus alegaciones las partes, cuando éstas no los admitan, salvo que por ley o por su notoriedad, o por su carácter indefinido o indeterminado, estén presumidos o dispensados de prueba. Y finalmente, como es lógico, para que un hecho pueda ser objeto de prueba debe guardar relación con las pretensiones o alegatos de las partes, es decir, que no sea extraño al debate judicial, de tal manera que el juez pueda tenerlo en cuenta a la hora de sentenciar. Que se trate, en sí, de un hecho pertinente.
Igualmente, el artículo 1354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr., Aníbal Rueda, Juicio Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, C.A.; establece,
“(analizando el artículo 1354 del C.Civil), en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acreditan la verdad de los hechos anunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte…(…) El demandado que se excepciona se convierte en el actor y debe probar su excepción…”.
Igualmente, la misma sala en sentencia de fecha 3 de Junio de 1987, Ponente Magistrado Dr. René Plazbruzual, Juicio DauodAdber Vs. Eugenio Paolini; establece, “… la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concreto que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinalmente, sólo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida…”.
De acuerdo con las referidas normas y determinados como fueron los hechos controvertidos en la presente causa, estos son, el incumplimiento de las cláusulas contractuales contenidas en el contrato de arrendamiento que se encuentra inserto a los folios (154 al 156 y su vto) del presente expediente, contempladas en los literales “f” e “i” del artículo 40 de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Uso Comercial, y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso por las partes; quien juzga observa que la parte demandada, no probó la solvencia de su representado, solo trajo a los autos recibos de pago que no correspondía con el lapso de pago del ultimo contrato celebrado entre las partes y que señalo la parte actora, por lo tanto no trajo prueba alguna que así lo demuestre. Es decir que no quedó demostrado a los autos que la parte demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES DI COLOR C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el numero 44, Tomo 23-A, de fecha 22 de mayo de 2001 y cuya ultima reforma quedo inscrita por ante el Registro de Información Fiscal J-308139068 debidamente representada por su Presidente ciudadano ALFREDO ESTEBAN ORNELAS D’ GREGORIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.201.819, haya cancelado oportunamente los canones de arrendamiento, y por cuanto de las pruebas reconocidas por las partes, y que cursan insertas en las actas procesales de la presente demanda se evidencia que el demandado no se encontraba solvente ni cumplió con el pago del aumento del referido canon, tal como acordaron tanto en el contrato de arrendamiento como en el acta levantada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDDE ARAGUA .En consecuencia, es forzoso para este juzgador declarar con lugar la demanda de Desalojo de Local Comercial. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Desalojo de Local Comercial, incoada por la ciudadana GIUSEPPINA STRAZERI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.655.489 actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano MELCHIORRE STRAZZERI de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-991.378 debidamente asistida por la Abogada: ALEJANDRA PEREZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 259.347, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DI COLOR C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el numero 44, Tomo 23-A, de fecha 22 de mayo de 2001 y cuya ultima reforma quedo inscrita por ante el Registro de Información Fiscal J-308139068 debidamente representada por su Presidente ciudadano ALFREDO ESTEBAN ORNELAS D’ GREGORIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.201.819. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme 274 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dado firmado y sellado en la sala de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Siendo la 2:00 PM Maracay a los Quince (15) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022).-
EL JUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
EXPE 13131
DASA/BTM
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