EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de marzo de 2022
Años 211° y 161°
Expediente No. 13216-19
DEMANDANTE:ANGELA KARLI OSMAYRA DUCALLIN SPADAVECCHIA, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.638.144
Abogado Asistente:EUNICE DONAIRE RAVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.377,
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL ALTA PELUQUERIA FILLIPO C.A., en la persona de
SuPresidente el ciudadano CARMINE PISCITELLI SPADAVECCHIA, titular de la
Cedula de identidad Nº V.-4.568.642.
APODERADOS: NELSON ULISES ALVAREZ y ROSANGELA GUTIERREZ,
inscritos en el Inpreabogados Nº 27.114 y 253.095 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de DESALOJO presentado en fecha 20 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que incoara la ciudadana ANGELA DUCALLIN SPADAVECCHIA, debidamente asistida por la Abogada EUNICE DONAIRE RAVELO, antes identificados contra laSOCIEDAD MERCANTIL ALTA PELUQUERIA FILLIPO C.A., en la persona de su Presidente el ciudadano CARMINE PISCITELLI SPADAVECCHIA, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.568.642, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 10 de diciembre de 2019, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ALTA PELUQUERIA FILLIPO C.A.
En fecha 17 de diciembre de 2019, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia, mediante la cual deja constancia de haber sido firmado el recibo de citación por el ciudadano CARMINE PISCITELLI SPADAVECCHIA.
En fecha 20 de Enero de 2020, compareció el ciudadano CARMINE PISCITELLI SPADAVECCHIA actuando en representación de la sociedad Mercantil ALTA PELUQUERIA FILLIPO C.A, mediante diligencia la cual le confiere poder a los abogados en ejercicio NELSON ULISES ALVAREZ y ROSANGELA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogados Nº 27.114 y 253.095 respectivamente.
En escrito de fecha 30 de enero de 2020, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a dar contestación a la demanday opusieron las cuestiones previas establecidas en los Ordinales 11º y 03 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo y el Articulo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial.
En fecha 26 de febrero de 2020, oportunidadpara promover pruebas los abogados en ejercicio NELSON ULISES ALVAREZ y ROSANGELA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogados Nº 27.114 y 253.095 respectivamente, consignaron escrito de pruebas.
En fecha 01 de diciembre de 2020, la parte actora solicito el abocamiento de la causa.
En fecha 07 de diciembre de 2020, el Juez se aboco a la causa y notifico a las partes.
En fecha 21 de mayo de 2021, se dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas.
En fechas 24 y 25 de mayo se notificó a las partes de la sentencia interlocutoria.
En fecha 28 de mayo la apoderada judicial de la parte demandad apela a la decisión que declaró sin lugar las cuestiones previas, la cual se oyó en fecha 02 de junio de 2021.
En fecha 07 de julio de 2021, se remitieron las copias de la apelación al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 23 de julio se fijo la audiencia preliminar la cual se llevó a cabo el 16 de agosto de 2021.
En fecha 19 de agosto se dictó auto en el cual se fijó los hechos controvertidos.
En fecha 26 de octubre las partes consignaron escrito de pruebas, los cuales fueron admitidos en fecha 03 de septiembre de 2021.
En fecha 14 de diciembre de 2021, tuvo lugar la audiencia Oral.Por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.

Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSION

Ahora bien, revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el expediente se observa, que la parte actora consignó libelo de demanda en el cual alegó lo siguiente:
Que en fecha 26 de Septiembre de 2016, inicio una relación arrendaticia con la celebración de un contrato de arrendamiento con el representante de la sociedad mercantil ALTA PELUQUERIA FILLIPO, C.A, ciudadano CARMINE PISCITELLI SPADAVECCHIA, sobre un local comercial distinguido con el N° 5, ubicado en el Centro Comercial La Soledad, Urbanización la Soledad Maracay Estado Aragua, el descrito local según se evidencia de Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 26 de Septiembre de 2016, anotado bajo el Nº 32, Tomo 339. Que dicha relación contractual inició el día 02 de Octubre de 2016 y culmino el 02 de Octubre de 2018, no siendo la misma renovada y se le notifica del inicio a la prorroga legal dando cumplimiento así con lo establecido de la Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial, en su artículo 26.
Que en el referido contrato se convino que el incumplimiento de cualesquiera de las convenciones contenidas en el contrato será causa suficiente para que LA ARRENDADORA exija y obtenga, según el caso, el desalojo del inmueble, la resolución o el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento o de cualquiera de sus prorrogas, si las hubiere; en cuyo caso EL ARRENDATARIO se obligó a desocupar de inmediato el inmueble arrendado concluido el término de la relación arrendaticia y su prorroga legal y EL ARRENDATARIO se obligó a devolver completamente desocupado el inmueble, muebles y accesorios en las mismas perfectas condiciones y estado en que lo recibió previo cumplimiento de todas las obligaciones contractualmente asumidas.
Que sin embargo, llegado el término de la culminación del contrato LA ARRENDATARIA se negó en todo momento a recibir las notificaciones escritas de inicio de prorroga legal, realizadas en diversas oportunidades; siendo estas las circunstancia procedió a realizar Notificación Judicial, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., de conformidad con lo previsto en la cláusula Vigésima Primera, ratificando las anteriores y el fin de las mismas, que es el inicio dicha prorroga y la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda, concluida la misma.
Que según lo establece la cláusula Decima Octava del mencionado contrato de arrendamiento: ….omisis…“Finalizada la relación arrendaticia, LA PARTE ARRENDATARIA restituirá la posesión del inmueble arrendado a la PARTE ARRENDADORA en las mismas buenas condiciones en que recibió”… omisis….
Que como quiera que la cláusula Decima Octava del contrato de arrendamiento aquí analizado contempla la obligación por parte del Arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado a la arrendadora siendo está su principal obligación contractual, es el caso ciudadano Juez, que a partir del 03 de octubre del año 2.019, su representada no le han realizado la entrega material del mismo tomando en cuenta lo up supra señalado y en concordancia con lo establecido en el Vigente Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, en el cual se relata con meridiana claridad en su Capítulo VIII relativo a los Desalojos y Prohibiciones específicamente el literal a de su artículo 40, que establece:
“ …Son causales de desalojo: g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, ...”
Con lo cual se configura en el presente caso, visto el incumplimiento de la obligación que es la entrega material del inmueble arrendado, el causal establecido en el literal a del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Capítulo III
DE LA CONTESTACION

Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a contestar la demanda, rechazando, negando y contradiciendo los alegatos expuestos por la parte accionante en el libelo de demanda, por cuanto los hechos generados del reclamo son inciertos, imprecisos e inconsistentes y hay contradicciones en cuanto al inicio de la relación arrendaticia, que la misma fue en fecha 02 de octubre de 2012 al 02 de julio de 2014 y 02 de octubre de 2016 y culminó el 02 de octubre de 2018, lo cierto es que la fecha de inicio fue el 02 de octubre de 2008 y su último contrato fue en fecha 02 de octubre de 2017, contratos que hacen valer, Niegan, Rechazan y Contradicen que la arrendadora haya manifestado a su representada una vez vencido el último contrato suscrito en el año 2017, no continuar arrendándole el local, y nunca fue notificada del inicio de la prórroga legal a la que tiene derecho, la cual debe ser por escrito, no puede presumirse. Que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, fue en fecha 02 de octubre de 2017, cuya duración es de un año, era a tiempo determinado, y por cuanto no hubo notificación o desahucio por parte de la arrendadora, se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo, operando la tácita Reconducción, validez o continuación de un arrendamiento. Que consignaron pruebas instrumentales dejando manifiesto el inicio de la relación laboral, la continuidad ininterrumpida en el tiempo que lleva el arrendatario en el inmueble, el modo como operó la tácita reconducción, que nunca se le notificó a la arrendataria del derecho que tiene del inicio de la prórroga legal, dejando transcurrir un tiempo de casi más de un año para intentar la acción. Asimismo, niegan , rechazan y contradicen el tiempo de prórroga legal que la arrendadora le otorga a la arrendataria (un año), computando el tiempo con el último contrato de arrendamiento del 03 de octubre de 2017 al 03 de octubre del 2018, siendo cierto que según los contratos suscritos por las partes, la arrendataria lo ha sido desde el 02 de octubre de 2008 al 02 de octubre de 2017, por lo tanto le correspondería una prórroga legal de tres (03) años, porque lleva más de diez años como establece la Ley. Que niegan, rechazan y contradicen la estimación de la presente demanda por considerarla irrisoria e insuficiente la accionante fundamento su estimación de acuerdo al artículo 36 ejusdem, que establece (…)En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando sobre las pensiones las cuales se litigue..Que el hecho cierto es que en la demanda no se está demandado pensiones de arrendamientos para determinar la cuantía, la pretensión del demandante es la desocupación del bien inmueble, que es un derecho real, el inmueble está ubicado en un centro comercial de la Urbanización La Soledad; invoca como prueba el instrumento, contrato de compra venta que cursa a los folios (7,8,9,10), donde se encuentra la descripción total del bien, del expediente N° 13216 nomenclatura de este Tribunal, en ese sentido la estimación de la demanda debe ser calculada en base a 20.000.000 unidades tributarias, que es el valor aproximado del inmueble y no el valor que le dio la demandante en 100.000 unidades tributarias. Por ultimo solicitan que la demanda sea declara sin lugar.




Capítulo IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Ahora bien, observó quien Juzga, que durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas en el presente asunto, en donde procedió a ratificar cada una de las pruebas consignadas con el escrito libelar y en la contestación de la demanda con las cuales se pretende demostrar si son procedentes o no los argumentos en que basaron sus pretensiones, por lo que este Tribunal procede a valorarlas a continuación.
Artículo 1354 del Código Civil:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

PARTE DEMANDANTE
Invocó el mérito favorable de lo alegado en su escrito de demanda, en cuanto a que la Sociedad Mercantil ALTA PELUQUERIA FILLIPO, C.A, se encuentra incursa en las causales de desalojo.

1.-Documento que demuestra la propiedad del inmueble contentivo de un local comercial, situado en el Centro Comercial La Soledad, distinguido con el N° 5, de la Urbanización La soledad Maracay Estado Aragua, ciudadana ANGELA DUCALLIN SPADAVECCHIA, tal como se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, bajo el N° 33, tomo 78 de fecha 23 de abril de 2007. (folios 05 al 10), el cual el Tribunal le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnados por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

2.-Asimismo, ratifico la notificación de prorroga legal realizada por el Juzgado segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medias de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 15 de mayo de 2019, (folios 11 al 37) a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio, al no haber sido impugnados por la parte contraria, los indicados documentos en su oportunidad legal, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende que el demandado desde el día 15 de mayo de 2019, tiene conocimiento de que el arrendador no renovaría el aludido contrato de arrendamiento. Así se establece.

3.- Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes Notariado en fecha 28 de septiembre de 2016, Autenticado, por ante la Notaria Quinta de Maracay, bajo el N° 17, tomo 336, con inicio el 02 de octubre de 2016 y termina el 02 de octubre de 2017, (folios 15 al 21), al cual el Tribunal les otorga valor probatorio, al no haber sido impugnados por la parte contraria, con lo cual se demuestra la relación arrendaticia existente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

4.-Contrato de arrendamiento de fecha 13 de julio de 2012, Notariado por ante la Notaria Quinta de Maracay, bajo el N° 31, tomo 228, el cual comienza en fecha de 02 de julio de 2012 y termina el 02 de julio de 2014; (folios 22 al 26), el cual el Tribunal le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnados por la parte contraria, con lo cual se demuestra la relación arrendaticia existente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

5.-Igualmente ratifica el poder apud acta consignado los fines de representar a la parte actora, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio, al no haber sido impugnados por la parte contraria, los indicados documentos en su oportunidad legal, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito los apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio NELSON ULISES ALVAREZ y ROSANGELA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogados Nº 27.114 y 253.095 respectivamente, consignaron escrito de pruebas, mediante el cual promueven los contratos de arrendamiento suscritos por las partes:
1.- Contrato Privado de fecha 02 de octubre de 2008;marcado “A”, folios (58 y 59),el cual el Tribunal le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnados por la parte contraria, con lo cual se demuestra la relación arrendaticia existente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

2.-Registro Mercantil de la sociedad Mercantil FILLIPO Y ESTILISTAS L.M.M.Z, C.A, inscrito por ante Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 38 del año 2008 ( folios 60 al 62), el cual el Tribunal le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnados por la parte contraria, con lo cual se demuestra la relación arrendaticia existente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

3.- Contrato de arrendamiento de fecha 13 de julio de 2012, Notariado por ante la Notaria Quinta de Maracay, bajo el N° 31, tomo 228, el cual comienza en fecha de 02 de julio de 2012 y termina el 02 de julio de 2014; (folios 64 al 68), el cual el Tribunal le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnados por la parte contraria, con lo cual se demuestra la relación arrendaticia existente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

4.- Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes Notariado en fecha 28 de septiembre de 2016, Autenticado, por ante la Notaria Quinta de Maracay, bajo el N° 17, tomo 336, con inicio el 02 de octubre de 2016 y termina el 02 de octubre de 2017, (folios 70 al 74), al cual el Tribunal les otorga valor probatorio, al no haber sido impugnados por la parte contraria, con lo cual se demuestra la relación arrendaticia existente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

5.-Marcado “E”, folios (75 y 76), Notificación Judicial de fecha 15 de mayo de 2019, practicada por el Juzgado segundo de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. al cual el Tribunal les otorga valor probatorio, al no haber sido impugnados por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de la cual se desprende que el demandado desde el día 15 de mayo de 2019, tiene conocimiento de que el arrendador no renovaría el aludido contrato de arrendamiento. Así se establece.

V
PUNTO PREVIO
ESTIMACION DE LA CUANTIA

…El hecho cierto es que aquí no se está demandando pensiones de arrendamientos para determinar la cuantía, la pretensión del demandante es la desocupación del bien inmueble, que es un derecho real, el inmueble está ubicado en un centro comercial de la Urbanización La Soledad…En ese sentido la estimación de la demanda debe ser calculada en base a 20.000.000 unidades tributarias, que es el valor aproximado del inmueble en cuestión y no el valor que le da la demandante de 100.000 unidades tributarias.
Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula lo concerniente a la estimación de la demanda, establece:

“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar esa estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”

La doctrina de la Sala de Casación Civil, sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:

“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”.

En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de 100.000 Unidades Tributarias, siendo rechazada por la demandada por ser un monto irrisorio e insuficiente, alegando que en base al valor del inmueble objeto del presente juicio la estimación de la demanda debía ser calculada en 20.000.000 de unidades Tributarias, que es el valor aproximado del bien en cuestión; no obstante el demandado no probó el nuevo hecho alegado, es decor, no demostró el valor del referido inmueble y como se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor. (Subrayado del tribunal).
Es por lo que no habiendo probado el demandado el nuevo hecho que trajo a los autos, este Tribunal declara firme la estimación realizada por el actor en el libelo de la demanda y Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el extenso del fallo, conforme a la tramitación del procedimiento oral, apegado al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador de seguidas a hacer las consideraciones de mérito apreciadas en la presente causa, con base a las actas que conforman el expediente; el escrito libelar incoado por la ciudadana ANGELA DUCALLIN SPADAVECCHIA, debidamente asistida por la Abogada EUNICE DONAIRE RAVELO, antes identificados y la contestación a la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ALTA PELUQUERIA FILLIPO C.A., abogadosNELSON ULISES ALVAREZ y ROSANGELA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogados Nº 27.114 y 253.095 respectivamente.
Este Tribunal trae a colación lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales establecen:

“…Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.

De acuerdo a lo señalado en los artículos antes transcritos, se tiene que los mismos establecen los efectos que emanan de los contratos, pues estos tienen fuerza de ley entre los contratantes, y por ende, fijan o marcan las obligaciones contractuales que deben cumplir las partes de acuerdo con lo pactado en la convención, asumiendo las consecuencias que se derivan de los mismos.

En ese sentido, del último contrato de arrendamiento inserto a los folios 70 al 73 y sus vueltos, se evidencia que la parte actora ANGELA DUCALLIN SPADAVECCHIA, dio en arrendamiento a la SOCIEDAD MERCANTIL ALTA PELUQUERIA FILLIPO C.A., un local comercial distinguido con el N° 5, ubicado en el Centro Comercial La Soledad, Urbanización La Soledad Maracay Estado Aragua, con una superficie aproximada de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS(111,11 MTS2), el cual tendría como destino el ramo de la Peluquería, quedando prohibido el cambio de su uso y/o destino sin previa autorización. Asimismo, establecieron que la duración del contrato seria a partir de 02 de octubre de 2016 y terminaría el 02de octubre de 2017, Finalizado el termino acordado de un año fijo y potestativamente. Para la parte Arrendataria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, se prorroga el contrato por un lapso de seis (06) meses. Que finalizada la relación arrendaticia la parte arrendataria, restituirá la posesión del inmueble arrendado a la parte Arrendadora en las mismas condiciones en que lo recibió. Del mismo modo establecieron que el incumplimiento de las estipulaciones previstas en el contrato y en la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, serán sancionados por el Órgano rector en la materia o la instancia bajo su adscripción que se designe, para finalizar las partes manifiestan expresamente su apego a las consideraciones establecidas en a Ley Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial y manifiestan su conformidad con todas y cada una de las cláusulas.
Por otro lado, la parte actora en fecha 15 de Mayo de 2019, notificó al demandado de la no renovación del aludido contrato de arrendamiento; dicha notificación corre inserta a los folios 34 al 36, en la misma se evidencia que fue recibida por el ciudadano CARMINE PISCITELLI SPADAVECCHIA, asimismo esta verificado que el contrato de arrendamiento fue a tiempo determinado, finalizando la relación contractual en el año 2017;y ambas partes se adhirieron a cada cláusula establecida en el; y siendo que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes es para este Tribunal forzoso declarar con Lugar la presente demanda de Desalojo y Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR, la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana ANGELA DUCALLIN SPADAVECCHIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.638.144 en contra de la Sociedad Mercantil ALTA PELUQUERIA FILLIPO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 25 de enero de 2012, bajo el Nº 36, Tomo 9-A representada por su Presidente ciudadano CARMINE PISCITELLI SPADAVECCHIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.568.642 SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes para la prosecución del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, Dieciséis (16) días del mes de marzo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 163 ° de la Federación.
EL JUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN MORENO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la dos de la tarde (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


DASA/btm
Exp N° 13216