EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de marzo de 2022
Años 211° y 163°
Expediente No. 13244-20
DEMANDANTE: SONIA MARGARITA NEGRIN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.223.045
ABOGADO ASISTENTE: Cesar Girón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.163
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL PANIFICADORA LOS HERMANOS 2015, C.A., representada por su accionista ciudadano JOSE ANGEL PEREZ, titular de la Cedula de identidad Nº V.-9.669.292.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSE PADRON PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 149.544
MOTIVO: DESALOJO.
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de DESALOJO presentado en fecha 31 de enero de 2020, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que incoara la ciudadana SONIA MARGARITA NEGRIN RIVAS, debidamente asistida por el Abogado CESAR GIRON, antes identificados contra la SOCIEDAD MERCANTIL PANIFICADORA LOS HERMANOS 2015, C.A., representada por su accionista ciudadano JOSE ANGEL PEREZ, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 06 de febrero de 2020, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PANIFICADORA LOS HERMANOS 2015, C.A .
En fecha 05 de marzo de 2020, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia, mediante la cual consigna recibo de citación sin firmar por el ciudadano JOSE ANGEL PEREZ, fue imposible localizarlo.
En fecha 19 de octubre de 2020, compareció la ciudadana SONIA NEGRIN, asistida por el abogado César Girón, solicitó la reanudación de la causa y que se agote la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2020, se dictó auto en el cual se reanuda la causa y se ordena el desglose de la compulsa.
En fecha 10 de diciembre de 2020, compareció la ciudadana SONIA NEGRIN, asistida por el abogado César Girón, consignó una dirección a citar.
En fecha 15 de diciembre de 2020, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia, mediante la cual consigna recibo de citación sin firmar por el ciudadano JOSE ANGEL PEREZ, se negó a firmar.
En fecha 29 de enero de 2021, compareció la ciudadana SONIA NEGRIN, asistida por el abogado César Girón, y solicitó la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de febrero de 2020, se dicto auto en el cual se ordena la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2020, la Secretaria dejó constancia que se traslado a la dirección requerida y entregó boleta a una ciudadana de nombre Gabriela Llanos, quien manifestó ser la encargada del local
En escrito de fecha 24 de mayo de 2021, compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado FERNANDO JOSE PADRON, quien procedió a dar contestación a la demanda y a reconvenir.
En fecha 31 de mayo de 2021, se dictó sentencia declarando Inadmisible la reconvención propuesta por apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PANIFICADORA LOS HERMANOS 2015, C.A , abogado FERNANDO JOSE PADRON .
En fecha 07 de junio de 2021, compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado FERNANDO JOSE PADRON, y apeló de la decisión del Tribunal que declara Inadmisible la reconvención propuesta.
En fecha 08 de junio de 2021, se dictó auto en el cual el Tribunal niega la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2021, compareció la ciudadana SONIA NEGRIN, asistida por el abogado César Girón, y se dio por notificada de la decisión dictada.
En fecha 07 de julio de 2021, se dicto auto en el cual el Tribunal fija la Audiencia Preliminar para el noveno (9°) día de Despacho siguiente a las 11:00 de la mañana.
En fecha 20 de julio de 2021, siendo las 11:00 de la mañana, tuvo lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 23 de julio de 2021 se dictó auto en el cual se fijaron los hechos controvertidos.
En escrito de fecha 05 de agosto de 2021, compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado FERNANDO JOSE PADRON, quien procedió promover pruebas.
En fecha 06 de agosto, compareció la ciudadana SONIA NEGRIN, asistida por el abogado César Girón, y consignó escrito de pruebas.
En fecha 16 de agosto de 2021, fueron admitidos los escritos de pruebas de la parte demandante y demandada, se libraron oficios al Banco Bicentenario y al Juzgado Primero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 28 de septiembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia, mediante la cual consigna oficio Nro 186-21 debidamente recibido.
En fecha 14 de octubre de 2021, se dicto auto en el cual el Tribunal da por recibido y agrega a los autos oficio Nro 310-21, dando respuesta a oficio 186-21
En fecha 14 de octubre de 2021, compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado FERNANDO JOSE PADRON, quien solicitó copia simple de los oficios librados por el Tribunal.
En fecha 26 de octubre de 2021, se dictó auto en el cual el Tribunal libro oficio Nro 274-21 al Juzgado Cuarto de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Girardot y Mario Briceño Iragorry, el cual fue recibido en fecha 28 de octubre de 2021.
En fecha 01 de noviembre de 2021, se dictó auto en el cual el Tribunal da por recibido y agrega a los autos oficio Nro 626-21, dando respuesta a oficio 274-21
En fecha 21 de febrero de 2022, se recibió comunicación del Banco Bicentenario , el cual fue agregado a los autos en fecha 22 de febrero de 2022
En fecha 03 de marzo de 2022, se dictó auto en el cual el Tribunal fijó la Audiencia de Juicio para el quinto (5°) día de Despacho siguiente a las 10:00 de la mañana.
En fecha 10 de marzo de 2022, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSION

Ahora bien, revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el expediente se observa, que la parte actora consignó libelo de demanda en el cual alegó lo siguiente:
Que en fecha 27 de Septiembre de 2017, inicio una relación arrendaticia con la celebración de un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil PANIFICADORA LOS HERMANOS 2015, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 20 de julio de 2015, bajo el Nro 17, tomo 111-A, y siendo su última modificación en fecha 11 de septiembre de 2017, bajo el Nro 158, tomo 45-A, representada por su accionista ciudadano JOSE ANGEL PEREZ, sobre un local comercial distinguido con el N° 30, ubicado en la avenida 3, sector 04, Urbanización José Félix Rivas, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, según se evidencia de Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 27 de Septiembre de 2017, anotado bajo el Nº 5, Tomo 223, folio 14 al 17.
Que en dicho contrato quedó pautado para un año de duración, el canon de arrendamiento quedó fijado por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.500.000,00), de alquiler mensual y que posteriormente fue prorrogado por un año más, en virtud de lo establecido en la cláusula Segunda del mismo, la cual establece que si alguna de las partes no hubiere dado aviso por escrito a la otra con sesenta (60) días de anticipación por lo menos, expresando su voluntad de rescindir el contrato, se considera que el mismo ha quedado prorrogado a pleno derecho por UN (01) AÑO más
Que en fecha 15 de enero de 2019, es suscrito por ambas partes un (01) contrato privado, que en su cláusula CUARTA, es fijado un canon de arrendamiento de TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs S. 30.000,00) quedando señalado que podrían realizarse variaciones en el canon cada seis (06) meses, y posteriormente es realizada una variación y es fijada en UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.600.000,00)
Que en dicho contrato privado en su punto CUATRO en su aparte 4.-) es especificado que el ARRENDATARIO se dá por formalmente notificado del deseo de la ARRENDADORA de dar por terminado la relación contractual de arrendamiento y que a partir del primero (1ro) de septiembre de 2019, comenzará a correr el lapso de prórroga legal de un (01) año para la desocupación del local arrendado, dando cumplimiento así con lo establecido de la Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial, en su artículo 26.
Que desde que fue renovado en nuevo contrato de arrendamiento en fecha 15 de enero de 2019, los arrendatarios se dieron a la tarea de irrespetar, no cumplir y violar con las normas de convivencia establecidas en las Leyes, y debido a la disparidad en el monto del canon de arrendamiento acordado, es que comienzan las irregularidades en el pago de este, ya que el monto no es acorde a la inflación en la cual fluctúa la economía del país
Que los ARRENDATARIOS, debido a no haberse llegado a un acuerdo justo en el monto del canon de arrendamiento, deciden realizar consignaciones por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, correspondiéndole el Expediente Nro 2925-19, nomenclatura de ese Tribunal.
Que se evidenció en el expediente Nro 2925-19, que en el comprobante de pago de fecha 13 de noviembre de 2019, de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE, existe un retraso del pago del canon de arrendamiento, incurriendo en el causal de desalojo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial.

Capítulo III
DE LA CONTESTACION

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad de Comercio PANIFICADORA LOS HERMANOS 2015, C.A., abogado FERNANDO JOSE PADRON, anteriormente identificado, procediendo a negar, rechazar y contradecir, que se haya incurrido en la falta de las obligaciones y que sea deudor de cantidad alguna de dinero a la ARRENDADORA, Sonia Margarita Negrin Rivas, antes identificada, por cuanto hasta la fecha de la interposición de la demanda, no existe saldo deudor a favor de la arrendadora por lo tanto es improcedente la acción de desalojo intentada en su contra, y así pide sea declarado. Asimismo, niega, y rechaza de manera genérica la demanda incoada en contra de su representada…Que la arrendadora del Local Comercial donde se encuentra su representado, demando el desalojo de dicho local comercial, por la causal de falta de pago en la que supuestamente incurrió su representado, debiendo indicar a este el retraso del pago de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2019, pero demanda por falta de pago que establece el Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para el Uso de Local Comercial, según lo indica el artículo 40, ordinal “A”… por presentar incongruencia tanto en los hechos como en el derecho que se reclama…, que no hay concordancia con lo que quiere solicitar ante este Tribunal… también se indica un retraso de un supuesto pago, pero no basa el mismo con elementos jurídicos o jurisprudencias para poder entender o guiar a éste Tribunal sobre el punto al que desea llegar, dejando un vacío en su libelo de demanda que no justifica...Que decide aumenta el canon de arrendamiento a montos exorbitantes y del cual eran imposibles llegar a acuerdos entre las partes, y solo indicaba que si no podían pagar lo que se exigía entonces que desalojaran el local, en vista de estos desacuerdos es que su representada decide realizar la consignación de canon de arrendamiento a favor de la demandada, pero al empezar a realizar dicha solicitud y habiendo designado el tribunal competente para el mismo, llega la fecha en que los Tribunales se van de receso
judicial… Que una vez que regresaron de vacaciones judiciales se comienzan a retomar las causas… que los lapsos de espera del receso judicial no son imputables a su representada… y es por ello que se evidencia en el expediente de consignación que se realiza ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry...y los respectivos oficios para la apertura de la cuenta Bancaria ante el Banco Bicentenario de fecha 23 de septiembre de 2019…procediéndose a realizar la apertura de la cuenta, pero en esos momentos la entidad Bancaria Banco Bicentenario, no está realizando apertura de cuentas, por cuanto no poseían libretas hasta que en fecha 29 de octubre de 2019, realizaron la apertura de la respectiva cuenta bancaria…Que su representada ha sido persona fiel en sus compromisos legales y contractuales, en virtud de ello consigna comprobantes de cheques de gerencia que se solicitaba ante la entidad bancaria Banco del Tesoro, dicho cheque de gerencia tienen fecha entre los primeros días de mes de septiembre y octubre de 2019… (omissis)

Capítulo IV
DE LA IMPUGNACION DE LAS PRUEBAS

En relación a la impugnación realizada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas se evidencia que a todo evento impugno la totalidad de los instrumentos privados consignados por la parte actora con el libelo de la demanda, este Tribunal observa que dicha impugnación no cumple con los requisitos establecidos en los articulo 443 y 444 del Código de procedimiento Civil, al respecto, los aludidos artículos disponen, que tal impugnación debe hacerse, en el acto de contestación de la demanda, si fuere el caso que la documentación de la cual se trate fue producida con el libelo, o dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se consignaron los instrumentos, si es el caso que los mismos, fueron traídos al juicio en oportunidad posterior, por lo tanto quien decide considera que dicha impugnación es improcedente por extemporánea, ya que la misma fue planteada fuera del lapso de ley, es decir en el lapso de promoción de pruebas y no en el de contestación a la demanda., y así se decide.

Capítulo V
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Ahora bien, observó quien Juzga, que durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas en el presente asunto, en donde procedió a ratificar cada una de las pruebas consignadas con el escrito libelar y en la contestación de la demanda con las cuales se pretende demostrar si son procedentes o no los argumentos en que basaron sus pretensiones, por lo que este Tribunal procede a valorarlas a continuación.
Artículo 1354 del Código Civil:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

PARTE DEMANDANTE
Invocó el mérito favorable de lo alegado en su escrito de demanda. Y a su vez promovió:
Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, Autenticado, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, bajo el N° 05, tomo 223, fecha 27 de septiembre de 2017, folio 14 al 18., al cual el Tribunal les otorga valor probatorio, al no haber sido impugnados por la parte contraria, con lo cual se demuestra la relación arrendaticia existente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Contrato de arrendamiento privado de fecha 15 de enero de 2019, el cual el Tribunal le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnados por la parte contraria, con lo cual se demuestra la relación arrendaticia existente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.355 y 1363 del Código Civil. Así se decide.

Copia simple de Comprobante de consignación arrendaticia llevado por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT Y MAIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 13 de noviembre de 2019. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículo 1.357 del Código Civil; y así se decide.

Copia simple de Depósitos Bancarios del Banco Bicentenario de fechas 12 de noviembre de 2019 y 27 de noviembre de 2019, Nros de referencia 291165076, 291164743, 2911163161 y 292026217 respetivamente, por los montos de 1.600.000,00 cada uno. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículo 1.357 del Código Civil; y así se decide.

PARTE DEMANDADA: Junto al escrito libelar consigna:
Marcado “A”, poder original otorgado por la PANIFICADORA LOS HERMANOS 2015, C.A., en la persona de su Presidente JOSE ANGEL PEREZ, a los abogados FERNANDO JOSE PADRON y ORLANDO PACHECO PADRON, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay en fecha 16 de abril de 2021, el cual se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Marcado “B”, Oficio de apertura de Cuenta Bancaria ante el Banco Bicentenario de fecha 23 de septiembre de 2019, emanado del Tribunal Cuarto de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual el Tribunal le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnados por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Marcado “C”, Comprobantes de cheques de gerencia de Banco del tesoro, Banco Universal Tribunal le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnados por la parte contraria, con lo cual se demuestra la relación arrendaticia existente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

En la oportunidad procesal respectiva promueve:

Prueba de informes dirigida al Tribunal Cuarto de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 05 de agosto de 2021, este Tribunal constata que en fecha 28 de octubre de 2021, el referido Tribunal dio respuesta al dicho oficio lo siguiente: “…Que de la revisión exhaustiva realizada por este tribunal, se constató que APARECE registrado en los libros respectivos, expediente signado bajo el N° 2925-2019 (nomenclatura interna de este Tribunal), contentivo del procedimiento que por Consignación Arrendaticia, sigue el ciudadano JOSE ANGEL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.669.292, en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil PANIFICADORA LOS HERMANOS 2015, C.A,…por concepto de cánones de arrendamiento de un inmueble constituido por un local Comercial ubicado en la Avenida 3, Numero 30, sector 4, Urbanización José Félix Rivas, Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual fue admitida en fecha 23 de septiembre de 2019, librándose el respectivo oficio bajo el N° 279-219, dirigido al Banco Bicentenario. Asimismo se le informa que no fue consignada la respectiva libreta bancaria por cuanto la parte consignataria manifestó que no había material disponible en dicha entidad Bancaria… este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba de informes dirigida al BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, este respondió que la ciudadana Sonia Margarita Negrin Rivas, antes identificada, es titular de la cuenta de ahorros Nros. 0175-0331-64-0063199576, cuya cuenta se encuentra condicionada por canon de arrendamiento que Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la prueba de Testigos promovida el tribunal no los valora ya que el apoderado de la parte promovente no los trajo a declarar el día fijado para la audiencia Oral. Y así de declara.
VI
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Efectuada como fue la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“...En horas de despacho del día de hoy, 10 de marzo de 2022, siendo las diez de la mañana (11:00 a. m), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de juicio, conforme lo previsto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual no será reproducida en forma audiovisual en virtud de no existir en la sede del Tribunal los medios para ello. Se deja constancia que anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareciendo por la parte actora apoderado judicial Abogado CESAR EDUARDO GIRON, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 111.163, Igualmente se encuentra presente la parte demandada, apoderado judicial abogado FERNANDO JOSE PADRON PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 149.544. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante expone: “El presente caso es que ratifico todas y cada una de sus partes de la demandada incoada por la sociedad mercantil PANIFICADORA LOS HERMANOS 2015, C.A. identificada en autos que es representada por su accionista JOSE ANGEL PEREZ, plenamente identificado en autos, todo a su vez que los mismos incurrieron en la falta de cánones de arrendamiento contra mi representada, una de las causas de desalojo establecido en el contrato privado de arrendamiento que suscribieron ambas partes, cancelando dichos meses con mora es decir con mora a lo estipulado en el contrato privado, en el cual se fijaba el pago de los canon de arrendamiento mensual y por adelantado, disposición que fue incumplida por el arrendatario, realizando los pagos de los meses septiembre y octubre en el mes de noviembre, incurriendo en la falta de dichos pagos independientemente de haber incumplido, tiempo después de lo establecido , asimismo ciudadano juez en fecha 15 de enero del año 2019., los arrendatarios se dieron a la tarea de irrespetar y no cumplir las normas de convivencia establecidas en las leyes y a las cuales estamos sometidos como sujetos de derecho, siendo esto establecido en las cartas de reclamo realizadas por los propietarios de los locales adyacentes al local de mi apoderada, debido a las acciones a las cuales tenían cabida los arrendatarios, asimismo, no cumpliendo con las normas fijadas en las permisologias correspondientes, poniendo en riesgo la integridad física de los que allí laboran y de las personas que se encuentran en las adyacencias, por todo lo antes expuesto ciudadano juez con lo cual se evidencia, que se configura en el presente incumplimiento de la obligación principal del arrendatario que era el pago de los canon de arrendamiento adeudadas, establecido en el literal “A” del artículo 40, del decreto con rango valor y fuerza de ley de regularización del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, en su aparte A, y la serie de irregularidades y problemas que dicha relación arrendataria ha estado ocasionando, es por todo lo antes expuesto ciudadano Juez que solicito sea declarado con lugar la demanda de Desalojo. Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone. En primer lugar sigo ratificando todos los alegatos que la parte actora indica sobre el pago extemporáneo del canon de arrendamiento, en vista que mi representado siempre ha cancelado en el momento oportuno y así la parte actora nunca lo ha negado, se deja constancia que en dicho expediente se encuentran las pruebas de informes solicitadas tanto por el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción judicial y como al Banco Bicentenario, en la cual el Tribunal Cuarto oficia y da respuesta de lo allí solicitado, dejando evidencia de que la admisión del expediente de consignación fue admitida en fecha 23 de septiembre de 2019, siendo diarizada y emitidas las boletas a la institución bancaria en el mismo día, igualmente indica que el receso judicial fue del 15 de agosto al 15 de septiembre con esto podemos ver que la parte demandada, hizo solicitud de canon de arrendamiento en fecha anterior al receso judicial y dicho tribunal fue quien por motivos de colapsos de expedientes le dio un retardo judicial a dicho expediente no siendo esto imputable a un retraso en los pagos de canon de arrendamiento por eso se consignó en el expediente como medio de prueba los cheques de gerencia donde dicha solicitud se realizó los primeros días de cada mes, igualmente la entidad Bancaria Banco Bicentenario emite oficio e igualmente prim de pantalla del sistema interno el cual indica que dicha apertura de cuenta fue el 31 de octubre del mismo año, siendo que esta agencia bancaria no aperturaba cuenta hasta tanto no se tuviera libreta del mismo banco, siendo hasta los momentos dicha entidad no ha entregado la libreta es por ello que rechazo los alegatos de la actora en cuanto a incumplimiento o al retraso del pago de los canon de arrendamiento que sean imputables a mi representado. Por ultimo dejo constancia que rechazo los medios de prueba consignados por la parte actora y más aún rechazo las cartas privadas consignadas con la demanda ya que las mismas no cumplen los requisitos ordenados por el código de procedimiento civil, siendo que nunca fueron ratificadas como testigos a los firmantes de dichas cartas. Igualmente informo que la declaración de los testigos no se realizara ya que los mismos se encuentran fuera del país. Es todo. En este estado ale apoderado actor expone: Quisiera alegar de parte de mí apoderada la necesidad que tiene del inmueble como mujer sola y trabajadora y de esta forma ejercer un derecho real por excelencia que es la propiedad. Es todo. En este estado el apoderado de la demandada, expone: Se deja constancia que el demandante en su momento oportuno de esta audiencia no negó ni impugno ningún medio de prueba solicitada en el expediente por la parte demandante, desaprovechando su momento procesal así que solicito a este Tribunal, que deje constancia y valore dichas pruebas con todos los escritos solicitados por mi representada. Es todo. FALLO: El objeto del presente juicio lo constituye el desalojo de un local comercial ubicado en la planta baja del edificio identificado con el N° 30, avenida 3, sector 4, de la Urbanización José Félix Rivas, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el inmueble le pertenece a la ciudadana SONIA MARGARITA RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 7.223.045, según documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 21 de mayo de 2010, anotado bajo el N° 44, tomo 83, de los libros autenticados por ante esa Notaria., contra la sociedad mercantil: Panificadora Los Hermanos 2015, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 20 de Julio de 2015, bajo el nro.158, tomo: 111-A, representada por su accionista ciudadano JOSE ANGEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.669.292. Siendo un hecho controvertido el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por la sociedad mercantil: Panificadora Los Hermanos 2015, C.A, en cuanto a la mora en las cancelaciones de los canones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre del año 2019, los cuales fueron efectuados en el mes de noviembre de 2019, tal como se constata de los recibos bancarios anexos marcados “E”.
Por su parte la parte demandada ratifico todos los alegatos que la parte actora indica sobre el pago extemporáneo del canon de arrendamiento, en vista que su representado siempre ha cancelado en el momento oportuno, no aportando medios probatorios que desvirtúen lo alegado por el actor en su libelo. Hechas estas consideraciones, observa quien decide que demostrado el incumplimiento del pago por parte de arrendatario esta demanda debe ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE. En tal sentido y al no constar en autos elemento alguno que enerve el alegato de incumplimiento del pago por parte de la demandada, debe forzosamente este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la SONIA MARGARITA NEGRIN RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.223.045 en contra de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA LOS HERMANOS 2015, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 20 de Julio de 2015, bajo el nro.158, tomo: 111-A representada por su accionista ciudadano JOSE ANGEL PEREZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.669.292. Y Así se decide…”

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el extenso del fallo, conforme a la tramitación del procedimiento oral, apegado al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador de seguidas a hacer las consideraciones de mérito apreciadas en la presente causa, con base a las actas que conforman el expediente; el escrito libelar incoado por la ciudadana SONIA MARGARITA NEGRIN RIVAS, debidamente asistida por el Abogado CESAR GIRON, antes identificados contra la SOCIEDAD MERCANTIL PANIFICADORA LOS HERMANOS 2015, C.A., representada por su accionista ciudadano JOSE ANGEL PEREZ.
Ahora bien, en el sub iúdice la parte actora pretende el desalojo del local comercial de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal A, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en virtud de la culminación del contrato suscrito por ambas partes. En la referida Ley se establece lo siguiente:

Artículo 40.- Son causales de Desalojo:
A.- que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos (…)
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales establecen:

“…Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.

De acuerdo a lo señalado en los artículos antes transcritos, se tiene que los mismos establecen los efectos que emanan de los contratos, pues estos tienen fuerza de ley entre los contratantes, y por ende, fijan o marcan las obligaciones contractuales que deben cumplir las partes de acuerdo con lo pactado en la convención, asumiendo las consecuencias que se derivan de los mismos.
Establecido lo anterior corresponde a este Juzgador pasar hacer un análisis sobre el fondo de lo planteado, y las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la presente causa. En este sentido del último contrato de arrendamiento previamente valorado, se evidencia que la parte actora ciudadana SONIA MARGARITA NEGRIN RIVAS, dio en arrendamiento a la SOCIEDAD MERCANTIL PANIFICADORA LOS HERMANOS 2015, C.A., representada por su accionista ciudadano JOSE ANGEL PEREZ, un local comercial ubicado en la Avenida 3, Numero 30, sector 4, Urbanización José Félix Rivas, Municipio Girardot del Estado Aragua, alegando que el arrendatario se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento lo que motivo a que demandara el desalojo por dicha causal.
Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente constata los alegatos de la parte actora en relación a la insolvencia de la parte demandada, quien alego que sí había cancelado sus obligaciones pero no demostró tales aseveraciones, ya que de los recibos que aporto como medio probatorio no indico que meses cancelaba, aunado al hecho de que los montos no coincidían con la mensualidad a cancelar por el arriendo. Posteriormente con la prueba de informes promovida por la parte demandada, se evidencia que este tampoco desestimo los alegatos del actor, en virtud de que en ninguno de los particulares solicito que se demostrara su solvencia. Es por lo que quien decide considera que el presente juicio debe declararse con lugar. Y así se decide.

VIII
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana SONIA MARGARITA NEGRIN RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.233.045 en contra de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA LOS HERMANOS 2015, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 20 de julio de 2015, bajo el N° 158, Tomo 111-A y modificándose en fecha 11 de septiembre del 2017, bajo el N° 158, Tomo 45-A representada por su accionista ciudadano JOSE ANGEL PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.669.292 SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, Veintitrés (23) días del mes de marzo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 163 ° de la Federación.
EL JUEZ,


DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,


BRIGIDA TERAN MORENO



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.).



LA SECRETARIA,



DASA/btm.
Exp N° 13244