EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de marzo de 2022
211º y 163º
EXPEDIENTE N° T2M-M-13.561-22.
DEMANDANTE: VICTOR HUMBERTO PARRA LOGGIODICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.099.817, asistido por el abogado FRAN REINALDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.426.
DEMANDADO: YERARDI MICHEL SANCHEZ PESTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 25.742.667.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
Capítulo I
Antecedentes
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio de acuerdo las disposiciones contenidas en la Resolución N° 05-2020, de fecha 06 de Octubre de 2.020 Divorcio por Desafecto fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por el ciudadano:VICTOR HUMBERTO PARRA LOGGIODICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.099.817, asistido por el abogado FRAN GONZALEZ, inpreabogado N° 261.426, contra su cónyuge ciudadanaYERARDI MICHEL SANCHEZ PESTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 25.742.667
Alegó la solicitante en su escrito: “que en fecha veinte (20) de octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017) contrajo matrimonio civil con la ciudadana YERARDI MICHEL SANCHEZ PESTANA…como se evidencia en el Acta de Matrimonio inserta bajo el numero 472, folio 222 del año 2017, en el Libro de anotación del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, domiciliada actualmente en la ciudad de Buenos Aires...
De nuestra unión matrimonial, desde el principio y durante un año fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo, pero surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común. Y hace más de un año que no convivimos juntos..Razón por la cual que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 18 de febrero de 2022, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por el ciudadano:VICTOR HUMBERTO PARRA LOGGIODICE, ya identificado. En fecha 24 de febrero de 2022, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haberse comunicado vía telefónica con la demandada ciudadana YERRADI MICHEL SANCHEZ PESTANA, la cual se encuentra en la ciudad de Buenos Aires y una vez contactada le informo que por ante este Tribunal cursa Divorcio por Desafecto en su contra, a lo cual me respondió esta totalmente de acuerdo y que aceptaba el divorcio. En fecha 02 de marzo de 2022,el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó Boleta debidamente recibida en Fiscalía en fecha 25 de febrero de 2022.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, admiten el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano:VICTOR HUMBERTO PARRA LOGGIODICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.099.817 contra su cónyuge ciudadanaYERARDI MICHEL SANCHEZ PESTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 25.742.667.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 20 de octubre de 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 472, año 2017, que riela al folio 222 de éstas actuaciones.
Si existen bienes adquiridos en la comunidad conyugal serán liquidados en la oportunidad de Ley.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los tres (03) días del Mes de marzo de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación
EL …JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ,
BRIGIDA TERAN
DAS/BT
Exp T2M-M13.561-22
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