EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de marzo de 2022
211º y 162º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 13.563-2022
PARTE ACCIONANTE: LUZ MARINA LOBO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.334.884.
PARTE ACCIONADA: CARLOS FERNANDO NEIRA ANGARITA, nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.997.227.
ABOGADO ASISTENTE: INES CORREA, inscrita bajo el inpreabogado N° 48.799.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO).
Capítulo I
Antecedentes
En virtud de la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acordó el Despacho Virtual, a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a Nivel Nacional, de los asuntos nuevos y en curso en fecha 17 de Febrero de 2022, se inicio el presente procedimiento de Divorcio 185 con la causal de Desafecto en la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional por la ciudadana LUZ MARINA LOBO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.334.884, asistida por la abogada: INES CORREA, inscrita bajo el inpreabogado N° 48.799, contra el ciudadano CARLOS FERNANDO NEIRA ANGARITA, nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.997.227. Alego el solicitante en su escrito: “Que en fecha Tres (03) de Agosto de 1992, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: CARLOS FERNANDO NEIRA ANGARITA, antes identificado, por ante el Registro Civil de Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quedando inserta bajo el N° 22, Folios 54 al Folio 55 del año 1992.
Que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Independencia, Calle B, Numero 31, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.
Que de la unión matrimonial procrearon hijos actualmente mayores de edad, y no adquirieron bienes que liquidar.
Que con el transcurrir del tiempo surgieron entre ellos graves desavenencias y discordias entre ellos así como la pérdida del afecto debido a la honda ruptura e imposibilidad de una vida en común razón por la cual optaron por separarse de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios separados, sin que haya posibilidad de reconciliación alguna entre ellos, por lo que acude ante su competente autoridad para solicitar el divorcio.
Que concordancia con las sentencias Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 y Nº 1070 fundamento la presente solicitud de divorcio en la causal de desafecto, en, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 21 de Febrero de 2022, se admitió la solicitud de divorcio. Que en fecha 23 de Febrero de 2022, el Alguacil del consigno boleta de notificación por el Ministerio Publico en Materia de Familia la cual fue recibida. Que en fecha 24 de febrero del presente año, mediante auto la Secretaria de este Juzgado, dio cuenta al Juez de este Tribunal, que hizo llamada mediante vía WHATSAPP al Nº +573134365248, al ciudadano CARLOS FERNANDO NEIRA ANGARITA, antes identificado, el cual se encuentra en la ciudad de Colombia una vez que se contacto se le informo que tenia por ante este Tribunal un Divorcio por Desafecto incoado por su cónyuge, el mismo respondió que aceptaba el divorcio. Ahora bien al realizarse un minucioso examen a la declaración de la cónyuge, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que el cónyuge admite el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acude ante este Juzgado a solicitar su disolución del vinculo conyugal que lo une con el ciudadano CARLOS FERNANDO NEIRA ANGARITA, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y verificándose igualmente la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara PRIMERO “CON LUGAR” la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA LOBO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.334.884, contra su cónyuge el ciudadano CARLOS FERNANDO NEIRA ANGARITA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.997.227.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha Tres (03) de Agosto de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quedando inserta bajo el N° 22, Folios 54 al Folio 55 del año 1992.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los Tres (03) días del Mes de marzo de 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10.20 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
DASA/BTM/CG
Exp. 13.563- 2022
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