EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de marzo de 2022
211º y 163º
EXPEDIENTE N° T2M-M-13.515-21.
DEMANDANTE: EUFEMIA SUCELIA REVERON ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.670.302, asistida por la abogado Doris Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.536
DEMANDADO: EDGAR JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.198.495.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
Capítulo I
Antecedentes
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio de acuerdo las disposiciones contenidas en la Resolución N° 05-2020, de fecha 06 de Octubre de 2.020 Divorcio por Desafecto fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por la ciudadana:EUFEMIA SUCELIA REVERON ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.670.302 contra su cónyuge ciudadanoEDGAR JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.198.495.

Alegó la solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 18 de noviembre de 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 668, tomo 1, año 1990. Que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Caña de Azúcar, sector 01, vereda31, casa Nro 1, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua”. Que en esta unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Que con el transcurrir del tiempo surgieron entre ellos graves desavenencias y discordias entre ellos así como la pérdida del afecto debido a la honda ruptura e imposibilidad de una vida en común razón por la cual optaron por separarse de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios separados, sin que haya posibilidad de reconciliación alguna entre ellos, por lo que acude ante su competente autoridad para solicitar el divorcio. Razón por la cual que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 29 de noviembre de 2021, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta porla ciudadana:EUFEMIA SUCELIA REVERON ZAPATA, ya identificada y se libran Boletas de Citación. En fecha 03 de diciembre de 2021, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó Boleta debidamente recibida en Fiscalía y recibo de citación sin firmar por EDGAR JOSE RIVERO, se negó a firmar. En fecha 09 de diciembre de 2021 la abogada Doris Millán solicitó la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de enero de 2022, mediante auto se libró boleta y en fecha 24 de marzo de 2022 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se trasladó al domicilio del demandado y le firmo la boleta de notificación.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, admiten el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana:EUFEMIA SUCELIA REVERON ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.670.302 contra su cónyuge ciudadanoEDGAR JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.198.495l.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 17 de noviembre de 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 668, tomo 1, año 1990, que riela al folio 6 de éstas actuaciones.
Si existen bienes adquiridos en la comunidad conyugal serán liquidados en la oportunidad de Ley.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta (30) días del Mes de marzo de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación
EL …JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ,

BRIGIDA TERAN
DAS/BT/zs

Exp T2M-M13.515-21