REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de marzo de 2022
211º y 162

EXPEDIENTE Nº 13498-2021
DEMANDANTE: FLOR BELA GARCES FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.555.307
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO GUSTAVO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 301.450.
DEMANDADO: MARIA JOSE DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.308.433
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL)
DECISION: CON LUGAR CUESTION PREVIA ORDINALES 1° ARTICULO 346 CPC

-I-
La presente incidencia surge con motivo del escrito, constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos., presentado por la abogada YUCEIMY COROMOTO PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.268, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA JOSE DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.308.433, correo: mariajdefreitas36@gmail.com, , mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en la falta de competencia del Juez para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, arguyendo al respecto que el valor de ésta demanda según las reglas establecidas en la Resolución 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, que establece:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
Alega la apoderada que en virtud de lo antes expuesto este Tribunal es incompetente para conocer la presente causa en razón de la cuantía.
En lo pertinente, a la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgado toma en cuenta lo que dispone el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“omissis…1.-La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continente…omissis.”
De la norma antes transcrita y en adecuación a lo expresado al caso en concreto, se aprecia, que la parte demandada al oponer la Cuestión Previa antes citada y a lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, analiza este sentenciador la cuestión previa de incompetencia por la cuantía opuesta.
La disposición parcialmente transcrita –referida al ordinal 1°- consagra dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.
-II-
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 eiusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia. En este sentido los artículos 28, 29 y 754 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
“Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

En este sentido es importante aclarar que la doctrina generalizada ha señalado que la jurisdicción es la función que ejerce el Estado de resolver los conflictos entre las partes mediante la creación de una norma jurídica individual y concreta y que ese poder nació cuando el Estado asumió la resolución de los conflictos, sustituyendo a la justicia por mano propia. En tanto que la competencia viene a ser la medida de la jurisdicción que corresponde a cada juez en concreto y frente a los otros jueces de la República a través de los criterios de materia, cuantía y territorio, de modo que si la demanda se interpone ante un juez que no sea competente por estas tres razones, se hace procedente la cuestión previa, lo que produce la consecuencia de desprenderse del conocimiento del asunto. En este caso la cuestión previa se propone por considerar el demandado que la estimación del valor de la demanda en SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 7.650,00), lo cual equivale a TRESCIENTAS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (382.500UT), por lo que solicita la declinatoria en un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Aragua.
Al respecto es oportuno citar al Autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, quien en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, señala:

“La competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, El PETITUM, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el Juez competente por la cuantía, es menester en primer término, establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes de las cuales, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el Juez que debe conocer, según la proporción de competencia por la cuantía que haya asignado el Consejo de la Judicatura, en ejercicio de la función que le es propia, conferida por la Ley”... Por su parte el artículo el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando en virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Dentro este contexto es necesario señalar, que cuando el actor presenta su demanda, el Tribunal debe admitirla tomando en cuenta los límites objetivos de competencia que previamente le fija la Ley, y una vez admitida, el demandado, conforme a las previsiones del artículo 38 del Código adjetivo podrá rechazar la estimación cuando la considere exagerada o exigua y el Juez resolverá sobre la estimación en la sentencia definitiva como punto previo; pero en ningún caso puede considerarse que la divergencia del demandado a la estimación de la demanda pueda ser formulada como cuestión previa ya que la cuestión previa por incompetencia del Tribunal se refiere, al caso de que el actor plantee su demanda por ante un Tribunal que sea incompetente para conocer de la misma, en virtud del grado de competencia que le haya sido atribuido por la Ley; vale decir que habiendo el demandante estimado su demanda en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.650,00), lo cual equivale a TRESCIENTAS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (382.500UT), quien decide considera que darle curso al presente juicio, iría en contravención a las normas que fijan su competencia por la cuantía dando curso a una demanda sobre la cual no puede resolver por carecer de competencia por el valor de la misma.
En el caso bajo examine como lo admite la parte demandada, el actor estimó su pretensión en una cantidad que excede el límite máximo legal para la competencia que tienen los Juzgados de Municipios en relación a la cuantía. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, la cual en su artículo 1° Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
Alega la apoderada que en virtud de lo antes expuesto este Tribunal es incompetente para conocer la presente causa en razón de la cuantía.
Siendo esta la cuantía que hasta ahora se mantiene vigente y es en base a esta cuantía y al acatamiento de las normas procesales que este Tribunal admite las causas que son sometidas a su conocimiento, como la presente, pues el juez conforme lo establece el artículo 341 del citado Código de Procedimiento Civil debe proceder a la admisión de las demandas que no sean contrarias al orden público a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley.-
En tal sentido, y de acuerdo a lo solicitado por la parte actora en su petitorio, en el cual estima la demanda en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.650,00), lo cual equivale a TRESCIENTAS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (382.500UT), de los cuales se vislumbra que escapa de la cuantía de este Tribunal establecida en la citada Resolución N°. 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, siendo concluyente para este Juzgador declararse incompetente por la cuantía, por lo que la cuestión previa establecida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, DEBE PROSPERAR.- Así queda plenamente determinado y plenamente decidido
En tal sentido, se ordena remitir el expediente en el estado que se encuentra, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial a los fines de que siga conociendo de la presente causa.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara “ CON LUGAR”, la Cuestión Previa del Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Abogada YUCEIMY COROMOTO PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.268, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA JOSE DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.308.433 en el juicio que por motivo de DESALOJO le sigue la ciudadana FLOR BELA GARCES FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.555.307. Se ordenó notificar a las partes.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA. CERTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Nueve ( 09 ) días del mes de marzo de Dos Mil Veintidós ( 2022). Años: 211ª de la Independencia y 161° de la Federación
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.

BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN




Exp. 13.498-21
DASA/btm