EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de marzo de 2022
211º y 163º
EXPEDIENTE N° T2M-M-13.557-22.
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE ARENAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.621.890, asistido por la abogado Irma Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.091
DEMANDADA:MARIA EUGENIA QUINTAN MAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.635.983.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
Capítulo I
Antecedentes
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio de acuerdo las disposiciones contenidas en la Resolución N° 05-2020, de fecha 06 de Octubre de 2.020 Divorcio por Desafecto fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por el ciudadano: LUIS ENRIQUE ARENAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.621.890 contra su cónyuge ciudadana MARIA EUGENIA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.635.983.
Alegó la solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 18 de noviembre de 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 817, tomo 5, año 1994. Que fijaron su último domicilio conyugal en Sector Los Laureles, Urbanización Montaña Fresca, Municipio Girardot, Estado Aragua”. Que en esta unión procrearon dos hijos, de nombres JESUS ENRIQUE y MARIA FERNANDA ARENAS QUINTANA, que adquirieron bienes los cuales serán liquidados en su oportunidad legal..
Que con el transcurrir del tiempo surgieron entre ellos graves desavenencias y discordias entre ellos así como la pérdida del afecto debido a la honda ruptura e imposibilidad de una vida en común razón por la cual optaron por separarse de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios separados, sin que haya posibilidad de reconciliación alguna entre ellos, por lo que acude ante su competente autoridad para solicitar el divorcio. Razón por la cual que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 14 de febrero de 2022, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por el ciudadano: LUIS ENRIQUE ARENAS MENDOZA, ya identificado y se libran Boletas de Citación. En fecha 02 de marzo de 2022, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó Boleta debidamente recibida en Fiscalía y recibo de citación firmado por MARIA EUGENIA QUINTANA.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, admiten el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano: LUIS ENRIQUE ARENAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.621.890 contra su cónyuge ciudadana MARIA EUGENIA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.635.983.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 18 de noviembre de 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 817, tomo 5, año 1994, que riela al folio 5 de éstas actuaciones.
Si existen bienes adquiridos en la comunidad conyugal serán liquidados en la oportunidad de Ley.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) días del Mes de marzo de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación
EL …JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ,

BRIGIDA TERAN
DAS/BT/zs

Exp T2M-M13.557-22