REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 09 de marzo de 2022
211º y 163º
EXPEDIENTE N° 12477


PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad de Comercio UNIVERSAL Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 19 de junio de 1997, anotado bajo el número 31, Tomo 27-A, Tomo 52.
APODERADOS JUDICIALES: THAIS PERNIA MORENO, SULAY HUNG LEON, SERAFÍN ANTONIO MAGALLANES Y BETTY TORRES DIAZ abogados en ejercicio inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 29.722. 59.605, 36.212 y 13.047 respectivamente.-
PRESUNTA AGRAVIANTE: LILA TOETONDJI DE HAFFAR, MARIELA YOLANDA HAFFAR TOETONDJI, JUAN HAFFAR TOETONDJI, ROGER BASILIO HAFFAR TOETONDJI y JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.198.027, 6.828.865, 8.743.471, 11.052.239, y 8.743.472 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: MONICA VERA PETRICONE, MARIEL PEREZ PRIETO, ANGEL PETRICONE CHIARILLI Y EDOARDO PETRICONE CHIARILLI abogados en ejercicio inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 59.653, 139.281, 41.240 y 12.891 respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (SOBREVENIDO).
DECISIÓN: CON LUGAR
-I-

Vista la solicitud de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 08 de abril de 2019, por la abogada THAIS PERNIA MORENO abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.722 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio UNIVERSAL Bienes Raíces (Díaz, Gutierrez, Hidalgo & Cía), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 19 de junio de 1997, anotado bajo el numero 31, Tomo 27-A, Tomo 52, en contra de los ciudadanos LILA TOETONDJI DE HAFFAR, MARIELA YOLANDA HAFFAR TOETONDJI, JUAN HAFFAR TOETONDJI, ROGER BASILIO HAFFAR TOETONDJI y JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.198.027, 6.828.865, 8.743.471, 11.052.239, y 8.743.472 respectivamente, éste Tribunal, a los fines de dictar sentencia observa:
Que en fecha 03 de mayo de 2019 se admitió la presente solicitud librándose Boletas de Notificación (Folio 47 al 52). A través de diligencia de fecha 04 de julio de 2019, la apoderada judicial de la presunta agraviada propuso Recurso de Regulación de Competencia, siendo acordado por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2019 (Folios 74 y 75).- A través de auto de fecha 16 de agosto de 2021, este Tribunal dio entrada a las resultas de Amparo Constitucional (Folios 76 al 153). A través de escrito de fecha 31 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la presunta parta agraviada solicito se fije oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica Folios (157).-A través de auto de fecha 27 de octubre de 2021, este Tribunal ordeno la notificación de los presuntos agraviantes así como del Fiscal Superior del Ministerio Publico del esta Aragua (Folios 163 al 169).-A través de diligencia de fecha 03 de noviembre de 2021, la abogada Thais Pernia consigno copias fotostáticas y los emolumentos para la practica de las notificaciones ordenadas, siendo aceptados a través de diligencia por el alguacil de este Tribunal (folio 170 y 171).-A través de diligencia de fecha 13 de diciembre de 2021, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Aragua (Folios 172 y 173).-A través de diligencia de fecha 01 de febrero de 2022, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber hecho entrega de Boleta de Notificación al ciudadano Juan Haffar Toetondji, quien se negó a firmar la misma (Folio 174).-A través de diligencia de fecha 01 de febrero de 2022, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber hecho entrega de las boletas de notificaciones de los ciudadanos Roger Basilio Haffar, José Antonio Haffar, Lila Toetondji de Haffar y Mariela Yolanda Haffar al ciudadano Juan Haffar (Folios 175 al 178).- A través de diligencia de fecha 04 de febrero de 2022, la abogada Thais Pernia, solicito se a este Tribunal se sirva a notificar a través de correo electrónico al ciudadano José Antonio Haffar (Folio 179).- En fecha 07 de febrero de 2022, el ciudadano Augusto Díaz Pérez actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad de Comercio UNIVERSAL Bienes Raíces (Díaz, Gutierrez, Hidalgo & Cia) otorgo Poder Acta a los abogados Sulay Hung, Serafín Magallanes y Betty Torres (Folio 180).- A través de escrito de fecha 11 de febrero de 2022, el ciudadano Haffar Toetondji Roger Basilio debidamente asistido por el abogado Font Santos Luis Roberto, solicitó se oficie al Consulado de España con el fin de certificar el fallecimiento de la ciudadana Rodríguez de González Belén Maria (Folios 211 y 212).- En fecha 11 de febrero de 2022, el ciudadano Haffar Toetondji Roger Basilio otorgo poder Apud Acta al abogado Font Santos Luís Roberto (Folio 216).- A través de diligencia de fecha 16 de febrero de 2022, el abogado Edoardo Petricone consignó poder que le fue otorgado por los presuntos agraviantes (Folios 217 al 220).- A través de diligencia de fecha 17 de febrero de 2022, la abogada Thais Pernia actuando en su carácter de apoderada judicial de presunta agraviada, impugnó el escrito consignado por el presunto agraviante Roger Haffar, asimismo consigna Reforma de la acción de amparo sobrevenido y solicito se fije audiencia oral y publica de Amparo Constitucional (Folio 221 al 239).-En fecha 22 de febrero de 2022, este Tribunal admitió la Reforma de la Presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, fijando la Audiencia Oral y Publica para el día 02 de marzo de 2022, ordenándose notificar de la misma a la Fiscalia Decima del Ministerio Publico del estado Aragua (Folio 272 y 273).- A través de diligencia de fecha 23 de febrero de 2022, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber entregado oficio Nº 81-22 a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del estado Aragua (Folios 275 y 276).-En fecha 02 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia oral y publica de Amparo Constitucional, trasladándose en el desarrollo de la misma este Juzgado a los fines de practicar Inspección Judicial solicitada por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada en el inmueble objeto de la presente acción (Folios 277 al 296).-A través de diligencia de fecha 02 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante apeló de la decisión proferida por este Tribunal (Folio 297).-A través de diligencia de fecha 04 de marzo de 2022, el experto fotógrafo ciudadano Omar Chaviedo consigno informe fotográfico de Inspección Ocular realizada en el inmueble ubicado en la Avenida Miranda Este, Edificio González Lugo Nº 54, Local Nº 54 Maracay estado Aragua (Folios 298 al 317).-

Revisados los hechos contenidos en la solicitud y asumida la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional, este sentenciador observa que: la abogada THAIS PERNIA MORENO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:
“…ACTO LESIVO: La MODIFICACIÓN UNILATERAL y ARBITRARIA del BIEN INMUEBLE ARRENDADO distinguido con el No.: 1 y constituido por UN (01) LOCAL COMERCIAL, ubicado en la AVENIDA MIRANDA ESTE No.: 54, CRUCE CON CALLEJÓN EL TORO, PLANTA BAJA, EDIFICIO “GONZÁLEZ LUGO”, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA por parte de los ciudadanos LILA TOETONDJI de HAFFAR (V-7.198.027), MARIELA YOLANDA HAFFAR TOETONDJI (V-6.828.865), JUAN HAFFAR TOETONDJI (V-8.743.471), ROGER BASILO HAFFAR TOETONDJI (V-11.052.239) y JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI (V-8.743.472), quienes tomando la JUSTICIA en PROPIAS MANOS procedieron a modificar sustancialmente el inmueble arrendado, ALTERARANDO los TÉRMINOS y CONDICIONES de la RELACIÓN ARRENDATICIA, cuya VIGENCIA se DISPUTA JUDICIALMENTE, con mi patrocinada, empresa UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía., J-30451352-6) en el DECURSO del PROCESO JUDICIAL (Exp. 12.477) de DESALOJO que cursa ante este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; la LESIÓN que de tales hechos dimana es INMEDIATA, DIRECTA, VIGENTE y NOTORIA y; OBJETO DE LA PRETENSIÓN: La ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDA propuesta por la empresa UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía., J-30451352-6) contra los ciudadanos LILA TOETONDJI de HAFFAR (V-7.198.027), MARIELA YOLANDA HAFFAR TOETONDJI (V-6.828.865), JUAN HAFFAR TOETONDJI (V-8.743.471), ROGER BASILO HAFFAR TOETONDJI (V-11.052.239) y JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI (V-8.743.472), todos previamente identificados, y en consecuencia el PLENO RESTABLECIMIENTO de la SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA por el CESE INMEDIATO de la VIOLACIÓN de los DERECHOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES de mi representada. …2.1) La RELACIÓN CONTRACTUAL, AÚN VIGENTE, entre la empresa UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía., J-30451352-6), como ARRENDADORA, y los ciudadanos LILA TOETONDJI de HAFFAR (V-7.198.027), MARIELA YOLANDA HAFFAR TOETONDJI (V-6.828.865), JUAN HAFFAR TOETONDJI (V-8.743.471), ROGER BASILO HAFFAR TOETONDJI (V-11.052.239) y JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI (V-8.743.472), como ARRENDATARIOS, todos plenamente identificados en autos, DERIVADA del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DESTINADO PARA MERCANCIA SECA (CLÁUSULA SÉPTIMA), otorgado por su CAUSANTE MORTIS CAUSA, ciudadano ELIAS HAFFAR ZERBI (+), quien era venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.: V-7.197.650, mediante DOCUMENTO PRIVADO en fecha: 31 DE DICIEMBRE DE 2010, por UN (01) AÑO FIJO, CONTADO A PARTIR DEL 01/01/2011, PRORROGABLE POR PERIODOS IGUALES SI NO MEDIARE AVISO EN CONTRARIO; …2.2) La RELACIÓN PROCESAL, INICIADA en fecha: 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016, AÚN VIGENTE, entre la PARTE ACTORA, empresa UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía., J-30451352-6), como ARRENDADORA, y la PARTE DEMANDADA, ciudadanos LILA TOETONDJI de HAFFAR (V-7.198.027), MARIELA YOLANDA HAFFAR TOETONDJI (V-6.828.865), JUAN HAFFAR TOETONDJI (V-8.743.471), ROGER BASILO HAFFAR TOETONDJI (V-11.052.239) y JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI (V-8.743.472), como ARRENDATARIOS sucesores, todos plenamente identificados en autos, DERIVADA de la DEMANDA DESALOJO (folios 01 al 05, Pieza 01 del principal) que cursa, actualmente, en FASE COGNICIÓN ante este mismo JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en SEDE ORDINARIA, según Expediente 12.477;2.3) El INMUEBLE ARRENDADO constituido por UN (01) LOCAL COMERCIAL, distinguido con el No.: 1, ubicado en la AVENIDA MIRANDA ESTE No.: 54, CRUCE CON CALLEJÓN EL TORO, PLANTA BAJA, EDIFICIO “GONZÁLEZ LUGO”, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA;2.4) DESDE el INICIO de la RELACIÓN ARRENDATICIA y DENTRO del referido INMUEBLE ARRENDADO FUNCIONABA el FONDO COMERCIO denominado COLCHONES VENEZUELA, C. A. (J-29622765-9), cuyo objeto es: “compra, venta, importación, exportación, distribución de colchones de resortes y goma super latex alta densidad ortopédicos y semi ortopédicos al mayor y detal, así mismo realizar toda actividad relacionada con los productos vinculados, directa o indirectamente con el mencionado objeto”;
2.5) En el DESARROLLO del mencionado PROCESO JUDICIAL (Exp.: 12.477) los ciudadanos LILA TOETONDJI de HAFFAR (V-7.198.027), MARIELA YOLANDA HAFFAR TOETONDJI (V-6.828.865), JUAN HAFFAR TOETONDJI (V-8.743.471), ROGER BASILO HAFFAR TOETONDJI (V-11.052.239) y JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI (V-8.743.472), como PARTE DEMANDADA, se han tomado la JUSTICIA en PROPIAS MANOS:2.5.1) MODIFICANDO SUSTANCIAL, MATERIAL, UNILATERAL y ARBITRARIAMENTE el INMUEBLE ARRENDADO DESDE NOVIEMBRE 2018, para INSTALAR y PONER en FUNCIONAMIENTO UN (01) CENTRO de LLENADO de AGUA POTABLE, tal como consta de Inspección Ocular practicada el 14 de noviembre de 2018, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la que se dejó constancia que: “… se evidencia que se están realizando trabajos de albañilería (trabajo con yeso), así como una división del local (construcción de otro local con acceso al local principal) …”, reconociendo expresamente la co-demandada MARIELA HAFFAR la alteración y modificación del local así como el cambio de actividad, al confesar expresamente ante el Tribunal: “… que la división es para un llenadero de agua…”. Igualmente se dejó constancia de la existencia de una serie de bienes muebles tales como cinco tanques plásticos que se encuentran vacíos de color negro, con capacidad para 1.500 litros cada uno, un filtro de agua, tuberías, cables expuestos, material de oficina, herramientas de depósito de tienda, bomba de agua, para poner en funcionamiento un sistema de llenado de agua. Acompaño en original expediente de Solicitud de Inspección Ocular No. 492-2018, marcada con la letra “C”.2.5.2) ALTERANDO, de MANERA REPENTINA e IMPREVISTA, los TÉRMINOS y CONDICIONES de la RELACIÓN ARRENDATICIA, que originalmente era sólo para venta de mercancía seca, según la CLÁUSULA SÉPTIMA del contrato de arrendamiento, cuya VIGENCIA se DISPUTA JUDICIALMENTE, con mi patrocinada, empresa UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía., J-30451352-6); y; 2.6) En el DESARROLLO del mencionado PROCESO JUDICIAL (Exp.: 12.477) los ciudadanos LILA TOETONDJI de HAFFAR (V-7.198.027), MARIELA YOLANDA HAFFAR TOETONDJI (V-6.828.865), JUAN HAFFAR TOETONDJI (V-8.743.471), ROGER BASILO HAFFAR TOETONDJI (V-11.052.239) y JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI (V-8.743.472), como PARTE DEMANDADA, han VIOLADO FLAGRAN-TEMENTE los DERECHOS CONSTITUCIONALES de la PARTE ACTORA, empresa UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía., J-30451352-6).De manera que la VINCULACIÓN JURÍDICA entre la PARTE ACTORA, empresa UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía., J-30451352-6), como ARRENDADORA, y la PARTE DEMANDADA, ciudadanos LILA TOETONDJI de HAFFAR (V-7.198.027), MARIELA YOLANDA HAFFAR TOETONDJI (V-6.828.865), JUAN HAFFAR TOETONDJI (V-8.743.471), ROGER BASILO HAFFAR TOETONDJI (V-11.052.239) y JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI (V-8.743.472), como ARRENDATARIOS sucesores, es SUBYACENTE; especifica y concretamente deviene de la “DEMANDA DESALOJO” y la VIOLACIÓN FLAGRANTE de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES es EX NOVO; esto es, OCURRIÓ en el TRANSCURSO del mencionado PROCESO JUDICIAL (Exp. 12.477), por lo que, la ÚNICA VÍA ADECUADA de RESOLUCIÓN PROCESAL es el AMPARO CONSTITUCIONAL ENDOPROCESAL ahora planteado, dado que es el ÚNICO MEDIO PROCESAL que PERMITE EVITAR que se CONSOLIDE la INCONSTITUCIONAL ACTUACIÓN de los ciudadanos LILA TOETONDJI de HAFFAR (V-7.198.027), MARIELA YOLANDA HAFFAR TOETONDJI (V-6.828.865), JUAN HAFFAR TOETONDJI (V-8.743.471), ROGER BASILO HAFFAR TOETONDJI (V-11.052.239) y JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI (V-8.743.472)… El QUID del conflicto en cuestión RADICA en la CIRCUNSTANCIA FÁCTICA mediante la cual los ciudadanos LILA TOETONDJI de HAFFAR (V-7.198.027), MARIELA YOLANDA HAFFAR TOETONDJI (V-6.828.865), JUAN HAFFAR TOETONDJI (V-8.743.471), ROGER BASILO HAFFAR TOETONDJI (V-11.052.239) y JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI (V-8.743.472), como PARTE DEMANDADA e INQUILINOS SUCESORES, del BIEN INMUEBLE constituido por UN (01) LOCAL COMERCIAL distinguido con el No.: 1 y ubicado en la AVENIDA MIRANDA ESTE No.: 54, CRUCE CON CALLEJÓN EL TORO, PLANTA BAJA, EDIFICIO “GONZÁLEZ LUGO”, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, se tomaron la JUSTICIA en PROPIAS MANOS (MANU MILITARI), DESDE NOVIEMBRE 2018, MODIFICANDO SUSTANCIAL, UNILATERAL y ARBITRARIAMENTE su ESTRUCTURA INTERNA y ALTERANDO los TÉRMINOS y CONDICIONES tanto de la RELACIÓN ARRENDATICIA, cuya VIGENCIA se DISPUTA JUDICIALMENTE, como, EX NOVO, de los TÉRMINOS en que DISCURRE la CONTROVERSIA MATRIZ (Exp. 12-477) por DESALOJO, cuya LITIS YA se ENCUENTRA TRABADA, al MODIFICAR SUSTANCIAL, UNILATERAL y ARBITRARIAMENTE LA ESTRUCTURA INTERNA del INMUEBLE ARRENDADO DESDE NOVIEMBRE 2018, no solo por estar expresamente prohibido en la Cláusula Octava del contrato, sino que el hecho de PONER EN FUNCIONAMIENTO UN (01) CENTRO de LLENADO de AGUA POTABLE, con la instalación 5 tanques de agua de .1500 litros cada uno en la mezzanina del inmueble, afecta seriamente la estructura del inmueble y pone en riesgo la integridad física de las personas que frecuenten el local; aunado al hecho de que GENERA SECUELAS, REPERCUSIONES y CONSECUENCIAS GRAVES EN EL JUICIO PRINCIPAL DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, YA QUE SE ESTARÁ FRENTE A DOS INMUEBLES CON ACTIVIDADES ECONÓMICAS DIFERENTES E INCOMPATIBLES CON LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, QUE SÓLO ERA PARA MERCANCÍA SECA Y NO PARA NINGÚN OTRO USO, como antes se refirió… CAPÍTULO III LOS ANTECEDENTES y LOS HECHOS…Los ANTECEDENTES de la presente ACCIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL SOBREVENIDA se REMONTAN a la INCONSTITUCIONAL ACTUACIÓN EX NOVO de los ciudadanos LILA TOETONDJI de HAFFAR (V-7.198.027), MARIELA YOLANDA HAFFAR TOETONDJI (V-6.828.865), JUAN HAFFAR TOETONDJI (V-8.743.471), ROGER BASILO HAFFAR TOETONDJI (V-11.052.239) y JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI (V-8.743.472), como PARTE DEMANDADA e INQUILINOS, en el DECURSO del PROCESO JUDICIAL MATRIZ No.: 12.477 de DESALOJO propuesto en su contra por la empresa UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía., J-30451352-6) que dio lugar a la FLAGRANTE VIOLACIÓN de sus correspondientes SIETE (07) DERECHOS CONSTITUCIONALES a:3.1) La “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”; 3.2) El “DEBIDO PROCESO”; 3.3) La “DEFENSA”;3.4) La “CONFIANZA LEGITIMA”;3.5) El “JUEZ NATURAL”;3.6) La “LIBERTAD ECONÓMICA” y 3.7) La “INICIATIVA y PROPIEDAD PRIVADA”.... (omissis)”

Asimismo en la audiencia de Amparo Constitucional celebrada en fecha 02 de marzo de 2022, las partes alegaron lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, 02 de marzo de 2022, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora y día fijado para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica en la presente solicitud de Amparo Constitucional, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Constituido el Tribunal Constitucional, a los fines de sustanciar la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, procede a instruir a las partes sobre la logística de la audiencia. 1.- Se concede al accionante y a los presuntos agraviantes, diez minutos para que expongan todo lo que consideren necesario a la mejor defensa de sus derechos. 2.- Se le conceden diez minutos a las partes para que ejerzan el derecho de replica y contrarréplica. 3.- Si se considera necesario el Tribunal concederá a las partes cinco minutos para que presenten sus respectivas conclusiones. Se deja constancia que Se encuentra presente en el acto las representantes del Ministerio Público abogadas YHORELI LEDEZMA MARTINEZ y JOSDANY MONSALVE MONCADA. En este estado el Tribunal hace constar que se encuentra presente en este acto los apoderados judiciales de la presunta parte agraviada abogados THAIS PERNIA MORENO, SERAFIN MAGALLANES LOBO Y SULAY HUNG LEON, inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 29.722, 36.212 y 59.605 respectivamente. Igualmente se encuentran presente los apoderados judiciales de los presuntos agraviantes abogados EDOARDO PETRICONE CHIARILLI Y MARIEL PEREZ PRIETO inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 12.891 y 139.281 respectivamente y expone el primero de los nombrados: La abogada THAIS PERNIA MORENO, antes identificada, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL, BIENES RAÍCES (DIAZ, GUTIÉRREZ, HIDALGO & CIA) C.A, parte presuntamente agraviada antes identificada expone: Finalmente vamos a celebrar esta audiencia oral y publica interpuesta por mi representada en ocasión de la agresión, la parte y agraviante sufrió en el curso del proceso una actuación arbitraria y unilateral la estructura y alteraciones graves a la estructura del inmueble lo dividió en dos ocasionando con ellos abuso a los derechos constitucionales, hizo justicia por sus propias manos, tutela judicial efectiva artículo 26, constitucional, implica a ser oídos por los jueces a obtener una sentencia, derecho a la seguridad jurídica consagrado en su artículo 27 de la constitución que es obtener las partes respuesta a tener un proceso juicio, se violentó el debido proceso , ordinales 1 y derecho a la defensa y ser juzgado por un juez constitucional, de manera grosera dispuso del inmueble como suyo, sin esperar pro las resultas del juicio y modifico el inmueble esta modificó altero a las condiciones del contrato y las clausulas establecidas en el y altero los límites dela controversia y la parte demandada en el juicio acepto las pautas las condiciones, mal podría al parte demandada proceder a modificar el inmueble como sui fuera suyo, se violentó el juez natural, se tomó facultades que no tiene competencia, la libertad económica todas estas lesiones constitucionales quedaron establecidas con una inspección judicial practicada donde la juez constató en los particulares y se constató las roturas del inmueble, la modificación del mismo, se modificó el inmueble para venta de agua, y reconoció que modificó el contrato que era para el uso de mercancía seca, violentando el estatus procesal que se venía actuando, se promovió el contrato, la inspección judicial. Promovemos la inspección judicial para trasladar el Tribunal al local comercial distinguido con el N° 1, y consigno escrito, solicito de conformidad con el art 27, de la con 1,5 y 7 de la Ley de Amparo Constitucional se declare con lugar la audiencia de amparo sobrevenido y se restablezcan la situación jurídica infringida y se restablezca en inmueble al estado original que se estableció en el contrato. Quiero dejar constancia que mi representada está actuando como parte arrendadora, ellos indican que mi representada no tiene cualidad, esto no se está ventilando en este amparo, solicito sea corregida de inmediato en este amparo. Se consignó declaración Sucesoral mi representada tiene la cualidad del realizar los contratos de arrendamientos, la parte arrendadora tiene la cualidad de ejercer los contratos de arrendamiento, solícito que se declare con lugar la presente acción para que se restituya la situación jurídica infringida. Este Tribunal recibe el escrito constante de 8 folios útiles contentivo de pruebas y de informes y ordena agregarlos a los autos. En este, estado el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, antes identificado, Apoderado Judicial de la presunta agraviante, ciudadanos LILA TOETONDJI DE HAFFAR, MARIELA YOLANDA HAFFAR TOETONDJI, JUAN HAFFAR TOETONDJI, ROGER BASILIO HAFFAR TOETONDJI y JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI y expone: Debo acotar que esta acción de amparo sobrevenido no tiene asidero legal el hecho de haber modificado un inmueble no constituye un derecho a la violación de un derecho constitucional, esta acción debe ser declara inadmisible por cuanto esta in 1, 3 4 5 y 6 de la ley Organiza de amparo sobrevenido, existen múltiples vías cuando se presuma un daño se puede actuar por las vías ordinarias, hay un hecho perentorio. Este expediente subió a la Sala Constitucional, a estas alturas es imposible restituir la situación jurídica infringida, de igual modo considero que en este acto se presentan como apoderados de la accionante no tienen cualidad para actual, hay tres elementos para actuar, en 1er lugar se siguió actuando sabiendo que la parte accionante había muerto a quienes representan, si bien es cierto hay una figura de una sociedad mercantil, es quien representa a la parta accionante. Al folio 2 cursa documento donde la Dra.Thais Pernía efectuó ante el Registro en fecha 22 de julio de 2021 y siguieron tramitando el expediente, se actuó a sabiendas que no tenían cualidad para hacerlo, no está ajustado a derecho, aquí no se le dio por sentado el artículo 267 del Código Civil, el abogado tiene la obligación de suspender el juicio y no dejar en estado de indefensión al aparte agraviante. Solicito el Juez se aboque al conocimiento del supuesto testamento y supuesto poder, que en ninguna parte aparecen firmando esos documentos, Solicito sea declarada la acción de amparo inadmisible, solicito a los representantes del MP, haya acciones penales que se haga la averiguación penal correspondiente a ver si los documentos son legales, si la representante reúne los requisitos y las condiciones para actuar. Consigno en tres folios útiles mi exposición oral. Es todo. REPLICA DEL ABOGADO DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: En este estado expone: La parte demandada agraviante en primer lugar permitió la división de los locales, lo cual quedo como amparo sobrevenido, mi representada es parte arrendadora para conocer esto es que irse a las normas de arrendamiento del inmueble, Universal Bienes realizo arrendamiento, solo bajo un mandato de administración se le autorizo, para efectuar arrendamiento, La señora murió el 25 de marzo del 2020, se restableció el juicio en agosto del 2021, la heredera se le otorgo testamento, las normas obligan a terminar su gestión de acuerdo a las normas, la misma parte dijo que el inmueble está registrado y no es materia de fondo, como ya explique en este amparo se ventila la cualidad que se requiere la único que se requiere es ser parte, la xx, no hay caducidad, se fue a la sala constitucional y se ordenó la prosecución de la audiencia de amparo, no es culpa de mi parte , es una lesión de orden público, no puede haber caducidad porque afecta al orden público se hizo justicia por sus propios manos y se quebranta la paz social, se tomaron decisiones y no esperaron las resultas del juicio. Por ello no puede haber caducidad. REPLICA DE LOS APODERADOS JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No es contradictorio y no es una contra replica. lo que voy a exponer, usted también fue sorprendido en su propia fe, nos e le dio cumplimiento a los establecido en el artículo 141 y 144 del CPC, hice una serie de solicitudes, que se oficie a la embajada a ver si la ciudadana está viva, no se puede decidir en materia de Amparo si las parte accio9nante no tiene cualidad, y a sabiendas de que la persona había fallecida, 267, 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil , solicito y ratifico que se declare Inadmisible la presente acción de Amparo. LAS REPRESENTANTES DE LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: El Ministerio Publico deja constancia que se ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes comparecientes quienes ejercieron sus exposiciones y su derecho a réplica y que vista la solicitud realizada por la parte agraviada en relación a la inspección esta representación fiscal se pronunciara una vez que se regrese de la inspección judicial Es todo.-En este estado y vista que los apoderados judiciales de la presunta parte agraviada solicito la práctica de una inspección judicial en la siguiente dirección: Avenida Miranda Este N° 54, Cruce con Callejón El Toro, Planta Baja, Edificio González Lugo Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, este Tribunal a los fines de pronunciarse en torno al presente Amparo Sobrevenido ordena el traslado a la dirección antes mencionada. En este estado y una vez practicada la inspección judicial, la fiscal Décima del Ministerio Publico expone: quiero dejar constancia que se ha garantizado el derecho a ambas partes en virtud de la inspección realizada en el local comercial del cual existe el presente contradictorio que dio origen al presente amparo sobrevenido dicho lo anterior y oídas las exposiciones de las partes y evidenciada las instalaciones de dicho local es evidente que dicho local no se dedica al objeto que se declara en el presente contrato por el cual las partes suscriba el mismo se trata de un local comercial cuyo objeto según el contrato de arrendamiento es la venta de colchones y al trasladarnos a dicho local en el mismo funciona un llenado de agua potable así como otras ramas que tampoco tienen que ver con el objeto de dicho local pues sabiendo como tenemos conocimiento todos los aquí presentes existe un juicio principal el cual se encuentra en fase de cognición y para dictar una sentencia cuando el ciudadano juez así lo determine por haberse cumplido cada uno de los requisitos, por lo que sino existe una sentencia mal puede haberse cambiado o modificado el objeto del mencionado local si hay un procedimiento de sentencia y sin consentimiento del propietario, dicho lo anterior esta representación fiscal solicita respetuosamente se sirva declarar con lugar el presente amparo, y se suspenda de así considerarlo el objeto que se esta realizando en el presente local hasta tanto se obtenga una sentencia en el juicio principal e relación a todos los demás aspectos este representación sinal señala que son puntos de fondo que no pueden ser ventilados en este amparo sobrevenido y por lo tanto deben ser tratados en el asunto principal. Solicito copia certificada de la presente acta. Es todo….

Ante los hechos alegados por la presunta agraviada es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.

La Constitución Nacional, consagra en su Título III, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.

La sala Constitucional en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:

“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”

Asimismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.

Igualmente resulta preciso traer a colación lo siguiente AMPARO SOBREVENIDO Sala Político Administrativa N° 1192 / 3-11-2016:

“… conviene destacar que la acción de amparo sobrevenido ha sido entendida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto procesal, surgidos en el transcurso de la causa principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño).

De esta manera, y en relación a las características primordiales del amparo sobrevenido, la aludida Sala Constitucional ha destacado las siguientes:

“1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.

2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.

3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.

4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño).

Igualmente, también ha sido reiterado el criterio mediante el cual se dejó sentado que la acción de amparo no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes son insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. entre otras, sentencia la Sala Constitucional Nro. 202 de fecha 28 de marzo de 2016)”.

En sintonía de los antes expuesto, es necesario señalar que este Tribunal tramitó la presente Acción de Amparo Sobrevenido en virtud de que los hechos se suscitaron encontrándose en tramite el expediente 12.477 (nomenclatura interna de este Juzgado) por Desalojo e involucradas las mismas partes. Es por lo que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa y de las diligencias efectuadas por este Juzgador al practicar la inspección judicial, se constató que efectivamente el mencionado inmueble fue objeto de remodelaciones y que también se modifico el ejercicio económico que se venia desempeñando en el mismo, todo esto sin previo consentimiento tal y como lo establecieron las partes de común acuerdo en el contrato que regula la relación contractual.

Ahora bien, de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de amparo constitucional sobrevenido , está encaminada a suspender el ejercicio económico que se viene desempeñado en el local comercial objeto de la presente acción, es por lo que pretende el cese inmediato de la situación jurídica infringida, y de la cual se deriva la presente acción de amparo, que fue interpuesta en contra los ciudadanos LILA TOETONDJI DE HAFFAR, MARIELA YOLANDA HAFFAR TOETONDJI, JUAN HAFFAR TOETONDJI, ROGER BASILIO HAFFAR TOETONDJI y JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI.
En este orden de ideas, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de esclarecer con precisión metodológica lo alegado y probado en autos por las partes en este procedimiento especialísimo de amparo, y al respecto, este tribunal observa, que la parte presuntamente agraviada en su escrito de reforma de amparo constitucional, promovió las siguientes pruebas:
1) Promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los poderes originales marcados con las letras “A” y “B”, con el objeto de acreditar la representación de la abogado Thaís Pernía Moreno, como apoderada judicial de la presunta agraviada, documentos éstos que no fueron impugnados por la parte presuntamente agraviante, lo cuales este tribunal aprecia como documentos auténticos de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil, por lo que se consideran válidos y suficientes para acreditar la representación por parte de la referida abogado de la accionante sociedad en nombre colectivo Universal Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía.).Así se decide.
2) Promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas del contrato arrendamiento, otorgado por documento privado en fecha: 31 de diciembre de 2010, marcada con la letra “E”, cuyo original riela a los folios 13 al 16, de la pieza 01, del cuaderno principal; con el objeto de probar los términos y condiciones del Contrato de Arrendamiento y de manera especial la Cláusula Séptima en la cual se indica el uso de dicho inmueble para mercancía seca y no para servicio o llenadero de agua. Asimismo, la condición de PARTE ARRENDADORA de UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía., J-30451352-6), alegando que dicho documento no fue impugnado por los agraviantes en el Juicio Principal de Desalojo que cursa en el Expediente 12.477 de la Pieza Principal, por lo que este tribunal al corroborar esta circunstancia, así como la circunstancia de no haber sido controvertido el objeto de la prueba dentro del procedimiento cautelar de amparo sobrevenido lo valora como un hecho admitido y no controvertido en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones contenidas en las cláusulas Primera, Quinta y Séptima del mismo, es decir, la identificación del inmueble objeto del arrendamiento, las condiciones de conservación del inmueble y el uso que las partes establecieron en las citadas cláusulas respectivamente. Así se decide.
3) Con relación a los documentos promovidos por la quejosa en el numeral 4° de las Pruebas, como son: “4.1. El mandato o poder otorgado por la heredera del ciudadano DOMINGO GONZALEZ LUGO, luego de su fallecimiento en fecha 24-06-2014 (cuyo mandato está expresamente aceptado y reconocido por la parte demandada en el juicio principal), ciudadana BELEN MARÍA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (+)…según consta de Formulario Para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones No. 1590070896, Expediente 1501118, del 15 de noviembre de 2015, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de mandato o poder que otorgara esta última de fecha 17 de noviembre de 2014, bajo el No. 38, Tomo 512 de los Libros de autenticaciones… El Poder o mandato de administración, otorgado por la única heredera testamentaria de BELEN MARÍA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (+)…ciudadana ELENA CANDELARÍA RODRIGUEZ RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad V-3.845.942, según consta del testamento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 03 de septiembre de 2021, bajo el Nro. 30, Folios 92851 del Tomo 12, del Protocolo de Transcripción del año 2021; y de la declaración sucesoral según Formulario Para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones No. 2200002966, Expediente 210999, de fecha 24 de enero de 2022, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y del poder conferido por la actual heredera a mí representada el 26 de octubre de 2020, bajo el Nro. 1443, ante el Notario Francisco García Arquimbau-Ayuso, debidamente apostillado de acuerdo al Convenio o Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, en Santa Cruz de Tenerife España, el 27-11-2020, bajo el No. N8006/2020/005925… marcadas con las letras “F”, “G” y “H”. Al respecto, este tribunal aprecia que dichas documentales son inconducentes para establecer la legitimación activa de la accionante como presunta agraviada en la denuncia de amparo sobrevenido, ello en razón de la naturaleza del amparo sobrevenido, tal como quedó establecido en acápite anterior, la Sala Constitucional, ha señalado que las características del amparo son: 1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la Litis; 2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.; y 3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso. De lo que se desprende, que la legitimación activa le asiste a cualquiera de las partes del proceso en curso, como en el caso de marras, en que la parte denunciante del agravio constitucional es la parte actora en el juicio de desalojo, es por esta razón que a ella le asiste el derecho de accionar independientemente de la cualidad que pueda tener o no para demandar en el juicio principal, pues ello constituye una defensa de fondo como lo es la falta de cualidad para demandar, opuesta por la parte demandada, y de lo cual se emitirá el pronunciamiento en la sentencia del juicio principal. Así se decide.
4) Se promueve la confesión espontánea de la ciudadana MARIELA HAFFAR, cédula de identidad Nro. V-6.828.865, realizada ante un Tribunal, al momento de practicarse la Inspección Ocular en fecha 14 de noviembre de 2018. Este tribunal, al respecto observa, que el artículo 1.401 del Código Civil, establece que la confesión hecha por la parte ante un juez aunque sea incompetente, hace contra ella plena prueba, de este modo, la declaración de la ciudadana MARIELA HAFFAR al momento de la práctica de la inspección ocular ante la Juez del Tribunal Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a quien le manifestó que “…la división es para llenadero de agua…” y que “…el local es para uso comercial (…) destinado para vender colchones…”; este Tribunal valora dichas declaraciones como confesión judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Así se decide.

5) Promovió el expediente de la solicitud Nro.: 492-18, del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiente a la “inspección ocular” practicada en fecha: 14 de noviembre de 2018, que se acompañó al escrito de amparo, con el objeto de probar las modificaciones, alteraciones materiales que de manera sobrevenida se le hicieron al inmueble arrendado, así como para probar la aceptación por parte de una de la agraviante MARIELA HAFFAR que las modificaciones era “para llenadero de agua”, evidenciándose de los tanques de 1.500 litros, sistema de tratamiento para aguas, tuberías, filtro, llenadora de botellones, bomba de agua y demás bienes muebles propios de un llenadero de agua; y que el local estaba destinado para “vender colchones”, donde funciona la empresa “COLCHONES VENEZUELA, C.A.. Este tribunal, al respecto valora la prueba de inspección ocular como documento público de conformidad con lo establecido del artículo 1357 del Código Civil, en virtud de que el juez del Tribunal Quinto de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry es el funcionario autorizado por la ley, para dejar constancia y dar fe pública de las circunstancias, hechos y declaraciones en el desempeño de la diligencia, tal como lo hizo en el Acta de la Inspección, de acuerdo a lo establecido en la sentencia No.348 dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de mayo de 2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció: “…en la inspección extralitem, el juez interviene directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento en que es él precisamente, por medio de sus sentidos, quien se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones; acta ésta, que la reiterada jurisprudencia de la Casación considera formalmente un documento público o autén¬tico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efec¬tuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello (Arts. 1357, 1359 y 1360 CC y Art. 475 CPC)”. Aunado al hecho de que la referida inspección ocular no fue impugnada a través del procedimiento de tacha de falsedad de acuerdo a lo establecido en la sentencia No. 58 dictada por la misma Sala en fecha 7 de abril de 2021. Así se decide.
6) En sintonía con el anterior análisis y valoración, este tribunal pasa a valorar la Inspección Judicial practicada en fecha 2 de marzo de 2022, en el inmueble arrendado, local comercial distinguido con el No.: 1, ubicado en la Avenida Miranda Este No.: 54, cruce con Callejón El Toro, Planta Baja, Edificio “González Lugo”, Maracay, a través de la cual este Tribunal constató de manera inmediata y directa la existencia no solo de los bienes muebles propios o necesarios para el suministro de agua potable sino también una división en la estructura del local en Dry Wall convirtiéndose en dos áreas, evidenciándose la modificación en el piso de granito donde se hicieron las conexiones de tuberías a los diferentes tanques de agua; igualmente se observo la existencia de tanques en forma de cilindro, bombas de agua, filtros de agua, sistema de llenado…asimismo se pudo observar vitrinas y estanterías alusivas a ventas de ropa de dama y maniquíes. En la parte superior del inmueble igualmente se observaron tuberías de agua en todo el piso y el techo así como cinco tanques de color negro de agua y apilamiento de estructuras de metal así como cableado eléctrico y enchufes al lado de los tanques. Lo anterior expuesto se encuentra ratificado por el informe realizado y consignado por el experto OMAR CHAVIEDO sustentado con exposiciones fotográficas. Asimismo se observo que en el inmueble existe dos carteleras informativas una con información de registros fiscales de una empresa denominada Colchones Venezuela C.A y la otra en la parte del llenado de botellones en la que se observa información fiscal de una empresa denominada Aguas Santa Fe C.A, para finalizar en la fachada del inmueble se observa un letrero alusivo a la empresa Colchones Venezuela C.A.-
Asimismo, En cuanto al escrito promovido por el apoderado judicial de los presuntos agraviantes, mediante el cual solicito:
1) Oficiar al Ministerio de Justicia español o quien haga sus veces, sobre la existencia del ciudadano FRANCISCO GARCIA ARQIMBAU AYUSO, Notario Colegio Notarial de las Islas Canarias.
2) Sobre la existencia de DOÑA ELENA CANDELARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ O DE ALVAREZ
3) Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, sobre el estado actual de la SOCIEDAD MERCANTIL en nombre colectivo UNIVERSAL, BIENES RAICES (DIAZ, GUTIERREZ, HIDALGO & CIA, incluyendo información sobre socios y termino de fundación y expiración.
4) Se oficie al SENIAT Y AL REGISTRO CIVIL SOBRE LA existencia o no de la ciudadana ELENA CANDELARIA RODRIGUIEZ O DE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 3.845.942.
5) Que oficie al MINISTERIO DE JUSTICIA sobre los antecedentes del ciudadano AUGUSTO DIAZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.807.707, o socios en la SOCIEDAD MERCANTIL EN NOMBRE COLECTIVO UNIVERSAL, BIENES RAICES (DIAZ, GUTIERREZ, HIDALGO & CIA, la cual no aparece consignada en ninguna parte de los expedientes, en consecuencia que consigne por ante este expediente dicha acta constitutiva y demás modificaciones.

En relación a las pruebas solicitadas o promovidas por los apoderados judiciales de los presuntos agraviantes, este Tribunal las desecha por ser manifiestamente impertinentes ya que las mismas no aportan nada al proceso y no guardan relación con la lesión denunciada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Quedando demostrado de manera fehaciente por la parte agraviada la lesión constitucional denunciada, a través de las inspecciones oculares antes analizadas y valoradas, por lo que siguiendo el espíritus del Legislador Patrio, y con apego a la Carta Magna y las demás normativas previamente analizadas, considera este Juzgador actuando en Sede Constitucional, que la presente solicitud Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesto por la abogada THAIS PERNIA MORENO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta parte agraviada, mediante la cual solicita restablecer la estructura del inmueble en un solo local tal y como consta en la cláusula primera del contrato, y quedando demostrado la violación de los derechos constitucionales invocados, por parte de los agraviantes remodelando arbitrariamente el local comercial. Es por ello que quien decide considera que la acción de amparo sobrevenido debe prosperar. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional sobrevenido incoada por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL, BIENES RAÍCES (DIAZ, GUTIÉRREZ, HIDALGO & CIA) C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 19 de junio de 1997, anotado bajo el numero 31, Tomo 27-A, Tomo 52 en contra de los ciudadanos LILA TOETONDJI DE HAFFAR, MARIELA YOLANDA HAFFAR TOETONDJI, JUAN HAFFAR TOETONDJI, ROGER BASILIO HAFFAR TOETONDJI y JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.198.027, 6.828.865, 8.743.471, 11.052.239, y 8.743.472 respectivamente SEGUNDO: Se ordena el restablecimiento inmediato a la parte agraviada de las garantías infringidas, esto es suspender el ejercicio económico que se realiza actualmente con el objeto de venta de agua potable por recarga y devolver al estado en que se encontraba el local comercial al momento de la celebración de la relación arrendaticia, es decir, en un solo local comercial, en el mismo buen estado de conservación del local ubicado en la Avenida Miranda Este N° 54, Cruce con Callejón El Toro, Planta Baja, Edificio González Lugo Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, lo cual deberá cumplirse dentro de un plazo no mayor a tres (03) días. TERCERO: Se libro Mandamiento de Ejecución donde se ordenó a los agraviantes LILA TOETONDJI DE HAFFAR, MARIELA YOLANDA HAFFAR TOETONDJI, JUAN HAFFAR TOETONDJI, ROGER BASILIO HAFFAR TOETONDJI y JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, restablecer el inmueble en los términos señalados en esta sentencia, esto es suspender el ejercicio económico que se realiza actualmente y devolver al estado en que se encontraba el local comercial al momento de la celebración de la relación arrendaticia sobre el local comercial ubicado en la Avenida Miranda Este N° 54, Cruce con Callejón El Toro, Planta Baja, Edificio González Lugo Municipio Girardot, Maracay estado Aragua. CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante ciudadanos LILA TOETONDJI DE HAFFAR, MARIELA YOLANDA HAFFAR TOETONDJI, JUAN HAFFAR TOETONDJI, ROGER BASILIO HAFFAR TOETONDJI y JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.198.027, 6.828.865, 8.743.471, 11.052.239, y 8.743.472 respectivamente, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, 09 de marzo de 2022.
EL JUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ.
LA SECRETARIA,

. BRIGIDA TERAN.
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,



DASA/BT