EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de marzo de 2022
211º y 163º
EXPEDIENTE N° T2M-M-13.540-22.

DEMANDANTE: FLOR DAHIANA BARRIOS ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.811.555, asistida por la abogada FANNY CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 280.408.
DEMANDADO: CARLOS ALEJANDRO HUERTAS MARTINEZ, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E- 10.158.849.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
Capítulo I
Antecedentes
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio de acuerdo las disposiciones contenidas en la Resolución N° 05-2020, de fecha 06 de Octubre de 2.020 Divorcio por Desafecto fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por la ciudadana:FLOR DAHIANA BARRIOS ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.811.555 contra su cónyuge ciudadanoCARLOS ALEJANDRO HUERTAS MARTINEZ, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E- 10.158.849.
Alegó la solicitante en su escrito: “que en fecha siete (07) de abril del año Dos Mil Nueve (2009) contrajo matrimonio civil con el ciudadanoCARLOS ALEJANDRO HUERTAS MARTINEZ…como se evidencia en el Acta de Matrimonio inserta bajo el número43, del siete (07) de abril del año Dos mil nueve (2009), en el Libro del Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, domiciliado actualmente en la Calle Las Palmeras, Casa Nº 186, distrito Independencia Lima Perú. ...
De nuestra unión matrimonial, no procreamos hijos y hasta el mes de marzo del 2012, fecha ultima en la cual por causas muy diversas y complejas se nos hizo imposible mantener la armonía y paz conyugal por lo que decidimos separarnos de mutuo acuerdo, manteniéndose la separación de hecho hasta la fecha de presentación del presente escrito.Razón por la cual que de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 446 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 26 de enero de 2022, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por la ciudadana:FLOR DAHIANA BARRIOS ITRIAGO, ya identificado. En fecha 03 de marzo de 2022, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haberse comunicado vía telefónica con el demandado ciudadanoCARLOS ALEJANDRO HUERTAS MARTINEZ, el cual se encuentra en la ciudad de Lima Perú y una vez contactado le informo que por ante este Tribunal cursa Divorcio por Desafecto en su contra, a lo cual me respondió está totalmente de acuerdo y que aceptaba el divorcio. En fecha 02 de marzo de 2022,el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó Boleta debidamente recibida en Fiscalía en fecha 25 de febrero de 2022.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los
territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace un tiempo y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 446 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana:FLOR DAHIANA BARRIOS ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.811.555 contra su cónyuge ciudadanoCARLOS ALEJANDRO HUERTAS MARTINEZ, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-10.158.849.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 07 de abril de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico,según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 43, año 2009 de éstas actuaciones.
Si existen bienes adquiridos en la comunidad conyugal serán liquidados en la oportunidad de Ley.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los nueve (09) días del Mes de marzo de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ,

BRIGIDA TERAN
DAS/BT

Exp T2M-M13.540-22