REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 162°

PARTE ACTORA: TAMILIA DEL SOCORRO PEÑA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.922.597, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: TERESA GISELA LAUCHO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 290.219.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIVIENDAS SOCIALES SAN JACINTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 01 de Agosto de 1.975, bajo el Nº 42, tomo 78-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE Nº: T3M-M-14.673

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.-

-I-
NARRATIVA

Inicia el presente juicio de extinción de hipoteca, mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de febrero de 2.022 y recibido por éste Tribunal, previo sorteo de distribución, con el Nº 670, presentado por la ciudadana TAMILIA DEL SOCORRO PEÑA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.922.597, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada TERESA GISELA LAUCHO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 290.219, contra la Sociedad Mercantil VIVIENDAS SOCIALES SAN JACINTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 01 de Agosto de 1.975, bajo el Nº 42, tomo 78-A, en este sentido, visto que la presente causa se encuentra en el lapso de admisión de la misma en atención a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal decide lo siguiente.

-II-
MOTIVA

Vistos los hechos acontecidos en el presente juicio, observa este Juzgador que la parte actora, la ciudadana TAMILIA DEL SOCORRO PEÑA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.922.597, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada TERESA GISELA LAUCHO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 290.219, demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, a la Sociedad Mercantil VIVIENDAS SOCIALES SAN JACINTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 01 de Agosto de 1.975, bajo el Nº 42, tomo 78-A, fundamentada en el artículo 1.907, Sección VI del Código Civil Venezolano. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no aprecia este Tribunal que la parte actora diera cumplimiento cabal en su libelo de la demanda a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º, 3° y 9° del Código de Procedimiento Civil, el cual cita:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Cursivas del Tribunal.)

Por su parte, este Juzgador considera que la demanda objeto de la presente decisión no dio cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de Octubre de 2.020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, en su artículo segundo, estableció lo siguiente:

“SEGUNDO: Causas Nuevas. El accionante, dentro del horario establecido, procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda junto con los documentos fundamentales (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidor o Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas, de Primera Instancia, según corresponda. La pretensión deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante),dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley.”(Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

Por último, no puede pasar por alto por este Juzgador que la demanda objeto del presente litigio, no dio cumplimiento al in fine párrafo del artículo primero de la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente señala:

“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”. (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

En virtud de lo anterior, y visto que la parte actora en su libelo de la demanda no lleno los requisitos establecidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y las resoluciones up supra mencionadas, y siendo considerados estos como presupuesto procesal aunado a lo establecido en la Legislación que rige la materia y cuyo fin es garantizar el llamamiento efectivo de la parte demandada, y ante la ausencia de cumplimiento de estos requisitos es por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, incoado por la ciudadana TAMILIA DEL SOCORRO PEÑA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.922.597, y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil VIVIENDAS SOCIALES SAN JACINTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 01 de Agosto de 1.975, bajo el Nº 42, tomo 78-A, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo y así se decide.


-III-
DISPOSITIVA

En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, incoado por la ciudadana TAMILIA DEL SOCORRO PEÑA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.922.597, y de este domicilio, en contra la Sociedad Mercantil VIVIENDAS SOCIALES SAN JACINTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 01 de Agosto de 1.975, bajo el Nº 42, tomo 78-A.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del Mes de Marzo de 2.022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m. se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Exp. Nº T3M-M-14.673
HT/JP/CP.-