REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


DEMANDANTE: INGRID ALEXIS MENDOZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.396.671 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NIDIAM MARITZA SISO RINCONES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.968.

DEMANDADO: CARMEN CAROLINA BELIZARIO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-880.966 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: no hay representación en juicio.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

EXPEDIENTE: 14.451


PERENCIÓN A LA INSTANCIA

Se da inicio a la presente demanda por Reconocimiento De Contenido y Firma, de acuerdo las disposiciones contenidas en la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2.020, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentado en fecha 08/03/2021 y recibido por éste Tribunal, previo sorteo de distribución, con el Nº 309, presentado en fecha 06 de Diciembre de 2.021, interpuesta por la ciudadana INGRID ALEXIS MENDOZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.396.671 y de este domicilio, asistida por la Abogada NIDIAM MARITZA SISO RINCONES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.968. Admitido por los tramites del juicio ordinario en fecha ocho (08) de Febrero de 2.022.

Ahora bien, observa este Tribunal que desde el día 08/02/2.022, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora haya efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. En este sentido, el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresa:

“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Cursivas del Tribunal)

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 06/07/04 estableció lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en le Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”

En este sentido se puede constatar que desde el día 08/02/2.022, fecha en la cual se admitió la demanda (folio 06), hasta la presente fecha, transcurrieron más de los treinta (30) días consecutivos previstos y señalados en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese realizado o cumplido con las diligencias pertinentes para la práctica de la citación.

De manera que, en atención a la Jurisprudencia antes transcrita, es forzoso declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dado que se cumplen los extremos que establece el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, la inactividad del demandante para impulsar la citación del demandado por el transcurso del tiempo de treinta (30) días consecutivos, desde la admisión de la demanda, y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de procedimiento Civil.

Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, Regístrese y déjese copias del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los días 16 del mes de Marzo de Dos Mil Veintidós (2.022). 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI

LA SECRETARIA,


JANETH PÉREZ


En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


Exp. N° T3M-M-14.651
HT/JP/LB-.