REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Marzo de 2.022
211° y 162°
Visto el escrito de oposición de cuestiones previas contenida en el ordinal, interpuesto por la parte demandada, el ciudadano ERMILIO MEDINA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.687.963, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILOS 2012, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 28 de Febrero de 2.012, inserta bajo el número 51, Tomo 20-A, que riela en el folio 189 y su vuelto del presente expediente, en el cual manifiesta que el libelo de la demanda interpuesto por su contraparte no cumple con los extremos contenidos en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, así como las exigencias contenidas en la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2.020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y visto igualmente los escritos de subsanación presentados en fechas 09 de Octubre de 2.021 (Folio 193) y 14 de Diciembre de 2.021 (Folio 201) presentados por la parte actora, la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA CARVIN C.A”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28 de Noviembre de 1.974, bajo el N° 21, Tomo 188-A, es por lo que este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
En primer lugar se aprecia que el representante legal de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 27 de Enero de 2.022 que riela al folio 189 del presente expediente, manifestó lo siguiente:
De conformidad con los Artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil opongo a la demanda, las Cuestiones Previa siguientes:
Ciudadano Juez, Opongo a la demanda, la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, esto es, "El Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisito que indica el Articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78", por cuanto en el caso de marras se incumple con lo contenido en la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia de su Sala de Casación Civil Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020. En el Segundo Numeral en su Segundo Aparte esto es "La pretensión deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números de teléfonos del demandante y su apoderado (al menos uno (01) con la red social whatsapp u otro que indique el demandante dirección de correo electrónico así como números telefónicos correos de la parte accionante a los fines del llamamiento de ley." (Cursivas del Tribunal.)
Tal como puede desprenderse del fragmento del escrito antes plasmado, el representante legal de la parte demandada manifiesta que el libelo de la demanda interpuesto en contra de su representado no cumple con las exigencias contenidas en la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2.020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se aprecia que la parte actora interpuso escrito de subsanación de fecha 16 de Febrero de 2.022 y que riela al folio 193 del presente expediente, en el cual manifestó lo siguiente:
“PRIMERO: Por error humano involuntario, se omitió el número telefónico del demandado en el libelo q inicia la presente acción, no obstante en este acto, procedemos a consignarlo a efectos de que sea agregado a la información del demandado. MEDINA MORALES ERMILIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-9.687.963, teléfono celular: 0424-348-1386.” (Cursivas del Tribunal.)
Tal como puede apreciarse del escrito antes plasmado, la parte actora a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta en su contra plasmó un número de teléfono celular de contacto de la parte demandada, en virtud de lo anterior es forzoso para este Juzgador traer a colación el contenido del particular segundo, el cual establece:
“SEGUNDO: Causas Nuevas. El accionante, dentro del horario establecido, procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda junto con los documentos fundamentales (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidor o Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas, de Primera Instancia, según corresponda. La pretensión deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley.” (Cursivas del Tribunal.)
En virtud del artículo antes plasmado y visto que la parte actora en su libelo de la demanda plasmó el correo electrónico de la parte accionada y número telefónico de la misma y que además cursa a las actas el teléfono de contacto de los representantes legales de la parte demandada, y siendo el fin de el particular bajo estudio poner en conocimiento a la parte accionada que contra ella cursa una demanda, es por lo que es forzoso para este Tribunal declarar SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, el ciudadano ERMILIO MEDINA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.687.963, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILOS 2012, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 28 de Febrero de 2.012, inserta bajo el número 51, Tomo 20-A, en contra de la parte actora, la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA CARVIN C.A”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28 de Noviembre de 1.974, bajo el N° 21, Tomo 188-A, en lo que respecta al contenido del particular segundo de la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2.020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.
Decidido lo anterior procede este Tribunal a revisar el segundo aspecto de la cuestión previa contenida el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la parte demandada a través de su representante legal esgrimió, lo siguiente:
“Igualmente. Ciudadano Juez, la parte demandante no cumplió con el requisito del numeral 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe imprecisión con respecto a los linderos del inmueble en cuestión, y de igual manera hay imprecisión y confusión con la cuantía de la demanda y sus intereses y la equivalencia monetaria en cuanto a bolívares y unidades tributarias.” (Cursivas del Tribunal.)
Tal como puede desprenderse del fragmento del escrito antes plasmado, la parte demandada, a través de su representante legal manifestó que la demanda objeto del presente juicio no cumple con los extremos del artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, así como una supuesta imprecisión y confusión con la cuantía de la demanda y sus intereses y la equivalencia monetaria en cuanto a bolívares y unidades tributarias. En virtud de lo anterior, la parte actora mediante escrito de fecha 23 de Febrero de 2.022, que riela al folio 201 del presente expediente, plasmó lo siguiente:
SEGUNDO: a los efectos de aclarar a la parte Demandada "la confusión" respecto a la cuantía de la demanda, según el particular cuarto del escrito libelar que inicia la presente acción,
..."CUARTO: Acogiéndonos a la norma que establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en diez mil Unidades tributarias (10.000 U.T.) que corresponden a la cantidad de Quince millones de bolívares (15.000.000) calculados a razón de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs), según Gaceta Oficial reciente, por cuanto el ocupante ha acumulado derechos pertenecientes a nuestra representada'.....
Es importante aclarar que para la fecha de inicio del presente proceso, 16 de noviembre de 2020, la unidad tributaria tenía un valor de 1.500 Bolívares, según gaceta oficial 41.839, de fecha 13 de marzo de 2020, por lo tanto la cuantía de Quince millones de bolívares (15.000.000), el cálculo se obtiene al multiplicar las unidades Tributarias, por su valor al momento (10.000*1.500=15.000.000).” (Cursivas del Tribunal.)
De la transcripción antes plasmada, se puede apreciar que la parte actora esbozo los linderos del bien inmueble objeto del presente juicio, la cuantía de la demanda y su equivalente en unidades tributarias, razón por lo cual es forzoso para este Tribunal declarar igualmente SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, el ciudadano ERMILIO MEDINA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.687.963, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILOS 2012, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 28 de Febrero de 2.012, inserta bajo el número 51, Tomo 20-A, en contra de la parte actora, la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA CARVIN C.A”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28 de Noviembre de 1.974, bajo el N° 21, Tomo 188-A, en lo que respecta a los puntos antes mencionados y así se decide.
En relación a los intereses que menciona la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, este Juzgador considera que dicho particular es un pronunciamiento que corresponde su emisión al momento de dictarse la sentencia definitiva en la presente causa y así se declara.
Igualmente, visto que la parte actora, la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA CARVIN C.A”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28 de Noviembre de 1.974, bajo el N° 21, Tomo 188-A, es por lo que es forzoso declarar que no hay condenatoria en costas a la misma de conformidad con el in fine del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por último, este Tribunal a los fines de dar continuidad a la presente causa fijara el termino para la celebración de la audiencia preliminar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy y así se advierte. Es todo.
El Juez
Héctor Enrique Tabares Agnelli,
La Secretaria Accidental,
Janeth Pérez
Exp. Nº T3M-M-14.452
HT/JP/CP.-