REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 10 de marzo de 2022
Años: 211° y 163º
SOLICITANTES: CARLA RITZY JIMENEZ GIRON y LEONEL LEONARDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.335.001 y V-8.835.714 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado DIEGO MIGUEL ANTONIO DELGADO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.288.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. N° T4M-M-2274-2022
-I-
Se inician las presentes actuaciones presentadas por ante el Tribunal en funciones de distribuidor en fecha 8 de marzo de 2022, conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución signada con el N° 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CARLA RITZY JIMENEZ GIRON y LEONEL LEONARDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.335.001 y V-8.835.714 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado DIEGO MIGUEL ANTONIO DELGADO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.288. Con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia defecha 2 de Junio de 2015. Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Diego estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2000. Igualmente manifiestan los solicitantes que los primeros años de su matrimonio fueron armonioso y felices, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, pero que con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando surgieron desavenencias y eventuales discusiones, situación está por la cual convivieron junto como pareja hasta febrero del año 2015, fecha en la cual se separaron de manera irreconciliable, razón por la cual decidieron por amistoso acuerdo y de mutuo consentimiento acudir por ante este Tribunal, a solicitar de común y amistoso acuerdo el divorcio por mutuo consentimiento.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos CARLA RITZY JIMENEZ GIRON y LEONEL LEONARDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD MORENO, plenamente identificados, contrajeron matrimonio en fecha 25 de febrero de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio San Diego estado Carabobo, según se evidencia de Acta N° 009, Tomo I, Año 2000, inserta en el libro de matrimonios llevado por ante el mencionado Registro, y que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Páez Este, N° 130, Centro, Maracay estado Aragua.
Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres ANDRES ALEJANDRO MORENO JIMENEZ y ANDREA ALEJANDRA MORENO JIMENEZ, quienes son mayores de edad, y que no adquirieron bienes que liquidar pertenecientes a la comunidad conyugal.
En tal sentido, es necesario para esta Juzgadora considerar lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites en la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Ahora bien, habiéndose constituido en el estado Aragua, especialmente en los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Jueces y Juezas de Paz Comunal, lo procedente es que los Jueces y Juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos CARLA RITZY JIMENEZ GIRON y LEONEL LEONARDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.335.001 y V-8.835.714 respectivamente, lo conducente es declarar procedente dicha solicitud. Así se establece.
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Junio de 2014, presentada por los ciudadanos CARLA RITZY JIMENEZ GIRON y LEONEL LEONARDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.335.001 y V-8.835.714 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 25 de febrero de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio San Diego estado Carabobo, según se evidencia de Acta N° 009, Tomo I, Año 2000, inserta en el libro de matrimonios llevado por ante el mencionado Registro.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días del mes de marzo de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ.
Exp. N° T4M-M-2274-2022
ICMU/AF/AU.-
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