REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 23 de marzo de 2022
Años: 211° y 163º

SOLICITANTES: CARMEN MARCOLINA INOJOSA MENDOZA Y JUAN FERNANDO JIMENEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.230.624 y V-5.880.916 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada GREIDHY VANESSA QUINTANA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.672

MOTIVO:DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. N° T4M-M-2285-2022
-I-
Se inician las presentes actuaciones presentadas por ante el Tribunal en funciones de distribuidor en fecha 16 de marzo de 2022, conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución signada con el N° 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CARMEN MARCOLINA INOJOSA MENDOZA Y JUAN FERNANDO JIMENEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.230.624 y V-5.880.916 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada GREIDHY VANESSA QUINTANA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.672. Con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Junio de 2015. Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del estado Aragua, en fecha 19 de Junio de 1993. Igualmente manifiestan los solicitantes que si bien es cierto que su vida en común durante sus primeros años de casados era estable, comunicativa, armoniosa y respetable, no es menos cierto que a mediados del años dos mil nueve (2009) se suscitaron entre ellos algunas desavenencias y diferencias que poco a poco interrumpieron dicha estabilidad y armonía conyugal de la cual gozaba su relación, hasta el punto de hacer insostenible la vida en común, produciéndose una separación de hecho, manifestada en dormir en habitaciones separadas y la ausencia total de la afectio maritatis; es por lo antes expuesto que acuden por ante este Tribunal a solicitar de común y amistoso acuerdo el divorcio por mutuo consentimiento.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos CARMEN MARCOLINA INOJOSA MENDOZA Y JUAN FERNANDO JIMENEZ PEÑA, plenamente identificados, contrajeron matrimonio en fecha 19 de junio de 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del estado Aragua, según se evidencia de Acta N° 509, Tomo 3°, Año 1993, inserta en el libro de matrimonios llevado por ante el mencionado Registro, y que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Paseo Ayacucho, Torre B, piso 12, Apto 12-A, Calle Santos Michelena, entre Av. Ayacucho y Pichincha, Maracay estado Aragua.
Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos hijas, las cuales son mayores de edad, y que adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que serán liquidados una vez se declare procedente la solicitud de divorcio.
En tal sentido, es necesario para esta Juzgadora considerar lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites en la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Ahora bien, no habiéndose constituido en el estado Aragua, especialmente en los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Jueces y Juezas de Paz Comunal, lo procedente es que los Jueces y Juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos CARMEN MARCOLINA INOJOSA MENDOZA Y JUAN FERNANDO JIMENEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.230.624 y V-5.880.916 respectivamente, lo conducente es declarar procedente dicha solicitud. Así se establece.


-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Junio de 2014, presentada por los ciudadanos CARMEN MARCOLINA INOJOSA MENDOZA Y JUAN FERNANDO JIMENEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.230.624 y V-5.880.916 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 19 de junio de 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del estado Aragua, según se evidencia de Acta N° 509, Tomo 3°, Año 1993, inserta en el libro de matrimonios llevado por ante el mencionado Registro.
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la ley adjetiva vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;


ANGELICA FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.
LA SECRETARIA;


ANGELICA FERNANDEZ.
Exp. N° T4M-M-2285-2022
ICMU/AF/AU.-